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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su artículo 103.3 que las oficinas de farmacia están sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias.
El artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, contiene unos principios generales de ordenación farmacéutica pero no una regulación completa de la misma, por lo que tal materia seguía rigiéndose por normas reglamentarias preconstitucionales de compleja aplicación. La promulgación del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, supuso la regulación, con carácter básico, de aspectos generales en la materia cuya concreción normativa debía ser realizada por las Comunidades Autónomas, originando la necesidad de adoptar medidas preventivas que garanticen la plasmación jurídica de los principios generales de planificación farmacéutica por las Comunidades Autónomas, según el mandato legal contenido en el mencionado Real Decreto-Ley 11/1996. En tal sentido debe ser entendida la aprobación del Decreto 216/1996, de 1 de agosto, por el que se determina la normativa aplicable para el otorgamiento de las autorizaciones de oficinas de farmacia.
El giro normativo producido por el citado Real Decreto-Ley 11/1996 ha tenido su continuación en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, manteniéndose la necesidad de regulación por las Comunidades Autónomas de los principios básicos que garanticen la asistencia farmacéutica.
Finalmente, la reciente modificación del Estatuto de Autonomía de Canarias, operada en virtud de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de ordenación de establecimientos farmacéuticos, según la nueva redacción del artículo 30, apartado nº 31.
El presente Decreto tiene por finalidad desarrollar el mandato comprendido en el artículo 2.1 de la Ley 16/1997, acomodándose a su espíritu, y estableciendo los principios generales de la planificación y ordenación farmacéutica en nuestra Comunidad, sin perjuicio de que deba abordarse una regulación general de ordenación farmacéutica en una futura Ley especial.
Los principios de planificación y de ordenación recogidos en el Decreto aspiran a flexibilizar la rigidez del régimen actual, garantizando una mejora en el servicio farmacéutico, profesionalizando sus funciones, acercándolo más al usuario territorialmente y mediante horarios más flexibles y asegurando a través del concurso la adjudicación de las nuevas autorizaciones de oficinas de farmacia a los profesionales más cualificados.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, habiéndose pronunciado favorablemente al respecto el Consejo de Dirección del Servicio Canario de la Salud, informado el Consejo Canario de la Salud, oído el Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 16 de octubre de 1997, D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer los criterios específicos que han de regir en la planificación y ordenación farmacéutica dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- La oficina de farmacia.
La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado, de interés público, sujeto al régimen de autorización administrativa.
Artículo 3.- Funciones de la oficina de farmacia.
Bajo la dirección y gestión responsable de un farmacéutico, la oficina de farmacia lleva a cabo las siguientes funciones:
a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.
b) La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.
c) La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a los núcleos de población en los que no exista oficina de farmacia.
d) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles establecidos.
e) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
f) La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.
g) La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
h) La colaboración con la Administración Sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
i) La actuación coordinada con la estructura asistencial del Servicio Canario de la Salud. j) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por la que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.
Artículo 4.- Titularidad de las oficinas de farmacia.
Sólo los Licenciados en Farmacia podrán ser propietarios y titulares de una autorización administrativa de oficina de farmacia.
Un Licenciado en Farmacia sólo podrá ser titular o cotitular de una única autorización administrativa.
La titularidad de la autorización administrativa de oficina de farmacia es inescindible de la propiedad de la oficina de farmacia.
Artículo 5.- Presencia física del farmacéutico.
1. La presencia física y actuación profesional de un farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.
2. La presencia física del titular o cotitular de la autorización, o en su caso, la del sustituto o regente, es obligatoria dentro del horario mínimo de atención al público.
3. El ejercicio como farmacéutico titular, sustituto o regente de una oficina de farmacia es incompatible con el desempeño de otras actividades profesionales que se desarrollen fuera de la misma y cuyo horario sea coincidente, en su totalidad o en parte, con el mínimo de apertura al público de esa oficina de farmacia.
Artículo 6.- Farmacéuticos adjuntos.
1. Los titulares de las oficinas de farmacia podrán designar farmacéuticos adjuntos, previa comunicación al órgano competente del Servicio Canario de la Salud.
2. La Administración Sanitaria exigirá la existencia de farmacéuticos adjuntos en aquellas oficinas de farmacia que superen los parámetros de tipo de actividad, volumen y régimen de horario que se determinen por la Consejería competente en materia de ordenación farmacéutica.
3. Para la determinación del parámetro de tipo de actividad se tendrá en cuenta la importancia de otros servicios que se presten en la oficina de farmacia de naturaleza distinta a la dispensación de medicamentos.
4. La determinación del parámetro de volumen se fijará por el importe de facturación anual de las oficinas de farmacia, el número de prescripciones facultativas dispensadas en idéntico período de tiempo u otros criterios objetivos.
5. Para la determinación del parámetro de horario no se tendrá en cuenta el número de horas que corresponda a los turnos obligatorios de guardias.
CAPÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN Artículo 7.- Autorización.
La autorización de oficinas de farmacia se otorgará de conformidad con la planificación sanitaria general y farmacéutica en particular.
Artículo 8.- Principios de la planificación.
La garantía de una atención farmacéutica adecuada y general para toda la población, el uso racional de los medicamentos y la obtención de los más altos niveles de calidad, equipamiento y accesibilidad constituyen los principios básicos de la planificación farmacéutica.
Artículo 9.- Zonas farmacéuticas.
1. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las Zonas Básicas de Salud.
2. La planificación territorial de las oficinas de farmacia tendrá en cuenta las necesidades de atención farmacéutica de la población. 3. Las Zonas Farmacéuticas constituyen el soporte físico resultante de la aplicación de los principios planificadores de la Administración Sanitaria y se ajustarán, preferentemente, a las Zonas Básicas de Salud.
Artículo 10.- Delimitación de las Zonas Farmacéuticas.
Corresponde al Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica la delimitación de las Zonas Farmacéuticas, ponderando las características geográficas, de población y de recursos sanitarios del territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11.- Módulo de población.
Con carácter general, el módulo de población por oficina de farmacia se fija en 2.800 habitantes.
No obstante, en las Zonas Farmacéuticas que coincidan en su totalidad con núcleos continuados de población, en razón a la concentración de la misma, el módulo por oficina de farmacia se fija en 3.500 habitantes. En todo caso, y una vez superados los módulos anteriores, podrá autorizarse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
Cada Zona Farmacéutica contará con, al menos, una oficina de farmacia.
Artículo 12.- Localización.
Cuando a través del Mapa Farmacéutico de Canarias se constate que en una determinada Zona Farmacéutica puede autorizarse la apertura de una nueva oficina de farmacia, la autoridad sanitaria podrá fijar su emplazamiento, dentro de dicha Zona, en el caso de que sea necesario dar un mejor servicio farmacéutico a un núcleo de población que se encuentre especialmente desasistido.
Artículo 13.- Zonas Farmacéuticas Especiales.
Cuando se produzca una carencia de atención farmacéutica, el Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica podrá delimitar Zonas Farmacéuticas Especiales.
Las Zonas Farmacéuticas Especiales podrán ser de dos tipos:
a) Comunes, cuando su delimitación obedezca a factores geográficos, sanitarios o de población. b) Turísticas, cuando su delimitación obedezca a factores de asentamientos turísticos.
Las Zonas Farmacéuticas Especiales deberán contar con, al menos, 1.500 habitantes.
Artículo 14.- Distancias.
1. Como norma general, las farmacias de nueva instalación, tanto por traslado como por nueva adjudicación, deberán respetar una distancia mínima de 250 metros de las ya instaladas y de los centros asistenciales públicos. Excepcionalmente la distancia mínima anterior podrá reducirse hasta 125 metros, mediante Orden del Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica, en los núcleos de población con una sola oficina de farmacia y en aquellos que cuenten con una elevada densidad de población concentrada en un área que no permita el cumplimiento de la distancia de 250 metros.
2. En las Zonas Farmacéuticas Especiales de tipo Común, la distancia mínima será de 1.000 metros respecto de otras oficinas de farmacia. CAPÍTULO III
DEL MAPA FARMACÉUTICO DE CANARIAS
Artículo 15.- Contenido.
El Mapa Farmacéutico de Canarias es la norma reglamentaria en la que se concretan los criterios de planificación contenidos en el presente Decreto y los fijados en su desarrollo.
Su contenido, que tiene carácter vinculante, estará formado por una relación de todas las Zonas Farmacéuticas, agrupadas por islas, con los siguientes datos:
a) Habitantes de cada Zona Farmacéutica.
b) Clasificación de la Zona Farmacéutica.
c) Módulo de población aplicable.
d) Distancia exigible entre oficinas de farmacia.
e) Distancia exigible de las oficinas de farmacia a los centros asistenciales públicos.
f) Número de oficinas de farmacia posibles por cada Zona.
g) Número de oficinas de farmacia instaladas.
h) En su caso, oficinas de farmacia a suprimir o a instalar.
i) Condicionamientos geográficos de instalación para las nuevas oficinas de farmacia, si los hubiera.
j) Centros de Atención Primaria y Consultorios locales radicados en la Zona.
Artículo 16.- Aprobación.
El Mapa Farmacéutico de Canarias será aprobado por el Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica, a propuesta del Consejo de Dirección del Servicio Canario de la Salud, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Canarias o, en su caso, el Consejo de Colegios, y publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 17.- Revisiones y modificaciones.
1. El Mapa Farmacéutico de Canarias será revisado cada cinco años.
2. El Mapa Farmacéutico de Canarias podrá ser modificado a instancia de las Entidades Locales, los Colegios Profesionales de Farmacéuticos y de oficio por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. Las revisiones y modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 18.- Órgano competente.
La tramitación y resolución de los expedientes de autorizaciones de oficinas de farmacia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde al órgano competente del Servicio Canario de la Salud. Artículo 19.- Procedimiento.
El procedimiento de autorización de las oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en el presente Decreto y a las normas del procedimiento administrativo común.
Artículo 20.- Iniciación del procedimiento.
El procedimiento para la autorización de las oficinas de farmacia se iniciará de oficio por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud.
Artículo 21.- Concurso público.
1. La autorización de las oficinas de farmacia se otorgará mediante concurso público y no podrán ser objeto de transmisión antes de los cinco años de su concesión. 2. Los concursos públicos podrán ser de traslado o de nueva adjudicación. Los concursos de nueva adjudicación serán siempre precedidos por uno de traslado.
3. El Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica determinará por Orden que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias, los baremos específicos y la forma de acreditación de los méritos.
Artículo 22.- Principios generales de los baremos.
1. Los baremos garantizarán el respeto a los principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, méritos profesionales y académicos y capacidad.
2. En el baremo aplicable al concurso de traslado los méritos que valoren la experiencia profesional puntuarán el sesenta por ciento del total de la puntuación y los relativos a la formación personal el cuarenta por ciento del total.
3. En el baremo aplicable a los concursos de nueva adjudicación de autorización primará la formación personal de los concursantes, adjudicando a dichos méritos un valor del cincuenta y uno por ciento del total de la puntuación. La experiencia profesional se puntuará con el cuarenta y nueve por ciento del total de los puntos establecidos.
Sección 1ª
Concurso de traslado
Artículo 23.- Concurso de traslado.
1. El órgano competente del Servicio Canario de la Salud, a la vista de las vacantes contenidas en el Mapa Farmacéutico de Canarias, convocará, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, un concurso de traslado, que incluirá las vacantes existentes al tiempo de la convocatoria y las que se produzcan hasta el acto de la elección previsto en el artículo 30.
2. Sólo podrán participar en el citado concurso los titulares de autorización de una oficina de farmacia de la Comunidad Autónoma de Canarias con, al menos, tres años de ejercicio profesional al frente de la misma, debiendo mantener tal condición durante todo el procedimiento hasta la resolución de autorización de traslado o de la renuncia al mismo.
Artículo 24.- Resolución de convocatoria.
La resolución de convocatoria contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
- Número y localización de las vacantes iniciales de traslado.
- Características completas de las mismas, de acuerdo con lo contenido en el Mapa Farmacéutico de Canarias.
- Plazo de presentación de solicitudes, que no será nunca inferior a quince días.
- Lugar de presentación de las solicitudes.
Artículo 25.- Contenido de las solicitudes.
Además de los datos identificativos mínimos del solicitante exigidos en la legislación del procedimiento común, se deberá acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
a) Datos identificativos de la farmacia de la que se es titular.
b) Justificantes documentales originales o compulsados de los méritos profesionales, académicos y cualesquiera otros que se incluyan en el baremo aplicable al concurso de traslado.
c) Cualquier otra documentación que el interesado considere oportuna. Artículo 26.- Ausencia o deficiencia de la documentación.
La ausencia o deficiencia en los requisitos señalados en el artículo anterior dará lugar a un requerimiento de subsanación por un plazo improrrogable de diez días, pasado el cual sin que se subsane la falta o se aporten los documentos, se entenderá que el solicitante desiste de su petición.
Artículo 27.- Admisión y Comisión de Baremación.
1. Por resolución del órgano competente del Servicio Canario de la Salud se relacionarán los solicitantes admitidos.
2. La citada resolución se exhibirá en los tablones de anuncios oficiales del órgano competente del Servicio Canario de la Salud y de las Direcciones de las áreas de salud y se enviará a los Colegios Profesionales correspondientes para su difusión entre los colegiados.
3. En un anexo de la mencionada resolución se contendrá el nombramiento de los integrantes de la Comisión de Baremación, que, con carácter de grupo de trabajo, estará formada por, al menos, tres representantes de la Consejería competente en materia de ordenación farmacéutica, uno de los cuales, con condición de funcionario de carrera, actuará como Secretario, dos representantes a propuesta de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Canarias o, en su caso, del Consejo de los mismos, y un Letrado del Servicio Jurídico.
Artículo 28.- Actuación de la Comisión de Baremación.
1. La Comisión de Baremación es la encargada de aplicar y valorar los criterios y principios contenidos en el baremo a los méritos alegados por los concursantes, cifrando en puntos cada uno de ellos.
2. Elaborará una lista provisional ordenando por puntuación a los concursantes, indicando los puntos obtenidos por cada uno de ellos en los distintos apartados y méritos de los que se compone el baremo.
3. La lista provisional, firmada por todos los miembros de la Comisión, será remitida a la unidad u órgano correspondiente que haya de formular la propuesta de su aprobación al titular del órgano competente del Servicio Canario de la Salud.
Artículo 29.- Listas provisional y definitiva.
1. La lista provisional del concurso será exhibida en los tablones de anuncios que se citan en el artículo 27.2, concediéndose en la resolución por la que se apruebe, un plazo de diez días para que se puedan formular las reclamaciones pertinentes.
2. Analizadas y resueltas las reclamaciones que se hubieran formulado, el órgano competente del Servicio Canario de la Salud, a propuesta de la unidad u órgano correspondiente, dictará la resolución en la que se contenga el orden definitivo de prelación de los concursantes y la convocatoria para el acto público de elección de vacantes. La citada resolución será notificada a los interesados y exhibida y difundida en la forma que se establece en el artículo 27.2.
Artículo 30.- Acto de elección de vacantes.
1. La elección de vacantes se realizará en acto público mediante llamamiento individual según el orden de prelación de la lista definitiva. Cada uno de los llamados, personalmente o por medio de persona con poder especial al efecto, elegirá una de las vacantes objeto del concurso, que serán dadas a conocer en el acto de la elección y que no haya sido elegida por los anteriores.
2. El acto estará presidido por una Mesa de orden integrada por el titular de la unidad u órgano que ha de formular la propuesta de autorización y por el personal que se designe en la notificación de la convocatoria del acto, siendo, al menos, uno de los designados funcionario de carrera, que actuará como secretario de la Mesa y otro, un Letrado del Servicio Jurídico.
3. Elegidas todas las plazas o realizado el llamamiento de todos los concursantes, se dará por concluido el acto, levantándose un acta en la que se hará constar el resultado del mismo, con expresa mención de las elecciones y renuncias.
4. La inasistencia al acto se entenderá como renuncia al derecho de traslado y se hará constar tal circunstancia en el acta.
Artículo 31.- Resolución del concurso.
El órgano competente del Servicio Canario de la Salud, a la vista de la propuesta formulada por la unidad u órgano correspondiente, resolverá el concurso, concediendo las correspondientes autorizaciones de traslado, con publicación de la resolución en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 32.- Plazos y falta de resolución.
El plazo máximo para la tramitación y resolución del concurso será de seis meses contados a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Artículo 33.- Recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud cabe recurso ordinario ante el titular del Departamento competente en materia de ordenación farmacéutica, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Sección 2ª
Concurso de nueva adjudicación
Artículo 34.- Concurso de nueva adjudicación.
La convocatoria por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud del concurso de adjudicación de autorizaciones, que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, abarcará las plazas vacantes procedentes de las resultas del concurso de traslado.
Artículo 35.- Participantes.
Podrán participar en el concurso de adjudicación de autorizacion de oficinas de farmacia todos los Licenciados en Farmacia, siempre que no sean titulares o cotitulares de una autorización de una oficina de farmacia, situada dentro o fuera del Archipiélago Canario, en el momento de la finalización del plazo de presentación de instancias ni lo hayan sido en los tres años anteriores al mismo.
Artículo 36.- Normas de aplicación y solicitudes.
Serán de aplicación al concurso libre los artículos 24 al 33 del presente Decreto, con las siguientes salvedades:
a) A la solicitud se acompañará la siguiente documentación: - Título de Licenciado en Farmacia o justificante que acredite su posesión.
- La contemplada en las letras b) y c) del artículo 25 del presente Decreto.
b) El baremo a utilizar será el específico para los concursos de adjudicación de autorización.
c) La acumulación de vacantes contemplada en el artículo 34 del presente Decreto se realizará mediante resolución del órgano convocante.
CAPÍTULO V
DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA
Artículo 37.- Garantía y designación del local.
1. En los diez días naturales siguientes a que sea firme la autorización de traslado o adjudicación, los farmacéuticos autorizados deberán acreditar la constitución de una garantía a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias por valor de la cantidad que se haya determinado con anterioridad por el Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica.
2. La garantía servirá para asegurar la continuidad del procedimiento y podrá ser constituida por depósito en metálico o mediante aval bancario y su cuantía será graduada según el tipo de concurso y de Zona Farmacéutica de que se trate.
3. Dentro de los dos meses siguientes a que sea firme en vía administrativa la autorización de traslado o adjudicación, el farmacéutico autorizado designará un local donde proyecte instalar la oficina de farmacia.
El local deberá reunir las siguientes características mínimas:
- Acceso libre, directo y permanente a una vía pública.
- Superficie de ochenta metros cuadrados, que será de sesenta metros cuadrados para las Zonas Farmacéuticas Especiales y para las de localización determinada previstas en el artículo 12 del presente Decreto. La superficie dedicada a la atención al público será, en cualquier caso, de treinta metros cuadrados como mínimo.
- Distribución y servicios de acuerdo con las normas para los locales públicos.
Artículo 38.- Documentación del local.
La designación del local vendrá acompañada por la siguiente documentación: - Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local.
- Plano o croquis de situación del local, con certificación por técnico competente, visado por el correspondiente Colegio Profesional, de las distancias respecto a las oficinas de farmacia más cercanas y los centros asistenciales públicos.
- Certificación expedida por técnico competente, visada por su Colegio Profesional, de las características del local, superficie, plantas, accesos directos a la vía pública y cumplimiento de las normas aplicables a los locales de uso público.
Artículo 39.- Autorización de instalación.
Una vez comprobado que el local reúne todos los requisitos, el órgano competente del Servicio Canario de la Salud dictará la resolución de autorización de instalación de la nueva oficina de farmacia. Pasado un plazo de tres meses se entenderá estimada la solicitud de instalación.
Artículo 40.- Apertura. 1. La apertura de la oficina de farmacia deberá realizarse antes de los dos meses siguientes a la notificación de la autorización de instalación. 2. La apertura será solicitada al órgano competente del Servicio Canario de la Salud por el titular de la autorización de instalación. 3. La apertura se fomalizará, dentro de los diez días naturales siguientes al de la presentación completa de la documentación exigida en el órgano competente, mediante el acta oportuna, en la que se hará constar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos así como la inmediata disponibilidad de iniciar el servicio farmacéutico en el establecimiento. 4. Deberán firmar el acta el farmacéutico titular de la autorización y la persona que actúe en representación del órgano competente del Servicio Canario de la Salud. 5. En el caso de concurso de traslado, se deberá hacer constar en el acta de apertura la presentación del justificante del cierre de la oficina de farmacia anterior.
Artículo 41.- Incumplimiento de los plazos y actuaciones.
El incumplimiento de los plazos y de las actuaciones previstos en el presente Capítulo dará lugar a la pérdida de la autorización de traslado o de la adjudicación concedida y a la incautación de la garantía constituida.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 42.- Continuidad en el servicio. Salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes, los titulares de las oficinas de farmacia están obligados a la prestación continuada del servicio, observando los horarios mínimos establecidos y los turnos de guardias que se les asignen.
Artículo 43.- Vacaciones. 1. Las oficinas de farmacia podrán permanecer cerradas por vacaciones durante un período no superior a treinta días cada año.
2. El cierre por vacaciones, previa solicitud formulada con, al menos, dos meses de antelación, estará sujeto a previa autorización del órgano competente del Servicio Canario de la Salud que podrá condicionarlo para garantizar la prestación del servicio farmacéutico de la Zona Farmacéutica de que se trate. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes tendrá carácter estimatorio.
Artículo 44.- Cierre provisional.
1. Ocasionalmente y por razones justificadas, el órgano competente del Servicio Canario de la Salud podrá autorizar el cierre provisional de una oficina de farmacia para la ejecución de obras de mejora de las instalaciones o por inventario.
2. Los titulares de la autorización deberán solicitar el cierre voluntario con, al menos, un mes de anticipación a la fecha prevista, acompañando a su solicitud la documentación que justifique la misma y en la que se especificará la fecha de reapertura. Transcurrido un mes desde la solicitud, se entenderá estimada por acto presunto.
3. El cierre provisional de una oficina de farmacia estará siempre condicionado a la garantía en la prestación de la asistencia farmacéutica a la población y no podrá ser superior a seis meses.
Artículo 45.- Sustituciones.
1. El farmacéutico titular de una oficina de farmacia deberá designar un farmacéutico sustituto para que asuma sus obligaciones y responsabilidades en los casos siguientes:
a) Enfermedad que impida la presencia del titular por un período superior a quince días e inferior a dieciocho meses, así como en los casos de impedimento físico o psíquico que suponga disminución de su aptitud para el correcto ejercicio de la actividad profesional y mientras dure la situación de incapacidad transitoria.
b) Obligaciones derivadas del cumplimiento del Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria y durante el tiempo que duren éstas.
c) Desempeño de cargo público compatible y durante el tiempo del mandato.
d) Realización de estudios sanitarios en Escuela o Centro Oficial reconocido, durante el tiempo efectivo de los mismos, sin que puedan exceder, en su conjunto, del tiempo que reglamentariamente se determine.
e) Cualquier otra ausencia derivada de causa justificada que impida el desempeño de sus funciones. 2. La sustitución estará sujeta a la autorización del órgano competente del Servicio Canario de la Salud, una vez valorada la solicitud y los documentos que se acompañen a la misma acreditativos de algunas de las causas señaladas en este artículo. 3. La resolución que se dicte deberá contener el plazo de tiempo por el que se autoriza la sustitución.
Artículo 46.- Suplencias.
Los farmacéuticos adjuntos podrán suplir a los titulares de las oficinas de farmacia en sus obligaciones y responsabilidades única y exclusivamente, previa la oportuna comunicación, en los casos siguientes:
a) En los horarios ampliados que sobre el mínimo establecido permanezca abierta la oficina de farmacia.
b) Ausencia excepcional y justificada del titular dentro del horario mínimo.
c) Cumplimiento esporádico de deberes inexcusables del titular, de carácter público o privado.
d) Guardias.
e) Vacaciones anuales por tiempo no superior a treinta días cada año.
f) Durante el período de tramitación de la autorización de un farmacéutico sustituto o regente.
g) Enfermedad por un período igual o inferior a quince días.
Artículo 47.- Regencia.
1. Será aplicable el régimen de regencia en los siguientes casos:
a) Fallecimiento.
b) Incapacidad a partir de dieciocho meses que suponga la imposibilidad de asumir el deber de gestión inherente a la titularidad de la oficina de farmacia y,
c) desempeño de un cargo público del que derive incompatibilidad legal con la gestión de la oficina de farmacia y durante la duración del mismo.
2. La regencia está sujeta a autorización del órgano competente del Servicio Canario de la Salud, una vez valorada la solicitud y los documentos que se acompañan acreditativos de alguna de las causas señaladas en este artículo.
3. La resolución que se dicte deberá contener el plazo de tiempo por el que se autoriza la regencia.
4. Transcurrido un mes desde la solicitud sin resolución expresa, se entenderá que se ha producido acto presunto estimatorio. Artículo 48.- Requisitos de los farmacéuticos regentes, sustitutos y adjuntos.
Los farmacéuticos regentes, sustitutos y adjuntos deberán acreditar estar en posesión del título de Licenciado en Farmacia y estar colegiados en el respectivo Colegio Profesional.
Artículo 49.- Cambios de ubicación.
1. Los titulares de oficinas de farmacia sólo podrán desplazar la ubicación del local donde estén emplazadas dentro de la misma Zona Farmacéutica. 2. En los casos de oficinas de farmacia instaladas en los núcleos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto la solicitud sólo podrá presentarse para locales ubicados dentro de la misma localización. 3. El nuevo local deberá respetar las distancias mínimas con las restantes oficinas de farmacia y centros asistenciales públicos, y cumplir los requisitos del artículo 37, apartado tres, del presente Decreto. No obstante se autorizarán cambios de ubicación a distancias menores de las mínimas establecidas, siempre que la nueva ubicación suponga aumento de la distancia actual con respecto a las farmacias y centros asistenciales públicos y se supere al menos los 125 m.
4. El traslado estará sujeto a la preceptiva autorización del órgano competente del Servicio Canario de la Salud, acompañándose a su solicitud la documentación prevista en el artículo 38 de este Decreto y siéndole de aplicación los artículos 39 y 40 del mismo.
5. El incumplimiento de los plazos y de las actuaciones señaladas dará lugar a la pérdida de la autorización de cambio de ubicación concedida.
Artículo 50.- Horario mínimo. Sin perjuicio de la libertad y flexibilidad horaria, las oficinas de farmacia permanecerán abiertas, como mínimo, cuarenta horas semanales.
Por orden del Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica el horario mínimo se repartirá en jornadas matutinas y vespertinas, de lunes a viernes, y, en su caso, matutinas los sábados.
El órgano competente del Servicio Canario de la Salud, con respeto a los principios anteriores, establecerá las horas de apertura y cierre para cada Zona Farmacéutica o, excepcionalmente, cuando así sea necesario, para demarcaciones inferiores.
Artículo 51.- Ampliación del horario mínimo.
1. Se garantizará la presencia y actuación profesional de un farmacéutico como condición inexcusable para la dispensación al público de medicamentos en los horarios ampliados.
2. La ampliación del horario mínimo de las oficinas de farmacia se comunicará al órgano competente del Servicio Canario de la Salud antes del uno de octubre del año anterior al que vayan a entrar en vigor y deberá mantenerse dicho régimen durante todo el año natural. 3. La ampliación del horario mínimo se ajustará a uno de los siguientes módulos:
- Módulo 1: de hora de apertura matutina a hora de cierre vespertina.
- Módulo 2: ampliación del horario vespertino hasta las 22 horas.
- Módulo 3: de hora matutina de apertura hasta las 22 horas.
- Módulo 4: apertura de 24 horas.
Artículo 52.- Horario estival. Excepcionalmente podrá modificarse el horario en los meses de julio a septiembre, previa su comunicación al órgano competente del Servicio Canario de la Salud con anterioridad al día uno de mayo de cada año.
Artículo 53.- Cartel de horario. Las oficinas de farmacia tendrán perfectamente visible para el público un cartel con el horario que realizan.
Artículo 54.- Guardias. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio farmacéutico a la población, se podrán organizar turnos de guardia fuera del horario mínimo establecido.
Artículo 55.- Clases de guardias.
Las guardias podrán ser diurnas, de veinticuatro horas y localizadas.
1. Son guardias diurnas las que abarcan desde la hora de apertura a las veintidós horas.
2. Son guardias de veinticuatro horas las que comprenden dicho período de tiempo de servicio ininterrumpido desde la hora de apertura.
3. Las guardias localizadas podrán comprender el horario de las anteriores mediante un sistema de acceso y localización del responsable de la oficina. 4. Las guardias diurnas y de veinticuatro horas de los días festivos se iniciarán a la hora habitual de apertura de los días laborables de la oficina de farmacia de que se trate.
Artículo 56.- Organización de las guardias. 1. Corresponde al órgano competente del Servicio Canario de la Salud la organización de los turnos de guardia en los que se tendrá en cuenta los horarios de apertura y el número de las oficinas de farmacia instaladas en la Zona Farmacéutica. 2. Por razones de mejora en el servicio la organización de los turnos podrá realizarse en demarcaciones inferiores a la Zona Farmacéutica en razón al número de habitantes afectados. 3. Los turnos de guardia tendrán carácter obligatorio. No obstante, circunstancias excepcionales y temporales, debidamente acreditadas, podrán determinar la exclusión de alguna oficina de farmacia de los turnos de guardia que se fijen.
Artículo 57.- Señalización de las guardias. 1. Las oficinas de farmacia que estén atendiendo el servicio de guardia deberán informar de tal circunstancia en el establecimiento, especificando la clase de guardia de que se trate.
2. En la fachada de cada oficina de farmacia se colocará, de forma bien visible al público, la información sobre las oficinas de farmacia más próximas que estén prestando el servicio de guardia.
Artículo 58.- Del servicio farmacéutico en las guardias.
Los turnos de guardia garantizan el servicio farmacéutico de urgencia y durante los mismos se podrá limitar la dispensación de medicamentos, productos sanitarios y terapéuticos a los que sean solicitados mediante la correspondiente prescripción médica y a aquellas otras actuaciones justificadas que requieran urgente atención farmacéutica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Cómputo de población.
A los efectos de lo previsto en el presente Decreto se entenderá por habitantes de una Zona Farmacéutica los fijados en el padrón, incrementados por el sesenta por ciento de las plazas turísticas autorizadas en la Zona.
Segunda.- Garantía de la prestación del servicio farmacéutico.
No obstante lo dispuesto en el artículo 40.5 del presente Decreto, el órgano competente del Servicio Canario de la Salud podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio farmacéutico en aquellas Zonas que como consecuencia del concurso de traslado pudieran quedar temporalmente desatendidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Cambios de ubicación excepcionales.
A las oficinas de farmacia que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan las distancias mínimas fijadas con respecto a otras oficinas de farmacia o centros asistenciales públicos se les podrá autorizar, por una sola vez y dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, un cambio de ubicación siempre que el mismo suponga un incremento en la distancia existente con respecto a las oficinas de farmacia y centros asistenciales públicos más próximos.
Segunda.- Expedientes en tramitación.
A la entrada en vigor del presente Decreto se resolverá la inadmisión de todas las solicitudes que se encuentren en tramitación y no se ajusten a sus prescripciones. Las solicitudes anteriores respecto a las que hubiera recaído resolución definitiva en vía administrativa, expresa o presunta -y en este último supuesto, con plena eficacia- se regirán por la normativa vigente al tiempo de su formulación.
Tercera.- Ejecución de sentencias.
Las oficinas de farmacia cuya apertura se autorice como consecuencia de la ejecución de sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y al amparo de la normativa anterior, no afectarán a las autorizaciones de traslado y de nuevas oficinas de farmacia concedidas al amparo del presente Decreto en virtud de convocatorias publicadas con anterioridad a la firmeza de la sentencia ejecutada.
Cuarta.- Horarios durante 1998.
En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares de las oficinas de farmacia comunicarán al órgano competente del Servicio Canario de la Salud el horario que se comprometen a cumplir durante todo el año natural de 1998, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50 y 52.
Quinta.- Farmacéuticos regentes, sustitutos y adjuntos.
En el mismo plazo señalado en la anterior Disposición Transitoria, los titulares de las oficinas de farmacia comunicarán al órgano competente del Servicio Canario de la Salud los farmacéuticos regentes y sustitutos autorizados, la causa de autorización y fecha de finalización de la misma, así como los adjuntos que les asistan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en especial:
El Decreto 84/1994, de 13 de mayo, por el que se determina el ejercicio de competencias en materia de ordenación farmacéutica.
El Decreto 216/1996, de 1 de agosto, por el que se determina la normativa aplicable para el otorgamiento de las autorizaciones de oficinas de farmacia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 1997.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez.
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