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La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998, en el marco de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge el Fondo de coordinación y cooperación municipal estableciendo que la parte del mismo consignada en la Sección 08, Servicio 15, Programa 912 C, se distribuirá conforme a las determinaciones que, a tal efecto, apruebe el Parlamento de Canarias, y que incorporará el primer Plan Cuatrienal de Coordinación y Cooperación Municipal.
La indicada Ley habilita al Gobierno de Canarias para aprobar mediante Decreto las condiciones de distribución en el ejercicio de 1998 de las dotaciones a que se refiere el párrafo anterior, como anticipo a cuenta de la distribución que resulte de la Ley que lo regule.
El Gobierno de Canarias, en cumplimiento de lo prevenido en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, procede, mediante Decreto, a establecer con el rango normativo exigido, las condiciones de distribución del Fondo, así como a distribuir las cantidades que corresponde a cada Ayuntamiento en aplicación de las mismas.
Al mismo tiempo es preciso evitar que el esfuerzo inversor que el Gobierno de Canarias ha hecho a través del Plan Cuatrienal de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales Canarias, aprobado por Ley 3/1994, de 3 de febrero, y a través del Decreto 102/1997, de 26 de junio, por el que se establecieron las condiciones de distribución en el ejercicio de 1997 de las dotaciones del Fondo Canario de Financiación Municipal, quede perjudicado hasta tanto se desarrolle el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, con la Ley que apruebe el Plan Cuatrienal. Para ello este Decreto introduce los indicadores financieros que denoten la situación de saneamiento económico-financiera de los ayuntamientos, exigiendo que un porcentaje del Fondo sea finalista a la consecución de tal situación de saneamiento si las corporaciones municipales no se encuentran en la misma, como asimismo se previó en el Decreto 102/1997, de 26 de junio.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de abril de 1998,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones de distribución en el ejercicio de 1998 de las dotaciones del Fondo de coordinación y cooperación municipal a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998, consignadas en la Sección 08, Servicio 15, Programa 912C, PI/LA. 08410002, 08410102, 08410202, 08410302, 08410402, 08410502, 08410602, 98708909, 98708910, 98708911, 98708912, 98708913, 98708914 y 98708915, con un importe global de dieciséis mil setecientos cincuenta millones (16.750.000.000) de pesetas; así como determinar su distribución entre los ayuntamientos.
Artículo 2.- Criterios y porcentajes de distribución.
1. Los criterios y porcentajes a tener en cuenta para la distribución del Fondo a que se refiere este Decreto serán los siguientes:
a) La población, en un 68 por ciento.
b) La solidaridad, en un 16 por ciento.
c) La insularidad periférica, en un 1 por ciento.
d) La extensión territorial, en un 2 por ciento.
e) Los espacios naturales protegidos, en un 2 por ciento.
f) Las plazas turísticas, en un 2 por ciento.
g) La dispersión territorial, en un 5 por ciento. h) Las unidades escolares, en un 4 por ciento.
2. A los efectos previstos en la letra b) del número anterior, se asignará a los municipios menores de 10.000 habitantes el once por ciento y a los restantes el cinco por ciento.
3. Se considera insularidad periférica la pertenencia de los municipios a islas no capitalinas, distribuyéndose entre los correspondientes ayuntamientos el porcentaje aplicable de forma lineal.
4. Del importe global de las dotaciones a que se refiere el artículo 1, se detraerá el uno por ciento, que se abonará por la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales a la Federación Canaria de Municipios, con destino a cubrir sus gastos de funcionamiento y sus actividades, en concepto de aportación o cuota social de los municipios asociados correspondiente al ejercicio de 1998.
Dicho abono se llevará a efecto previo acuerdo de la Asamblea General de dicha Federación, una vez comunicado el mismo a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.
Artículo 3.- Distribución del Fondo.
Por aplicación de los criterios señalados en el artículo 2, corresponde percibir a cada Ayuntamiento las cantidades que figuran como anexo a este Decreto.
Artículo 4.- Destino del Fondo.
Los ayuntamientos deberán destinar el veinte por ciento del Fondo a gastos de inversión o a la consecución de la situación de saneamiento económico-financiera descrita en el artículo siguiente, en el caso de que no se encuentren en la misma.
Artículo 5.- Indicadores de saneamiento económico-financiero.
1. Los indicadores que servirán para definir la situación económico-financiera de los municipios son los siguientes:
a) Remanente de Tesorería para gastos generales superior al 1% de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto de 1998, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo Canario de Financiación Municipal por operaciones corrientes.
El Remanente de Tesorería para gastos generales se cuantificará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, y en las reglas 348 a 354 de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local; deduciendo como derechos pendientes de cobro de difícil o dudosa recaudación como mínimo, el 95% de todos los derechos pendientes de cobro por impuestos, tasas y precios públicos con antigüedad de devengo igual o superior a 5 años, el 50% de los de antigüedad de 4 años y el 35% de los de antigüedad de 3 años, contados a partir del 31 de diciembre de 1998.
b) Ahorro neto superior al 10% de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto de 1998, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo Canario de Financiación Municipal por operaciones corrientes.
Este indicador se obtendrá deduciendo de los derechos reconocidos netos con las deducciones expresadas, el volumen de las obligaciones reconocidas por capítulos I a IV de gastos en dicha liquidación y el de las amortizaciones correspondientes a las operaciones de crédito a largo plazo vigentes en 1998 y dividiendo el importe resultante entre los indicados derechos reconocidos netos y deducciones.
c) Endeudamiento a largo plazo inferior al 70% de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto de 1998, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo Canario de Financiación Municipal por operaciones corrientes.
Este indicador se obtendrá dividiendo el importe pendiente de devolución por operaciones de crédito a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1998 entre los indicados derechos reconocidos netos y deducciones.
d) Gestión recaudatoria superior al 72% de los derechos reconocidos netos por capítulos I a III de ingresos, de la liquidación del presupuesto de 1998.
A los efectos del cálculo de este ratio se tendrá en cuenta el porcentaje resultante de dividir la suma de la recaudación líquida obtenida por los capítulos I a III de ingresos, entre los derechos reconocidos netos por dichos capítulos.
2. Los municipios que no sobrepasen cualquiera de los indicadores contemplados en los apartados a), b) y d) del punto anterior o que no alcancen el indicador previsto en el apartado c) del mismo, deberán destinar el veinte por ciento del Fondo a que se refiere el artículo 4, a la consecución de una situación de saneamiento económico-financiero tal que superen los citados indicadores contemplados en los apartados a), b) y d) y que alcancen el previsto en el apartado c).
Los municipios que sobrepasen cualquiera de los indicadores contemplados en los apartados a), b) y d) y alcancen el previsto en el apartado c), deberán destinar el veinte por ciento del Fondo a que se refiere el artículo 4, a gastos de inversión.
Artículo 6.- Abonos.
El importe que corresponda percibir a cada Ayuntamiento se abonará trimestralmente, con anterioridad a la finalización de cada trimestre, por la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, de tal modo que el importe de cada uno de los dos primeros libramientos sea el treinta por ciento del Fondo que correspondiese al Ayuntamiento y los dos libramientos restantes sean cada uno del veinte por ciento respectivamente.
Artículo 7.- Justificación y control.
1. Para acreditar el destino del Fondo, se exigirá que la corporación aporte la documentación que se determine por la Consejería competente en materia de régimen local, y en todo caso, certificación del Secretario acreditativa de que efectivamente se hayan aplicado los importes librados de forma condicionada a los fines específicos para los que están destinados.
2. En todo caso finalizado el ejercicio de 1998, se llevará a cabo un diagnóstico económico-financiero para cada Ayuntamiento a los efectos de acreditar su situación de saneamiento a 31 de diciembre de dicho año y el grado de cumplimiento, en su caso, de los indicadores previstos en el artículo 5, referidos a dicho ejercicio.
3. Los libramientos realizados con cargo al Fondo, estarán sujetos a los sistemas de control que en su caso pueda establecer la Ley que apruebe el Plan Cuatrienal a que se refiere el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Antes de verificarse el abono del último porcentaje del Fondo a que se refiere el artículo 6 de este Decreto, se realizará para cada Ayuntamiento el diagnóstico que acredite su situación económico-financiera conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 102/1997, de 26 de junio, que deberá ser aprobado por el Pleno de cada Ayuntamiento y la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales. Si el resultado demuestra que el Ayuntamiento está en situación de saneamiento conforme al indicado Decreto, se librará el indicado porcentaje para gastos de inversión de libre disposición. En caso contrario se vinculará a la obtención de los indicadores previstos en el artículo 5 del presente Decreto.
A los efectos de realización de dichos diagnósticos, así como de los previstos en el artículo 7 del presente Decreto, los ayuntamientos deberán remitir, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, al menos, la siguiente documentación, que podrá ser ampliada por Orden de la indicada Consejería:
1º) Certificación del Secretario de la Entidad comprensiva de los habitantes de derecho del municipio, según el padrón de habitantes de 1996.
2º) Certificación del Interventor o Secretario-Interventor acreditativa de la aplicación de las transferencias del Fondo al Presupuesto de la Entidad, así como el destino de la parte del mismo que deba destinarse a saneamiento o a inversión.
3º) Copia autorizada de la Cuenta General de la Entidad correspondiente al ejercicio 1997 que, según el artículo 190 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, han de rendir las Entidades locales, y que constará, como mínimo, de las siguientes partes:
a) Balance de Situación.
b) Liquidación del Presupuesto.
c) Estado demostrativo de los derechos a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de presupuestos cerrados (clasificados por conceptos y ejercicios). d) Estado de Tesorería.
e) Estado de la Deuda a largo plazo en el que, como mínimo, deberán constar, para cada operación, la identificación de la deuda, la cantidad pendiente de reembolso a 1º de enero, las nuevas operaciones concertadas o rectificaciones acordadas, en su caso, durante el ejercicio, el importe amortizado o reembolsado durante el mismo, y a la deuda viva a 31 de diciembre y el total por columnas.
f) Relación adicional de la deuda financiera a corto plazo a 31 de diciembre de 1997, indicando el nombre de la Entidad acreedora, las fechas de formalización y vencimiento, las naturales de la operación (Operación de Tesorería, bonos, pagarés, etc.), importes pendientes de reembolso en dicha fecha y el total.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para determinar el plazo de presentación y el contenido de la documentación complementaria para la realización de los diagnósticos económico-financieros previstos en el artículo 5 y en la Disposición Transitoria Única, así como dictar las normas precisas para la aplicación del presente Decreto.
En caso de incumplimiento del plazo de presentación o del contenido de la documentación prevista en el apartado anterior, no se verificará el abono del último porcentaje del Fondo a que se refiere el artículo 6.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 1998.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.
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