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BOC Nº 071. Lunes 2 de Junio de 1997 - 1610

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1610 - RESOLUCIÓN de 4 de marzo de 1997, de la Dirección General de Deportes, por la que se dispone la publicación de los estatutos definitivos de la Federación Canaria de Ciclismo en el Boletín Oficial de Canarias.

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Por Resolución de esta Dirección General de fecha 27 de febrero de 1997, se acordó la inscripción definitiva de la Federación Canaria de Ciclismo en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias.

El artículo 18.3 del Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias, establece que los estatutos de las Federaciones Deportivas Canarias se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias. Asimismo la Disposición Adicional Primera, apartado sexto, del mismo Decreto establece la aplicación de las normas reguladoras de las Federaciones Deportivas a las Agrupaciones de Clubes de ámbito canario.

En su virtud, esta Dirección General,

R E S U E L V E:

Disponer la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de los estatutos definitivos de la Federación Canaria de Ciclismo que se insertan en el anexo de la presente Resolución.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 1997.- El Director General de Deportes, Juan Antonio Díaz Almeida. A N E X O

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN CANARIA DE CICLISMO

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 1.- Los presentes estatutos de la Federación Canaria de Ciclismo se han aprobado al amparo de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno de Canarias 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias.

Artículo 2.- 1. La Federación Canaria de Ciclismo es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes de los de sus asociados. Ejerce, además de sus funciones propias, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agente colaborador de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La Federación Canaria de Ciclismo está integrada por las Federaciones Insulares de Tenerife y Gran Canaria, clubes deportivos, ciclistas, entrenadores y árbitros que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de su modalidad deportiva dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. En las restantes islas podrá establecerse una Delegación Territorial que gestione la actividad federativa cuyo titular será designado por la Junta de Gobierno de la Federación, a propuesta de su Presidente y oídos los distintos estamentos existentes en las mismas.

Artículo 3.- La Federación Canaria de Ciclismo se rige por el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias y por sus estatutos y reglamentos. Supletoriamente, se regirá por los estatutos y reglamentos de la Federación Española de Ciclismo y por la legislación del Estado.

Artículo 4.- 1. El ámbito de actuación de la Federación Canaria de Ciclismo, en el desarrollo de sus competencias en orden a la defensa y promoción en general del deporte federado de ámbito canario en la modalidad de ciclismo, se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La Federación Canaria de Ciclismo es la única competente, dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias, para autorizar y organizar competiciones oficiales en dicha modalidad deportiva cuando su ámbito de desarrollo afecte a deportistas de más de una isla.

Artículo 5.- 1. La Federación Canaria de Ciclismo ostentará la representación de Canarias en las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad de carácter nacional celebradas fuera y dentro del territorio de la Comunidad Canaria. A estos efectos, será competencia de la Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones autonómicas.

2. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la Federación deberá comunicar previamente su propósito a la Dirección General de Deportes.

Sección 2ª

Domicilio

Artículo 6.- 1. La Federación Canaria de Ciclismo tendrá su sede en Canarias, en la isla de residencia del Presidente, pudiendo domiciliarse en los locales de la Federación Insular correspondiente a dicha isla.

A tal fin, la Asamblea General adoptará el pertinente acuerdo, del que se dará cuenta a la Dirección General de Deportes.

2. No obstante, los órganos de representación y gobierno podrán reunirse en otras localidades si lo considera oportuno el Presidente.

Sección 3ª

Ámbito de sujeción

Artículo 7.- Quedan sometidos a la disciplina de la Federación Canaria de Ciclismo, sus directivos, los directivos de las Federaciones Insulares, los de los clubes, corredores, entrenadores, árbitros y en general todas aquellas personas o entidades afiliadas a dicha Federación.

CAPÍTULO II

FUNCIONES

Artículo 8.- Es competencia de la Federación Canaria de Ciclismo la organización y dirección de la actividad regional de su modalidad deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 9.- 1. La Federación Canaria de Ciclismo, además de sus funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a su modalidad deportiva, ejerce bajo la coordinación y tutela del Gobierno de Canarias, a través de la Dirección General de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar o tutelar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de “alta competición regional” en su respectiva modalidad deportiva.

d) Colaborar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la formación de técnicos deportivos y en la previsión, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, así como la prevención, control y represión de actividades o aptitudes de medios violentos.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva sobre todas aquellas personas o entidades que, encontrándose federadas, desarrollen su modalidad deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. f) Ejercer el reparto y control de las subvenciones que sean otorgadas por la Dirección General de Deportes, Federación Española de Ciclismo o cualquier Organismo que establezca un pacto con la Federación Canaria de Ciclismo que se asignen a sus asociaciones y entidades deportivas.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva y de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.

h) Aquellas otras funciones que expresamente se le deleguen por la Administración deportiva autonómica.

2. La Federación Canaria de Ciclismo ejercerá asimismo aquellas funciones que le sean delegadas por la Federación Española de Ciclismo.

3. La Federación Canaria de Ciclismo desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

4. Los actos realizados por la Federación Canaria de Ciclismo, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, serán susceptibles de recurso ante la Dirección General de Deportes, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones en vigor.

Los actos de esta naturaleza que emanen de las Federaciones Insulares integradas en la Federación Canaria, serán recurribles, ante el Presidente de esta última. Contra el acuerdo de ésta cabrá recurso a su vez ante la Dirección General de Deportes.

Se exceptúan los actos en materia disciplinaria deportiva, contra los cuales se podrá recurrir ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

Artículo 10.- 1. La Federación Canaria de Ciclismo se integrará en la Federación Española de Ciclismo, de conformidad con las normas aprobadas por ésta.

2. En el ámbito nacional, corresponde a la Federación Canaria de Ciclismo mantener las relaciones con la referida Federación Española, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, concertar la participación en competiciones y encuentros de las distintas selecciones canarias, y autorizar la participación de las Federaciones Insulares.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 11.- Para el adecuado ejercicio de sus funciones, la Federación Canaria de Ciclismo contará con las siguientes clases de órganos:

a) Órganos de representación y gobierno. b) Órganos de administración.

c) Órganos técnicos.

d) Órganos disciplinarios y jurisdiccionales.

Artículo 12.- Son órganos superiores de representación y gobierno:

- La Asamblea General.

- El Presidente.

- La Junta de Gobierno.

Artículo 13.- Son órganos de administración:

- El Secretario.

- El Gerente.

- Todos aquellos que puedan constituirse para el mejor funcionamiento administrativo de la Federación. Artículo 14.- Son órganos técnicos aquellas Comisiones, Comités o Gabinetes que la Junta de Gobierno considere oportuno crear para el cumplimiento de los fines federativos.

Artículo 15.- Son órganos disciplinarios y jurisdiccionales:

- El Comité de Competición.

- El Comité de Apelación.

- El Comité Jurisdiccional.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN

Sección 1ª

La Asamblea General

Artículo 16.- 1. La Asamblea General es el órgano superior de la Federación, en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 2 de los presentes estatutos. Sus miembros serán elegidos por sufragio, libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento que sean miembros de las Asambleas de las Federaciones Insulares, en los años intermedios de los períodos existentes entre los años de Juegos Olímpicos de verano y de acuerdo con la proporción siguiente:

- 45% en representación de los clubes.

- 35% en representación de los deportistas.

- 10% en representación de los jueces o árbitros.

- 10% en representación de los técnicos y personal auxiliar.

2. La Asamblea General tendrá 20 miembros electivos, elegidos por los miembros de las Asambleas Insulares en proporción directa al censo de personas físicas y jurídicas afiliadas a las respectivas Federaciones Insulares que sean computables a efectos electorales, de acuerdo con lo que al efecto establezca el Reglamento Electoral de la Federación Canaria.

Independientemente de los 20 miembros elegidos, el Presidente de la Federación Canaria y los Presidentes de las Federaciones Insulares son miembros natos de la Asamblea General, de acuerdo con el artº. 22.1 del Decreto 51/1992, de 23 de abril.

En las islas donde no exista Federación Insular, las personas físicas y entidades afiliadas a la Federación, a través de las Delegaciones Territoriales establecidas en aquéllas, tendrán asimismo representatividad en la Asamblea General, en los términos que se establezcan en el Reglamento Electoral de la Federación Canaria. En todo caso, en la elección de representantes de clubes y corredores, deberá haber, al menos en la Asamblea, uno por cada isla en la que exista actividad federada.

3. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria:

a) La aprobación y modificación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación y modificación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) El seguimiento de la gestión deportiva de la Federación, mediante la aprobación de la Memoria anual de actividades que eleve la Junta de Gobierno.

f) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

g) Fijar las cuotas, derechos y demás ingresos federativos.

h) Resolver las proposiciones que le sean sometidas por la Junta de Gobierno, o por los propios miembros de la Asamblea siempre que representen un mínimo del 25% del total de los electivos y se formulen por escrito, con antelación mínima de quince días a la fecha de su celebración.

i) Establecer las normas y características de las licencias, titulaciones y credenciales.

j) Decidir sobre aquellas otras cuestiones que no sean competencia de otros órganos, y estén incluidas en el orden del día.

4. La Asamblea General se reunirá una vez al año en sesión ordinaria para los fines de su competencia, y, como mínimo, la aprobación del presupuesto anual. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

5. La Asamblea será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por ciento. Entre la solicitud de éstos y la convocatoria de aquélla no podrá haber más de treinta días naturales, a contar de la fecha de entrada en el registro de la Federación Canaria.

6. La Asamblea General deberá ser convocada con un mes de antelación; los asambleístas tendrán quince días para enviar sus propuestas, y toda la documentación será remitida al domicilio de éstos con diez días de antelación a la celebración de la Asamblea.

La Asamblea quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros, o en segunda la tercera parte de los mismos. Entre ambas convocatorias existirá una diferencia mínima de media hora.

Durante el desarrollo de la Asamblea sólo se podrán tratar y tomar acuerdos por mayoría simple sobre los puntos que figuren en el orden día cursado a los asambleístas. 7. Las votaciones serán públicas, salvo cuando la tercera parte de los asistentes solicite otro tipo de votación. Sección 2ª

El Presidente

Artículo 17.- 1. El Presidente de la Federación Canaria de Ciclismo es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. Será elegido cada cuatro años, en el año intermedio del período existente entre los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea, deberán acreditar previamente el apoyo como mínimo del 10% de los miembros electivos de la misma, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

3. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de ambos órganos colegiados.

4. El cargo de Presidente será incompatible con las actividades de ciclista, entrenador, árbitro o directivo de club y con la de directivo de las Federaciones Insulares y de Federaciones de otras modalidades deportivas y, en general, de cualquier entidad deportiva.

Artículo 18.- Los requisitos necesarios para ser candidato a la Presidencia de la Federación Canaria de Ciclismo son:

A) No estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad establecida en el ordenamiento jurídico deportivo. B) Ser español y residente en Canarias.

C) Ser mayor de edad. D) No estar inhabilitado absoluta o especialmente para cargo público por sentencia penal firme, o por sanción disciplinaria deportiva, ni haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

E) No desempeñar cargo directivo en otra Federación Deportiva Canaria.

Articulo 19.- El Presidente cesará:

A) Por el cumplimiento del plazo para el que ha sido elegido.

B) Por dimisión.

C) Por fallecimiento.

D) Por moción de censura aprobada según lo dispuesto en los presentes estatutos.

E) Por incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en la normativa vigente.

Sección 3ª

Moción de censura

Artículo 20.- 1. Podrán promover una moción de censura contra el Presidente de la Federación, los miembros de la Asamblea General que representen al menos el 25% de sus componentes electivos. Al presentar la moción de censura se propondrá un candidato alternativo a la Presidencia.

2. La moción se podrá presentar en la Secretaría de cualquiera de las Federaciones Insulares. Entre la presentación de aquélla y la celebración de la Asamblea no podrá mediar un período de tiempo superior a los cuarenta días naturales después de que dicha moción tenga entrada en la Secretaría General de la Federación Canaria. 3. Sometida a votación, se requerirá para ser aprobada el voto favorable de la mayoría absoluta, en primera convocatoria, y mayoría de los asistentes, en segunda.

4. En caso de que prospere la moción, tomará posesión como Presidente el candidato presentado por los promotores de la misma, el cual ostentará dicho cargo hasta la finalización del mandato del destituido.

5. El debate sobre la moción de censura lo presidirá y dirigirá el Presidente de la Junta Electoral y, en su defecto, el miembro de la Asamblea de mayor de edad.

6. Caso de que fuera rechazada la moción, sus proponentes no podrán promover otra hasta que transcurra un año desde la fecha de la Asamblea en que aquélla fue desestimada. Sección 4ª

La Junta de Gobierno

Artículo 21.- 1. La Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Ciclismo es el órgano colegiado de gestión de la misma, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente, salvo los miembros natos.

2. La Junta de Gobierno tendrá una composición mínima de 2 y máxima de 6 miembros de libre designación por parte del Presidente y serán miembros natos de la misma los Presidentes de las Federaciones Insulares.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la misma con derecho a voz pero sin voto.

4. El Presidente elegirá asimismo, de entre los miembros de la Junta de Gobierno, a un Vicepresidente que le sustituirá en los casos de ausencia o enfermedad. El Vicepresidente deberá ser necesariamente miembro de la Asamblea General de la Federación Canaria de Ciclismo.

5. Los miembros de la Junta de Gobierno no serán remunerados. No obstante, podrán percibir dietas o indemnizaciones por razón de su cargo, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos federativos.

Artículo 22.- Son funciones de la Junta de Gobierno:

A) Elaborar los proyectos de los reglamentos para su aprobación por la Asamblea General.

B) Aprobar las normas que han de regir las distintas competiciones de ámbito suprainsular organizadas por la Federación.

C) Elaborar y proponer el proyecto de presupuesto de la Federación a la Asamblea General.

D) Elaborar y proponer el balance de la Federación a la Asamblea General.

E) Coordinar las actividades de las Federaciones Insulares.

F) Elaborar cuantos informes o propuestas se refieran a materias comprendidas dentro del ámbito de sus competencias.

G) Elaborar la Memoria anual de actividades de la Federación.

H) Cualquier otra que, en el ámbito de sus competencias, le sea atribuida por estos estatutos y normas reglamentarias o delegada por el Presidente o por la Asamblea General.

Artículo 23.- La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario cada tres meses, y con carácter extraordinario siempre que el Presidente lo considere oportuno o lo solicite el 20% de sus miembros. La convocatoria, en la que constará la fecha y hora de celebración y los asuntos a tratar, deberá notificarse como mínimo con una antelación de siete días, pudiendo excepcionalmente reducirse el plazo a tres días cuando el propio Presidente aprecie motivos de reconocida urgencia que así lo aconsejen.

Artículo 24.- La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida cuando asistan a la misma mitad más uno de sus miembros, debiendo estar presente en todo caso el Presidente o el Vicepresidente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente o de quien haga sus veces.

Artículo 25.- 1. El Presidente podrá nombrar, de entre los miembros de la Junta de Gobierno, una Comisión Permanente que tendrá por misión resolver asuntos de trámite, los que requieran decisión urgente y aquellos otros que le pueda delegar la propia Junta.

La Comisión Permanente será convocada por el Presidente y quedará válidamente constituida cuando asistan a la misma la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar presente en todo caso el Presidente o Vicepresidente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente o del Vicepresidente, en caso de ausencia de aquél. En todo caso, dicha Comisión Permanente no podrá tomar acuerdos sobre temas o asuntos que previamente no figurasen en el orden del día de la previa convocatoria.

2. Corresponde asimismo al Presidente otorgar los poderes de representación, administración y de orden procesal que estime conveniente, ostentar la dirección superior de la Administración federativa, y autorizar con su firma, o de la persona en quien delegue, junto con la del Gerente u otro directivo expresamente autorizado por la Junta de Gobierno, los pagos así como toda clase de documentos públicos o privados.

CAPÍTULO V

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

Sección 1ª

El Secretario

Artículo 26.- La Junta de Gobierno estará asistida por un Secretario, nombrado por el Presidente de la Federación Canaria de Ciclismo, el cual ejercerá las funciones de federativo y asesor y más específicamente: - Levantará actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación.

- Expedirá las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

- Aquellas otras funciones que le delegue el Presidente.

Artículo 27.- Asimismo corresponde al Secretario:

A) Preparar las sesiones de los órganos de representación y de gobierno, velando por el cumplimiento de los acuerdos de éstos, cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 29.2.

B) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

C) Custodiar la documentación oficial de la Federación y llevar los libros de registro y los archivos.

D) Preparar las resoluciones y despacho de los asuntos generales.

E) Cuantas funciones le atribuyan estos estatutos y normas reglamentarias de la Federación.

Artículo 28.- 1. La Junta de Gobierno podrá acordar una remuneración para el Secretario.

2. El Secretario de la Junta de Gobierno lo será de los demás órganos colegiados de la Federación Canaria, a excepción de la Junta Electoral, si así lo acuerda aquélla. En tal caso adoptará la denominación de Secretario General.

3. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como del resultado de la votación y en su caso los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Sección 2ª

El Gerente

Artículo 29.- 1. El Gerente de la Federación, que será nombrado asimismo por el Presidente de ésta, es el órgano de administración de la misma.

2. Son funciones propias del Gerente: - Llevar la contabilidad de la Federación.

- Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

- Cuantas funciones le encomienden los estatutos y normas reglamentarias de la Federación.

3. En el caso que no exista Gerente, el Presidente de la Federación será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en el miembro de la Junta de Gobierno como considere oportuno.

CAPÍTULO VI

ÓRGANOS TÉCNICOS

Artículo 30.- La Junta de Gobierno de la Federación designará al Presidente de cada uno de los órganos técnicos, y nombrará, a propuesta de éste, a las personas que hayan de formar parte de los mismos.

Artículo 31.- 1. La Junta de Gobierno podrá acordar que las funciones de los órganos técnicos de la Federación sean asumidas por los órganos de igual naturaleza existentes en las Federaciones Insulares o por los órganos colegiados de composición paritaria integrados por miembros de aquéllos.

2. En tal caso, los referidos órganos deberán llevar un régimen documental independiente según las funciones que ejerciten.

Artículo 32.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta de Gobierno podrá crear cualesquiera otros órganos o Comités que estime oportunos.

Artículo 33.- En todo caso, la creación de nuevos órganos irá precedida del correspondiente estudio económico sobre el costo de su funcionamiento.

Artículo 34.- En la creación de órganos nuevos se tendrán en cuenta asimismo los efectivos de personal y demás medios existentes en las Federaciones Insulares, en evitación de un injustificado incremento del gasto federativo.

CAPÍTULO VII

ÓRGANOS DISCIPLINARIOS Y JURISDICCIONALES

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 35.- 1. Son órganos disciplinarios y jurisdiccionales de la Federación Canaria de Ciclismo, el Comité de Competición, el Comité de Apelación y el Comité Jurisdiccional, los cuales gozarán de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos. 2. Como mínimo, uno de sus miembros deberá ser Licenciado en Derecho y no incurrir en las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 18; no podrán ser removidos de sus cargos hasta la finalización del mandato para el que han sido nombrados, salvo que incurran en alguna irregularidad o infracción que lleven aparejada su suspensión o cese.

Artículo 36.- El régimen de sesiones y de adopción de acuerdos de estos Comités se regularán en el correspondiente reglamento que apruebe la Asamblea General.

Sección 2ª

Comité de Competición

Artículo 37.- 1. El Comité de Competición estará formado por un número de miembros que no podrá ser inferior a tres ni superior a siete.

2. No obstante, la Junta de Gobierno podrá instituir un juez único de competición, que no requerirá ser Licenciado en Derecho.

Artículo 38.- Es competencia del Comité de Competición conocer en primera instancia de:

A) Las infracciones de las Reglas de la Competición que se cometan con ocasión de las competiciones de ámbito suprainsular, así como de las reclamaciones que se produzcan con referencia a aquéllas.

B) Las infracciones a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en las normas reglamentarias correspondientes.

C) Las demás cuestiones disciplinarias que se puedan suscitar por las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la Federación.

Sección 3ª

Comité Jurisdiccional

Artículo 39.- 1. El Comité Jurisdiccional estará formado por un mínimo de tres personas y un máximo de siete.

2. Es competencia de este Comité el conocimiento de las cuestiones o conflictos no disciplinarios que se susciten entre la Federación y sus asociados o entre éstos.

3. Contra las resoluciones del Comité Jurisdiccional cabrá recurso ante la Dirección General de Deportes cuando aquéllas versen sobre el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el artículo 9 de estos estatutos. En los demás casos, podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Ordinaria. Sección 4ª

Comité de Apelación

Artículo 40.- El Comité de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete.

Artículo 41.- 1. Es competencia del Comité de Apelación conocer de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité Regional de Competición y, en su caso, de los Comités de Competición de las Federaciones Interinsulares o Insulares.

2. Asimismo será competencia de este Comité el conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones definitivas que dicten los clubes y órganos técnicos de la Federación, en uso de sus facultades disciplinarias sobre sus miembros.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 42.- La Federación Canaria de Ciclismo tiene su propio régimen de administración, gestión de presupuestos y patrimonio, siéndole de aplicación en todo caso las siguientes reglas:

A) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

B) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social.

Cuanto se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, será preceptiva la autorización de la Dirección General de Deportes para su gravamen o enajenación.

En todo caso, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles requerirá autorización de la Asamblea General, con el quórum especial de mayoría absoluta en primera convocatoria y de dos tercios de los asistentes, en segunda.

C) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

D) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa de la Dirección General de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto o rebase el período de mandato del Presidente.

E) La administración del presupuesto responderá al principio de Caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

F) La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

G) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos.

H) La percepción de subvenciones por parte de las Federaciones Insulares integradas en la Federación Canaria, provinientes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se efectuará en todo caso, a través de la Federación Canaria. Cuando las subvenciones las pretenda recibir la Federación Canaria de una Corporación Local, solicitará informe de la Federación Insular a cuyo ámbito territorial pertenezca dicha corporación.

Artículo 43.- La Federación Canaria de Ciclismo se someterá al régimen de presupuesto y patrimonio propios. El año económico se iniciará el 1 de enero y se cerrará el 31 de diciembre siguiente.

Artículo 44.- La Federación Canaria de Ciclismo es una entidad sin fin de lucro, y la totalidad de sus ingresos deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines sociales.

Artículo 45.- Los recursos económicos de la Federación Canaria de Ciclismo procederán de:

A) Las subvenciones que puedan recibirse del Gobierno de Canarias, del Consejo Superior de Deportes, de la Federación Española de Ciclismo y de otras Administraciones Públicas.

B) Los derechos y cuotas que en relación con las personas afiliadas establezca la Asamblea General en el ámbito de su competencia.

C) El importe de las multas que se impongan por los órganos jurisdiccionales como consecuencia de las infracciones a la disciplina deportiva o las normas que regulen las competiciones.

D) Los productos de los bienes y derechos que le correspondan, así como cualesquiera otros ingresos que se obtengan del ejercicio de la actividad propia de la Federación. E) Las ayudas o legaciones que puedan recibirse de personas físicas o jurídicas.

Artículo 46.- La Federación Canaria de Ciclismo podrá otorgar subvenciones en favor de entidades y personas a ella afiliadas y de las Federaciones Insulares; en todo caso, fiscalizará y controlará la gestión económica de éstas.

Artículo 47.- 1. La Federación deberá formalizar durante el primer mes de cada año el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que pondrá en conocimiento de la Dirección General de Deportes y de la Federación Española de Ciclismo.

Asimismo, y dentro de los plazos previstos, se someterá a los controles que dispongan las normas correspondientes que le sean de aplicación.

2. En igual período, las Federaciones Insulares formalizarán sus respectivos balances de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que pondrán en conocimiento de la Junta de Gobierno de la Federación Canaria, a efectos de su consolidación con los de ésta.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL

Artículo 48.- El régimen documental de la Federación Canaria de Ciclismo comprenderá:

A) Libros de Actas, de los cuales existiría uno por cada órgano colegiado, y en los cuales se consignarán las fechas de las sesiones, asistentes y acuerdos adoptados.

B) Libro-Registro de Clubes y Asociaciones en los cuales deberá constar la denominación de la entidad, domicilio y personas que ostentan cargos directivos, especificando las fechas de toma de posesión y, en su caso, de cese de los citados cargos.

C) Libros de Contabilidad, respecto a los cuales se estará en todo caso a lo dispuesto en la legislación vigente.

D) Libro-Registro de entrada y salida de escritos y documentos.

Artículo 49.- Los libros previstos en el artículo anterior deberán estar debidamente diligenciados por la Dirección General de Deportes.

CAPÍTULO X

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 50.- La Federación Canaria de Ciclismo se articula en las Federaciones Insulares mencionadas en el artículo 2.2 de estos estatutos, cuyos ámbitos de actuación coincidirán con su propia geografía, las cuales tendrán a efectos jurídicos las mismas características reconocidas en el artículo a.1 a la Federación Canaria de Ciclismo.

Artículo 51.- Cada Federación Insular tendrá autonomía para la organización y tutela de sus propias competiciones, si bien su planificación deberá hacerse de forma coordinada con las organizadas por la Federación Canaria, prevaleciendo en todo caso los calendarios aprobados por esta última.

Artículo 52.- En aquellas islas donde no exista Federación Insular, o ésta no se halle integrada en la Federación Canaria, ésta podrá establecer una Delegación Insular que gestione la actividad federativa.

Artículo 53.- 1. Las Federaciones Insulares podrán elaborar sus propias normas organizativas internas, debiendo ajustarse en todo caso a lo dispuesto en los presentes estatutos y demás normas de la Federación Canaria. En tanto las Federaciones Insulares no posean normas organizativas propias, se regirán por las de la Federación Canaria, dentro de su ámbito de actuación.

2. Dichas normas necesitarán, en todo caso, su rectificación por parte de la Junta de Gobierno de la Federación Canaria.

3. El régimen electoral será en todo caso el que establezca el Reglamento Electoral de la Federación Canaria.

Artículo 54.- La afiliación a la Federación Canaria de los clubes, corredores, entrenadores, personal técnico y árbitros se realizará siempre a través de su Federación de residencia.

Artículo 55.- 1. Estas Federaciones contarán con su Asamblea, cuya composición no podrá exceder de 40 miembros, en la que se integrarán las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas, siguiendo la proporción que para cada estamento se establece en el artículo 16.1 de estos estatutos.

2. El Presidente de las Federaciones Insulares, que podrá no ser miembro de la Asamblea, es el órgano ejecutivo de las mismas y será elegido por la Asamblea Insular por un período de cuatro años, en el año intermedio de los Juegos Olímpicos de verano.

3. Asimismo, en las Federaciones Insulares se constituirá una Junta de Gobierno, compuesta por un número mínimo de 5 y máximo de 12 miembros, designados y cesados libremente por el Presidente de la Federación Insular, que la presidirá.

4. Tanto la Asamblea como la Junta de Gobierno insulares estarán asistidas por un Secretario, que podrá ser o no miembro de la Asamblea. 5. En las normas organizativas de las Federaciones Insulares se regulará la organización y funcionamiento de estos órganos, de acuerdo con principios democráticos y con la normativa propia de la Federación Canaria de Ciclismo.

Artículo 56.- 1. El régimen jurídico y la organización disciplinaria y electoral de estas Federaciones serán, en todo caso, los que establezcan los estatutos y reglamentos de la Federación Canaria de Ciclismo.

2. Estas Federaciones contarán al menos con un Comité o Juez Único de Competición.

3. Asimismo en estas Federaciones se constituirá una Junta Electoral Insular, cuya organización y funcionamiento se regularán en el Reglamento Electoral de la Federación Canaria.

Artículo 57.- En defecto de regulación expresa, serán aplicables a los órganos de las Federaciones Insulares los preceptos que estos estatutos, y los Reglamentos que los desarrollen, dediquen a los homólogos de la Federación Canaria.

Artículo 58.- Las Federaciones Insulares no podrán suscribir convenios entre sí ni organizar actividades de forma conjunta sin la previa autorización del Presidente de la Federación Canaria oída la Junta de Gobierno de esta última.

CAPÍTULO XI

LICENCIAS

Artículo 59.- 1. Para la partición en competiciones deportivas oficiales de ámbito suprainsular canario, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Federación Canaria de Ciclismo, de acuerdo con la Federación Española.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito insular habilitarán para dicha participación cuando se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije la Federación Canaria y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito insular abone a la Federación Canaria las correspondientes cuotas económicas, en los plazos que se fijen por ésta.

Dichas licencias reflejarán los siguientes conceptos económicos:

- Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

- Cuota para la Federación Insular.

- Cuota para la Federación Canaria. - Cuota para la Federación Deportiva Española en su caso.

CAPÍTULO XII

ENTIDADES Y PERSONAS AFILIADAS

Sección 1ª

Los clubes

Artículo 60.- Para participar en las competiciones y actividades organizadas por la Federación Canaria de Ciclismo, los clubes deberán estar afiliados a la misma.

Artículo 61.- La participación de los clubes en las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por la Federación Canaria estará regulada por los presentes estatutos, y por los reglamentos y demás normas que los desarrollen o sean de aplicación.

Artículo 62.- Son obligaciones de los clubes:

A) Cumplir las normas federativas.

B) Satisfacer las cuotas, derechos y multas que les correspondan.

C) Facilitar la asistencia de sus corredores a las distintas selecciones a las que sean convocados.

D) Cuidar de la formación deportiva de sus corredores y técnicos.

E) Aquellas otras que les vengan impuestas por las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 63.- Los clubes tendrán derecho a:

A) Intervenir en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Canaria en las formas previstas en los presentes estatutos y reglamentos.

B) Participar en las competiciones oficiales que les corresponda por su categoría.

C) Ser miembros de pleno derecho de la Asamblea, según lo dispuesto en los presentes estatutos y sus reglamentos.

D) Organizar carreras y otras actividades en sus instalaciones, y fuera de ellas con la correspondiente autorización gubernativa, federativa y reglamentaria.

E) Recibir asistencia de la Federación en materias propias de su competencia.

F) Los que les sean reconocidos por las disposiciones legales o por las demás normas reglamentarias. Artículo 64.- 1. Los clubes podrán fusionarse en beneficio de su acción deportiva, al amparo de la normativa vigente y previas las correspondientes autorizaciones federativa y administrativa.

2. Estas fusiones deberán producirse antes del comienzo de las competiciones oficiales; las que se produzcan una vez iniciadas éstas no producirán efectos federativos hasta su finalización.

Sección 2ª

Los corredores

Artículo 65.- Son corredores de ciclismo los deportistas que practican este deporte y han suscrito la correspondiente licencia federativa, en el marco de estos estatutos y sus reglamentos.

Artículo 66.- Los corredores serán clasificados por categoría en función del sexo y edad, y, dentro de éstas, por el rango de la competición en la que participen. Ningún corredor podrá suscribir licencias más que dentro de la categoría a la que pertenezca, ni inscribirse con equipo distinto del que figure en su licencia, salvo las excepciones reglamentarias que se establezcan.

Artículo 67.- Los corredores tienen derecho a:

A) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Canaria de Ciclismo, en la forma prevista en los estatutos y reglamentos que los desarrollen.

B) A la atención técnico-deportiva por parte de su club y de la Federación.

C) A suscribir licencia en los términos establecidos normativamente.

D) Aquellos otros que les reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.

E) A la atención médico-deportiva a través de la Mutualidad General Deportiva o Seguro Obligatorio concertado por su club.

Artículo 68.- Son obligaciones de los corredores:

A) Someterse a la disciplina federativa y a la del club al que se hallen vinculados por licencia.

B) Asistir a las pruebas o cursos y convocatorias organizados por la Federación.

C) No participar en esta actividad deportiva con club distinto al que pertenezcan.

D) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones que les sean de aplicación. Sección 3ª

Los entrenadores

Artículo 69.- 1. Son entrenadores de ciclismo las personas naturales que, provistas del correspondiente título, tienen por misión la enseñanza, preparación y dirección técnica de dicha modalidad deportiva.

2. Se constituirá un Comité de Entrenadores, cuya organización y funciones se determinarán por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno y a iniciativa de este colectivo.

3. El Presidente del Comité de Entrenadores será designado por el Presidente de la Federación Canaria de Ciclismo a propuesta del colectivo referido.

4. El Comité de Entrenadores es el órgano a quien corresponde el gobierno, organización, dirección, inspección, administración y representación de este estamento.

Artículo 70.- La titulación de los entrenadores se otorgará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias. La Federación Canaria de Ciclismo podrá exigir determinada titulación para cada categoría de equipos.

Artículo 71.- Cada entrenador podrá pertenecer únicamente a un club, pudiendo, dentro de éste, suscribir licencia por uno o varios equipos.

Artículo 72.- Los entrenadores tienen derecho a:

A) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación, en la forma prevista en los presentes estatutos y reglamentos que los desarrollen.

B) A la atención técnico-deportiva por parte de su club y de la Federación.

C) Aquellos otros que les reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

D) Suscribir licencia en los términos establecidos por los reglamentos.

E) A la atención médico-deportiva a través de la Mutualidad General Deportiva o empresa contratada por el club.

Artículo 73.- Son obligaciones de los entrenadores:

A) Someterse a la disciplina federativa y a la del club al que se hallen vinculados por licencia.

B) Posibilitar la asistencia a pruebas, cursos y convocatorias organizados por la Federación. C) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales y reglamentarias que les sean de aplicación.

Sección 4ª

Los árbitros

Artículo 74.- Son árbitros de ciclismo las personas naturales provistas del preceptivo título, que se responsabilizan de la aplicación de los reglamentos técnicos de competición y las normativas que los desarrollan; dentro de la prueba deportiva constituyen la máxima autoridad.

Artículo 75.- Los árbitros estarán sujetos, en el orden técnico y organizativo, a la disciplina del Comité de Árbitros.

Artículo 76.- 1. El Comité de Árbitros es el órgano a quien corresponde el gobierno, organización, dirección, inspección, administración y representación del estamento arbitral.

2. La organización y funciones de este Comité se determinarán por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno y a iniciativa del propio colectivo interesado.

Artículo 77.- El Presidente del Comité de Árbitros será designado por el Presidente de la Federación Canaria de Ciclismo a propuesta del referido colectivo.

Artículo 78.- Los árbitros tienen derecho a:

A) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Canaria de Ciclismo, en la forma prevista en estos estatutos y reglamentos que los desarrollen.

B) A la atención médico-deportiva a través de la Mutualidad General Deportiva.

Artículo 79.- Son obligaciones de los árbitros:

A) Someterse a la disciplina federativa.

B) Ponerse al día en las modificaciones que se produzcan en las Reglas de Competición.

C) Asistir a las pruebas, cursos, competiciones y convocatorias organizados por la Federación.

D) Aquellas otras que se deriven de las normas de la federación o, en su caso, de las disposiciones legales y reglamentarias que les sean de aplicación. CAPÍTULO XIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 80.- La Federación Canaria de Ciclismo ejercerá la potestad disciplinaria en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la normativa autonómica y estatal vigente.

Artículo 81.- 1. La potestad disciplinaria de la Federación se ejerce a través de sus órganos disciplinarios.

2. Corresponderá el conocimiento y fallo de las infracciones, en primera instancia, al Comité Regional o Insular de Competición, según el ámbito territorial de la competición en la que aquellas se hubieren cometido.

Artículo 82.- Las resoluciones de los Comités de Competición, tanto de los insulares como del regional, serán recurribles ante el Comité Regional de Apelación, mediante el procedimiento previsto en el correspondiente Reglamento Disciplinario.

Artículo 83.- Las resoluciones dictadas por el Comité Regional de Apelación serán recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, en el plazo de 15 días hábiles.

CAPÍTULO XIV

RÉGIMEN ELECTORAL

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 84.- La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación, se reconoce a:

A) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de 16 años para ser electores que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación Canaria en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito canario.

B) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

C) Los técnicos, jueces y árbitros asimismo en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo A).

Artículo 85.- 1. La convocatoria, organización y desarrollo de los procesos electorales que tengan lugar en la Federación, se regirán por el Reglamento Electoral General de las Federaciones Deportivas Canarias.

2. La convocatoria de elecciones, tanto a nivel insular como regional, corresponderá al Presidente de la Federación Canaria, el cual se constituirá en funciones a partir de aquélla, junto con su Junta de Gobierno, al igual que los demás órganos a los que afecte la convocatoria.

3. La organización de las elecciones corresponderá a la Junta Electoral Regional, conjuntamente con las Juntas Electorales Insulares, que ejercerán sus funciones bajo la coordinación de aquélla.

Sección 2ª

Proceso electoral

Artículo 86.- Los procesos electorales se ajustarán a las siguientes fases:

A) Publicación de la convocatoria y del censo electoral.

B) Plazo de reclamaciones al censo y aprobación definitiva del mismo.

C) Presentación de candidaturas y nombramiento de los representantes generales de las mismas.

D) Publicación de las candidaturas admitidas y excluidas provisionalmente.

E) Plazo para impugnación de las candidaturas.

F) Proclamación definitiva de las candidaturas admitidas.

G) Votación.

H) Escrutinio en las mesas electorales.

I) Escrutinio general.

J) Proclamación de electos.

Sección 3ª

La Junta Electoral Regional

Artículo 87.- 1. La Junta Electoral Regional de la Federación tiene la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad de los procesos electorales y del principio de igualdad en el seno de la Federación.

2. La Junta Electoral tendrá su sede en la isla de la residencia de su Presidente.

3. Si alguno de los miembros de la Junta, ya sean titular o suplente, pretendiese concurrir a las elecciones, habrá de cesar en los diez días siguientes a la convocatoria.

4. El mandato de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de Verano, cesando cuando tome posesión la nueva Junta Electoral.

5. Los miembros de la Junta Electoral serán inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos por infracciones electorales o ausencias injustificadas a tres reuniones consecutivas o cinco alternas, previo expediente instruido por la propia Junta Electoral, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus componentes.

Artículo 88.- 1. La Junta Electoral es un órgano permanente y está compuesta por cinco miembros titulares y cinco suplentes elegidos por la Asamblea General. Al menos un miembro deberá ser Licenciado en Derecho.

2. Los que resulten elegidos tomarán posesión ante el Presidente de la Federación, a convocatoria de éste, en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la elección de los mismos.

3. Los miembros de la Junta Electoral elegirán, en su sesión constitutiva, de entre ellos y por mayoría, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, actuando en esta sesión como Presidente el de mayor edad de los miembros.

Artículo 89.- La Junta de Gobierno pondrá a disposición de la Junta Electoral los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 90.- 1. Las competencias de la Junta Electoral Regional son las siguientes:

A) La organización de elecciones que tengan lugar en el seno de la Federación.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sobre inelegibilidad, incapacidad e incompatibilidad que afecten a las personas intervinientes en las elecciones, resolviendo los expedientes que en esta materia se promuevan.

C) Evacuar consultas.

D) Elaborar y aprobar las normas precisas para el correcto desarrollo de las elecciones.

E) Resolver los recursos que se interpongan ante la misma, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral de la Federación.

F) Resolver los expedientes de pérdida de la condición de miembro de la Asamblea General en los casos previstos en la normativa vigente. G) Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en operaciones electorales, corrigiendo las infracciones que se produzcan en el proceso electoral.

H) Presidir y dirigir, a través de su Presidente, los debates de las mociones de censura que pudieran presentarse al Presidente de la Federación.

I) Aprobar definitivamente los censos electorales y proclamar las candidaturas y a los candidatos electos en las elecciones y dar posesión en sus cargos a estos últimos.

J) Coordinar la actuación de las Juntas Electorales Insulares.

K) En general, corresponde a la Junta Electoral cuantas otras facultades le atribuyen estos estatutos y el Reglamento Electoral de la Federación.

2. Las funciones enumeradas en el apartado precedente serán ejercidas, en el ámbito insular, por las respectivas Juntas Electorales, bajo la coordinación de la Junta Electoral Regional.

Artículo 91.- Contra los acuerdos definitivos de la Junta Electoral cabrá recurso ante la Junta Canaria de Garantías Electorales dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de siete días hábiles.

CAPÍTULO XV

DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 92.- 1. La Federación Canaria de Ciclismo se disolverá por acuerdo de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea General, reunida al efecto y por las demás causas previstas en las Leyes.

2. El patrimonio neto resultante de la liquidación económica de la Federación, si lo hubiere, deberá revertirse en la colectividad de acuerdo con lo previsto en la legislación deportiva vigente, a cuyo fin se comunicará a la Dirección General de Deportes, quien acordará lo procedente.

CAPÍTULO XVI

REFORMA DE ESTATUTOS

Artículo 93.- La iniciativa para la reforma de los estatutos corresponde al Presidente de la Federación, a la Junta de Gobierno, a la tercera parte de los miembros de la Asamblea y a las Juntas de Gobierno de las Federaciones Insulares. El proyecto de reforma, que deberá presentarse por escrito, requerirá para su aprobación el voto favorable de los dos tercios de los asistentes a la Asamblea. En ningún caso podrá iniciarse el procedimiento de reforma de estatutos una vez convocadas elecciones para la Asamblea General o para la Presidencia de la Federación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Con carácter general, los órganos disciplinarios, jurisdiccionales y técnicos, incluidos los Comités de Árbitros y Entrenadores, podrán reunirse en los locales de cualquier Federación Insular, a elección de sus respectivos Presidentes, si bien tendrán su sede, a efectos administrativos, en los de la Federación Insular correspondiente a la isla de residencia de dichos Presidentes.

Segunda.- La Federación Canaria de Ciclismo está inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias, dependiente de la Dirección General de Deportes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- En tanto no se aprueben los reglamentos propios de la Federación Canaria de Ciclismo serán de aplicación supletoria los reglamentos correspondientes de la Federación Española de Ciclismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los presentes estatutos entrarán en vigor, tras su aprobación de la Asamblea General de la Federación Canaria de Ciclismo, el día de su aprobación definitiva por la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias.

Segunda.- Se faculta a la Junta Directiva de la Federación Canaria de Ciclismo para introducir las modificaciones a las que vengan obligados los estatutos para su ajuste a Derecho, conforme el previo informe jurídico de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias.

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