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La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, declara, en su artículo 2.1, ser especialmente aplicable a una serie de sujetos, establecimientos y actividades que, consecuentemente, quedan sometidos a regulación turística.
Pero la realidad demuestra que, en ocasiones, empresas, establecimientos y actividades que pueden reputarse turísticas de acuerdo con lo establecido en la Ley, no lo son efectivamente, porque en modo alguno puede encontrarse en ellas la nota esencial que caracteriza toda actividad genuinamente turística, cual es la de poner bienes o servicios a disposición de los usuarios turísticos.
Estas actividades no pueden ser tratadas de igual forma que las turísticas, que demandan un plus de normación tuitiva, que de aplicarse a las primeras, produciría un resultado injusto.
Es por ello que el número 2 del mismo artículo 2 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias faculta a la Consejería con competencias en materia turística, previo expediente instruido al efecto, para declarar la no sujeción a aquélla de empresas, actividades y establecimientos que aun cuando pudieran considerarse turísticos por responder a la tipología formal de los enunciados en el número 1 de dicho precepto, se acredite que realmente carecen de este carácter o naturaleza.
En desarrollo de esta previsión y para objetivar la actuación que, en cada caso lleve a cabo la Consejería a la que la Ley atribuye competencias en esta materia, parece preciso establecer las normas procedimentales a que deban sujetarse la tramitación de los expedientes que se inicien conforme el artículo 2.2 de la misma y los criterios que han de inspirar la declaración de exoneración prevista en la Ley, así como los efectos de dicha declaración.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 11 de junio de 1998,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de este Decreto la determinación de los criterios y la regulación del procedimiento para la declaración de no sujeción a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, de aquellas empresas, actividades y establecimientos que pudieran considerarse turísticos de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.1 y 51 de dicha Ley, cuando se acredite que carecen de tal naturaleza o carácter, así como los efectos de dicha declaración de no sujeción.
CAPÍTULO II
CRITERIOS A TENER EN CUENTA PARA LA DECLARACIÓN DE NO SUJECIÓN
Artículo 2.- Criterios para la calificación de una empresa, actividad o establecimiento como no turísticos.
Para determinar que una empresa, actividad o establecimiento concretos o grupos de ellos no tienen naturaleza o carácter turístico se ponderarán las siguientes circunstancias, aisladas o conjuntamente, según proceda:
a) El emplazamiento de la empresa o establecimiento, o el desarrollo de la actividad en localizaciones, municipios, zonas o núcleos cuya actividad económica no sea prioritariamente turística.
b) El objeto de la actividad que desarrolle o pretenda desarrollar la empresa o establecimiento, la finalidad de dicha actividad y los destinatarios reales o potenciales de la misma.
c) El no haberse venido anunciando con ofertas de bienes o servicios, en centros de demanda turística. Esta circunstancia se tendrá en cuenta en concurrencia con alguna de las anteriores.
CAPÍTULO III
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 3.- Iniciación.
1. Los procedimientos para la declaración de no sujeción a que este Decreto se refiere, se tramitarán por la Consejería competente en materia de turismo y podrán iniciarse a instancia del titular de la empresa, actividad o establecimiento de que se trate.
A la solicitud se acompañará una memoria justificativa de las razones en las que se fundamenta la naturaleza o carácter no turístico de la empresa, actividad o establecimiento y que justifica la no sujeción a la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.
2. Asimismo, la Dirección General competente en materia de ordenación del turismo podrá iniciar de oficio dicho procedimiento por propia iniciativa, orden de sus superiores jerárquicos, moción razonada de las unidades adscritas a dicho órgano, propuesta del Cabildo Insular de la isla donde radique la empresa o por denuncia.
3. En los supuestos previstos en el número anterior, la resolución de inicio deberá notificarse a los interesados. Artículo 4.- Instrucción.
1. La instrucción del expediente será tramitada por unidad administrativa adscrita a la Dirección General competente en materia de ordenación del turismo.
2. Durante esta fase procedimental se podrán practicar las actuaciones siguientes, con independencia de las demás previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común:
a) La solicitud de los informes necesarios para determinar la naturaleza no turística de la empresa, actividad o establecimiento y la existencia de autorización administrativa habilitante para el ejercicio, funcionamiento o explotación de aquéllos.
b) La realización de visitas de inspección.
c) La práctica de las pruebas que resultaren procedentes y necesarias.
d) La participación de los interesados a través del trámite de audiencia.
Artículo 5.- Informes.
1. El centro directivo instructor interesará la emisión de informes que permitan conocer si la empresa, actividad o establecimiento están autorizados para ejercer la actividad correspondiente, así como la verdadera naturaleza, objeto, destinatarios, carácter y contenido de la misma.
2. Con esta misma finalidad, podrá verificar en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos si están inscritos.
3. Asimismo, podrán solicitar informe de otras Administraciones públicas competentes en cada caso o a otros departamentos u órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Cuando se juzgue oportuno y la declaración de no sujeción afecte a un número considerable de empresas o establecimientos se podrá solicitar el parecer de las siguientes entidades y personas:
a) Los agentes económicos y sociales del ámbito territorial y funcional en que la empresa o establecimiento venga desarrollando su actividad.
b) Los profesionales del ramo y sus organizaciones representativas.
A estos efectos se tomará en cuenta el ramo de actividad que resulte más afín a la desarrollada por la empresa o establecimiento. Artículo 6.- Inspecciones.
1. El Servicio de Inspección Turística realizará cuantas visitas de inspección y de comprobación fuesen necesarias a juicio del órgano instructor del expediente.
2. Los inspectores actuantes estarán facultados para realizar reconocimientos en edificios, locales, instalaciones, zonas de recreo u ocio, jardines, espacios abiertos y en embarcaciones, aeronaves y vehículos, cuando se trate de inspecciones a empresas, actividades o establecimientos contemplados en los artículos 2.1.g) y 51.1.e) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 7.- Prueba.
1. Para acreditar la auténtica naturaleza de la empresa, actividad o establecimiento, el solicitante podrá proponer la práctica de las pruebas que estime oportunas, debiéndosele comunicar las que son admitidas y el inicio de las actuaciones necesarias para su práctica.
2. El órgano instructor podrá también solicitar de las entidades y establecimientos correspondientes la presentación de la documentación que justifique la actividad real que se ejercite o pretenda ejercitarse y que los bienes o servicios que oferta no tienen naturaleza turística, mediante la exhibición de libros, ficheros, facturas, contabilidad, declaraciones y liquidaciones de tributos o cualquier otro antecedente que considere necesario.
Artículo 8.- Audiencia al interesado.
Independientemente del derecho contemplado en el artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dará audiencia al titular de la empresa, actividad o establecimiento correspondiente para que, en un plazo de quince días, pueda alegar lo que estime pertinente a sus intereses, poniéndose de manifiesto el expediente instruido hasta esa fecha.
Artículo 9.- Resolución.
1. El centro directivo instructor formulará propuesta de resolución al titular del Departamento.
2. La Orden resolutoria se notificará al interesado y se comunicará a las Administraciones públicas que hubiesen expedido autorización para el desarrollo de la actividad, apertura y funcionamiento de establecimientos y empresas a los efectos de que, en su caso, inicien los correspondientes procedimientos de revisión, revocación o extinción de dichos títulos administrativos, previa notificación a sus titulares, debiendo comunicar a la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias turísticas la resolución que se adopte.
Artículo 10.- Plazo de resolución y régimen del acto presunto.
1. El procedimiento a que este Decreto se refiere deberá resolverse en el plazo de dos meses desde su iniciación.
2. En aquellos procedimientos iniciados a instancia de parte, la falta de resolución expresa en el plazo indicado en el número anterior dará lugar a que pueda entenderse concedida la declaración de no sujeción a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
3. En el caso de procedimientos iniciados de oficio, transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá que ésta es contraria a la declaración de no sujeción a la Ley.
Artículo 11.- Revocación.
1. La declaración de no sujeción se entenderá válida y surtirá efectos mientras subsistan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
2. Cuando tales circunstancias desaparecieren o sobrevinieren otras que de haber concurrido en el momento de la resolución hubiesen motivado la denegación de la declaración de no sujeción, se procederá a la revocación de oficio de tal declaración, previa audiencia del interesado.
CAPÍTULO IV
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NO SUJECIÓN
Artículo 12.- No sujeción a la normativa turística.
La declaración de no sujeción verificada con arreglo a este Decreto producirá como efecto principal que la empresa, actividad o establecimiento correspondiente no esté sujeta a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, ni a ninguna de las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.
Artículo 13.- Otros efectos.
Además del efecto previsto en el artículo anterior, la declaración de no sujeción llevará consigo los siguientes:
a) Las empresas declaradas no sujetas a la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias no podrán ser beneficiarias de ninguno de los derechos derivados de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, especialmente de los señalados en el artículo 14 de la misma.
b) Periódicamente se actualizarán de oficio todos los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de las diferentes Administraciones turísticas de Canarias para, en su caso, dar de baja a las correspondientes empresas o establecimientos.
c) Igualmente, se revisarán de oficio los expedientes de ayudas o subvenciones concedidas, por si fuera procedente ordenar su reintegro, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Artículo 14.- Constancia registral.
Cuando se hubiese emitido declaración de no sujeción a la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias respecto a un establecimiento, empresa o actividad que figurase dado de alta en la sección primera del Registro General de Empresas, actividades y establecimientos turísticos, se procederá a cancelar de oficio la inscripción. Dicha cancelación será comunicada al interesado y a la Administración turística correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Si con motivo de la tramitación del procedimiento previsto en el presente Decreto se comprobase que los interesados vienen ejerciendo la actividad de que se trate careciendo de las autorizaciones no turísticas exigidas en la normativa sectorial de aplicación, se comunicará esta circunstancia al órgano administrativo competente por si procediese la regularización de la situación administrativa de la empresa, actividad o establecimiento o la adopción de las medidas previstas por la legislación vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero en materia de turismo para dictar las disposiciones pertinentes en desarrollo y ejecución de este Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 1998.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Lorenzo Olarte Cullen.
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