El artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (B.O.E. nº 315, de 31.12.96), establece en su apartado 1 que, en relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
En el mismo sentido se pronuncia el apartado 3 del precepto citado donde se prevé que la Comunidad Autónoma podrá asignar medios y recursos a los Juzgados y Tribunales de Canarias.
En virtud del Real Decreto 2.462/1996, de 2 de diciembre, se ha efectuado el traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, asignándose estas funciones a la Presidencia del Gobierno de Canarias mediante el Decreto 308/1996, de 23 de diciembre, y adscribiéndose los servicios traspasados en materia de Administración de Justicia a la Dirección General de Justicia y Seguridad.
Hay que señalar que desde el 1 de enero de 1997, fecha de la efectividad de los traspasos mencionados, la Comunidad Autónoma de Canarias queda excluida del ámbito de aplicación de la Orden de 30 de noviembre de 1993, por la que se aprueban las características técnicas del papel de oficio para la Administración de Justicia (B.O.E. nº 294, de 9.12.93), ya que de conformidad con lo determinado en la Disposición Adicional Única de la Orden referenciada, las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de provisión de medios personales y económicos para la Administración de Justicia, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la citada Orden, estando facultadas consiguientemente para dictar sus propias normas en la materia.
En consonancia con lo anterior y al objeto de salvar esta laguna que se ha producido, debe dictarse por el Gobierno de Canarias, una norma que desarrolle la obligación contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las Tasas Judiciales, donde se extendió el ámbito de utilización del papel de oficio a todas las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, excusando su utilización obligatoria en los escritos de las partes relacionadas con ellas que, en consecuencia, podrían formalizarse en papel común; dejando de ser el papel de oficio un efecto mediante el cual se acreditan actuaciones y resoluciones judiciales, sujetas o no al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, para convertirse en medio material, que sirve de soporte documental oficial, en el que aquéllas han de extenderse.
A tal efecto, suprimidas las tasas judiciales con la entrada en vigor de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, el papel de oficio tradicionalmente empleado por la Administración de Justicia, ha dejado de ser un efecto instrumental para la gestión de un tributo, convirtiéndose en un mero medio material cuya gestión compete, en virtud del Decreto de transferencias citado, a esta Comunidad Autónoma, quien lógicamente habrá de regular las características técnicas del mencionado papel en su ámbito territorial. Al ser el referido papel de oficio un instrumento indispensable en el quehacer diario de los Órganos Jurisdiccionales y una seña de identidad de la referida Administración de Justicia de Canarias, urge por lo tanto, la elaboración de un Decreto que determine sus características técnicas con el fin de contar con unas normas reguladoras propias que den sentido a las competencias transferidas.
Por todo ello, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Vicepresidente y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de junio de 1997,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Características.
El papel de oficio en el cual han de extenderse las actuaciones y resoluciones de los órganos de la Administración de Justicia en Canarias, deberá tener las siguientes características técnicas, según modelo anexo.
1. Formato: UNE A4.
2. Papel: blanco, 80 gramos/metro cuadrado.
3. Impresión: en tinta negra Primar:
En el ángulo superior izquierdo se encontrará impreso el escudo de España, de 22 mm de ancho por 24 mm de alto. Se situará a 4 mm del margen izquierdo y a 20 mm del margen superior.
En el ángulo inferior izquierdo se encontrará impreso el escudo de Canarias, de 22 mm de ancho por 20 mm de alto. Se situará a 4 mm del margen izquierdo y a 34 mm del margen inferior.
A 24 mm del margen izquierdo, paralelo a éste, y a 129 mm del margen inferior, debidamente centrada sobre el papel, figurará la siguiente inscripción, en letra helvética cuerpo 8: Papel de oficio de la Administración de Justicia en Canarias.
A 30 mm del margen izquierdo y paralelo a éste se encontrará impresa una línea continua, situada a 10 mm del margen inferior y a 15 mm del margen superior.
A 10 mm del margen derecho y paralelo a éste se encontrará impresa una línea continua idéntica a la anterior, situada a 10 mm del margen inferior y a 15 mm del margen superior.
Artículo 2.- Utilización.
Los órganos de la Administración de Justicia en Canarias usarán el papel de oficio descrito en el artículo anterior exclusivamente en las actuaciones y resoluciones que integren los procedimientos judiciales. Artículo 3.- Papel utilizado por las partes.
Para los escritos de las partes relacionados con las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales se utilizará papel común que, siempre que sea posible, se ajustará al formato UNE A4.
Artículo 4.- Suministro.
Las peticiones de papel de oficio se harán a la Dirección General de Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias.
La Dirección General mencionada, a través de sus unidades administrativas responsables del suministro de medios materiales a la Administración de Justicia en Canarias y con la información previa de los Órganos Judiciales ubicados en el territorio, preparará, antes del 30 de junio de cada año, la relación ordinaria de necesidades de papel de oficio para dichos Órganos Jurisdiccionales, en la elaboración de la cual tendrá en cuenta el consumo de años anteriores, el remanente existente y las necesidades ordinarias previsibles.
Las unidades administrativas mencionadas en el apartado anterior, adoptarán las medidas necesarias para atender las peticiones extraordinarias y urgentes de papel de oficio, cursadas por los Órganos Judiciales y justificadas adecuadamente.
Al objeto de racionalizar el gasto, las citadas unidades administrativas efectuarán anualmente una evaluación sobre el uso del papel de oficio por parte de los Órganos Judiciales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El actual papel de oficio continuará utilizándose hasta que se agoten los remanentes existentes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Vicepresidencia del Gobierno para dictar las disposiciones necesarias tendentes a la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 1997.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
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