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La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en su artículo 18 número 1 lo siguiente:
Todo establecimiento abierto al público que desarrolle una actividad turística deberá cumplir, además de la normativa sobre seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, la específica en materia turística.
Antes de la concesión de la autorización previa al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas, se procederá por la administración competente a la comprobación de que se reúnen todas esas medidas.
Igualmente el citado artículo, en su número 7 dispone:
Los establecimientos turísticos que reglamentariamente se determine, deberán tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas hacia salidas de emergencia. Tales establecimientos indicarán estas circunstancias en la información impresa sobre sus sistemas de seguridad.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 34, B-5 recoge que la Comunidad Autónoma ejercerá también las competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, habiendo sido transferidas, mediante el Real Decreto 1.724/1984, de 18 de julio, las funciones y servicios de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
La mejora de las condiciones de prevención y protección contra incendios, en los establecimientos turísticos alojativos radicados en Canarias, debe constituir una acción primordial para garantizar la seguridad de los edificios, bienes y personas alojadas en ellos, y de sus trabajadores, así como para la consecución de una oferta turística en la que entre otros muchos aspectos, figure el concepto de la seguridad, cuestión cada vez más demandada y exigida por las organizaciones turísticas internacionales, razones todas por las que en esta regulación se ha tenido en cuenta la recomendación de la Unión Europea, relativa a la seguridad contra riesgos de incendio en establecimientos turísticos alojativos.
Por su parte los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Gobierno de Canarias tienen entre sus funciones específicas la promoción y desarrollo de los instrumentos técnicos necesarios para el asesoramiento y mejora de las condiciones de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales; por ello, al tratarse la práctica totalidad de los alojamientos turísticos de centros de trabajo, las prescripciones técnicas tendentes a la protección de la integridad física y bienes de las personas alojadas en estos establecimientos, deben actuar preventivamente sobre los trabajadores que en los mismos desempeñen su actividad laboral, por lo que el asesoramiento e intervención de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo son obligados y a cuyos efectos son reconocidos como servicios idóneos para la emisión de informes técnicos sobre el cumplimiento de las prescripciones recogidas en el presente Decreto. Habiendo sido transferidas a los Cabildos Insulares las competencias para la autorización de apertura de los establecimientos turísticos alojativos, parece oportuno que los informes que emitan los Gabinetes sobre medidas de seguridad y protección contra incendio, se incorporen al expediente que al citado efecto tramiten los indicados Cabildos.
Corresponde en todo caso a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, en las materias a que se refieren las competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares, sin perjuicio de la potestad de éstos para la organización y prestación de los servicios correspondientes a las mismas, tal como establece el artículo 46.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Turismo y Transportes y de Empleo y Asuntos Sociales, oído el Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 1996,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
ÁMBITO, CLASIFICACIÓN Y CONDICIONES TÉCNICAS
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, los establecimientos turísticos alojativos que reúnan las características previstas en el artículo 2 de este Decreto deberán cumplir las medidas de seguridad y protección contra incendios reguladas en los anexos según su modalidad y capacidad alojativa. Artículo 2.- Clasificación de los establecimientos.
1. Las edificaciones que se destinen a establecimientos turísticos alojativos se clasificarán en las siguientes categorías:
Categoría I: Edificaciones cuya altura no sobrepase las dos plantas por encima de la planta de acceso y cuyos materiales estructurales y constructivos tengan estabilidad y resistencia al fuego igual o superior a los exigidos en el anexo II de este Decreto, y además, pertenezcan a alguno de los siguientes grupos:
A) Edificaciones que constituyan un conjunto de unidades alojativas cuyo origen de evacuación coincida con un espacio exterior, estableciéndose las subcategorías A1 para las aisladas y A2 para las adosadas.
B) Unidades edificatorias de tipología abierta, es decir, aquellas en las que todas las unidades alojativas comuniquen con una vía de evacuación abierta a un espacio exterior.
Categoría II: establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos no incluidos en la categoría I o cuya capacidad alojativa sea mayor de 50 plazas, computadas las convertibles, y posean tres o más niveles a partir de la planta de acceso.
Categoría III: establecimientos turísticos alojativos existentes, cuyas edificaciones estén afectadas por la normativa reguladora del patrimonio histórico, artístico o cultural o que por su singularidad o excepcionalidad se consideren dignas de protección y conservación.
2. Todo conjunto edificatorio destinado al alojamiento turístico, a los efectos de esta norma, es susceptible de dividirse en zonas pertenecientes a distintas categorías, siempre que correspondan a edificaciones aisladas. En el caso de edificaciones adosadas, deberán cumplir con los dos siguientes requisitos:
a) Que estén separadas por elementos compartimentadores con una estabilidad al fuego, al menos igual al correspondiente al de mayor exigencia.
b) Que cumplan los requisitos de evacuación definidos en el anexo I, sin necesidad de compartir las vías de evacuación.
3. Con carácter general, cuando un establecimiento turístico disponga de unidades alojativas encuadradas en dos o más categorías diferentes, serán de aplicación para cada una de ellas las condiciones propias de su categoría. Artículo 3.- Condiciones técnicas.
1. Las unidades alojativas aisladas y adosadas, integradas en la Categoría I, subcategorías A1 y A2, respectivamente, del grupo A definido en el artículo anterior, deberán cumplir con las condiciones técnicas siguientes:
a) El conjunto de la edificación tendrá la estabilidad y la resistencia al fuego indicadas en el anexo II, sección 1ª (Condiciones de compartimentación y materiales) del presente Decreto.
b) Los materiales a emplear cumplirán con la clasificación establecida en el anexo II, sección 2ª (Clases de reacción al fuego admisibles en los materiales de revestimientos).
c) Dispondrán de extintores de eficacia 13A-89B en cada unidad alojativa o en caso en que exista atención permanente y su distancia así lo permita (50 m máximo), en la recepción del establecimiento, en la proporción establecida en el anexo II, sección 4ª, apartado 8 (Extintores).
Como alternativa a lo anterior se podrá instalar una red de bocas de incendios equipadas de 25 mm, distribuidas entre las distintas unidades edificatorias de un mismo establecimiento turístico. Esta instalación se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo II, sección 4ª, apartado 2 (Bocas de incendio equipadas).
2. Las unidades alojativas de tipología abierta, integradas en el grupo B de la Categoría I, definidos en el artículo 2º, cumplirán las siguientes condiciones técnicas:
a) Tanto el conjunto de la edificación como sus elementos separadores tendrán la estabilidad y la resistencia al fuego indicadas en el anexo II, sección 1ª (Condiciones de compartimentación y materiales) del presente Decreto.
b) Los materiales a emplear cumplirán con la clasificación establecida en el anexo II, sección 2ª (Clase de reacción al fuego admisible en los materiales de revestimiento).
c) Dispondrán de extintores de eficacia 13A-89B en las condiciones y distancias establecidas en el anexo II, sección 4ª, apartado 8 (Extintores).
d) Dispondrán de señalización y de alumbrado de emergencia de acuerdo a lo especificado en el anexo I, sección 1ª (Alumbrado y señalización).
e) En los edificios existentes, la distancia máxima a recorrer desde cualquier punto de una vía de evacuación horizontal que permita acceder a una escalera que comunique directamente con el exterior, no debe superar los 50 metros, y la longitud del espacio a recorrer con una sola alternativa de salida (fondo de saco) no podrá superar los 25 metros. A las vías de evacuación horizontales y verticales de este tipo de edificios les serán de aplicación las condiciones técnicas especificadas en el anexo I sección 2ª (elementos de evacuación).
A los establecimientos de nueva construcción les serán de aplicación todas las condiciones técnicas especificadas en el anexo I, sección 2ª (Elementos de evacuación).
3. Los establecimientos turísticos clasificados en las Categorías II y III deberán adaptar sus edificios e instalaciones contra incendio a las condiciones técnicas establecidas en los anexos de este Decreto. No obstante, los establecimientos existentes podrán acogerse a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta al objeto de dar solución alternativa a algunas de las condiciones recogidas en los anexos del presente reglamento en los casos documentalmente justificados.
Artículo 4.- Régimen aplicable a las zonas no alojativas.
Aquellos edificios, zonas o recintos pertenecientes a un conjunto edificatorio dedicado al alojamiento turístico distinto de las propias unidades alojativas, se regirán por los requerimientos establecidos en el presente Decreto y sus anexos.
CAPÍTULO II
INFORMES TÉCNICOS ACREDITATIVOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
SecciÓn primera
Informe previo a la iniciacIÓN de las obras de construcciÓn
Artículo 5.- Solicitud del informe.
1. Antes de la iniciación de las obras de construcción, el titular del establecimiento turístico alojativo correspondiente, deberá presentar ante el Cabildo Insular competente para otorgar la autorización de apertura, un proyecto de las instalaciones de prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendio, acompañado del modelo de solicitud recogido en el anexo III, redactado por técnico competente que se encuentre en posesión de título facultativo obtenido en Escuela Técnica Superior o Universitaria, y debidamente visado por el Colegio profesional correspondiente. 2. Dicho proyecto constará de memoria explicativa y justificativa, estado de mediciones, presupuesto, pliego de condiciones y planos, correspondientes a todas las instalaciones y se ajustará a lo establecido en el presente Decreto y sus anexos.
3. A efectos de normalización y de facilidad en su interpretación, la simbología a aplicar en esta materia, será la establecida en la Norma UNE 23032 o en la Norma NTE-IPF-74.
Artículo 6.- Tramitación.
1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Cabildo Insular respectivo solicitará del correspondiente Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Gobierno de Canarias la emisión del informe de adecuación del proyecto a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios.
2. A tal efecto el Cabildo Insular remitirá al Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo toda la documentación presentada por el interesado.
Si el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo considerase necesario la aportación de datos o documentos no presentados, lo comunicará al Cabildo Insular en el plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha de entrada, indicando en dicha comunicación el plazo dentro del cual podrá el interesado subsanar las deficiencias detectadas, que no podrá ser nunca inferior a diez (10) ni superior a treinta (30) días. Este último plazo, no se computará dentro del previsto en el artículo 13.2.b) de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.
Transcurrido el plazo concedido al interesado sin que hubiese llevado a cabo la subsanación, se procederá sin más trámites al archivo del expediente, notificándolo a tal efecto el Cabildo Insular.
3. El Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo dispondrá, una vez subsanadas las deficiencias, en su caso, de un plazo de treinta (30) días, para emitir el informe a que este artículo se refiere.
4. El informe será notificado al interesado por el Cabildo Insular, que lo incorporará de oficio al expediente de apertura y clasificación del establecimiento turístico alojativo de que se trate, y en caso de ser favorable, servirá como documento acreditativo de que el proyecto cumple con la normativa vigente en materia de seguridad y protección contra incendios.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.1, párrafo segundo, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, no se podrán proseguir las actuaciones ni procederse a la concesión de la autorización previa al ejercicio de la correspondiente actividad, sin que el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo hubiese emitido su informe.
SecciÓn segunda
Informe técnico de conformidad
Artículo 7.- Solicitud y tramitación.
1. En el plazo de los 30 días siguientes a la finalización de las obras, se pondrá este hecho en conocimiento del respectivo Cabildo Insular, conjuntamente con el Plan de Emergencia y Evacuación redactado según lo establecido en la Orden de 29 de noviembre de 1984, del Ministerio del Interior, por la que se aprueba el Manual de Autoprotección para el desarrollo del Plan de Emergencia contra incendios y evacuación de locales y edificios (B.O.E. nº 49, de 26.2.85), elaborado por técnico competente que se encuentre en posesión de título facultativo expedido por Escuela Técnica Superior o Universitaria, y debidamente visado por el correspondiente Colegio Profesional, mediante la presentación del modelo de instancia recogido en el anexo IV.
2. Por el Cabildo Insular se recabará del correspondiente Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo el informe técnico de conformidad, sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado, documento que también se incorporará de oficio por el Cabildo Insular al expediente de apertura y clasificación del establecimiento.
SecciÓn tercera
informe previo a iniciaciÓn de las obras de reforma de establecimientos turÍsticos alojativos
Artículo 8.- Tramitación.
1. En los supuestos de reforma de los establecimientos turísticos alojativos ya autorizados, supongan o no cambios de clasificación, el titular deberá presentar el proyecto al Cabildo Insular respectivo, que lo remitirá al Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo a efectos de que informe si dicha reforma afecta o no a las medidas de seguridad y protección contra incendios, y en su caso las que deben ser adoptadas, con expresión del plazo para la adaptación del proyecto a las mismas.
A estos efectos se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 6.
2. Los proyectos deberán reflejar de forma clara, en todos sus documentos, las instalaciones y sistemas de que dispone el establecimiento turístico alojativo, diferenciándolos de los que prevé instalar para adaptarse al presente Decreto y sus anexos. CAPÍTULO III
ACTUACIONES EN CASO DE INCENDIO
Artículo 9.- Comunicación.
Cualquier fuego, conato o siniestro de incendio deberá ser comunicado en el plazo de diez (10) días por el titular del establecimiento turístico alojativo a la Consejería competente en materia de turismo, dejando constancia escrita de la naturaleza y forma en que se originó, así como de las consecuencias que produjo, con la finalidad de obtener toda la información necesaria que permita definir nuevas políticas de prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendio que contribuyan a evitar la repetición de situaciones semejantes. El Plan de Emergencia y Evacuación se adecuará, en su caso, a las nuevas situaciones derivadas del suceso.
CAPÍTULO IV
DE LAS INSTALACIONES Y DE SU MANTENIMIENTO
Artículo 10.- Instalación y mantenimiento.
1. Todas las instalaciones a que se refiere el presente Decreto y sus anexos serán realizadas por instaladores debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de industria, según lo establecido en el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios, o norma que lo sustituya.
2. Dichas instalaciones deberán conservarse en buen estado de mantenimiento y uso mediante la realización de las oportunas revisiones, reparaciones y sustituciones.
3. A los efectos previstos en el número anterior, el mantenimiento deberá ser realizado por un mantenedor debidamente autorizado por la Consejería competente en materia de industria, según lo establecido en el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre.
CAPÍTULO V
FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CAPACITACIÓN EN LA LUCHA CONTRA INCENDIOS
Artículo 11.- Cursos de capacitación.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al menos una vez al año, el personal de los establecimientos turísticos alojativos a que este Decreto se refiere deberá recibir un curso teórico y práctico sobre prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendio, con especial incidencia sobre la lucha contra incendios y la evacuación de las personas hacia las salidas de emergencia.
2. Los cursos sobre estas materias serán impartidos por los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, o por entidades colaboradoras de los mismos, que deberán reunir los requisitos contemplados en el Capítulo VI. 3. El contenido de los cursos deberá reflejar, al menos, el temario recogido en el anexo V.
4. Los establecimientos turísticos alojativos podrán acreditar el haber realizado los citados cursos mediante la presentación del correspondiente certificado expedido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Artículo 12.- Simulacros de evacuación.
Al menos una vez al año, los establecimientos turísticos alojativos están obligados a la realización de simulacros de evacuación del edificio de acuerdo con las instrucciones recogidas en el Plan de Emergencia y Evacuación, que a estos efectos, habrá sido supervisado por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Con la experiencia adquirida en estos simulacros, se deberá proceder a la actualización del citado plan.
CAPÍTULO VI
Condiciones a cumplir por las entidades colaboradoras de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 13.- Autorización administrativa y registro.
1. Las empresas o personas que deseen ser autorizadas como entidades colaboradoras de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, deberán presentar instancia dirigida a la Dirección General de Trabajo de la Consejería competente en materia de empleo del Gobierno de Canarias, haciendo constar que reúne cada uno de los requisitos exigidos en cada caso.
2. La Dirección General de Trabajo solicitará los informes complementarios que estime oportunos y resolverá, en su caso la autorización de la entidad colaboradora por medio de Resolución que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias. 3. Se crea en la Dirección General de Trabajo el Registro General de las entidades colaboradoras de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que quedarán registradas todas las empresas o personas autorizadas.
4. La fecha de inicio de la actividad por la entidad colaboradora deberá ser comunicada por ésta a la Dirección General de Trabajo.
Artículo 14.- Condiciones generales y específicas.
1. Con carácter general, las entidades colaboradoras de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo deberán cumplir las siguientes exigencias:
- Llevar un libro de registro en el que quede constancia de cuantos servicios hayan realizado.
- Conservar los expedientes, documentación y datos de los cursos impartidos, para su posible inspección durante un periodo de cinco años.
- Facilitar a los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones, así como sobre sus previsiones de trabajo.
- Colaborar con dichos Gabinetes para otros servicios para los que sean requeridas con carácter extraordinario.
- Contar con las instalaciones, equipos y elementos suficientes para poder realizar las actividades para las cuales han sido autorizadas o contratar con otras empresas que estén reconocidas como entidades colaboradoras la realización de parte de las mismas.
- Mantener las condiciones mínimas de idoneidad con las que hayan sido inscritas.
- Realizar una memoria anual de las actividades desarrolladas.
- Disponer de profesorado suficiente constituido por Técnicos cuyo título haya sido obtenido en Escuelas Técnicas, Superior o Universitaria y disponga en su currículum postgrado de formación específica en incendios recibida en los centros del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en centros de reconocido prestigio en esta materia.
2. Las entidades colaboradoras autorizadas para el nivel II, tendrán cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de sus actuaciones en la práctica de los cursos mediante la oportuna póliza de seguros por una cuantía mínima de cien millones (100.000.000) de pesetas, son cláusula de actualización anual según el índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística, y además, deberán acompañar a la instancia de solicitud de autorización, los siguientes documentos:
- Escritura pública de constitución de la entidad.
- En su caso, memoria detallada de las actividades realizadas por la empresa, descripción de su organización y el nivel de los cursos en los cuales pretende desarrollar su actividad de forma completa o parcial.
- Relación del personal, indicando titulación profesional, experiencia en el campo de la formación en las materias requeridas y lugar de residencia, siendo imprescindible disponer como mínimo de un técnico cuyo título haya sido obtenido en Escuela Técnica Superior o Universitaria. Asimismo dispondrá al menos de un auxiliar con titulación de FP-1.
- Copia de los contratos de trabajo del personal, y en su defecto documento de afiliación y alta en el régimen de Seguridad Social.
- Copia autentificada de la titulación académica del personal encargado de la impartición de los cursos teórico-prácticos.
- Acreditación de la persona que controlará, supervisará y firmará todas las actuaciones de la entidad colaboradora.
- Relación de las instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga para realizar su actividad.
- Documento acreditativo de la entidad fiscal del titular o de la sociedad.
- En su caso, documentación acreditativa de las actuaciones o acuerdos técnicos con otras empresas o entidades especializadas similares.
Artículo 15.- Condiciones de impartición de los cursos.
1. Los cursos que se impartan por las entidades colaboradoras tendrán una duración mínima de 8 horas para el nivel I y de 16 horas para el nivel II, dedicando un 45 por 100 a la parte teórica y el resto a la parte práctica con un máximo de 30 alumnos por curso.
2. En el caso de que el número de alumnos sea inferior a 30, el tiempo destinado a las enseñanzas teóricas debe permanecer invariable, dedicándose a la práctica la parte proporcional que corresponda por cada alumno. 3. Durante la celebración de las prácticas del nivel II, las entidades colaboradoras dispondrán de botiquín y de personal preparado en primeros auxilios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- A los efectos de este Decreto se entenderá por establecimientos hoteleros y por apartamentos turísticos, los establecimientos turísticos alojativos regulados por el Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros (B.O.C. nº 129, de 27 de octubre) y por el Decreto 23/1989, de 15 de febrero, de Ordenación de Apartamentos Turísticos (B.O.C. nº 46, de 3 de marzo), respectivamente, o normativa que sustituya a la mencionada.
Segunda.- Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto, los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Gobierno de Canarias asesorarán a los interesados que soliciten información sobre la normativa aplicable y la elaboración de los proyectos.
Dicho asesoramiento se evacuará por escrito, a petición del interesado, y en ningún caso tendrá carácter vinculante respecto de los informes a que se refieren las secciones primera, segunda y tercera del Capítulo II de este Decreto.
Tercera.- 1. Los establecimientos turísticos alojativos existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y los clasificados en la Categoría III, podrán ser eximidos por el Cabildo Insular correspondiente del cumplimiento de algunas de las exigencias establecidas en el mismo y sus anexos, cuando existan situaciones que puedan considerarse excepcionales, como la no disponibilidad de espacio suficiente y la imposibilidad o complejidad técnica o estructural para efectuar obras, debidamente justificadas en el proyecto y acompañadas de medidas alternativas compensatorias; todo ello previo informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo correspondiente.
2. Estas condiciones particulares se harán constar en la autorización de apertura y clasificación turística del establecimiento alojativo. 3. A los efectos previstos en el número 1 de esta Disposición y, en general, en el presente Decreto, se entiende por establecimiento existente aquel cuyo proyecto haya sido visado por el Colegio profesional correspondiente con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Cuarta.- La Consejería competente en materia de empleo aprobará las normas precisas para la organización y funcionamiento del Registro General de las entidades colaboradoras de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Quinta.- Por la Consejería competente en materia de turismo se creará una comisión que asesorará sobre la aplicación del mismo, resolverá las dudas de interpretación y elevará al órgano correspondiente las propuestas de modificación de esta norma. En ella participarán los departamentos del Gobierno de Canarias que han intervenido en la elaboración del presente reglamento.
Dicha Comisión creará grupos de trabajo integrados por los Colegios profesionales, organizaciones y entidades que representen intereses afectados por esta normativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- 1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los establecimientos alojativos existentes y comprendidos en su ámbito de aplicación deberán proceder a la redacción de proyecto técnico de seguridad y protección contra incendios de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
2. Asimismo, se deberán ejecutar, como mínimo, las siguientes actuaciones ajustadas a lo establecido en el mismo:
- La elaboración del Plan de Emergencia y Evacuación.
- La instalación de extintores.
- La señalización de salidas.
- El desbloqueo de salidas existentes.
- La limpieza de campanas, filtros y similares.
- La eliminación de materiales combustibles en almacenes.
- La impartición de cursos de nivel I para todo el personal del establecimiento.
- La contratación del mantenimiento de los equipos existentes en el establecimiento.
- La colocación en cada unidad alojativa del plano de UD. está aquí.
3. La ejecución del resto de obras y actuaciones de adaptación a las medidas contenidas en este Decreto, deberá llevarse a cabo en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del mismo, salvo la sustitución de las puertas de las habitaciones por otras cuyas características técnicas se correspondan con lo establecido en el anexo II, para lo cual se dispondrá de un plazo de cinco años. Segunda.- Los proyectos de instalaciones de prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendio, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren presentados y sobre los que no hubiese recaído informe favorable acreditativo del cumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios, se deberán ajustar a esta norma mediante reformado, anexo o separata realizado por técnico competente que se encuentre en posesión de título facultativo obtenido en Escuela Técnica Superior o Universitaria, y visado por el Colegio profesional correspondiente.
Tercera.- En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Consejería competente en materia de turismo remitirá al Cabildo Insular respectivo todos los expedientes que se encuentren en trámite de obtención de los informes acreditativos del cumplimiento de la normativa sobre protección.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en especial, el Decreto 282/1993, de 22 de octubre, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad y Protección contra Incendios en establecimientos turísticos alojativos, que se entenderá disuelta a la entrada en vigor de este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Quedan facultadas las Consejerías competentes en las materias de turismo y de empleo del Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 1996.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Víctor Manuel Díaz Domínguez. A N E X O I
SECCIÓN 1ª
ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN
Instalación de alumbrado de emergencia.
El alumbrado de emergencia debe cumplir las funciones de alumbrado de circulación y alumbrado de reconocimiento de obstáculos, por lo que deberá distribuirse adecuadamente para permitir la evacuación fácil y segura de todas las personas que se encuentren en el establecimiento.
Se instalará en todas las vías de evacuación horizontales y verticales (incluidos los rellanos o mesetas de las escaleras), lugares de uso común y de servicio, locales de riesgo especial, etc.
Deberá procurarse que los aparatos de alumbrado de emergencia estén colocados lo más cerca posible a los elementos necesarios para la extinción de incendios.
Este alumbrado debe estar basado, como mínimo, en una potencia de 0,5 w/m2 de superficie del local y un rendimiento lumínico de 10 lúmenes/vatio que equivale a una dotación de 5 lúmenes/m2. La luminaria se situará a una altura comprendida entre 2,00 m y 2,50 m.
Las instalaciones de alumbrado de emergencia se ajustarán a lo especificado en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias del Ministerio de Industria y Energía, aprobado por Real Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre, y cumplirán las condiciones técnicas establecidas en las siguientes normas:
- UNE 20447-2-22 (EN 60-598-2-22). Luminarias para alumbrado de emergencia.
- UNE 20062. Aparatos autónomos para alumbrado de emergencia.
- UNE 20392. Aparatos autónomos para alumbrado de emergencia con lámparas de fluorescencia.
Instalación de alumbrado de señalización.
El alumbrado de señalización tendrá como función el indicar de modo permanente la situación de las puertas, pasillos, escaleras y salidas de los locales, y las señales indicadoras de la dirección de las mismas.
Cuando los locales, dependencias o señalizaciones que deban iluminarse con este tipo de alumbrado, coincidan con las que precisa el alumbrado de emergencia, un mismo punto de alumbrado podrá realizar ambas funciones (emergencia y señalización).
Las instalaciones de alumbrado de señalización se ajustarán a lo especificado en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias del Ministerio de Industria y Energía.
Señalización.
Las puertas, escaleras, salidas y camiones que conduzcan a las vías de evacuación deberán estar señalizadas mediante las señales de seguridad recogidas en:
- Real Decreto 1.403/1986, de 9 de mayo (B.O.E. nº 162, de 8.6.86) sobre señalización de seguridad en los centros y locales de trabajo.
- Norma UNE 23 033. Seguridad contra incendios. Señalización, y
- Norma UNE 23 034. Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Vías de evacuación.
La señalización deberá ser visible de día y de noche, disponiéndose de forma continua desde el inicio de cada vía de evacuación hasta la salida al exterior, permitiendo la evacuación de todas las personas alojadas y de los trabajadores del establecimiento sin vacilaciones ni desorientaciones.
Las señales se dispondrán de forma que su lado inferior esté a una altura sobre el pavimento comprendida entre 2,00 m y 2,50 m y en el caso de pasillos y escaleras, orientadas en el sentido de la evacuación. Cuando sea necesario, se instalarán en forma de banderola para disponer de una mayor visibilidad (como es el caso de los pasillos, etc.).
Todo medio de extinción de incendios o elemento que deba ser utilizado para dar una alarma que no sea fácilmente visible desde algún punto del local o establecimiento, será señalizado de forma que se facilite su localización.
Las dimensiones y distancias entre las señales se ajustarán a lo establecido en el artº. 6 del Real Decreto 1.403/1986, de 9 de mayo, sobre señalización de seguridad en los centros y locales de trabajo y Norma UNE 81 501, Señalización de seguridad en los locales de trabajo.
Las puertas situadas en las vías de evacuación que conduzcan a fondos de saco o puedan inducir a error en el recorrido del camino de evacuación, deberán estar dotadas de la señal normalizada apropiada SIN SALIDA que figura en el anexo VI del presente Decreto. Para facilitar el acceso a las habitaciones en caso de incendio a los equipos de intervención, las puertas de las mismas deberán estar debidamente señalizadas con números que las identifiquen como tales.
Medidas complementarias a la señalización.
1) En la recepción del establecimiento turístico y para conocimiento de los equipos de auxilio exterior, se colocará en lugar visible y accesible un juego de planos que indique la situación de los siguientes servicios:
- Escaleras y vías de evacuación.
- Medios de extinción disponibles.
- Dispositivos de parada de la instalación de distribución de gas, electricidad y del sistema de ventilación.
- Cuadro general del sistema de detección y alarma.
- Instalaciones y locales que presenten un riesgo especial (cocina, lencería, almacenes, estación transformadora, etc.).
- Ascensores que dispongan de llamada prioritaria de bomberos.
2) Se elaborará y colocará en cada planta del edificio y situado en los accesos, en lugar bien visible, de día y de noche, un plano de la misma que especifique claramente la situación de las escaleras, pasillos y salidas de evacuación previstas, así como los puntos de alarma, dispositivos de extinción, etc.
3) En cada habitación deberá situarse detrás de la puerta de entrada, o en todo caso en un punto siempre visible, un plano reducido de la planta a la que corresponda la habitación. En él, se grafiará claramente el camino a seguir para la más rápida evacuación o salida al exterior, así como la situación de las señales de alarma, de los dispositivos de extinción y las consignas precisas que los clientes deberán seguir en caso de incendio.
Dichas consignas deberán estar redactadas en castellano e inglés y en las lenguas extranjeras que correspondan al origen de la clientela habitual del establecimiento alojativo. Las consignas deben contemplar aspectos sobre:
SI USTED DESCUBRE UN INCENDIO:
- Dé la alarma.
- El pulsador de alarma más próximo a su habitación está a ... SI USTED OYE EL TIMBRE DE ALARMA:
- Abandone su habitación inmediatamente y diríjase a la salida por la dirección que se indica en el plano. Acuda al punto de reunión previsto frente a la puerta principal. Colabore con el personal para la evacuación.
- Cierre la puerta de su habitación y todas las que utilice.
NO DEBE
- Utilizar los ascensores para salir del edificio.
- Gritar o correr, con lo que contribuiría a crear un estado de pánico.
4) En las entradas de las salidas de uso común, en lugar visible, deberá instalarse un cartel con indicación del número máximo de personas admisibles a las mismas. La Dirección del establecimiento será responsable, en cualquier caso, de la observancia de dicho límite.
5) Se dispondrá de un manual de instrucciones para el personal contenido en el Plan de Emergencia y Evacuación en caso de incendio, el cual deberá contener como mínimo las acciones a realizar por el personal de cada departamento, los sistemas de aviso a la Dirección y al Servicio de Extinción de Incendios, así como la participación del propio personal en el Plan.
Los itinerarios de evacuación se encontrarán en todo momento sin obstáculos, las puertas de comunicación entre plantas, cerradas y el alumbrado de emergencia y señalización en funcionamiento, los aparatos de transmisión y los paneles de señalización estarán visibles y los sistemas de detección, alarma y extinción estarán en condiciones normales de funcionamiento. Asimismo deberá asegurarse que los aparatos eléctricos no indispensables se apaguen y desconecten al final de la jornada; estén cerradas las trampillas de los montacargas, conductos de basura y ropa sucia; que la instalación eléctrica esté en buen estado; que estén limpias las campanas de humos, los filtros y los lugares donde se acumula la grasa, y que se encuentren en buen estado y limpias las chimeneas, los conductos de ventilación, la instalación de aire acondicionado, las calderas y los motores; que las basuras y desperdicios se coloquen en lugar seguro dentro de recipientes adecuados, así como que los ceniceros se vacíen en recipientes metálicos provistos de tapas.
6) Se instalarán rótulos o carteles indicando la prohibición de fumar en los lugares donde constituya peligro de incendio y/o explosión. SECCIÓN 2ª
ELEMENTOS DE LA EVACUACIÓN
Recorridos de la evacuación.
La longitud de los recorridos de evacuación se considerará igual a su longitud real medida sobre el eje en el caso de pasillos, escaleras y rampas.
Se considerará como origen de evacuación todo punto ocupable de cualquier local, excepto en las unidades alojativas o cualquier otro local con una superficie menor de 50 m2, donde el origen de la evacuación puede situarse en la puerta de las mismas.
Los recorridos en los que existan tornos u otros elementos que puedan dificultar el paso, no pueden considerarse a efectos de evacuación.
Cálculo de la ocupación.
Para la aplicación de las exigencias relativas a la evacuación se aplicarán los valores de densidad de ocupación siguientes:
- 1 persona por cada 40 m2 de superficie útil, en garajes, aparcamientos, archivos y almacenes.
- 1 persona por cada 20 m2 de superficie útil, en plantas de hotel, hotel-apartamento, apartamentos, etc.
- 1 persona por cada 10 m2 de superficie útil, en zonas destinadas a uso administrativo y de oficinas.
- 1 persona por cada 0,5 m2 de superficie ocupable, en zonas de público en discotecas, pub, salón de conferencias, auditorios, teatros, etc.
- 1 persona por cada 1 m2 de superficie ocupable, en zonas de uso público en bares cafeterías, Salón de TV, etc.
- 1 persona por cada 1,50 m2 de superficie ocupable, en zonas de público en restaurantes.
- 1 persona por cada 2 m2 de superficie ocupable, en zonas de uso público, en vestíbulos generales, salas de espera, patios de operaciones, y en general en plantas de sótano, baja y entreplantas.
Si el proyectista conociese la ocupación real, adoptará ésta, siempre que sea superior a las anteriormente citadas.
En recintos o en zonas cuyos usos sean diferentes de los consignados, se aplicarán los valores correspondientes a los que sean asimilables. Con carácter general, se considerarán ocupadas simultáneamente todas las zonas o recintos de un edificio, salvo en aquellos casos en que la dependencia de usos entre ellos permita asegurar que su ocupación es alternativa.
Las discotecas, pub o locales similares, se regirán por la Reglamentación específica de los mismos.
Rampas.
En los edificios de nueva construcción las rampas por las que transcurran recorridos de evacuación se asimilan a los pasillos y su pendiente no será mayor que:
12% cuando su longitud sea menor de 3 m.
10% cuando su longitud sea menor de 10 m.
8% en el resto de los casos.
Número y disposición de salidas.
1) Todo recinto puede disponer de una única salida cuando cumpla simultáneamente las condiciones siguientes: a) Su ocupación es menor que 100 personas.
b) No existen recorridos de evacuación para más de 50 personas que precisen salvar en sentido ascendente una altura de evacuación mayor de 2 metros.
c) Ningún recorrido de evacuación hasta la salida tiene una longitud mayor de 15 m para los establecimientos existentes o mayor de 10 m para los establecimientos de nueva construcción y la salida comunica directamente con un espacio exterior.
2) Toda planta puede disponer de una única salida, si además de cumplir las condiciones anteriores, su altura de evacuación no es mayor de 28 m.
Las plantas de salida del edificio deben contar con más de una salida cuando considerando únicamente su propia ocupación les sea exigible en aplicación del apartado 1 anterior, o bien cuando al edificio le sea exigible más de una escalera de evacuación.
3) Cuando una planta o un recinto deba disponer de varias salidas, en aplicación de los apartados 1 y 2 anteriores, éstas verificarán las condiciones siguientes:
a) La longitud del recorrido desde todo origen de evacuación hasta alguna salida, será menor de 50 m en los establecimientos turísticos existentes o menor de 35 m en los establecimientos turísticos de nueva construcción. b) La longitud del recorrido desde todo origen de evacuación hasta algún punto desde el que parten al menos dos recorridos alternativos hacia sendas salidas no será mayor de 15 metros en los establecimientos turísticos existentes o de 10 m en los establecimientos turísticos de nueva construcción.
En espacios diáfanos se considerarán recorridos alternativos desde un punto dado aquellos que en dicho punto forman entre si un ángulo mayor de 45°.
4) Si la altura de evacuación de una planta es mayor de 28 m, o si más de 50 personas precisan salvar una altura de evacuación mayor de 2 m en sentido ascendente y la planta en cuestión ha de tener más de una salida, dos de estas por lo menos, conducirán a dos escaleras diferentes. Dimensionamiento y características de las vías horizontales de evacuación. El cálculo de la anchura de las vías horizontales de evacuación se llevará a cabo conforme a los criterios siguientes:
a) La anchura libre A en m de las puertas, pasos y pasillos será al menos igual a P/200, donde P es el número de personas asignadas a dicho elemento de evacuación.
b) La anchura mínima de los pasillos de evacuación será de 1 m. Cuando en un pasillo se sitúe una puerta que a él acceda, la hoja se dispondrá de forma tal que la superficie barrida por la misma no disminuya la anchura del pasillo en más de 10 cm.
c) Todas las puertas que deban ser atravesadas por más de 50 personas abrirán en el sentido en que se prevea la evacuación y dispondrán de un ancho de hoja comprendida entre 0,80 y 1,20 m.
d) Cuando la puerta disponga de dos hojas, el ancho mínimo de cada hoja será de al menos 0,60 m y deberá disponer de dispositivo que priorice de forma permanente el orden de cierre de las hojas.
e) Las puertas dispondrán de mecanismos de apertura que funcionen mediante suave presión, que no precisen que las personas tengan que agacharse o adoptar posturas forzadas para su manejo, ni sufran deformación por efecto del calor que los pueda inutilizar o bloquear.
f) Junto a una puerta giratoria o corredera se instalará una puerta que abra en el sentido de la evacuación, la cual estará dimensionada para la evacuación total prevista y debidamente señalizada.
g) Toda puerta de apertura automática dispondrá de un sistema tal que en caso del fallo del mecanismo de apertura o del suministro de energía abra la puerta e impida que ésta se cierre. En ausencia de dicho sistema deberá disponerse una puerta abatible de apertura manual que reúna las condiciones indicadas en los apartados anteriores.
h) En los establecimientos turísticos de nueva creación todas las puertas que accedan a vías horizontales o verticales de evacuación, protegidas o no, serán como mínimo RF-30, incluso las de habitaciones.
En los establecimientos turísticos existentes las puertas de las habitaciones que comuniquen con vías horizontales de evacuación, serán como mínimo RF-15, exceptuándose el cumplimiento de este precepto si comunican con una vía de evacuación totalmente abierta o espacio exterior.
Se considera que una vía de evacuación es totalmente abierta al exterior cuando carece de cerramientos, ventanales acristalados, etc., en al menos el 75% de su recorrido, permitiéndose solo la existencia de petos y barandillas, etc. dispuestos para la protección de las personas que deban utilizarla, los cuales estarán situados a una altura máxima de 1,3 m medido desde el solado hasta la coronación del peto o barandilla.
i) En las vías horizontales de evacuación no existirán obstáculos, depósitos de muebles, espejos, etc. que puedan disminuir el ancho de la misma, entorpecer o desorientar la evacuación de las personas o favorecer la propagación del fuego.
Dimensionamiento y características de las vías verticales de evacuación.
El cálculo de la anchura de las vías verticales de evacuación se llevará a cabo conforme a los criterios siguientes:
a) Toda escalera tendrá, como mínimo, una anchura A que verifique:
A = P / 160 en escaleras previstas para evacuación descendente.
A = P / (160 - 10 h) en escaleras previstas para evacuación ascendente, donde
A es el ancho de la escalera en metros.
P es el número de personas que deben utilizar la escalera en el conjunto de todas las plantas situadas por encima del tramo considerado, cuando la evacuación de dicho tramo esté prevista en sentido descendente, o por debajo cuando esté prevista en sentido ascendente.
h es la altura de evacuación ascendente en metros. b) Toda escalera protegida o especialmente protegida cumplirá la condición siguiente:
P < 3 S + 160 A
Donde S es la superficie útil del recinto de la escalera en el conjunto de las plantas en m2 incluida la correspondiente a los tramos, rellanos y mesetas intermedios.
Características de las escaleras.
1) Los establecimientos turísticos que posean tres o más niveles sobre la planta de acceso y que acojan a 50 o más personas deberán disponer como mínimo de dos escaleras. Los establecimientos turísticos alojativos de nueva construcción que dispongan de escaleras que sirvan a más de una planta por encima de la salida del edificio serán protegidas. En el caso en que estos establecimientos dispongan de escaleras que necesiten salvar una altura de evacuación mayor de 28 m serán especialmente protegidas, por lo que el acceso a las mismas en cada planta se realizará mediante vestíbulo previo, que contará con puertas RF.
2) La longitud del espacio a recorrer con una sola alternativa de salida (fondo de saco) no podrá superar los 15 metros en los establecimientos turísticos existentes, a los 10 metros en los establecimientos turísticos de nueva construcción.
3) La distancia máxima a recorrer desde cualquier punto de una vía de evacuación horizontal que permita acceder a una escalera que comunique directamente con el exterior, no debe superar los 50 metros en los establecimientos turísticos de nueva construcción.
4) Las escaleras deberán sectorizarse con el fin de garantizar la seguridad de las personas que deban utilizarlas en caso de incendio, alcanzando una resistencia mínima al fuego de 90 minutos. Las puertas que den acceso a la caja de escalera deberán ser RF-60 y estar provistas de cierre automático y abrirán en el sentido de la evacuación, sin invadir el ámbito de paso de la escalera. Además llevarán una señal que indique que deben mantenerse cerradas en todo momento.
Quedan exceptuadas de este precepto las escaleras exteriores siempre que no existan huecos o aberturas en la cercanía a las mismas y a una distancia inferior a 2,50 m, salvo que estos huecos correspondan a vías de evacuación abiertas. Una escalera puede considerarse exterior o abierta al exterior cuando en cada planta cuente con una abertura permanente al exterior de 5 x A m2 como mínimo, donde A es la anchura del tramo de escalera en metros. 5) Las escaleras generales que sirven a un establecimiento deben ser discontinuas de ámbito y trazado. La discontinuidad entre tramos de escalera sobre y bajo rasante se considera conseguida cuando se establecen vestíbulos de independencia, bien a nivel de planta de acceso al edificio, o bien en planta bajo rasante que garanticen la separación física entre ambos tramos de escalera.
6) Para considerar una escalera como medio de evacuación deberá cumplir las condiciones siguientes:
- Su ancho mínimo libre entre barandillas, en todo el recorrido de la escalera, no será inferior a 0,80 metros en los establecimientos existentes o a 1 metro en los establecimientos de nueva construcción.
- Cada tramo tendrá un máximo de dieciocho peldaños y un mínimo de tres.
- Los rellanos o mesetas de las escaleras tendrán una profundidad al menos igual a la anchura de la escalera y dispondrán de esquinas redondeadas para facilitar la evacuación.
- La relación t/h será constante a lo largo de toda la escalera y cumplirá la relación 60 < 2t + h < 65, donde t es la dimensión de la tabica, que estará comprendida entre 13 y 18,50 cm, y h es la huella medida en proyección horizontal, que tendrá un mínimo de 28 cm.
- Dispondrá de pasamanos en la forma siguiente:
- Para un ancho de 0,80 a 1,20 m, al menos un pasamano rígido.
- Para un ancho de 1,20 m a 2,40 m, al menos dos pasamanos rígidos.
- Para anchos superiores a 2,40 m, pasamanos intermedios rígidos a distancias no inferiores a 1,20 m ni superiores a 1,80 m.
Los pasamanos estarán situados a una altura comprendida entre 90 cm y 100 cm.
- Las escaleras abiertas al exterior dispondrán, además de las barandillas de protección, de elementos que eliminen el riesgo de deslizamiento por debajo de ellas o la sensación del vacío, tales como celosías, etc.
- En las escaleras previstas para la evacuación ascendente los peldaños tendrán tabica y carecerán de bocel.
- El peldañeado de las escaleras será antideslizante y si dispone de perforaciones, las dimensiones de estas no permitirán el paso vertical de una esfera de 8 mm de diámetro. - Las cajas de las escaleras dispondrán de ventilación natural y directa al exterior a razón, como mínimo, de 1 m2 por planta. Cuando por cualquier circunstancia justificada no pudiera realizarse la ventilación natural o directa, podrá sustituirse por conductos independientes de entrada y salida de aire dispuestos exclusivamente para esta función o manteniendo la escalera en sobrepresión respecto de los recintos con los que está comunicada. El cálculo y dimensionamiento del sistema deberá justificarse técnicamente. Quedan excluidas de las condiciones de ventilación y compartimentación los pasillos y escaleras abiertos que discurran por el exterior del edificio. En estos casos únicamente ha de preverse el que los huecos que a ellos accedan no imposibiliten su uso a causa del humo o del incendio en todo su recorrido.
7) No se considerarán a efectos de evacuación las escaleras curvas, salvo que:
a) Dispongan de barandilla a ambos lados de la escalera.
b) Tengan al menos 28 cm de huella medidos a 50 cm del extremo interior, sin que esta huella sobrepase los 42 cm en el borde exterior y que en la proyección de su barandilla interior se disponga de una huella comprendida entre 15 y 28 cm. c) La dimensión de la tabica estará comprendida entre 13 y 18,5 cm.
d) El ancho libre existente entre las dos barandillas será de al menos 80 cm en los establecimientos turísticos existentes y de 100 cm en los establecimientos de nueva construcción.
No podrá computarse como ancho libre la zona en que la dimensión de la huella sea menor de 15 cm.
Locales de pública concurrencia.
En los establecimientos turísticos de nueva creación no podrá destinarse al uso de pública concurrencia aquellas actividades reguladas por el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, con aforo superior a 100 personas, desde las cuales la evacuación por el interior de las mismas hasta alcanzar un espacio exterior, deba salvar en sentido ascendente o descendente una diferencia de cota superior a una planta. Sólo aquellos locales de pública concurrencia que deban salvar una cota de evacuación descendente superior a una planta podrán destinarse a tal fin siempre que al menos uno de sus recorridos de evacuación hasta el espacio exterior sea independiente de los del resto del edificio. Además, la longitud del espacio con una sola alternativa de salida (fondo de saco) no podrá superar los 15 metros en los establecimientos turísticos existentes a los 10 metros en los establecimientos turísticos de nueva construcción. La distancia máxima a recorrer desde cualquier punto de una vía de evacuación para acceder a una escalera que comunique con un espacio exterior seguro, no superará los 50 metros en los establecimientos existentes o los 35 metros en los establecimientos de nueva construcción.
SECCIÓN 3ª
CONDICIONES DE SECTORIZACIÓN Y COMPARTIMENTACIÓN
Los establecimientos turísticos alojativos se compartimentarán en sectores de incendios mediante elementos estables y resistentes al fuego, de forma que el fuego iniciado en uno de ellos quede localizado y se retarde su propagación a los sectores de incendio próximos, de manera que permitan que las vías de evacuación sean accesibles y practicables. A estos efectos la estabilidad y la resistencia al fuego de los elementos delimitadores y estructurales será la establecida en el anexo II.
SECCIÓN 4ª
INSTALACIONES CONTRA INCENDIOS
Las instalaciones específicas contra incendios en los establecimientos turísticos alojativos serán:
a) Detección automática.
b) Bocas de incendio equipadas.
c) Columna seca.
d) Extintores.
e) Sistema manual de alarma de incendios y su aplicación se hará de acuerdo con lo establecido en el anexo II. En las cocinas cuya clasificación sea de riesgo especial alto o medio se instalará un sistema fijo de extinción automática acorde con el riesgo de incendio previsible para este tipo de locales.
SECCIÓN 5ª
CARACTERÍSTICAS DE LOS CABLES ELÉCTRICOS UTILIZADOS EN LAS INSTALACIONES CONTRA INCENDIOS
Con carácter general, y para poder garantizar el correcto funcionamiento de todas las instalaciones diseñadas para actuar en caso de incendio, todos los cables eléctricos correspondientes a las citadas instalaciones contra incendios que se alimentarán desde la fuente alternativa de emergencia, como es el caso de la bomba principal eléctrica contra incendios, la bomba auxiliar Jockey, el ascensor de emergencia, los alumbrados de emergencia y de señalización (no autónomos) etc.; se hará mediante circuitos de seguridad, independientes del resto de las redes eléctricas de fuerza y alumbrado, tanto en el cuadro, como en el trazado y en las cajas. Los mencionados cables eléctricos estarán protegidos físicamente por tubos, canales de protección, etc. o por el propio conductor eléctrico (cables armados) y en todos los casos estarán constituidos por cables eléctricos que cumplan con las normas UNE 20431. (Características de los cables eléctricos resistentes al fuego), UNE 20432-1 (Ensayo de los cables eléctricos sometidos al fuego: ensayo de un conductor aislado o de un cable expuesto a la llama), UNE 20432-3 (Ensayo de los cables eléctricos sometidos al fuego: ensayo de los cables colocados en capas) y UNE 20427 (Ensayo de los cables sometidos a condiciones propias de un incendio), todo lo cual se deberá justificar técnicamente mediante los esquemas eléctricos que sean necesarios y se acompañará de la certificación correspondiente del instalador que refleje el cumplimiento de las normas UNE citadas.
SECCIÓN 6ª
INSTALACIONES Y SERVICIOS GENERALES DEL EDIFICIO
Patinillos, cámaras y galerías de instalaciones.
Los patinillos, cámaras y galerías de instalaciones (fontanería, electricidad, sanitarias, etc.), deben constituir sector de incendio en todo su recorrido con el fin de que no puedan transmitirse entre plantas, sectores o zonas de los humos procedentes de un incendio. Para ello dispondrán de chimenea con salida por encima de la cubierta, se obturarán todos los huecos de enlace con los sótanos, y en las plantas, todo los huecos o registros existentes deberán quedar obturados al menos con materiales ligeros, tratados con producto y junta intumescentes que tendrán una clasificación en su reacción al fuego igual a la que corresponda al paramento donde se encuentren.
Tuberías y conductos.
Se considera que los pasos de las tuberías y conductos a través de un elemento constructivo no reduce su resistencia al fuego si cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) Si se trata de tuberías de agua siempre que el hueco de paso esté ajustado a las mismas.
b) Si las tuberías, o los conductos, sus recubrimientos o protecciones y, en su caso, los elementos delimitadores de las cámaras, patinillos y galerías que las contengan, poseen un grado de resistencia al fuego al menos igual a la mitad del exigido al elemento constructivo atravesado. Cuando se trate de instalaciones que puedan originar o transmitir un incendio este grado debe ser igual al exigido al elemento que atraviesan.
c) Si el conducto dispone de un sistema que, en caso de incendio, obture automáticamente la sección de paso a través del elemento y que garantice en dicho punto un grado de resistencia al fuego igual al de dicho elemento.
Instalaciones centralizadas de climatización o de ventilación.
Las instalaciones centralizadas de climatización o de ventilación cumplirán las condiciones que se establecen a continuación:
a) No podrán utilizarse para retorno de aire los espacios por los que discurran recorridos de evacuación, ni las cámaras de falso techo situadas sobre ellos, salvo cuando la instalación esté diseñada para el control de humos en caso de incendio, y en cualquier caso, las cámaras de los falsos techos deben compartimentarse en los mismos puntos en que lo estén los espacios habitables sobre los que se encuentran.
Los materiales constitutivos de los conductos, de su aislamiento y de sus accesorios serán como mínimo de la clase M1.
b) Las compuertas cortafuego que se instalen deberán funcionar automáticamente cuando la temperatura alcance 70° C, o cuando se produzca un incremento de más de 30° C sobre la temperatura de servicio, o bien ante la presencia de humos en el conducto. Admitirán maniobra manual, poseerán indicador exterior de posición y su funcionamiento quedará indicado de forma visual y acústica en la central de detección, si ésta existe, y si no, en lugar fácilmente perceptible. Su fijación mecánica al elemento constructivo debe ser tal que quede garantizado el cumplimiento de su función incluso ante el desprendimiento de los conductos.
c) Las unidades de tratamiento de aire y baterías de resistencias situadas en pasillos de evacuación estarán alojadas en cajas de material M0, y su aislamiento será como mínimo de la clase M1.
d) El material de los filtros de las unidades de tratamiento de aire será de clase M3 y el que constituye las cajas en que están alojadas será de la clase M0.
Instalación para extracción de humos en cocinas industriales.
Las instalaciones para extracción de humos en cocinas industriales cumplirán las condiciones que se establecen a continuación: a) Campanas:
Las campanas estarán construidas con material M0 no poroso y situadas a más de 50 cm de cualquier material combustible no protegido.
b) Conductos:
El sistema será independiente de toda extracción o ventilación y exclusivo para cada local de cocina. Los conductos estarán fabricados con material de la clase M0 y dispondrán de registros para la inspección y limpieza en los cambios de dirección con ángulos mayores que 30° y cada 3 m como máximo de tramo horizontal. No se dispondrán compuertas cortafuego en su interior.
c) Filtros:
Los filtros estarán fabricados con material de la clase M0 y estarán separados de los focos de calor más de 1,20 m si son de tipo parrilla o de gas, y más de 0,50 m si son de otros tipos.
Serán fácilmente accesibles y desmontables para su limpieza, tendrán una inclinación mayor que 45° y poseerán una bandeja de recogida de grasas que conduzca éstas hasta un recipiente cerrado cuya capacidad será menor de 3 l.
d) Ventiladores:
Los ventiladores y su acometida eléctrica serán capaces de funcionar a 400° C durante 90 minutos como mínimo. Su unión con los conductos será estanca y estará realizada con materiales de la clase M0.
e) Sistema de corte automático de gas:
Como medida preventiva ante las posibles emanaciones de gases o creación de atmósferas explosivas, todas las instalaciones de consumo de gas dispondrán de un sistema automático de corte del mismo cuyas características técnicas están definidas en el Decreto 16/1987, de 20 de febrero (B.O.C. nº 28, de 6.3.87) de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias.
SECCIÓN 7ª
COMPORTAMIENTO ANTE EL FUEGO DE LOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS Y DE LOS MATERIALES DE REVESTIMIENTO
Elementos constructivos.
La comprobación de que el comportamiento al fuego de un elemento constructivo satisface las condiciones de EF, PF o RF, podrá realizarse mediante alguno de los procedimientos siguientes:
a) Documento donde se refleje el contraste con los valores fijados para la determinación de la estabilidad y resistencia al fuego de los elementos constructivos, según la NBE CPI vigente.
b) Documento que recoja los resultados del ensayo realizado según la correspondiente Norma UNE.
Materiales de revestimiento.
La comprobación de que un material de revestimiento alcanza la clase de reacción al fuego exigida se llevará a cabo mediante uno de los procedimientos siguientes:
a) Documento que recoja los resultados del ensayo realizado según la Norma UNE 23727.
b) Certificado, Sello o Marca de conformidad a la Norma UNE 23727.
En ningún caso se contempla la ignifugación in situ.
Validez de los documentos que recogen los resultados de ensayo.
Los ensayos necesarios para justificar el comportamiento ante el fuego de elementos constructivos y materiales de revestimiento deben realizarse por laboratorio acreditado por la Administración en el área técnica del fuego. Este laboratorio debe emitir un Documento en el que figuren los resultados obtenidos en los ensayos, la clase de reacción al fuego, o bien el comportamiento ante el fuego y el tiempo de resistencia.
Los Certificados, los Sellos y las Marcas de conformidad que avalen la clase de reacción ante el fuego de materiales de revestimiento y el comportamiento ante el fuego de elementos constructivos estarán homologados por el Ministerio competente en la materia.
En el momento de su presentación, los certificados de ensayo deberán tener una antigüedad menor de 5 años cuando se refieran a la reacción al fuego de materiales de revestimiento y menor de 10 años cuando se refieran a la resistencia al fuego de elementos constructivos. Las cualidades de los productos suministrados deben ser equivalentes a las del material cuyo ensayo se documenta.
Los productos legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro de la Unión Europea que estén conformes con las especificaciones en vigor en dicho Estado serán admitidos siempre que estas especificaciones tengan un nivel de seguridad equivalente al exigido en el presente Decreto y sus anexos.
Los Certificados o Protocolos de ensayos emitidos por un Organismo de Certificación o por un laboratorio oficialmente reconocido en algún Estado miembro de la Unión Europea se considerarán válidos siempre que ofrezcan garantías equivalentes a las exigidas para los Organismos y laboratorios españoles acreditados en el área técnica del fuego.
SECCIÓN 8ª
EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL (EPIs), PARA LOS TRABAJADORES QUE FORMEN PARTE DE LAS BRIGADAS DE INTERVENCIÓN, PREVISTAS EN EL PLAN DE EMERGENCIA Y EVACUACIÓN
Todos los establecimientos turísticos tendrán prevista, en el desarrollo de su Plan de Emergencia y Evacuación, la participación de los trabajadores en las tareas de extinción y salvamento en caso de incendio, tal como se recoge en las disposiciones vigentes en la materia, y concretamente en:
- El artº. 20, Medidas de Emergencia, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. nº 269, de 10 de noviembre).
- El artº. 10 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971).
- La Orden de 29 de noviembre de 1984, del Ministerio del Interior (B.O.E. nº 49, de 29.2.85), por el que se aprueba el Manual de Autoprotección, para el desarrollo del Plan de Emergencia y Evacuación.
Por ello se hace necesario dotar a los mencionados trabajadores de los equipos de protección individual (EPIs) necesarios para asegurar la seguridad e integridad de su salud en aquellos casos en que sea necesaria su intervención. Deberán además recibir un entrenamiento previo en el que conocerán las instrucciones sobre su uso y limitaciones, formación que está prevista en el artº. 10 del presente Decreto.
El redactor del Plan de Emergencia y Evacuación fijará el número de EPIs adecuado para cada establecimiento, para lo cual deberá tener en consideración la posibilidad de que la Brigada de Incendios se vea obligada a actuar en locales cerrados, donde el medio ambiente sea agresivo a causa de los tipos de humos, de su toxicidad y de la temperatura previsiblemente presentes.
Los EPIs mínimos con los que deberá estar dotada una Brigada de Incendios serán:
- Casco de seguridad.
- Equipo de respiración autónoma.
- Cuerda salvavidas.
- Chaquetón y pantalón.
- Botas de seguridad. Estos EPIs mínimos tendrán la finalidad de asegurar la seguridad y la salud de los trabajadores que tengan que utilizarlas. Deberán cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la:
- Directiva 89/686/CEE, que establece las condiciones mínimas esenciales que deberán cumplir todos los equipos de protección individual, independientemente del lugar donde se esté ejerciendo la actividad, modificada por la Directiva 93/95/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993.
- Directiva 89/656/CEE, que fija las disposiciones mínimas de seguridad y salud que garanticen una protección adecuada del trabajador en la utilización de los equipos de protección individual en el trabajo.
- Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1.407/1992, de 20 de noviembre, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno, por el que se regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
- Resolución de 25 de abril de 1996, de la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial, por la que se publica, a título informativo, información complementaria establecida por el Real Decreto 1.407/1992.
Los EPIs deberán llevar el marcado CE al que se añadirán las dos últimas cifras del año en que éste se haya obtenido, y en el caso de intervención de un organismo de control que haya efectuado un examen CE de tipo se añadirá su número distintivo.
A N E X O I I
SECCIÓN 1ª
CONDICIONES DE COMPARTIMENTACIÓN Y MATERIALES
Estabilidad y resistencia al fuego exigible a los elementos estructurales.
La determinación de la estabilidad y la resistencia al fuego exigible a la estructura portante de los establecimientos turísticos alojativos se hará adoptando los valores que se establecen en este anexo conforme a los criterios siguientes:
a) Los forjados de piso, junto con las vigas, los soportes y los tramos de las escaleras correspondientes, que sean recorridos de evacuación tendrán como mínimo el grado EF y RF que se indica en la Tabla I, en función de la máxima altura de evacuación del edificio y del uso del recinto inmediatamente inferior al forjado considerado.
) Las cubiertas acristaladas y los atrios, en caso de que existan, habrán de disponer de sistemas que garanticen su estabilidad durante el tiempo estimado para la total evacuación del edificio.Elementos de partición interior, puertas de paso, registros.
Los elementos de partición interior, puertas de paso y registros, cumplirán las condiciones siguientes:
a) Las paredes que separan una habitación de otra, así como las que separan los recintos indicados de los pasillos de evacuación, tendrán como mínimo un grado de resistencia al fuego RF-60. Las puertas a las que le sea exigible una RF, y que comuniquen las habitaciones con los pasillos de evacuación serán RF-30 para los establecimientos de nueva creación y RF-15 para los establecimientos existentes.
b) Si se trata de oficios de planta, las paredes de estos recintos serán RF-60 y su puerta RF-30.
c) Las paredes de las cajas de los aparatos elevadores que comuniquen sectores diferentes y que no estén contenidos en recintos de escalera tendrán como mínimo un grado de resistencia al fuego RF-120.
d) Toda puerta de paso entre dos sectores de incendio tendrá una RF al menos igual a la mitad del exigido al elemento que separa ambos sectores de incendio, o bien, la cuarta parte cuando el paso se realice a través de un vestíbulo de independencia previo. e) Toda puerta de acceso a locales o zonas de riesgo especial será RF-60.
f) Toda tapa o registro de un patinillo de instalaciones tendrá una resistencia al fuego al menos igual a RF-15, debiendo estar el patinillo abierto a nivel de cubierta o bien se dispondrá de obturación en cada una de las plantas.
g) Toda puerta que sea resistente al fuego debe estar provista de un sistema que la cierre automáticamente tras su apertura.
Las puertas pueden estar abiertas de forma permanente siempre que estén sujetas por un mecanismo que se anule de forma automática cuando se produzca un incendio, o cuando reciban una señal desde un sistema de detección. Permanecerán anulado, al menos, mientras dure el incendio o la señal. Las puertas podrán liberarse manualmente de la acción de dicho mecanismo.
SECCIÓN 2ª
CLASE DE REACCIÓN AL FUEGO ADMISIBLE EN LOS MATERIALES DE REVESTIMIENTO
Los materiales utilizados como revestimiento o acabado superficial en habitaciones, pasillos, escaleras, etc. y en los espacios por los que discurran los recorridos de evacuación deben pertenecer a la clase indicada en la Tabla II, o a una más favorable.
ota.- A efectos de esta norma no se consideran las pinturas aplicadas sobre los paramentos M0.Los materiales pétreos, cerámicos y metálicos, así como los vidrios, morteros, hormigones y yesos se consideran de la clase M0.
SECCIÓN 3ª
LOCALES Y ZONAS DE RIESGO ESPECIAL
Los locales y zonas de riesgo especial se clasifican en tres tipos:
- Riesgo alto
- Riesgo medio
- Riesgo bajo
En cada una de dichas clases se incluyen los locales y las zonas que se indican a continuación. Para los locales y las zonas no clasificadas se procederá por asimilación.
Cuando el riesgo especial se atribuya a una zona, ésta se clasificará con el rango correspondiente al local de mayor riesgo contenido en dicha zona.
Locales y zonas de riesgo alto.
- Lavandería y lencería, almacén de mobiliario, almacén general, etc. cuando su superficie construida sea mayor de 200 m2. - Cocina y servicios anejos, con superficie útil mayor de 200 m2.
- Taller de mantenimiento, con superficie útil mayor de 100 m2.
- Sala del grupo electrógeno con potencia nominal instalada mayor de 200 KVA.
- Sala de máquinas del aire acondicionado centralizado.
- Sala de calderas de potencia superior a 200.000 kcal./h.
- Sala de máquinas con superficie útil mayor de 150 m2.
- En los teatros: la zona del escenario, embocadura, almacén de decorados y la tramoya.
- Ropero y custodia de equipajes con superficie útil mayor de 100 m2.
Locales y zonas de riesgo medio.
- Lavandería y lencería, almacén de mobiliario, almacén general, etc., cuando su superficie construida sea mayor de 100 m2.
- Cocina y servicios anejos, con superficie útil mayor de 20 m2.
- Taller de mantenimiento con superficie superficie útil mayor de 20 m2 y menor de 100 m2.
- Sala del transformador con potencia superior a 630 KVA. - Sala del grupo electrógeno con potencia nominal instalada mayor de 50 KVA y menor de 200 KVA.
- Sala de calderas de potencia inferior a 200.000 kcal./h.
- Sala de máquinas con superficie útil menor de 150 m2.
- Recintos con depósitos de combustibles líquidos como gasoil o fuel-oil, salvo el correspondiente al depósito nodriza.
- Ropero y custodia de equipajes con superficie útil mayor de 20 m2 y menor de 100 m2.
- Local para depósito de basuras y residuos con superficie útil mayor de 15 m2.
- Zona destinada a la animación, camerinos y escenario.
- Zona destinada a dormitorios, vestuarios y aseos de los trabajadores, con superficie útil mayor de 100 m2.
Locales y zonas de riesgo bajo.
- Lavandería y lencería, almacén de mobiliario, almacén general, etc. cuando su superficie construida sea menor de 100 m2.
- Cocina y servicios anejos, con superficie útil menor de 20 m2.
- Taller de mantenimiento con superficie útil menor de 20 m2.
- Sala de máquinas con superficie útil menor de 150 m2.
- Sala del transformador con potencia inferior a 630 KVA.
- Ropero y custodia de equipajes con superficie útil menor de 20 m2.
- Local para depósito de basuras y residuos con superficie útil menor de 15 m2.
- Zona destinada a dormitorios, vestuarios y aseos de los trabajadores de superficie útil menor de 100 m2. Con carácter general, con los establecimientos en uso, si el proyectista conociese la carga de fuego ponderada y la composición química de los productos y de los humos que puedan generar, deberá estudiar la reclasificación del riesgo siempre que sea superior a los anteriormente clasificados.
Todas las cocinas ubicadas en un establecimiento turístico serán consideradas de riesgo especial excepto aquellas que no necesitan disponer de proyecto industrial.
Condiciones exigibles a los locales y zonas de riesgo especial.
- Evacuación:
La longitud del recorrido de evacuación desde cada punto de un local de una zona de riesgo especial hasta alguna de las salidas del local o zona no será mayor de 15 metros.
En los locales y zonas de riesgo alto, al menos una salida permitirá la evacuación sin necesidad de salvar por su interior una altura ascendente superior a 60 cm. Las demás salidas pueden ser de emergencia en aquellos locales o zonas en los que la ocupación previsible sea exclusiva del personal de mantenimiento. Se pueden considerar como salidas de emergencia las escaleras cuya inclinación sea menor de 45º, cuya huella sea mayor de 15 cm y cuya contrahuella sea menor de 25 cm y también las barras de deslizamiento y las escaleras de pates.
- Compartimentación:
Ninguna puerta de locales o zonas de riesgo alto o de riesgo medio, podrá acceder directamente a espacios generales de circulación, ni a garajes. Deberá disponerse de un vestíbulo previo para la comunicación de uno o más locales o zonas con dichos espacios.
- Elementos constructivos y materiales:
Los elementos constructivos y materiales cumplirán las condiciones señaladas en la Tabla III para hipótesis de incendio en el interior del local. No obstante, en locales y zonas de riesgo bajo los grados de resistencia al fuego de sus elementos constructivos no serán menores que el de la estabilidad al fuego exigible a la estructura del edificio en el que se encuentran, conforme a la Tabla I.
as puertas de los locales o zonas de riesgo especial serán RF-60. No se exigirá que sean resistentes al fuego las puertas de salida al exterior, pero deberán de abatir totalmente sobre las fachadas.Deberán señalizarse las puertas de salida en los locales y en las zonas en los que sea previsible la presencia habitual de personas.
Las puertas de los vestíbulos previos que comuniquen con garajes deberán abrir hacia el exterior del vestíbulo. Las que comuniquen con espacios generales de circulación podrán abrir hacia el interior del vestíbulo o hacia dichos espacios, debiendo en este último caso disponerse de tal forma, que en la zona de pasillo barrida por la puerta al abrirse no disminuya la anchura del mismo más de 10 cm, o si comunica con una escalera, no invada la superficie necesaria de meseta para la evacuación.
SECCIÓN 4ª
CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES DE DETECCIÓN, ALARMA Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Los establecimientos turísticos alojativos a los que les sea exigible, dispondrán de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios que se establecen a continuación. El diseño, ejecución, puesta en funcionamiento y mantenimiento de dichas instalaciones, así como de sus materiales, componentes y equipos, cumplirán con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios (Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, del Ministerio de Industria y Energía, B.O.E. nº 298, de 14 de diciembre).
Cuando se exija un sistema de abastecimiento de agua para incendios, sus características y especificaciones se ajustarán a lo establecido en la Norma UNE 23500. El sistema de agua podrá alimentar a uno o a varios sistemas de protección, si es capaz de asegurar en el caso más desfavorable de utilización simultánea, los caudales y presión de cada uno.
1) Detección automática.- Será exigible en la totalidad de los locales y zonas del edificio, incluidas habitaciones, siempre que el establecimiento tenga más de dos plantas por encima de la planta de acceso y una capacidad alojativa superior a las 50 plazas, excepto en aquellos lugares en que le sea exigible un sistema fijo de extinción. Las características y especificaciones técnicas de los sistemas de detección automática se ajustarán a la norma UNE 23007.
2) Bocas de incendio equipadas.- En los establecimientos turísticos alojativos de nueva construcción se instalarán B.I.E.s de 25 mm de diámetro preferentemente en la zona de habitaciones. Solamente en aquellos casos en que quede plenamente justificado en el Proyecto se podrán instalar B.I.E.s de 45 mm de diámetro.
En los establecimientos turísticos alojativos existentes, cada vez que sea necesario sustituir las B.I.E.s de 45 mm de diámetro ya instaladas por otras nuevas, éstas deberán ser de 25 mm de diámetro.
La instalación de Bocas de Incendio Equipadas estará compuesta por los siguientes elementos:
- Bocas de incendios equipadas.
- Red de tuberías de agua.
- Fuente de abastecimiento de agua.
Las bocas de incendio equipadas serán de dos tipos, de 25 mm o 45 mm de diámetro y estarán provistas como mínimo de:
a) Lanza o surtidor resistente a la corrosión y a la acción mecánica a que ha de ser sometida y dotada de: Boquilla con posibilidad de accionamiento, cuyo orificio de salida debe estar dimensionado de forma que se consigan los caudales de 3.3 l/s para las bocas de 45 mm de diámetro y de 1.6 l/s para las bocas de 25 mm de diámetro, la presión dinámica en punta de lanza será como mínimo de 3,5 Kg/cm2 y como máximo de 5 Kg/cm2. Estas condiciones de presión y caudal, se deberán mantener durante una hora bajo la hipótesis de funcionamiento simultáneo de las dos bocas hidráulicamente más desfavorables.
Sistema de apertura y cierre en el caso de que no exista la boquilla.
b) Manguera de longitud máxima de 15 metros en las de diámetros nominales de 45 mm o de 20 metros de longitud máxima en las de 25 mm.
Las mangueras de 25 mm de diámetro serán de trama semirrígida, no autocolapsable y capaz de recuperar su sección circular una vez que se suprima la causa de la deformación.
c) Racor tipo Barcelona.
d) Manómetro capaz de medir entre cero y la máxima presión que se alcance en la red.
e) Válvula resistente a la corrosión y oxidación pudiendo ser de apertura automática en la instalación de 25 mm de diámetro.
f) Soporte de devanadera para ambos tipos o de plegadora para el de 45 mm de diámetro.
Emplazamiento.
El emplazamiento y distribución de las bocas de incendio equipadas se efectuará con arreglo a los siguientes criterios generales:
- Las B.I.E.s de 45 mm de diámetro deberán montarse sobre un soporte rígido, de forma que su centro quede como máximo a una altura de 1,5 m medidos desde el suelo. Las B.I.E.s de 25 mm de diámetro se situarán de forma que la boquilla del surtidor y la válvula manual, si existe, se encuentre a una altura comprendida entre 0,90 m y 1,70 m del suelo.
Se situarán preferentemente cerca de las puertas o salidas, y a una distancia máxima de 5 metros se instalará siempre una B.I.E., teniendo en cuenta que no deberá constituir obstáculo para la utilización de dichas puertas.
- La separación máxima entre cada B.I.E. y su más cercana será de 40 m en las de 45 mm de diámetro y de 50 m en las de 25 mm. - Se deberá mantener alrededor de cada B.I.E. una zona libre de obstáculos, que permita el acceso y maniobra sin dificultad.
- Se montarán en armario empotrado o de superficie para la instalación de 45 mm de diámetro que permita fácilmente el despliegue de la manguera sin ocasionar estrangulaciones en ella.
El sistema de B.I.E.s se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanqueidad y resistencia mecánica, sometiendo a la red a una presión estática igual a la máxima de servicio y como mínimo a 10 Kg/cm2. Habrá de mantenerse esta presión de prueba durante dos horas como mínimo, y no deberán aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
Las B.I.E.s cumplirán con lo dispuesto en las Normas UNE 23402 y UNE 23403.
3) Sistema de columna seca.- La instalación de columna seca será exigible en todos los establecimientos turísticos que dispongan de más de seis plantas sobre rasante.
El sistema de columna seca estará constituida por conducción vacía de acero galvanizado y diámetro nominal de 80 mm que partiendo de lugar accesible a los vehículos del Servicio Contra Incendios en la caja de escalera, esté provista de bocas de salida en pisos y válvula de expansión de aire en su parte superior. La toma de fachada y las salidas en plantas tendrán el centro de sus bocas a 90 cm del suelo.
La toma de alimentación constará de conexión siamesa con llaves incorporadas y racores tipo Barcelona (UNE 23400) de 70 mm de diámetro, con tapas y llave de purga de 25 mm. Todo el conjunto se encerrará en hornacina o similar de 55 cm de ancho por 40 cms de alto y 30 cm de profundidad mínimos, será fácilmente localizable e identificable y en su tapa de cierre de simple resbalón para llave cuadradillo de 8 mm, figurará la inscripción USO EXCLUSIVO DE BOMBEROS.
Las bocas de toma en pisos estarán provistas de conexión siamesa con llaves incorporadas y racores tipo UNE 23400 de 45 mm de diámetro con tapas. Se dispondrán en las plantas pares hasta la octava, y en todas a partir de esta.
Cada cuatro plantas se dispondrá además, de llave de seccionamiento, situada por encima de la conexión siamesa. Todas las llaves de la instalación serán del modelo de bola con palanca de accionamiento incorporada. El sistema de columna seca se someterá antes de la puesta en servicio, a una prueba de estanqueidad y resistencia mecánica, sometiéndole a una presión estática de 20 Kg/cm2 durante dos horas como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
Cada edificio contará con las columnas secas necesarias para que la distancia por recorridos de evacuación desde una boca de salida hasta cualquier origen de evacuación sea inferior a 60 metros. Las bocas de salida estarán situadas en recintos de escalera o en vestíbulos previos a ellas.
4) Sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua.- Se instalará un sistema de extinción por rociadores automáticos de agua en todas las zonas o locales de riesgo especial alto o medio, así como en aquellos establecimientos turísticos alojativos de nueva construcción cuya altura de evacuación exceda de 28 m, que protegerá la totalidad del edificio o establecimiento. Los sistemas de rociadores automáticos de agua, sus características y especificaciones, así como las condiciones de su instalación, se ajustarán a las Normas UNE 23590, UNE 23591, UNE 23592, UNE 23593, UNE 23594, UNE 23596 y UNE 23597.
5) Sistemas de extinción automática mediante agentes extintores gaseosos.- Contarán con una instalación de extinción automática mediante agentes extintores gaseosos los locales de riesgo especial que por sus propias características necesiten un agente extintor distinto del agua. Tanto las características de estos agentes como su utilización deberán garantizar la seguridad de los ocupantes y la protección del medio ambiente.
Los sistemas por agentes extintores gaseosos estarán compuestos, como mínimo, por los siguientes elementos:
a) Mecanismo de disparo.
b) Equipos de control de funcionamiento eléctrico o neumático. c) Recipientes para gas a presión.
d) Conductos para el agente extintor.
e) Difusores de descarga.
Los mecanismos de disparo serán por medio de detectores termovelocimétricos, elementos fusibles, termómetro de contacto o termostatos o disparo manual en lugar accesible.
Estos sistemas sólo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad y la evacuación de los trabajadores o personas que se puedan encontrar en el lugar de utilización del sistema. Además, el mecanismo de disparo incluirá un retardo en su acción y un sistema de prealarma de forma que permita la evacuación de estos ocupantes antes de la descarga del agente extintor. Las concentraciones de aplicación del agente extintor gaseoso se definirán en función del riesgo y de la seguridad de las personas, extremos ambos que deben quedar debidamente justificados.
6) Sistemas manuales de alarma de incendios.
A) Pulsadores de alarma.- Los pulsadores de alarma son exigibles en todos los establecimientos turísticos y tienen como finalidad la transmisión de una señal a un puesto de control centralizado y permanentemente vigilado, de forma tal que resulte localizable la zona del pulsador que ha sido activado. Los pulsadores habrán de ser fácilmente visibles y estarán provistos de dispositivos de protección que impida su activación involuntaria. La distancia a recorrer desde cualquier punto de un establecimiento hotelero hasta alcanzar el pulsador más próximo no podrá ser superior a 25 metros. Se situarán a una altura accesible a discapacitados físicos.
La instalación estará alimentada eléctricamente por dos fuentes de suministro como mínimo. La principal de ellas será la red general del edificio. La fuente secundaria podrá ser específica para esta instalación o común con otras de protección contra incendios. La instalación de pulsadores de alarma podrá estar conectada al mismo equipo de control y señalización en los casos en que exista una instalación de detección automática de incendios. En este supuesto el equipo de control y señalización permitirá diferenciar la procedencia de la señal de ambas instalaciones.
b) Instalación de alerta.- La instalación de alerta tiene como finalidad la transmisión de una señal diferenciada desde un puesto de control centralizado y permanentemente vigilado perceptible en todo el edificio o zonas del mismo, que permita el conocimiento de la existencia de un incendio por parte de las personas alojadas en el establecimiento y de los trabajadores.
La señal deberá además ser visible mediante un elemento óptico-luminoso cuando el nivel de ruido donde deba ser percibida supere los 60 dB(A).
El nivel sonoro de la señal y el óptico permitirán que ésta sea percibida en el ámbito de cada sector de incendio donde esté instalada.
El sistema de alerta dispondrá de dos fuentes de alimentación, de las cuales, la principal será la red general del edificio. La fuente secundaria podrá ser específica para esta instalación o común con otras de protección contra incendios.
El puesto de control de esta instalación estará asociado al de pulsadores de alarma, así como al de detección y extinción automática. 7) Ascensor de emergencia.- En todos los establecimientos turísticos en que se disponga de ascensores y cuenten con más de cinco plantas sobre la de acceso, al menos un ascensor de cada batería será de emergencia.
En los establecimientos turísticos de nueva construcción, el ascensor de emergencia tendrá al menos una capacidad de carga de 630 kg, una superficie de cabina de 1,45 m2, una anchura de paso de 0,80 metros y una velocidad tal, que permita su recorrido en menos de 60 segundos.
Con carácter general, en la planta de acceso al edificio se dispondrá, junto a los mandos del ascensor, un pulsador bajo una tapa de vidrio, con la inscripción USO EXCLUSIVO DE BOMBEROS. La activación del pulsador debe provocar el envío del ascensor a la planta de acceso y permitir su maniobra exclusivamente desde la cabina.
En caso de fallo del abastecimiento normal de energía, la alimentación eléctrica del ascensor pasará a realizarse de forma automática desde una fuente propia de emergencia que disponga de una autonomía de 1 hora como mínimo.
La alimentación eléctrica del ascensor desde la fuente propia de emergencia se hará mediante un circuito eléctrico de seguridad constituido por cables eléctricos que cumplan con la Norma UNE 20431 (Características de los cables eléctricos resistentes al fuego), UNE 20432-1 (Ensayos de los cables eléctricos sometidos al fuego: ensayo de un conductor aislado o de un cable expuesto a la llama), UNE 20432-3 (Ensayo de los cables eléctricos sometidos al fuego: ensayo de cables colocados en capas) y UNE 20427 (Ensayo de cables sometidos a condiciones propias de un incendio).
8) Extintores.- Todos los establecimientos turísticos dispondrán de extintores portátiles cuyas características y especificaciones se ajustarán al Reglamento de aparatos a presión y a su Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5, debiendo además cumplir con lo establecido en la Norma UNE 23110 (Extintores portátiles).
El emplazamiento de los extintores permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles. Estarán situados próximos a las salidas de evacuación o en los pasillos, colocados sobre soportes fijados a los paramentos verticales, de modo que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 metros sobre el suelo.
Se situarán en los sectores de incendio que a continuación se especifican:
Sector NÚmero mÍnimo de extintores Eficacia del extintor
Cada planta Uno cada 25 m de recorrido horizontal 13A-89B
Almacenes Dos hasta 150 m2 y uno más cada 150 m2 13A-89B o fracción de esta superficie
Cocinas Dos hasta 150 m2 y uno más cada 150 m2 13A-89B o fracción de esta superficie
Cuarto de basuras Dos hasta 150 m2 y uno más cada 150 m2 13A-89B o fracción de esta superficie
Taller de mantenimiento Dos hasta 150 m2 y uno más cada 150 m2 13A-89B o fracción de esta superficie
Lavandería Dos hasta 150 m2 y uno más cada 150 m2 13A-89B o fracción de esta superficie
Sala de reuniones, etc. Dos hasta 150 m2 y uno más cada 150 m2 13A o fracción de esta superficie
Bar, cafetería, etc. Dos hasta 150 m2 y uno más cada 150 m2 13A o fracción de esta superficie
Comedor, etc. Dos hasta 150 m2 y uno más cada 150 m2 13A o fracción de esta superficie
Cuarto de instalaciones Dos hasta 150 m2 y uno más cada 150 m2 13A o fracción de esta superficie
Recepción Dos hasta 150 m2 y uno más cada 150 m2 13A o fracción de esta superficie Para los sectores de incendio no referenciados se procederá por similitud. A N E X O I I I
(Modelo de instancia)
D./Dña. ................................................................................................................................................, D.N.I. ...................................., actuando en nombre y representación de la empresa ........................................................., entidad explotadora del establecimiento .........................................................., sito en ..................................., calle/plaza ..............................., número ........, D.P. ......... .
EXPONE:
Que en cumplimiento del Decreto ......./199..., de ......... de ....................., sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, acompaña proyecto redactado por el Técnico D. ............................................ ..............., Colegiado nº ............... visado por el Colegio Oficial de ...................................., en el cual se especifican las medidas contra incendios de que dispone el establecimiento y las que se propone instalar en cumplimiento de la normativa vigente.
Por todo ello,
SOLICITA que se informe, con carácter previo, el proyecto presentado, a efectos de su acertada realización y posterior conformidad, una vez ultimado, con la normativa vigente.
............................................................, a ....... de ........................................... de ......... .
EXCMO. CABILDO INSULAR DE ............................................................................................................................................
A N E X O I V
(Modelo de petición de informe técnico de conformidad)
D./Dña. ...................................................................................................., actuando en nombre y representación de la empresa ...................................................................., entidad explotadora del establecimiento ..............................................................., sito en ............................................., calle/plaza ....................................., nº ........, D.P. .............., y construido en el año ............... .
EXPONE:
Que el establecimiento cumple con lo dispuesto en el Decreto ......../199...., de ........... de ....................., sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, al haber realizado las obras necesarias, en base al proyecto técnico, cuyo informe previo es de fecha ............................ y nº de registro de salida ..................... del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
APORTA:
Certificado de dirección de obra, suscrito por el Técnico D. ........................................... y visado por el Colegio Oficial de ............................................., así como las certificaciones y documentos de las empresas instaladoras (donde queda constancia de haber ejecutado las instalaciones de acuerdo con lo previsto en el proyecto técnico, y haber realizado todas las pruebas necesarias para la comprobación del correcto funcionamiento de las mismas) y de los laboratorios oficialmente reconocidos, y Plan de emergencia programado y adaptado a las características del establecimiento antes mencionado.
SOLICITA que sea emitido el dictamen técnico de conformidad correspondiente, previa la realización de la oportuna inspección.
..................................................................., a ....... de ...................................... de 199 ...... .
EXCMO. CABILDO INSULAR DE ............................................................................................................................................
A N E X O V
TEMARIO DE LOS CURSOS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, EXTINCIÓN Y EVACUACIÓN EN CASO DE INCENDIO
Temario Nivel I (Para todo el personal del establecimiento).
TEORÍA:
- Tecnología del fuego.
Combustión: Fuego e Incendio.
Triángulo y tetraedro del fuego.
Productos de la combustión.
Clasificación de los fuegos.
Medidas de prevención.
- Extinción.
Agentes extintores.
Extintores.
B.I.E. (Boca de incendio equipada).
Rociadores.
- Señalización.
- Sistemas de detección.
Detección y alarma.
- Actuación en caso de incendio.
Plan de emergencia.
Evacuación.
Extinción.
Recomendaciones (puertas, ascensores, electricidad, etc., etc.).
Lesionados.
- Normativa de aplicación en el Establecimiento Turístico Alojativo, nivel básico.
PRÁCTICAS:
- Extinción de fuegos de las clases A, B y C, con extintores. - Extinción de fuegos de la clase A, con línea de agua.
Temario Nivel II (Destinado al personal de mantenimiento y personal integrado en la Brigada de Incendios y emergencia).
TEORÍA:
- Tecnología del fuego (recordatorio).
- Control y supresión del fuego.
- Agentes extintores.
- Extintores portátiles. Clasificación.
- Equipos de agua y de espuma.
- Sistemas automáticos de detección y extinción. - Comportamiento del fuego y del humo en los edificios.
- Equipos de protección personal (ropa, mascarillas autónomas).
- Organización de la seguridad (Brigadas contra incendios y plan de emergencia).
- Normativa de aplicación en el Establecimiento Turístico Alojativo.
PRÁCTICAS:
- Extinción de fuegos de distintas clases y configuraciones (A, B, etc. en estanterías de almacenamiento, dos niveles alimentados por gravedad, derrames, tanque de almacenamiento, etc.) con extintores.
- Extinción de fuego con B.I.E. y equipos de espuma.
- Técnicas de desplazamiento en ambiente agresivo, en el interior de local cerrado, utilizando equipo de respiración autónomo.
- Salvamento y rescate de accidentados.
- Organización de la seguridad (Brigada contra incendios y planes de emergencia, desarrollo práctico de un simulacro de emergencia).
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