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BOC Nº 100. Miércoles 6 de Agosto de 1997 - 998

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

998 - DECRETO 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes.

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La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, contempla a las agencias de viajes dentro de la actividad de intermediación turística, indicando que cuando dicha actividad mediadora implique desplazamiento sólo podrá ser ejercida por las agencias de viajes debidamente clasificadas e identificadas conforme establezca el Gobierno de Canarias. Además, por imperativo legal, dichas agencias deberán adoptar la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, quedando sujetas al cumplimiento de los requisitos sobre capital mínimo, seguro de responsabilidad civil y fianza o garantía que se dispongan reglamentariamente en atención a su tipo y número de sucursales. Por otra parte, la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados, respondiendo al objetivo de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a esta materia, ha modificado aspectos importantes de la actividad de las agencias de viajes que afectan al régimen de derechos y obligaciones nacido de los contratos que celebren con los usuarios o consumidores. Al mismo tiempo, dicha Directiva pretende asegurar la libre prestación de los servicios en relación con los viajes combinados y evitar distorsiones de competencias entre los operadores establecidos en Estados miembros diferentes. La referida Directiva y la Ley Territorial 7/1995 citada, así como la promulgación de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, obliga a adecuar a dichas normas la hasta ahora vigente normativa ordenadora de las agencias de viajes constituida por el Decreto 231/1987, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes en la Comunidad Autónoma de Canarias. En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, oído el Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el 24 de julio de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la norma y definición de agencia de viajes.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las agencias de viajes que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Tendrán la consideración de agencias de viajes las empresas mercantiles que adopten la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, que estando en posesión del título-licencia correspondiente, se dediquen comercialmente y en exclusiva al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de prestaciones o servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios para ello.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, toda actividad de intermediación turística, en cuanto afecte a cualquier tipo de desplazamiento, sólo podrá realizarse por las agencias de viajes debidamente clasificadas e identificadas de acuerdo con el presente Decreto.

4. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que hace referencia el número 2 de este artículo.

Artículo 2.- Actividad propia de la agencia de viajes. 1. Son actividades propias de las agencias de viajes cualquiera de las siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, y también en la reserva y contratación de alojamientos en establecimientos hoteleros y extrahoteleros, y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas reglamentadas.

b) La organización y la venta de viajes combinados. A los efectos de la presente norma, tiene la consideración de viaje combinado la venta u ofrecimiento por un precio global de un producto turístico que incluya, al menos, la combinación de dos de los elementos siguientes siempre que dicha oferta o prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:

- Transporte.

- Alojamiento.

- Otros servicios turísticos no accesorios al transporte o al alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado.

La facturación por separado de los diferentes elementos citados no impedirá su consideración como viaje combinado.

c) La organización y la venta de las llamadas excursiones de un día ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud del usuario turístico por un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

d) La actuación como representante de otras empresas intermediadoras u operadoras turísticas que no estén domiciliadas en Canarias para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas de cualesquiera de los servicios o prestaciones enumerados en el presente artículo.

2. El ejercicio de las actividades a las que se refiere el apartado anterior quedará exclusivamente reservado a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad otorgada por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y demás empresas turísticas para contratar directamente con los usuarios turísticos la prestación de sus propios servicios.

3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los servicios siguientes:

a) Información turística, difusión y venta de material de propaganda.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajes.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados del viaje.

e) Arrendamiento de vehículos con o sin conductor, contratado con empresas debidamente autorizadas.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas a todo tipo de espectáculos culturales, deportivos o de ocio, museos y monumentos.

g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

h) Fletamiento de aviones, barcos, guaguas, trenes especiales y demás medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

i) Prestación de cualquier otro servicio turístico que complemente a los enumerados en el presente artículo.

4. Las agencias de viajes no podrán contratar con aquellos titulares de establecimientos que no reúnan las condiciones exigidas por la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en los términos previstos en el artículo 48.5, en relación con el 24, de dicha norma legal.

La contratación de las agencias de viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadores de servicios turísticos de toda clase se ajustará a la legislación específica en cada caso.

Artículo 3.- Clasificación. Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos o tipos:

a) Mayoristas: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y viajes combinados para su ofrecimiento y venta exclusiva a otras agencias de viajes, no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario turístico.

b) Minoristas: son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario turístico o bien proyectan, elaboran, organizan o venden toda clase de servicios y viajes combinados directamente al usuario turístico, no pudiendo ofrecer ni comercializar sus productos a través de otras agencias.

c) Mayoristas-minoristas: son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPÍTULO II

De la obtención y revocación del título-licencia

De la autorización y cierre de sucursales y puntos de venta en empresas

Artículo 4.- Solicitud del título-licencia.

1. Las solicitudes del título-licencia de agencias de viajes se presentarán en los registros, oficinas y representaciones previstas en el artículo 3 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se dirigirán a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, adjuntando la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la inscripción en la sección primera del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

b) Copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad mercantil anónima o limitada y de sus estatutos y acreditación de la inscripción en el Registro mercantil y de los poderes de los solicitantes.

En la escritura y estatutos sociales deberá figurar de forma expresa que el objeto único y exclusivo de la sociedad es el del ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

Igualmente tendrá que constar un capital mínimo desembolsado de treinta millones (30.000.000) de pesetas para el grupo de mayoristas-minoristas, de veinte millones (20.000.000) de pesetas para el grupo de mayoristas y de diez millones (10.000.000) de pesetas para el grupo de minoristas.

El capital mínimo deberá ser incrementado en un millón (1.000.000) de pesetas por cada nueva sucursal que se desee autorizar y que sobrepase la cifra de seis establecimientos, computados la sede o oficina principal y las restantes sucursales. c) Póliza de seguro que garantice la cobertura de la eventual responsabilidad directa y subsidiaria en que puedan incurrir por razón del ejercicio de la actividad y que deberá cubrir todo tipo de daños corporales, materiales y demás perjuicios económicos causados.

La póliza deberá cubrir una cuantía de setenta y cinco millones (75.000.000) de pesetas.

Con el objeto de acreditar la subscripción de la póliza de seguros se tendrá que aportar la declaración que se adjunta en el anexo de este Decreto y que tendrá que presentarse debidamente firmada por el tomador del seguro y la entidad aseguradora, a la que se adjuntarán la póliza original y copia para su cotejo y compulsa y el recibo acreditativo de estar al corriente en el pago. d) Documento acreditativo de la constitución de garantía en la forma y cuantía previstas en el artículo 13 del presente Decreto, o de la inclusión de la agencia en el fondo solidario de garantía contemplado en el mismo precepto.

e) Copia fehaciente del documento acreditativo de la disponibilidad a favor de la empresa de la sede u oficina principal y de los locales donde se ubiquen sus sucursales.

f) Plano a escala 1:50 o 1:100 de la sede u oficina principal y de sus sucursales.

g) Certificación expedida por el registro público correspondiente acreditativo de la inscripción del nombre comercial y rótulo del establecimiento, así como el de la marca en el supuesto de que vaya a ser utilizada por la agencia de viajes. 2. Las oficinas principales y sucursales donde ejerza su actividad la agencia de viajes tienen que reunir las siguientes características:

a) Estarán destinadas única y exclusivamente al desarrollo de las actividades previstas en el artículo 2.

b) Deberán estar independizadas de los locales de negocios adyacentes.

c) Estarán atendidas por personal propio de la empresa.

d) En el exterior del local donde esté ubicado el establecimiento deberá figurar un cartel donde conste claramente el nombre de la agencia, grupo al que pertenece y su código de identificación. La superficie de dicho cartel deberá superar en dos tercios a la del resto de anuncios de otras marcas comerciales que se coloquen en el exterior del local.

Artículo 5.- Resolución.

1. La Dirección General competente en materia de ordenación turística resolverá sobre la solicitud presentada en el plazo máximo de dos meses. La resolución por la que se concede el título-licencia indicará el grupo o tipo al que pertenece la agencia y su código de identificación. Si la resolución es denegatoria deberá ser motivada.

2. Si en el plazo mencionado en el punto anterior no fuese dictada de forma expresa la correspondiente resolución, se entenderá estimada la solicitud del título-licencia, siempre que se haya presentado acompañada de la documentación exigida y concurran los requisitos previstos en el presente Decreto para la concesión de dicha autorización.

3. Otorgado el título-licencia y a partir de la fecha de concesión de éste, la agencia, antes de iniciar sus actividades, tendrá que dar cumplimiento a lo que establecen las disposiciones vigentes en materia de hojas de reclamaciones y libro de inspección.

4. El título-licencia será inscrito, de oficio, en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

Artículo 6.- Ámbito del título-licencia.

El uso del título-licencia queda limitado a la sede u oficina principal de la empresa, sus sucursales autorizadas y puntos de venta.

Artículo 7.- Cese de la actividad.

El cese definitivo en el ejercicio de las actividades de una agencia autorizada deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, no pudiendo cancelar la garantía que tenga constituida hasta ese momento.

Artículo 8.- Modificación de datos que sirvieron de base para la concesión del título-licencia.

Cualquier modificación de los estatutos sociales en sus aspectos sustantivos, designación o sustitución de representantes de la sociedad, modificación del capital social, cambio de denominación social, y cualesquiera otras susceptibles de inscripción registral tendrá que ser comunicada a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, acompañando la oportuna documentación que las acredite, en el plazo de un mes a contar desde dicha inscripción.

Artículo 9.- Utilización de marcas comerciales.

En caso de que las agencias quieran utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente a su nombre, tendrán que comunicarlo previamente a la Dirección General competente en materia de ordenación turística y adjuntar la correspondiente certificación del registro, y cuando se utilice ésta, tendrán que colocarse al lado el código de identificación y el nombre de la agencia de viajes.

Artículo 10.- Apertura y cierre de sucursales y puntos de venta.

1. La apertura de sucursales tendrá que ser autorizada, previa solicitud, por la Dirección General competente en materia de ordenación turística.

2. La solicitud habrá de acompañarse del documento exigido en la letra e) del artículo 4.1 de este Decreto. Los locales tendrán que cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 4.2.

3. Considerando el número de establecimientos ya autorizados, la agencia solicitante deberá acreditar, en su caso, el incremento efectuado, en la cuantía que corresponda, del capital social y de la garantía conforme a lo establecido en los artículos 4.1.b) y 13 de la presente norma reglamentaria.

4. Los puntos de venta en empresas son aquellas terminales informáticas cuya instalación sea solicitada a las agencias de viajes autorizadas con la finalidad de atender la demanda de servicios turísticos generada exclusivamente por los propios trabajadores de las empresas donde se instalen. Estos puntos de venta deberán estar atendidos por personal de la agencia de viajes y tendrán que ser autorizados, previa solicitud, por la Dirección General competente en materia de ordenación turística. A estos efectos, las agencias de viajes deberán presentar la autorización de las empresas para instalarse en sus locales y estarán exentas de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4.2, apartados a), b) y d), y en el número 2 del presente precepto.

5. Será obligatoria la comunicación a la Dirección General citada del cierre definitivo de las sucursales y puntos de venta en empresas en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicho cierre.

6. El cierre por temporada de puntos de venta en empresas y de sucursales requerirá la previa comunicación a la Dirección General competente en materia de ordenación turística con un mes de antelación a la fecha de cierre. Dicho cierre no podrá realizarse por período superior a seis meses.

7. Las autorizaciones de apertura de sucursales y de instalación de puntos de venta en empresas se concederán en un plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de toda la documentación que establece este Decreto, entendiéndose estimadas las solicitudes si no se dicta resolución expresa en dicho plazo.

Artículo 11.- Revocación del título-licencia.

1. Podrán ser causa de revocación del título-licencia de agencia de viajes las siguientes:

a) La extinción de la sociedad mercantil titular del mismo por cualquiera de las causas legalmente previstas.

b) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de este Decreto.

c) La no reposición de la garantía en la cuantía y plazos previstos en el artículo 13.

d) La reducción del capital social por debajo de los importes indicados en el artículo 4.1.b).

e) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguros prevista en el artículo 4.1.c).

f) La inactividad comprobada de la agencia durante más de seis meses.

g) La no iniciación de su actividad en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente de la resolución otorgando el título-licencia.

2. El acto de revocación deberá ser adoptado por la Dirección General competente en materia de ordenación turística, previa audiencia a la agencia autorizada, y surtirá efectos desde la fecha en que fuere dictado. CAPÍTULO III

Agencias de viajes y demás intermediarios turísticos no domiciliados en Canarias

Artículo 12.- Representación.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España, las agencias de viajes y demás intermediarios y operadores turísticos que no estén domiciliados en Canarias deberán nombrar un representante inscrito como tal en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos. El representante deberá tener la condición de agencia de viajes establecida en Canarias y estar clasificada en el grupo que se corresponda con las funciones asumidas en virtud de la representación.

2. A los efectos previstos en el artículo 2.1.d) y en este capítulo, tendrán la consideración de agencias de viajes, intermediarios u operadores turísticos no domiciliados en Canarias los que no dispongan de establecimientos autorizados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de la actividad de agencias de viajes.

3. La representación prevista en el número 1 de este artículo deberá tener carácter general y suficiente, debiéndose acreditar la misma, mediante documento público, ante la Administración turística con carácter previo al inicio de la actividad de representación.

4. Las agencias de viajes y, en general, los intermediarios y operadores turísticos no domiciliados en Canarias que ejerzan su actividad en el Archipiélago deberán constituir garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y acreditar ante la Administración turística la suscripción de un seguro y/o contrato de asistencia que cubra los gastos de estancia, traslado y repatriación de los usuarios turísticos y gestione los trámites de ésta, en los casos de quiebra o cualesquiera otras causas de insolvencia de dichas entidades intermediadoras.

5. Tratándose de agencias de viajes, intermediarios u operadores turísticos no domiciliados en España provenientes de países de la Unión Europea cuya legislación exija el requisito de la fianza o garantía quedarán eximidos de constituir la misma siempre que se acredite la inexistencia de impedimento para lograr su eventual ejecución por la Administración autonómica en los supuestos en los que proceda. Asimismo, no deberán acreditar la suscripción del seguro y/o contrato de asistencia previsto en el apartado anterior cuando prueben fehacientemente que cumplen estos requisitos de acuerdo con la legislación de los países de procedencia. CAPÍTULO IV

Garantías

Artículo 13.- Modalidades de las garantías.

1. Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios. Esta garantía podrá revestir dos modalidades:

a) Garantía individual, que se constituirá a disposición de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante ingreso en la Tesorería de esta Comunidad, en efectivo, aval o garantía de entidad financiera, de crédito o sociedades de garantía recíproca, póliza de caución otorgada por entidad aseguradora o títulos de emisión pública.

Estas garantías cubrirán las cantidades siguientes dependiendo del grupo o tipo al que pertenezca la agencia de viajes:

- Mayoristas: veinte millones (20.000.000) de pesetas.

- Minoristas: diez millones (10.000.000) de pesetas.

- Mayoristas-minoristas: treinta millones (30.000.000) de pesetas.

b) Garantía colectiva, que se constituirá mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta garantía colectiva será del cincuenta por ciento (50%) de la suma de las garantías que las agencias de viajes individualmente consideradas tendrían que constituir de conformidad con el apartado a) anterior, y su importe global no podrá ser inferior a cuatrocientos millones (400.000.000) de pesetas por fondo o asociación.

Cualquier modificación de la garantía colectiva tendrá que ser comunicada inmediatamente a la Dirección General competente en materia de ordenación turística.

Las formas de constituir esta garantía serán las señaladas para la garantía individual y estarán a disposición de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las garantías, en las cuantías reseñadas, cubrirán la apertura de seis establecimientos, incluida la sede u oficina principal. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior tendrá que incrementarse la garantía individual en la cantidad de dos millones (2.000.000) de pesetas o la colectiva en la cantidad de un millón (1.000.000) de pesetas.

3. En caso de ejecutarse la garantía, la agencia o asociación afectada quedará obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta alcanzar la cuantía inicial.

4. La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente sancionador, de revocación, renuncia o baja del título-licencia ni hasta que no haya transcurrido un año desde la firmeza de la resolución del correspondiente expediente.

5. La garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de resoluciones firmes en vía judicial y, en su caso, de los laudos dictados por las Juntas arbitrales de consumo, declaratorios de responsabilidades económicas de las agencias de viajes con motivo de la prestación y contratación de servicios, en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO V

De la protección de las actividades propias de las agencias de viajes: identificación, infracciones y sanciones

Artículo 14.- Identificación.

1. En toda la propaganda, correspondencia, documentación y publicidad escrita realizada por una agencia de viajes se indicarán el código de identificación, el nombre, así como su dirección y, si procede, la marca comercial registrada.

2. Asimismo, en las visitas o excursiones turísticas que se realicen utilizando vehículos de más de nueve plazas, deberá figurar en los mismos un cartel identificativo de la agencia que las organiza y, en su caso, de su representante en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 15.- Organización de viajes sin ánimo de lucro.

1. Las personas individuales, los organismos y las entidades de cualquier orden tanto públicos como privados que quieran promover publicitariamente la realización de viajes sin ánimo de lucro tendrán que encargar la organización técnica, la formalización de reservas y la realización a una agencia de viajes legalmente constituida y con establecimiento abierto al público. 2. En toda clase de publicidad que anuncie la realización de viajes a la que se refiere el artículo anterior tendrá que constar de manera preeminente que de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución del viaje se encarga una agencia autorizada, así como su nombre y código de identificación y la dirección de la sede central o sucursal que tenga atribuida estas funciones.

3. La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las agencias de viajes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La resolución de los conflictos que se susciten entre las agencias de viajes y sus clientes usuarios turísticos, podrá someterse a los órganos de arbitraje previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con lo establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Segunda.- En las visitas colectivas de carácter turístico a museos, bienes integrantes del patrimonio histórico, artístico o cultural y espacios naturales protegidos será necesaria la utilización de los servicios de guías de turismo, de acuerdo con la normativa de aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las agencias de viajes titulares de dependencias auxiliares autorizadas al amparo del Decreto 231/1987, de 18 de diciembre, deberán, en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la presente norma reglamentaria, solicitar la autorización de las mismas como sucursales, previo cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos en este Decreto.

Transcurrido dicho plazo, se revocarán de oficio las autorizaciones de las dependencias auxiliares que no hayan cumplido lo establecido en el párrafo anterior.

Segunda.- Los procedimientos relativos a agencias de viajes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán hasta su resolución de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 231/1987, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes en la Comunidad Autónoma de Canarias, y cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Asimismo, se derogan los artículos 2.3.b); 8 y 15 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Lorenzo Olarte Cullen.

A N E X O

{Documento que ha de cumplimentar la compañía de seguros a requerimiento de ................................, con la finalidad de cumplir lo dispuesto en el Decreto ....../199 ..., de .... de ............ (B.O.C. nº ....)}

DATOS:

Nombre de la compañía de seguros:

Agencia de viajes asegurada:

Anexo de la póliza número:

Condiciones especiales de esta póliza para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes:

En relación con la póliza mencionada, esta compañía aseguradora expone que se ajusta al Decreto ....../199 ..., artículo 4.1.c), garantizando la responsabilidad civil directa o subsidiaria de la agencia de viajes asegurada por daños corporales, daños materiales y perjuicios económicos, por la cantidad que establece el Decreto mencionado [setenta y cinco millones (75.000.000) de pesetas, límite máximo por siniestro].

La compañía aseguradora comunicará a la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística del Gobierno de Canarias, la cancelación de la póliza mencionada.

...................................., a ............. de .......................... de ............. .

Firmas (del beneficiario y de la persona autorizada por la compañía y sello de la misma).

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE ORDENACIÓN E INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA.

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