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BOC Nº 162. Miércoles 17 de Diciembre de 1997 - 1727

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1727 - DECRETO 276/1997, de 27 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

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Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y normas que la desarrollan, se promulgó el Decreto territorial 21/1987, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios y residencias escolares dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo un sistema que ha permitido una mayor autonomía y racionalización de la gestión, garantizando el necesario control y registro de las actuaciones derivadas de su actividad económica.

La Ley 3/1989, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1989, legislaba en su Disposición Adicional Sexta, los términos a los que debía acogerse la autonomía de la gestión económica de los centros.

En virtud de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993, en su artículo 22, apartado 2, segundo párrafo, se preceptúa que los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de los centros, con cargo a los créditos incluidos en los Programas de la Sección 18 “Educación, Cultura y Deportes”, se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán las consideraciones de “pagos en firme”, con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios; y en el tercer párrafo, se dispone que los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar semestralmente la aplicación de las cantidades percibidas. Dado el carácter “en firme” de los fondos recibidos, el saldo que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los centros docentes para su aplicación a gastos, como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.

Posteriores Leyes Generales de Presupuestos para la Comunidad Autónoma de Canarias han consolidado la mencionada autonomía de gestión, hasta la vigente Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, en su artículo 47.1.

El Decreto territorial 82/1994, de 13 de mayo, por el que se regulan la creación, organización y funcionamiento de los Centros del Profesorado, establece, en su Disposición Final Segunda, que éstos ajustarán su gestión económica a la normativa aplicable para los centros públicos no universitarios. El Decreto territorial 118/1995, de 11 de mayo, por el que se crean los Colectivos de Escuelas Rurales, dispone en su artículo 35 que la gestión económica de los mismos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 21/1987, de 13 de marzo.

En la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, se especifica la autonomía en la gestión de los recursos económicos en los centros públicos.

En consonancia con las disposiciones anteriores, el presente Decreto pretende, aprovechando la experiencia acumulada, potenciar la necesaria autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, tanto en lo que se refiere a la elaboración y aprobación de sus presupuestos como a su desarrollo y aplicación, sin perjuicio, obviamente, del indispensable control que la utilización de recursos públicos lleva consigo.

En ejercicio de las competencias que en materia educativa contempla el Estatuto de Autonomía, a propuesta conjunta de los Consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de noviembre de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Se aprueban las normas que regulan el procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el ámbito territorial de Canarias, que figuran como anexo del presente Decreto.

Artículo segundo.- La gestión económica de los Servicios, Programas y Equipos que la Administración educativa gestione a través de los centros docentes públicos no universitarios, en el ámbito territorial de Canarias, se considera, a todos los efectos, integrada en la gestión económica de éstos.

Artículo tercero.- La adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros se realizará de conformidad con las disposiciones que regulan la contratación en las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La gestión económica de las Residencias Escolares, Centros de Profesores y Colectivos de Escuelas Rurales, en el ámbito territorial de Canarias, se hará de conformidad con lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La justificación de la cuenta de gestión del segundo semestre de 1997 se realizará conforme a la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997 y al Decreto 21/1987, de 13 de marzo, en lo que no se oponga a la Ley 5/1996.

Segunda.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se procederá a establecer los criterios de distribución de los recursos económicos destinados al funcionamiento de los centros docentes incluidos en su ámbito de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 21/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 20.3.87) y disposiciones que lo desarrollan, sin perjuicio de lo señalado en la Disposición Transitoria Primera.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. Se autoriza a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

2. Los órganos de la Administración educativa competentes en materia de contratación podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros hasta el límite cuantitativo máximo que resulte de los fondos transferidos a cada centro para dichos fines. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, p.s., EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES (Decreto 466/1997, de 26 de noviembre, del Presidente), Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

A N E X O

NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN ECONÓMICA DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Los centros docentes públicos no universitarios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispondrán de autonomía en su gestión económica y la ajustarán a las normas contenidas en los artículos siguientes.

Los recursos económicos destinados a Servicios, Programas y Equipos a que se refiere el artículo segundo del Decreto, tendrán carácter finalista, en la forma determinada en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- 1. Una vez aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada ejercicio presupuestario, los órganos competentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes notificarán al centro los recursos ordinarios que se le asignan para el desempeño de las funciones que tenga encomendadas.

2. Las asignaciones presupuestarias determinadas para un centro, con destino a sus gastos de funcionamiento, podrán modificarse cuando se vean afectadas a lo largo del año por circunstancias que lo justifiquen. 3. En caso de que el Consejero de Educación, Cultura y Deportes delegue en los directores de los centros, o en sus Consejos Escolares, la concesión de ayudas y subvenciones con destino a sus alumnos, la Dirección General competente transferirá el crédito correspondiente que, con carácter finalista, formará parte del presupuesto de ingresos del centro, debiéndose destinar el mismo para la finalidad y según las condiciones establecidas en la disposición que autorice la transferencia y delegue la concesión. Estas ayudas y subvenciones se ajustarán a la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo lo previsto para la publicidad de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de concesión, sustituyéndose la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, por la publicación en los tablones de anuncios del propio centro.

Artículo 3.- El ejercicio presupuestario de los centros comprende desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, en correspondencia con el de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Los gastos de funcionamiento son los que afectan a los servicios escolares del centro y a los equipos y servicios de apoyo al sistema educativo de conformidad con la clasificación del gasto prevista en el artículo 29.

CAPÍTULO II

PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS

Artículo 5.- El secretario, o en su caso quien tenga asumidas reglamentariamente sus competencias, elaborará el anteproyecto de presupuesto anual del centro, conforme al modelo dispuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo conocimiento de los créditos asignados y otras aportaciones económicas que se prevean recibir.

Artículo 6.- El proyecto de presupuesto anual de cada centro comprenderá la previsión detallada de todos sus ingresos y gastos para su total funcionamiento.

Artículo 7.- 1. El proyecto de presupuesto anual será sometido por la Comisión Económica, en aquellos centros en los que esté establecida, al Consejo Escolar del centro, para que proceda a su estudio y aprobación inicial, en su caso.

2. En los centros en los que no esté constituido el Consejo Escolar, la aprobación inicial del presupuesto corresponderá a sus órganos de dirección. Artículo 8.- Un ejemplar del proyecto de presupuesto aprobado inicialmente se remitirá, antes del 31 de marzo de cada año, a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que, en el plazo de un mes, deberá comprobar que se ajusta a la normativa establecida. De no mediar reparo, el presupuesto se entenderá definitivamente aprobado; en otro caso, la Consejería notificará al centro las observaciones que formule, a fin de que los órganos de gestión y el Consejo Escolar procedan a su acomodación entendiéndose definitivamente aprobado cuando se reciba en la Consejería el nuevo ejemplar, una vez realizadas las modificaciones propuestas.

CAPÍTULO III

ESTADO DE INGRESOS

Artículo 9.- El presupuesto anual de ingresos comprenderá la totalidad de recursos económicos de los centros y necesariamente los siguientes:

a) Asignaciones procedentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para gastos de funcionamiento.

b) Asignaciones procedentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes con destino a la concesión de ayudas y subvenciones para los alumnos del centro.

c) Aportaciones económicas procedentes de posibles legados, donaciones, ayudas y subvenciones de cualquier entidad o institución pública o privada, o particulares.

d) Producto de la venta de bienes muebles que requerirá la previa autorización documental de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

e) Los derivados de la venta de fotocopias, uso de teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños productos obtenidos por los centros a través de sus actividades lectivas, y otros semejantes, así como por prestación de servicios distintos de los gravados por tasas académicas. Estas partidas de ingresos y la fijación de los precios correspondientes requerirán la previa autorización documental de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

f) Aportaciones de entidades o particulares para el pago de los servicios de comedor, residencias, instalaciones deportivas y otros.

g) Remanentes: saldo final de la cuenta de gestión del ejercicio económico anterior. CAPÍTULO IV

ESTADO DE GASTOS

Artículo 10.- El presupuesto anual de gastos se confeccionará libremente por el centro y comprenderá la totalidad de sus recursos económicos, con las siguientes limitaciones:

a) Deberá ajustarse a los ingresos previstos, no pudiendo exceder la suma total de gastos de la suma total de ingresos.

b) En ningún caso se podrán considerar dentro de los gastos, otros distintos de los que se establecen en el artículo 4, entendidos éstos de acuerdo con la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las previsiones de gastos no tendrán carácter plurianual, por lo que no podrán comprometer presupuestos de ejercicios económicos futuros.

d) Las previsiones de gastos derivados de obligaciones contractuales se realizarán en el marco de las delegaciones que, al amparo de la normativa básica del Estado, se realicen a los órganos de gobierno de los centros.

Artículo 11.- a) Tendrán carácter preferente los gastos fijos y periódicos de reparación y conservación de las instalaciones del centro, energía eléctrica y agua, sin perjuicio de los que básicamente demanden las actividades educativas.

b) La conservación, el mantenimiento y la vigilancia, de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial, dependientes de la Administración educativa, corresponden al municipio respectivo, y también en los centros en los que se imparta, además de la educación infantil y primaria o educación especial, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

CAPÍTULO V

REMISIÓN DE FONDOS

Artículo 12.- 1. Los libramientos de fondos, para atención de gastos de funcionamiento de los centros, con cargo a los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán la consideración de “pagos en firme” con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

2. La periodicidad semestral debe entenderse para gastos ordinarios de funcionamiento de los centros, sin perjuicio de otros de carácter excepcional que pueden hacerse efectivos cuando la situación lo requiera.

3. Las Direcciones Generales competentes gestionarán la remisión de los fondos al Habilitado de la Dirección Territorial de Educación correspondiente, quien, a su vez, librará a cada centro la cantidad asignada. No obstante, los fondos de carácter finalista podrán transferirse directamente al centro por la Dirección General competente.

4. Las Direcciones Generales comunicarán dichos libramientos a los centros afectados y, en la notificación, deberá especificarse necesariamente la aplicación presupuestaria de procedencia del crédito, el carácter finalista o no de los recursos y, en su caso, la forma y plazo de justificación de éstos.

CAPÍTULO VI

MODIFICACIONES DE CRÉDITO

Artículo 13.- 1. Mientras no se haya producido la aprobación definitiva del presupuesto anual, se considerará prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior.

2. El presupuesto aprobado vinculará al centro, pero si resulta indispensable podrán efectuarse las siguientes modificaciones:

a) Transferencias de cantidades de un concepto económico a otro dentro de los gastos de funcionamiento. b) Incorporaciones, cuando se hagan efectivas, por ingresos imprevistos o remanentes.

3. Los créditos consignados como finalistas no podrán sufrir minoraciones.

Artículo 14.- El procedimiento que se ha de seguir para las modificaciones de crédito es el siguiente:

Las transferencias de cantidades de un concepto a otro, así como las incorporaciones de crédito por ingresos imprevistos inicialmente serán propuestas por el director, con la debida justificación, al Consejo Escolar u órgano competente quien, con informe de la Comisión Económica, si existe, y si lo estimase oportuno, procederá a su aprobación o denegación. Las propuestas de modificación presupuestaria deberán ir acompañadas de una memoria, que contendrá una detallada justificación de las razones por las que se propone la utilización de los fondos que le sirven de cobertura y, en particular, de las razones por las que deja de efectuarse el gasto consignado en el presupuesto. Artículo 15.- Los remanentes existentes al final del ejercicio económico, salvo los procedentes de ingresos que en sus normas reguladoras exijan su reintegro, se incorporarán al presupuesto del año siguiente, por lo que el saldo que arrojen las cuentas de gestión quedará en poder de los centros para su aplicación a gastos, como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIÓN DE FONDOS: APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE CUENTAS CORRIENTES

Artículo 16.- Todos los centros tendrán abierta una cuenta corriente exclusivamente para gestionar el movimiento de fondos para gastos de funcionamiento y las asignaciones con destino a la concesión de ayudas y subvenciones para los alumnos.

Las cuentas se abrirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 70.2 de la Ley Territorial 7/1984.

En todas las cuentas deberá figurar junto al nombre del centro la denominación “Comunidad Autónoma de Canarias”.

Los talones bancarios, siempre nominativos, y órdenes de transferencia que se expidan contra dichas cuentas, se harán con las firmas conjuntas del director y secretario, o administrador cuando exista, del centro.

En el caso de centros de hasta dos unidades bastará la sola firma del director.

Para prever situaciones de ausencia o enfermedad se establecerá ineludiblemente quienes han de sustituir en las firmas a los titulares.

CAPÍTULO VIII

CUENTAS JUSTIFICATIVAS

Artículo 17.- El centro rendirá cuenta de su gestión mediante una certificación del Consejo Escolar, conforme al modelo dispuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que incluya, por un lado, expresión de los fondos recibidos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás ingresos obtenidos, y de otro, los gastos realizados con cargo a los citados ingresos, así como del saldo que, en su caso, resulte.

La justificación de los fondos librados en concepto de ayudas y subvenciones se formalizará en la certificación atendiendo a su normativa específica. En los centros en que no esté constituido el Consejo Escolar u órgano colegiado equivalente, la citada certificación la expedirá el órgano de dirección correspondiente.

Artículo 18.- La certificación mencionada en el artículo anterior sustituirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos de los pagos realizados, que quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario del centro o persona que tenga asumida sus funciones, a disposición de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, del Tribunal de Cuentas, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de los órganos de control financieros de la Unión Europea en el caso de acciones cofinanciadas para posibilitar la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias respectivas.

Artículo 19.- 1. A efectos de justificación de cuentas relativas a gastos de funcionamiento, el ejercicio económico de cada centro comprenderá dos períodos:

Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio.

Desde el 1 de julio al 31 de diciembre.

2. La justificación de cuentas relativas a las asignaciones a que hace referencia el artículo 9.b) se realizará según disponga la norma que lo establezca.

Artículo 20.- Dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada semestre, el director del centro remitirá a su Dirección Territorial tres ejemplares de la certificación debidamente diligenciada. Un cuarto ejemplar se unirá a los justificantes originales y demás documentos acreditativos que quedarán archivados en el centro.

En el caso de justificaciones que correspondan a los libramientos realizados directamente por las Direcciones Generales, se remitirá a la Dirección General afectada la certificación que se requiera.

Artículo 21.- Los Habilitados de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, disponen de un mes para justificar, ante la Intervención Delegada de la mencionada Consejería, los libramientos correspondientes a los centros que han presentado su justificación de cuentas, con la aprobación de las Direcciones Generales de las que procedan los libramientos.

No obstante, los Habilitados podrán anticipar la remisión de las justificaciones a medida que las vayan recibiendo. Posteriormente y con periodicidad quincenal, los Habilitados remitirán las justificaciones que excepcionalmente pudieran recibir y las notificaciones a las Direcciones Generales competentes, librándose por los órganos correspondientes las cantidades destinadas a los centros que hayan presentado su liquidación en cada período.

Artículo 22.- No se librarán nuevas cantidades a un centro para gastos de funcionamiento, hasta tanto no estén justificadas las cantidades libradas en el semestre anterior.

CAPÍTULO IX

LIBROS DE INSTRUMENTACIÓN CONTABLE

Artículo 23.- A los efectos de reflejar la actividad económica de cada centro, su instrumentación contable estará constituida por los siguientes libros:

1. Registro auxiliar de Cuentas Corrientes con Bancos o Entidades de Crédito: uno por cada cuenta autorizada.

2. Registro auxiliar de Caja: uno por cada cuenta autorizada.

3. Registro auxiliar de Inventario.

4. Registro auxiliar de Justificación de Ingresos y Gastos, por conceptos económicos, proveedores y aplicaciones presupuestarias.

5. Registro auxiliar de Comedor.

Artículo 24.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los centros de hasta 4 unidades inclusive, sin comedor escolar, sólo estarán obligados a cumplimentar los siguientes libros:

1. Registro auxiliar de Inventario.

2. Registro auxiliar de Justificación de Ingresos y Gastos, por conceptos económicos, proveedores y aplicaciones presupuestarias.

3. Registro auxiliar de Caja.

Artículo 25.- La realización de los asientos y anotaciones contables podrá obtenerse por medios informáticos que posteriormente deberán ser encuadernados de forma correlativa para formar los libros citados en el artículo 23, los cuales serán diligenciados al final de cada uno de los períodos justificativos, de acuerdo con las normas, registro y modelos normalizados que se establezcan.

Artículo 26.- Por la Intervención General se determinará la estructura y contenido de los libros de instrumentación contable. Artículo 27.- Toda la documentación de carácter económico que sirva de justificación a las operaciones económicas y asientos contables (presupuestos, facturas, justificaciones, recibos, matrices de talonario de cheques, copias de órdenes de transferencia, extractos bancarios, etc.), habrá de ser debidamente archivada, por orden cronológico, conforme a los libros de Banco y Caja.

Artículo 28.- Siempre que cese el director del centro deberá extenderse diligencia, en los libros de instrumentación contable, donde se haga constar el estado de las cuentas y situación del inventario, en la fecha en que se produzca el mismo.

Asimismo, por el director que asuma el cargo se extenderá diligencia haciendo constar la conformidad u observaciones que se juzguen procedentes.

CAPÍTULO X

CLASIFICACIÓN ECONÓMICA DEL GASTO

Artículo 29.- La clasificación económica del gasto se ajustará a los siguientes conceptos:

1. Reparación y conservación de las instalaciones del centro.

Gastos de reparación, mantenimiento y conservación de inmuebles propio o arrendados: pequeñas obras, pinturas, impermeabilizaciones, alicatados, enyesados, fontanería, y otras de carácter análogo que correspondan a la Administración educativa de la Comunidad Autónoma.

2. Reparación y conservación de maquinaria, instalaciones, utillaje, mobiliario, equipos didácticos, equipos para procesos de informática y otro inmovilizado material.

Gastos de reparación, mantenimiento y conservación de ascensores, cocinas, conducciones variadas, posibles medios de transporte dependientes del centro, máquinas de oficina, mobiliario, equipos docentes de talleres, laboratorios y otras actividades didácticas, instrumentos de reprografía, equipos de procesos de transmisión de datos e informática, y similares.

3. Material de oficina.

Gastos de adquisición de material de oficina de ordinario no inventariable, pequeño material inventariable, prensa y publicaciones periódicas, material para funcionamiento de equipos informáticos y transmisión, y otros análogos. 4. Libros y publicaciones no periódicas sobre cualquier soporte.

Gastos de adquisición de libros y publicaciones no periódicas para bibliotecas, magnetotecas, ediciones, documentaciones y encuadernación, y análogos. Asimismo, gastos de divulgación, catálogos y publicidad del centro, relacionados con la actividad académica.

5. Mobiliario, equipo y enseres.

Gastos de adquisición y reposición de mobiliario, equipo y enseres de uso administrativo y didáctico, siempre que no estén incluidos en los programas centralizados de inversiones, con cargo al presupuesto anual o mediante leasing, como archivadores, ficheros, muebles, máquinas de escribir, calculadoras, multicopistas, fotocopiadoras, ordenadores, equipos docentes de laboratorio, talleres y otros, medios audiovisuales y electroacústicos, herramientas, aparatos fotográficos, cinematográficos y fonográficos, cortinas, alfombras, persianas, botiquines, y otros de naturaleza análoga.

6. Suministros.

Gastos variados para material de actividades docentes, productos farmacéuticos, higienización, vestuario, combustibles, uniformes de utilización reglamentaria del personal al servicio del centro, alimentos para consumo de alumnos y personal al servicio del centro, y otros de naturaleza análoga.

7. Agua y energía eléctrica.

Gastos de agua y energía eléctrica.

8. Comunicaciones.

Gastos por servicios telefónicos, postales, telegráficos y otros, como teléfono, sellos, telegramas, télex y otros producidos por servicios de comunicación.

9. Transportes.

Gastos de transporte de todo tipo, como visitas culturales y educativas, transporte de equipo y enseres, transporte de personal del centro por necesidades del servicio, kilometrajes por desplazamientos debidamente justificados, y otros de carácter análogo, incluido el transporte de los alumnos de residencias escolares hasta su domicilio familiar, excepto los de transporte ordinario del alumnado y los de asistencia al trabajo del personal al servicio del centro. 10. Trabajos realizados por otras empresas.

Gastos de contrataciones, dentro de la programación docente del centro y desarrollo de sus servicios complementarios, como actividades artísticas, vigilancia, alquileres, primas de seguros, por operaciones de gestión de la cuenta del centro con su entidad bancaria, elaboración de alimentos para consumo de alumnos y personal al servicio del centro, y otros de carácter análogo.

11. Reuniones y conferencias.

Gastos de organización y celebración de reuniones, conferencias, grupos de trabajo, seminarios y reuniones análogas.

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