Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 024. Miércoles 19 de Febrero de 1997 - 529

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria y Comercio

529 - RESOLUCIÓN de 9 de enero de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Pedro Bonny Massieu y D. Juan Miguel San Juan Jover, en representación de las entidades Bomar, S.A. y Satocan, S.A., respectivamente, contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 9 de agosto de 1996, recaída en el concurso público para la concesión de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red eléctrica insular, convocado por Orden Departamental de 9 de mayo de 1996, por la que se deniega a las referidas empresas la asignación de potencia de 6.500 kw solicitada por las mismas, para la instalación de un parque eólico situado en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria).

Descargar en formato pdf

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por Satocan, S.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Juan Miguel San Juan Jover, en representación de la entidad Satocan, S.A., la Orden de 29 de noviembre de 1996 (libro 01, folio 112/2.110) que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 9 de agosto de 1996, recaída en el concurso público para la concesión de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red eléctrica insular, convocado por Orden Departamental de 9 de mayo de 1996, por la que se deniega a Bomar, S.A. y Satocan la asignación de potencia de 6.500 kw solicitada por las mismas, para la instalación de un parque eólico situado en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria), recaída en el expediente nº 35-19-96.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de enero de 1997.- El Secretario General Técnico, José Trasobares de Dios. A N E X O

Orden de 29 de noviembre de 1996, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Pedro Bonny Massieu y D. Juan Miguel San Juan Jover, en representación de las entidades Bomar, S.A. y Satocan, S.A., respectivamente, frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 9 de agosto de 1996, recaída en el concurso público para la concesión de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red eléctrica insular, convocado por Orden Departamental de 9 de mayo de 1996, por la que se deniega a las referidas empresas la asignación de potencia de 6.500 kw solicitada por las mismas, para la instalación de un parque eólico situado en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria).

Visto el recurso ordinario interpuesto por D. Pedro Bonny Massieu y D. Juan Miguel San Juan Jover, en representación de las empresas Bomar, S.A. y Satocan, S.A., respectivamente, frente a la Resolución de 9 de agosto de 1996, dictada por la Dirección General de Industria y Energía, por la que se deniega a las referidas empresas la asignación de potencia de 6.500 kw para la instalación de un parque eólico, situado en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria), y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: por Orden de 9 de mayo de 1996, la Consejería de Industria y Comercio convocó concurso público para la asignación de potencias eléctricas eólicas conectables a cada red eléctrica insular.

Segundo: con fecha 31 de mayo de 1996, D. Pedro Bonny Massieu y D. Juan Miguel San Juan Jover, en representación de las empresas Bomar, S.A. y Satocan, S.A., respectivamente, presentaron escrito en la Consejería de Industria y Comercio, por medio del cual vienen a solicitar la asignación de una potencia eléctrica eólica de 6.500 kw para la instalación de una planta eólica en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana.

Tercero: una vez tramitada la citada solicitud en los términos señalados en la Orden de 9 de mayo de 1996, y teniendo en cuenta la propuesta formulada al efecto por la Comisión Técnica, la Dirección General de Industria y Energía dictó Resolución el 9 de agosto de 1996, denegando la asignación de potencia eléctrica eólica de 6.500 kw solicitada por las referidas empresas.

Cuarto: frente a la mencionada Resolución, las citadas empresas vienen a interponer el 20 de septiembre de 1996, recurso ordinario en el cual proceden a formular, en resumen, los siguientes alegatos: 1. De acuerdo con los propios criterios establecidos en la base sexta, apartados a) a g) del anexo a la Orden de la Consejería de Industria y Comercio de 9 de mayo de 1996, y teniendo en cuenta su alto grado de adecuación a los mismos, procede, a juicio de la parte recurrente, la aprobación de la referida solicitud. Por tanto, la Resolución recurrida y las aprobatorias de las solicitudes aceptadas incurren, al menos, en las causas de anulabilidad a que se refiere el artº. 63 de la Ley 30/1992.

2. La Resolución denegatoria de la mencionada solicitud incurre además en quebrantamiento de lo establecido en el apartado 5 del artº. 89, en relación con el artº. 54, ambos de la Ley 30/1992, preceptos en los que después de recordar la imperativa necesidad de que las Resoluciones como la que nos ocupa contengan la suficiente motivación, se especifica que: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”. Sin embargo, en la Resolución notificada se hace simple referencia a “los informes técnicos elaborados, así como el Acta de la Comisión establecida al efecto de estudiar las solicitudes ...”, documentos que ni se reproducen en el texto de la Resolución, ni se han acompañado a la misma, y que, por supuesto, de momento, se desconocen, todo lo que constituye un vicio determinante de nulidad radical por ocasionar efectiva indefensión.

3. Por todo lo cual, las empresas recurrentes vienen a solicitar lo siguiente:

a) Que se dicte una nueva Resolución, por la que se apruebe la citada solicitud y consecuentemente revoque la que, en su caso, procediera para que no se rebase la potencia máxima admisible para Gran Canaria objeto del concurso, o, subsidiariamente y para subsanar el defecto denunciado, retrotraiga las actuaciones notificando la Resolución de que se trata debidamente motivada.

b) Que se suspenda la ejecución de los actos recurridos ya que la inmediata efectividad de los actos impugnados podría ocasionar a las mismas daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, en virtud de lo establecido en el artº. 111 de la Ley 30/1992.

c) Que se conceda una ampliación en quince días del plazo para presentar escrito complementario del recurso ordinario, suspendiendo la tramitación del mismo hasta que dicha ampliación del plazo transcurra, en orden a la posibilidad de acceder, estudiar y tener conocimiento preciso de la ingente documentación relativa a los expedientes de los actos impugnados, para lograr así una instrucción más adecuada al derecho de defensa de las entidades recurrentes, y formular, en su caso, el correspondiente escrito complementario del presente recurso. Quinto: por Orden de fecha 25 de octubre de 1996, el Consejero de Industria y Comercio desestimó la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido formulada por las citadas empresas recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: en cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto el citado recurso ordinario se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artº. 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las empresas recurrentes tienen legitimación activa para promover la presente impugnación, y el órgano administrativo competente para resolver este recurso es el Consejero de Industria y Comercio.

Segundo: la Resolución recurrida ha sido dictada como consecuencia del concurso público convocado al efecto por este Departamento para la asignación de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red eléctrica insular, mediante Orden de 9 de mayo de 1996, una vez cumplimentado el procedimiento previsto por la expresada Orden, y previa valoración de las solicitudes por parte de una Comisión Técnica adscrita a este Departamento, de acuerdo con los criterios recogidos en la base sexta, apartado primero de la antedicha Orden.

Tercero: en relación con el alegato de las entidades recurrentes de que la Resolución impugnada incurre en quebrantamiento de lo establecido en el apartado 5 del artº. 89 en relación con el artº. 54, ambos preceptos de la Ley 30/1992, ya que la misma no está motivada al no incorporarse a la Resolución el texto del informe que ha servido de motivación al acto administrativo recurrido, cabe decir lo siguiente:

1. El artº. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al presente caso, dispone literalmente lo siguiente: “La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”.

A la luz del artº. 54.2, los actos recaídos en un proceso de concurrencia competitiva deben ser motivados, de acuerdo con las bases de la correspondiente convocatoria. A este respecto, conviene señalar que la base sexta de la meritada Orden de 9 de mayo de 1996, establece que el Director General de Industria y Energía dictará en el plazo de un (1) mes, a contar desde la presentación de la documentación indicada en las bases tercera y cuarta, la Resolución que proceda, aprobando o denegando las solicitudes presentadas en base a los siguientes criterios:

a) Adecuación a los objetivos de planificación energética en materia de energía eólica.

b) Localización geográfica en zonas de mayor potencial eólico y grado de aprovechamiento de estos recursos.

c) Viabilidad económica de la solución presentada.

d) Aportación tecnológica y efectos económicos y socio-industriales del Plan.

e) Incidencia medioambiental del Plan.

f) Orden cronológico de presentación de solicitudes.

g) Solicitudes de autorización administrativa presentadas.

En el presente caso, la Resolución de fecha 9 de agosto de 1996, objeto del presente recurso, no indica las razones ni los fundamentos fácticos ni jurídicos en virtud de los cuales la Dirección General de Industria y Energía deniega la solicitud presentada por las empresas recurrentes de asignación de una potencia eléctrica eólica de 6.500 kw, ni tampoco incorpora al acto recurrido la valoración numérica consignada en el Acta de la Comisión Técnica respecto a la solicitud formulada por las empresas recurrentes, por lo que resulta evidente que la no motivación del acto recurrido ha cercenado de forma efectiva y real el derecho de defensa que le asiste a la parte recurrente mediante la impugnación de la Resolución en cuestión, pues el desconocimiento de los motivos que han llevado a la Administración a la denegación de la solicitud ha impedido ciertamente a los recurrentes combatir y censurar la decisión adoptada por la Dirección General de Industria y Energía.

2. En relación con la motivación de los actos administrativos, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene declarado en la Sentencia de 13 de febrero de 1992 (RJ 2.929/1992) lo siguiente: “La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal (exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo) no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -artº. 106.1 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios”.

3. La motivación constituye un requisito formal del acto administrativo, y por ello la falta de motivación está sujeta al régimen de los defectos de forma que regula el artº. 63.2 de la Ley 30/1992.

4. En virtud de los razonamientos precedentes, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artº. 113.2 de la meritada Ley 30/1992, procede estimar parcialmente el presente recurso en el sentido de que la Dirección General de Industria y Energía a efectos de subsanar el vicio de forma precitada deberá dictar una nueva Resolución suficientemente motivada respecto a la solicitud de asignación de potencia eléctrica eólica de 6.500 kw para la instalación de un parque eólico situado en Pozo Izquierdo, formulada por las entidades recurrentes.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 323/1995, de 10 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

Por todo lo cual, el Consejero de Industria y Comercio en el ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Estimar parcialmente el recurso ordinario interpuesto por D. Pedro Bonny Massieu y D. Juan Miguel San Juan Jover, en representación de las empresas Bomar, S.A. y Satocan, S.A., respectivamente, frente a la Resolución de 9 de agosto de 1996, dictada por la Dirección General de Industria y Energía, por la que se deniega a las referidas empresas la asignación de potencia 6.500 kw para la instalación de un parque eólico, situado en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria), en el sentido de que procede ordenar, y así se ordena, que se retrotraiga el expediente al momento de la formulación de la Resolución a fin de que sea corregido el manifiesto vicio de forma en que se ha incurrido.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos (2) meses desde su notificación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, Francisco de la Barreda Pérez.

© Gobierno de Canarias