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En el marco de las bases del régimen de los funcionarios públicos establecidas por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el Parlamento de Canarias aprobó la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que en su artículo 77.1 atribuye a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, en concordancia con su carácter de órgano superior en materia de personal, la competencia para acordar la provisión de los puestos vacantes tanto por concurso como por libre designación.
El Gobierno de Canarias dictó el Decreto 41/1989, de 16 de marzo, regulando la provisión de puestos de trabajo de funcionarios en la Administración de esta Comunidad Autónoma, con el objeto de adaptar los sistemas de provisión a la Ley 23/1988, de 28 de julio, y a su vez desarrollar lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley 2/1987, sobre provisión de puestos de trabajo.
La modificación de la legislación básica en materia de función pública, que afecta a la regulación de los sistemas de provisión, llevada a cabo por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, introduce cambios substanciales tendentes a mejorar el rendimiento de los recursos humanos de la Administración Pública, sometiendo su planificación y gestión a procedimientos dotados de mayor agilidad y eficacia.
A dicha finalidad responden los Planes de Empleo configurados como instrumentos esenciales para el planteamiento global de las políticas de recursos humanos de las distintas organizaciones administrativas y que tratan de adecuar el mercado interno de trabajo a las necesidades reales de la propia Administración con el fin de incrementar la eficiencia de la misma.
Estas modificaciones exigen sin duda la adaptación de la Ley de la Función Pública Canaria y el posterior desarrollo reglamentario.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno en su reunión el día 17 de abril de 1998,
D I S P O N G O:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto será de aplicación a los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo para funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los Organismos Autónomos dependientes de la misma.
2. El personal funcionario docente, investigador, estatutario de instituciones sanitarias y al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas específicas que le sean aplicables, sin perjuicio de la supletoriedad de este Decreto.
Artículo 2.- Planificación de recursos humanos.
1. Los Planes de Empleo previstos en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tanto si tienen carácter departamental como interdepartamental, podrán adoptar las modalidades de Planes Integrales de Recursos Humanos y Planes Operativos de Recursos Humanos.
2. Los Planes de Empleo, que se ajustarán a la legislación básica del Estado, serán aprobados por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero del Departamento correspondiente, o cuando afecten a más de un Departamento, por el de la Consejería con competencias en materia de función pública, debiendo constar en el expediente los informes del Centro Directivo competente en materia de función pública y del Centro Directivo competente en materia presupuestaria.
3. Se procederá a la negociación previa de los Planes de Empleo con las organizaciones sindicales representativas del ámbito sectorial afectado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
4.a) Los Planes de Empleo podrán prever la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias. La obtención de una plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de puestos de trabajo del centro u organismo de origen.
b) Salvo que en los Planes de Empleo se establezca otra cosa estos concursos se celebrarán ajustándose a lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de este Decreto. TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.- Formas de provisión. 1. Los puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones. 2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan podrán cubrirse mediante redistribución de efectivos o reasignación de efectivos.
3. Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional.
Artículo 4.- Anotaciones en el Registro de Personal. Las diligencias de cese y toma de posesión de los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo deberán ser comunicadas al Registro de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su formalización.
Artículo 5.- Convocatorias. 1. Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en este Decreto y en las normas específicas que resulten aplicables.
2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.
CAPÍTULO II
PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO MEDIANTE CONCURSO
Artículo 6.- Convocatorias de concursos. 1. Durante el tercer trimestre de cada ejercicio presupuestario, el Departamento competente en materia de función pública solicitará a las distintas Consejerías la relación de puestos de trabajo vacantes que deban ser convocados y la propuesta de los concursos a realizar para su provisión en el ejercicio, debiendo éstas remitirlas a aquél en el plazo de diez días. 2. Recibidas las distintas propuestas, el Departamento competente en materia de función pública elevará al Gobierno para su aprobación el programa de concursos para el ejercicio presupuestario siguiente. Dicho programa, en todo caso, deberá ser aprobado en el cuarto trimestre.
3. Aprobado el programa anual de concursos, el Departamento competente en materia de función pública hará públicas, mediante Orden, las bases generales que han de regir las diferentes convocatorias departamentales, con el establecimiento del baremo de méritos único a considerar en todas las convocatorias del ejercicio, así como la coordinación de los diferentes procedimientos de provisión.
4. Publicada la Orden con las bases generales de los concursos de méritos, los distintos Departamentos, en el primer mes de cada ejercicio presupuestario, publicarán las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.
5. Una vez al año, al menos, habrá de efectuarse convocatoria para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso, en la que obligatoriamente se incluirán todos los puestos de trabajo que estime el Departamento, Organismo Autónomo, ente u órgano institucional en que se encuentren las plazas, en atención a la existencia de dotación presupuestaria o tramitación de expediente de modificación de la relación de puestos de trabajo incluyendo todas aquellas que estén cubiertas provisionalmente, interinamente o en comisión de servicios, siempre que sobre las mismas no exista reserva legal a favor de funcionario alguno.
6. Antes de asignar destino definitivo a los aspirantes seleccionados en virtud de convocatorias derivadas de la Oferta de Empleo de cada año, habrán de convocarse y resolverse los procedimientos de provisión que correspondan en los que podrán participar los funcionarios que cumplan los requisitos exigidos.
7. Dichas convocatorias deberán contener las bases de las mismas, con sujeción a las bases generales a que se refiere el punto 3 del presente artículo, con la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos y los requisitos indispensables para su desempeño, la puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes, así como la composición de las diferentes Comisiones de Evaluación.
8. En tanto no se realice, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, la referida convocatoria y su resolución, no se autorizará la modificación o actualización de aquellos puestos de trabajo afectados por los procesos de provisión previstos en la misma.
9. La Consejería convocante hará públicas en los correspondientes tablones de anuncios de las Oficinas Centrales de Registro e Información, y en las Oficinas Centrales de Información dependientes del Departamento competente en materia de función pública, las listas provisionales de aspirantes, y provisionales y definitivas de adjudicación, concediendo un plazo de cinco días hábiles para reclamaciones o renuncias a las listas de aspirantes y adjudicaciones provisionales, sin perjuicio de los recursos que procedan.
10. Las bases generales de las convocatorias serán objeto de negociación previa en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación de personal funcionario.
Artículo 7.- Requisitos y condiciones de participación. 1. Los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los concursos, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación, sin ninguna limitación por razón de la Consejería a la que prestan servicio o de su municipio de destino, salvo en los concursos que, en aplicación de lo dispuesto en un Plan de Empleo, se reserven para los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen. 2.a) Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dieciocho meses para participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de un mismo Departamento, Organismo Autónomo o entidad pública e isla o en el supuesto de que sean nombrados para ocupar un puesto de libre designación, sea suprimido el puesto o modificada la localización geográfica del puesto sin que tuviere la obligación de cambiar de residencia el funcionario. b) A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestados en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior. 3. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para una misma isla o municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio o isla, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.
Artículo 8.- Presentación de solicitudes de participación. 1. Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante. 2. Al propio tiempo, en el caso de ser varios los puestos solicitados y al objeto de la coordinación de las adjudicaciones, será presentada ante la Dirección General de la Función Pública la lista global de preferencias de puestos. Copia o fotocopia de esta lista global se acompañará a la solicitud de participación en cada uno de los Departamentos u Organismos en que concursa. 3. El plazo de presentación de instancias será de quince días hábiles, constando dicho plazo en las bases de las respectivas convocatorias departamentales.
Artículo 9.- Discapacidades. Los funcionarios con alguna discapacidad podrán instar en la propia solicitud de vacantes la adaptación del puesto o puestos de trabajo solicitados que no supongan una modificación exorbitante en el contexto de la organización. La Comisión de Evaluación podrá recabar del interesado, en entrevista personal, la información que estime necesaria en orden a la adaptación deducida, así como el dictamen de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 10.- Méritos. 1. En los concursos sólo podrán ser tenidos en cuenta los méritos que se determinen en las respectivas convocatorias, debiendo valorarse de forma preferente los méritos específicos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como, la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad y las titulaciones académicas relevantes, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Podrán figurar como méritos específicos adecuados a las características del puesto aquellos que no estén previstos como requisitos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo y sirvan para apreciar la idoneidad del concursante en relación con el cometido de cada puesto, como la posesión de conocimientos en áreas específicas o experiencia probada en las mismas o contar con habilitaciones o autorizaciones de organismos oficiales para determinadas actividades o profesiones y la pertenencia a Cuerpo o Escala clasificados en el grupo de titulación superior cuando el puesto esté adscrito a varios. b) El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, de acuerdo con lo que se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.
c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, bien teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel, o bien en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados. Cuando los puestos desempeñados no tuvieran asignado nivel, se computará por el mínimo del intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que pertenezca el concursante.
d) Únicamente se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, siempre que versen sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo y que, además, se hayan superado en el Instituto Canario de Administración Pública, Instituto Nacional de Administración Pública u otros Centros oficiales de formación de funcionarios. A estos efectos deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad de cada uno de los cursos, valorándose elementos tales como el sistema de selección para concurrir a los mismos, su duración y alcance, la existencia de pruebas de calificación finales, distinguiendo entre certificados de asistencia y aprovechamiento o aptitud u otras circunstancias similares.
e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios. f) Por titulaciones académicas relevantes se entenderán aquellas que estén directamente relacionadas con el puesto que se trata de proveer, de acuerdo con lo dispuesto en las relaciones de puestos de trabajo. No se valorarán los títulos académicos imprescindibles para acceder al Cuerpo o Escala al que pertenezcan los puestos a proveer o para la consecución de otros de nivel superior que se aleguen como mérito.
2. Se podrá valorar como mérito, el destino previo del cónyuge del funcionario, obtenido mediante convocatoria pública en el municipio o isla donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, siempre que el aspirante acceda desde municipio o isla distinta, respectivamente. A este tenor, tendrán preferencia para la adjudicación de un puesto, en caso de empate con la puntuación obtenida por otro u otros solicitantes, en el orden señalado en el punto 5 del presente artículo.
3. La convocatoria podrá considerar otros méritos tales como experiencia, titulaciones y cursos no directamente relacionados con los puestos ofrecidos, estudios, publicaciones, doctorados y aquellos otros que en la misma se fijen por resultar adecuados para determinar la mayor idoneidad de los concursantes en relación con el puesto o puestos convocados. 4. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en el apartado 1º de este artículo no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados 2º y 3º no podrá ser superior a la de ninguno de los conceptos del apartado 1º del presente artículo.
5. En caso de empate en la puntuación, éste se dirimirá mediante el siguiente orden de preferencia: a) Los funcionarios que estén adscritos a puestos de trabajo con carácter provisional, por haber sido suprimido el puesto de trabajo que, con carácter definitivo, desempeñaron con anterioridad. b) Los funcionarios que condicionen previamente su adjudicación en función del destino de su cónyuge. c) A la otorgada a los méritos enunciados en el punto 1º del presente artículo, por el orden expresado. De persistir el empate se acudirá, en el caso de proceder de diferente convocatoria, a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa y cuando coincidan en la misma, al número obtenido en el proceso selectivo. 6. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación. En los procesos de valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los méritos alegados. 7. En las bases generales deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino.
Artículo 11.- Concursos específicos. 1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, y así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b), c), d), e) y f) del apartado 1º y, en su caso, los enunciados en los apartados 2º y 3º del artículo anterior conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria. 2. En las convocatorias de los concursos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7º del presente Decreto, figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto. 3. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases, con el límite máximo del 40% de la puntuación global para la segunda fase. 4.a) En su caso, la memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria. b) Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados. c) Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y medios para la realización de las entrevistas. 5. La valoración de los méritos de la segunda fase deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Evaluación, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto. 6. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases.
Artículo 12.- Comisiones de Evaluación. 1.a) En los concursos de méritos, la Comisión de Evaluación estará presidida por el Secretario General Técnico del Departamento convocante, o su suplente; cuatro vocales funcionarios de carrera del grupo de titulación igual o superior a los exigidos para la provisión de los puestos de trabajo objeto de la convocatoria, que presten servicios en esta Comunidad Autónoma.
b) Uno de los vocales, en representación de la Dirección General de la Función Pública, actuará como Secretario de la Comisión de Evaluación.
2.a) Las organizaciones sindicales más representativas y las que cuenten con más del diez por ciento de representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas o en el ámbito correspondiente, tienen derecho a participar en la Comisión de Evaluación de que se trate.
b) El número de los representantes de las organizaciones sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados en representación de la Administración. 3. Los miembros de la Comisión de Evaluación, titulares y suplentes, serán nombrados por la autoridad convocante. 4. Las Comisiones de Evaluación podrán solicitar de la autoridad convocante la designación de expertos que en calidad de asesores actuarán con voz pero sin voto. 5. La Comisión de Evaluación elevará al órgano convocante la propuesta de resolución del concurso.
Artículo 13.- Resolución. 1. El Departamento correspondiente deberá resolver el procedimiento del concurso en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de la finalización del de presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto. 2. La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas en el procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.
Artículo 14.- Toma de posesión. 1.a) El plazo para tomar posesión será de tres días hábiles si el puesto de trabajo desempeñado radica en la misma isla que la del destino obtenido o de un mes si radica en distinta isla o fuera del Archipiélago o comporta el reingreso al servicio activo. b) El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el Boletín Oficial de Canarias. Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación. 2.a) El Secretario General Técnico del Departamento, o su equivalente en el Organismo Autónomo o entidad pública dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde preste servicios el funcionario, podrá diferir el cese por necesidades del servicio hasta veinte días hábiles, comunicándose a la Dirección General de la Función Pública, así como al Centro Directivo al que haya sido destinado el funcionario. b) Excepcionalmente, a propuesta del Departamento correspondiente, por exigencias del normal funcionamiento de los servicios, la Dirección General de la Función Pública podrá aplazar la fecha de cese hasta un máximo de tres meses, computada la prórroga prevista en el párrafo anterior. c) Con independencia de lo establecido en las letras a) y b) de este apartado, el Secretario General Técnico del Departamento donde haya obtenido nuevo destino el funcionario podrá conceder una prórroga de incorporación hasta un máximo de veinte días hábiles, si el destino se ha obtenido en isla distinta a la del puesto desempeñado y así lo solicita el interesado por razones justificadas. 3. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos o licencias que hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos. 4. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria.
Artículo 15.- Destinos. 1.a) Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública. b) La falta de incorporación del funcionario en los plazos antedichos al puesto obtenido dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que legalmente procedan, salvo que medie causa justificada. c) Las Secretarías Generales Técnicas, o sus equivalentes en los Organismos Autónomos o entidades públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, darán cuenta a la Dirección General de la Función Pública, una vez transcurridos los plazos señalados, de la no incorporación de los funcionarios a los puestos adjudicados. 2. Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y en consecuencia no generarán derecho al abono de indemnización.
Artículo 16.- Remoción del puesto de trabajo. 1.a) Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. b) En los supuestos previstos en los artículos 42.3 y 74.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se podrá formular propuesta de remoción en tanto no quede establecida la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario y sólo cuando la causa del incumplimiento sea imputable al mismo. 2. La propuesta motivada de remoción será formulada por el titular del Centro Directivo o Director del Organismo Autónomo al órgano competente y se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes. 3. La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a la Junta de Personal correspondiente al centro donde presta servicio el funcionario afectado, que emitirá su parecer en el plazo de quince días hábiles. 4. Recibido el parecer de la Junta de Personal, o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo. Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al interesado en el plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo. 5.a) A los funcionarios removidos se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala, en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese.
b) En el supuesto de que el funcionario removido no tenga consolidado grado personal, el puesto de trabajo que se le atribuya para su desempeño provisional no podrá estar clasificado en menos de dos niveles con respecto al puesto que venía desempeñando.
CAPÍTULO III
LIBRE DESIGNACIÓN
Artículo 17.- Procedimiento de libre designación.
1. La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los titulares de cada Departamento. 2. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General, Director Territorial, Jefes de Servicio o asimilados cuando dependan directamente del titular del Centro Directivo, secretarias de altos cargos y aquellos otros de carácter directivo, o de especial responsabilidad, para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 18.- Convocatoria.
La designación se realizará previa convocatoria efectuada a propuesta del Departamento al que esté adscrito el puesto a cubrir, por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, indicándose la denominación, complementos retributivos del puesto, su localización, nivel del puesto y los requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, pudiendo, además, recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo. Artículo 19.- Solicitudes. Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante.
Artículo 20.- Informes. La Dirección General de la Función Pública emitirá un informe sobre el cumplimiento por los solicitantes de los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos convocados. El nombramiento requerirá, además, el previo informe del titular del Centro Directivo u organismo al que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir.
Artículo 21.- Nombramientos. 1. Los nombramientos o, en su caso, la no adjudicación de los puestos por no existir aspirantes que reúnan los requisitos de la convocatoria, deberán efectuarse en el plazo máximo de dos meses contados desde la finalización de la presentación de solicitudes, debiendo publicarse la correspondiente resolución en el Boletín Oficial de Canarias. 2.a) Las resoluciones se motivarán con referencia a la competencia para resolver, al cumplimiento o, en caso de no adjudicación del puesto, al incumplimiento por parte de los candidatos de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria. b) En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.
Artículo 22.- Toma de posesión. Al procedimiento de toma de posesión del nuevo destino le será de aplicación lo establecido en el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 23.- Cese. 1.a) Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional. b) La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla. 2.a) Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos por el Secretario General Técnico u órgano equivalente, provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha de cese, de conformidad con las vacantes existentes para Cuerpo o Escala, en el mismo Departamento.
b) Si por falta de vacantes en el mismo municipio no puede ser designado para ocupar un puesto de trabajo en las condiciones del apartado anterior, la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales le atribuirá el desempeño provisional de un puesto de nivel inferior, siempre que éste sea adecuado a su Cuerpo y a su Escala. c) La necesidad de que el nuevo puesto que se atribuye al funcionario sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios destinados fuera del Archipiélago.
d) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
CAPÍTULO IV
OTRAS FORMAS DE PROVISIÓN
Artículo 24.- Redistribución de efectivos. 1.a) Los funcionarios que ocupen puestos no singularizados podrán ser adscritos por necesidades del servicio a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que los referidos puestos tengan el mismo procedimiento de provisión y que no suponga cambio de municipio. b) Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones. c) El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dieciocho meses a que se refiere el apartado 2º del artículo 7 de este Decreto desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución. 2. Los órganos competentes para acordar la redistribución de efectivos son los siguientes: a) La Dirección General de la Función Pública, previo informe de las Consejerías afectadas, cuando la adscripción se efectúe en el ámbito de distintos Departamentos. b) Las Secretarías Generales Técnicas en el ámbito de su Departamento y sus equivalentes en los Organismos Autónomos y entidades públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 25.- Reasignación de efectivos. 1. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. 2. La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en el mismo. 3. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo. 4. Los funcionarios que como consecuencia de la reasignación de efectivos vean modificado su municipio de residencia, tendrán derecho a la indemnización que por tal concepto establezca el Gobierno a propuesta de los Departamentos competentes en materia de función pública y hacienda, sin perjuicio de otras ayudas que puedan establecerse en los Planes de Empleo. 5. La reasignación de efectivos podrá producirse en alguna de las siguientes fases: Primera.- En el plazo máximo de seis meses desde la supresión del puesto de trabajo, el Secretario General Técnico de la Consejería, o su equivalente en el Organismo Autónomo o entidad pública dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde estuviera destinado el funcionario, podrá reasignarle a un puesto de trabajo de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito de la misma y de sus Organismos Autónomos. Segunda.- a) Si en el plazo señalado en la fase anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en la Consejería donde estaba destinado, podrá ser reasignado por la Dirección General de la Función Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otra Consejería en las mismas condiciones establecidas en la primera fase. b) Durante estas dos primeras fases la reasignación tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en otro distinto. c) En tanto no sea reasignado a un puesto durante las dos fases citadas, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba y podrán encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia. Tercera.- a) Los funcionarios que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no hayan obtenido un puesto de trabajo, serán adscritos al Departamento competente en materia de función pública a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, siendo declarados en la situación administrativa de expectativa de destino. Podrán ser reasignados por la Dirección General de la Función Pública a puestos, de similares características a los que tenían, de otras Consejerías y sus organismos adscritos. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando. b) La reasignación conllevará el reingreso al servicio activo. Tendrá carácter obligatorio cuando el puesto esté situado en la misma isla y voluntario cuando radique en isla distinta a la del puesto suprimido. c) Los funcionarios en expectativa de destino recibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o, en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban y el 50% del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación.
Artículo 26.- Reingreso al servicio activo. 1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación 2.a) Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. b) El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente, entre otros. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2º, letra b), párrafo 1º de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 3.a) Los funcionarios que ocupando puestos de trabajo con carácter definitivo pasen a las situaciones administrativas de servicios especiales, o excedencia para el cuidado de hijos, y en ésta no se mantenga más de un año, o suspensión de funciones por un período inferior a seis meses, cuando reingresen al servicio activo lo harán mediante adscripción definitiva al mismo puesto de trabajo que estuvieron desempeñando. No obstante, cuando la duración de la excedencia para el cuidado de hijos sea superior a un año e inferior a tres, el reingreso se hará con carácter definitivo a un puesto de trabajo de iguales retribuciones complementarias y en la misma localidad y Departamento.
b) Para los que encontrándose en las dos primeras situaciones citadas, obtengan mediante convocatoria pública u otra forma de provisión que adjudique destino con carácter definitivo, un nuevo puesto de trabajo, el reingreso se realizará en ese nuevo puesto, con el mismo carácter.
c) Los funcionarios que, encontrándose adscritos provisionalmente, pasaren a las situaciones mencionadas, reingresarán en el plazo legalmente establecido, mediante adscripción provisional en puesto vacante en la misma localidad, y preferentemente en el mismo Departamento del último puesto funcionarial desempeñado, para los que reúnan los requisitos de desempeño.
Artículo 27.- Adscripción provisional. 1. Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional, mediante resolución del Secretario General Técnico, en los siguientes supuestos: a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 23 del presente Decreto. b) Supresión o modificación sustancial del puesto de trabajo en las correspondientes relaciones. 2. En los supuestos del reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, se actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2º de este Decreto, correspondiendo la resolución al Director General de la Función Pública.
Artículo 28.- Comisiones de servicios. 1. En caso de urgente e inaplazable necesidad, un puesto de trabajo vacante podrá ser cubierto por un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo, mediante comisión de servicios de carácter voluntario, por un tiempo no superior a seis meses, excepcionalmente prorrogable hasta dieciocho meses. 2. Con los mismos requisitos y por el tiempo que perdure la necesidad, también podrán conferirse comisiones de servicios para cubrir los puestos de trabajo reservados a personal relevado de trabajar con derecho a remuneración, para dedicarse íntegramente a funciones de representación sindical, o en el supuesto previsto en el artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, así como en los casos de incapacidad temporal o licencia por enfermedad, estimada de larga duración. 3.a) Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso, por tiempo no superior a seis meses, cuando efectuada convocatoria para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión. b) Esta comisión de servicios se atribuirá, previa audiencia al interesado, en orden inverso a la antigüedad de los funcionarios que cumplan los requisitos para el desempeño del puesto, si las diferencias de antigüedad no fueran superiores a tres años de servicios se atribuirá al funcionario que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al destinado en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento. c) La comisión de servicios forzosa dará derecho a percibir las correspondientes indemnizaciones. d) De ser inferiores las retribuciones del puesto en comisión de servicios a las del puesto de origen, se percibirán estas últimas.
4. Las citadas comisiones de servicios serán acordadas por los titulares de los Centros Directivos, cuando se refieran a dichos Centros; por el Secretario General Técnico, en el ámbito de cada Consejería y sus equivalentes en los Organismos Autónomos y entidades públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; o por el Director General de la Función Pública, cuando suponga cambio de Departamento.
5. Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter forzoso.
6. Los puestos de trabajo cubiertos temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser incluidos en las siguientes convocatorias de provisión por el sistema que corresponda, salvo aquellos puestos de trabajo con reserva legal a favor de sus titulares.
7. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo de origen y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan. Artículo 29.- Atribución temporal de funciones. 1. En casos excepcionales, los Secretarios Generales Técnicos en su Departamento, o sus equivalentes en los Organismos Autónomos y entidades públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, o el Director General de la Función Pública, cuando se produzca entre varios, podrán atribuir a los funcionarios para el desempeño temporal de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otros razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñan con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. 2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso. 3. Son requisitos para el desempeño temporal de funciones el informe motivado de su necesidad, así como la previa conformidad del interesado.
CAPÍTULO V
PARTICIPACIÓN EN CONVOCATORIAS DE PROVISIÓN DE OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 30.- Convocatorias de otras Administraciones Públicas. 1. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán obtener destino mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación en otras Administraciones Públicas. 2. En el caso del sistema de concurso, será necesario que el funcionario haya permanecido dieciocho meses en el puesto de destino desde el que participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable de la Consejería donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el plazo de quince días naturales, éste se considerará favorable.
Artículo 31.- Comisiones de servicios. A petición de otras Administraciones Públicas, la Dirección General de la Función Pública podrá autorizar comisiones de servicios con carácter voluntario de hasta dos años de duración a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que se encuentren en servicio activo y oído el Departamento o entidad en la que preste servicios. DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Reasignación por traspaso de medios y servicios a los Cabildos. a) El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo puesto de trabajo esté incluido en la propuesta de medios personales que deban ser objeto de traspaso a los Cabildos Insulares, de conformidad con los procesos de transferencias amparados en la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, siempre que ello conlleve cambio de isla donde desempeñe su puesto de trabajo, podrá ser destinado a otro puesto por el procedimiento de reasignación de efectivos, previo a dicha transferencia. b) La reasignación de efectivos se efectuará a puestos vacantes, en la misma u otra Consejería, con igual localización territorial que los puestos transferidos y de conformidad con los requisitos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo. c) La adscripción tendrá carácter provisional y las retribuciones que se le asignen serán las correspondientes al puesto de adscripción. d) El puesto asignado de esta forma deberá ser convocado para su provisión definitiva en el plazo de un año. e) La reasignación de efectivos la efectuará la Secretaría General Técnica de la Consejería donde estuviera destinado el personal afectado, cuando sea en el ámbito de la misma. Si la reasignación fuera a un puesto de otra Consejería, se efectuará por la Dirección General de la Función Pública. f) La reasignación de efectivos tendrá carácter obligatorio para puestos de similares características e iguales retribuciones y voluntario en los demás casos.
Segunda.- Funcionarios de Cuerpos o Escalas del Parlamento, Consejo Consultivo y de la Audiencia de Cuentas de Canarias. 1. Los funcionarios de Cuerpos o Escalas del Parlamento, del Consejo Consultivo y de la Audiencia de Cuentas de Canarias, podrán participar en todos los procedimientos que para cubrir puestos de trabajo convoque la Administración de esta Comunidad Autónoma, entendiéndose equivalentes tales funcionarios, en razón de las funciones asignadas a los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan, en cuanto al requisito de pertenencia a Cuerpo y Escala y al de Administración de procedencia, a los funcionarios propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. A estos efectos, el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, establecerá la equivalencia entre los diferentes Cuerpos y Escalas de los Organismos citados y aquellos correspondientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán proveer los puestos de trabajo reservados a funcionarios de las instituciones referidas en el punto 1 anterior, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en sus correspondientes Normas de Gobierno Interior y en las relaciones de puestos de trabajo. 4. El ejercicio de los supuestos de provisión regulados en la presente disposición, será efectivo una vez establecidas, de forma recíproca, las equivalencias entre los diferentes Cuerpos y Escalas y su contemplación en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
Tercera.- En las convocatorias a que se refiere el artículo 6.5 no se incluirán aquellos puestos cubiertos provisionalmente o por comisión de servicios que estén reservados, total o parcialmente, a personal docente. Cuarta.- 1. Los intervalos de los niveles de complemento de destino de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, son los siguientes:
Grupo de clasificación Nivel mínimo Nivel máximo de Cuerpos o Escalas
Grupo A 24 30
Grupo B 22 26
Grupo C 18 22
Grupo D 14 18
Grupo E 12 14 2. En ningún caso, los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.
Quinta.- Movilidad por cambio de adscripción de puestos de trabajo. El Gobierno podrá disponer la adscripción de puestos de trabajo, y de los funcionarios titulares de los mismos, a otras unidades o centros de otro Departamento, siempre que no se modifiquen las características y funciones esenciales de los mismos. Cuando dicha adscripción se realice dentro de un mismo Departamento, la competencia corresponderá al titular de éste. Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Funcionarios en situación de servicios especiales. A los funcionarios que, a la entrada en vigor de este Decreto, se encuentren en la situación administrativa de servicios especiales les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3, letras a), b) y c) del artículo 26.
Segunda.- Funcionarios de nuevo ingreso. En tanto no se resuelvan los concursos de méritos correspondientes a los distintos Cuerpos y Escalas, los funcionarios de nuevo ingreso de tales Cuerpos y Escalas, serán adscritos con carácter provisional.
Tercera.- Funcionarios con desempeño de puestos de trabajo fuera del intervalo correspondiente a su Grupo. Los funcionarios que a la entrada en vigor del presente Decreto ocupen puestos de trabajo correspondientes a niveles superiores a los del intervalo asignado al Grupo en que figure clasificado su Cuerpo o Escala, podrán continuar en el desempeño de los mismos. A efectos del grado personal podrán consolidar hasta el máximo que corresponda al intervalo de niveles de su Grupo, de acuerdo con las previsiones de la Disposición Adicional Cuarta de este Decreto.
Cuarta.- Los concursos que se puedan convocar durante el año 1998 no estarán sujetos a los plazos previstos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, y 3 del artículo 8 del presente Decreto.
Quinta.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 de la Disposición Adicional Segunda, los funcionarios de los Cuerpos o Escalas del Parlamento, del Consejo Consultivo y de la Audiencia de Cuentas de Canarias, que a la entrada en vigor del presente Reglamento ya desempeñen, en cualquiera de las formas de provisión, plazas propias de la Administración autonómica, podrán concurrir a los procedimientos que para cubrir puestos de trabajo convoquen en lo sucesivo los distintos Departamentos y organismos dependientes del Gobierno de Canarias, entendiéndose equivalentes las funciones propias del Cuerpo o Escala de procedencia con aquellas asignadas a la plaza que actualmente ocupan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 41/1989, de 16 de marzo, por el se que regula la provisión de puestos de trabajo de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 1998.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.
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