BOC - 1997/088. Miércoles 9 de Julio de 1997 - 842

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

842 - DECRETO 108/1997, de 26 de junio, por el que se fija la cuantía y establece el procedimiento de liquidación y cobro del precio público por la prestación de servicios en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales.

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La Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, en sus Disposiciones Adicionales Vigesimosegunda y Vigesimotercera declara precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que habrán de percibir los órganos de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales por la prestación de servicios en Guarderías Infantiles, determinándose asimismo la autorización al Gobierno a fin de que a iniciativa de la Consejería expresada, fije el importe de los precios públicos a exaccionar sin que en ningún caso puedan exceder del costo de los servicios que se prestan.

Siendo así que los servicios que se vienen prestando a las referidas Escuelas Infantiles son los contenidos en la Orden de 20 de septiembre de 1994, por la que se regula la concesión de plazas en las Escuelas Infantiles dependientes de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

Considerando lo establecido en el artículo 169.2, apartado b), del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto dispone que la fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se efectuará por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la Consejería perceptora, cuando razones sociales, benéficas o culturales, aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de los correspondientes bienes, servicios o actividades, lo que parece resulta aconsejable en razón a las circunstancias familiares, económicas y sociales que eventualmente concurren en cuantos administrados acuden a la prestación de los referidos servicios, lo que hace que los costes de mantenimiento y funcionamiento de las Escuelas Infantiles no puedan ser soportados en su integridad por las familias de los menores inscritos en las mismas sino en un porcentaje de dichos costos.

Es por ello que con criterios de solidaridad social, la determinación de la cuantía que cada familia debe abonar para colaborar en los gastos que se ocasionan en la Escuela Infantil donde alguno de sus miembros tiene plaza, debe fijarse mediante el establecimiento de un porcentaje de dicho costo, y tamizarse dicho importe con el establecimiento de supuestos fácticos que den lugar a exenciones o bonificaciones con los criterios que la propia Administración utiliza para regular el ingreso en el centro a que se refiere la Orden de 20 de septiembre de 1994, siendo la diferencia, hasta el monto total del costo del servicio, de cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por último, y al propio tiempo ha de establecerse el procedimiento de liquidación y cobro del precio público por la prestación de los servicios a los menores con plaza en las Escuelas Infantiles.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de junio de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- La cuantía del precio público por la prestación de los servicios en las Escuelas Infantiles dependientes de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia a los que se refiere la Orden de 20 de septiembre de 1994, se fija en la cantidad de diecinueve mil ciento cincuenta y seis (19.156) pesetas mensuales, que se corresponden con el cincuenta por ciento del costo medio efectivo del servicio por menor/mes.

Artículo 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, aquellas unidades familiares que obtengan ingresos mensuales íntegros iguales o inferiores al Salario Mínimo Interprofesional estarán exentas del pago de precio público expresado sin perjuicio de que de mejorar su economía le pueda resultar de aplicación el sistema establecido en el presente Decreto.

Artículo 3.- Al precio público por menor y mes fijado, le serán de aplicación la siguiente o siguientes bonificaciones aplicadas sobre la Renta Mensual de la Unidad Familiar (R.M.U.F.) calculada en la forma que se determina a continuación:

- En un 90% si la R.M.U.F. oscila entre 25.001 y 65.000 pesetas.

- En un 80% si la R.M.U.F. oscila entre 65.001 y 75.000 pesetas.

- En un 70% si la R.M.U.F. oscila entre 75.001 y 85.000 pesetas. - En un 60% si la R.M.U.F. oscila entre 85.001 y 95.000 pesetas.

- En un 50% si la R.M.U.F. oscila entre 95.001 y 105.000 pesetas.

- En un 40% si la R.M.U.F. oscila entre 105.001 y 115.000 pesetas.

- En un 30% si la R.M.U.F. oscila entre 115.001 y 125.000 pesetas.

- En un 20% si la R.M.U.F. oscila entre 125.001 y 135.000 pesetas.

- En un 10% si las R.M.U.F. son superiores a 135.001 y no exceden de 150.000 pesetas.

A la cantidad resultante de la aplicación de la tabla anterior, se podrán deducir, además, los siguientes porcentajes:

a) Por cada uno de los hijos menores inscritos en la Escuela Infantil, salvo el primero, un 5% más.

b) Por familia incompleta; orfandad total o parcial, padre o madre solteros; separados; divorciados o viudos, un 10% más de bonificación sobre el precio público a abonar por cada hijo.

Artículo 4.- A los efectos del presente Decreto se entiende por unidad familiar:

a) En caso de matrimonio: los cónyuges no separados legalmente, y si los hubiere, los hijos menores de 18 años, excepto los que vivan independientemente de los padres con el consentimiento de éstos.

b) En los demás supuestos; el padre/madre soltero/a; viudo/a; divorciado/a, separado/a legalmente y los hijos menores de 18 años, excepto los que vivan independientemente con el consentimiento de aquél.

Artículo 5.- A los efectos del propio Decreto se entenderá por Renta Mensual de la Unidad Familiar la resultante de sumar el total de los ingresos brutos que la unidad familiar obtenga mensualmente incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias si se obtuvieran de cada uno de los miembros de la unidad que perciba retribuciones por trabajo personal, pensiones públicas, prestaciones por desempleo; ayudas económicas básicas o cualquier otro ingreso económico o renta procedente del propio patrimonio y dividido por el número de miembros que integran aquélla, excluido el menor por el que se deba abonar el precio público.

Artículo 6.- El importe del precio público determinado mediante la correspondiente liquidación se ingresará por mensualidades anticipadas, dentro de los diez primeros días, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7.- 1. No se devengará el precio público en el mes completo en que la Escuela Infantil permanezca cerrada por razón de vacaciones de verano.

2. La inasistencia del menor a la Escuela no exime del pago del precio que corresponda.

3. El impago de dos mensualidades consecutivas será causa de baja en la plaza concedida.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará vigor el día 1 de septiembre de 1997.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.



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