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BOC Nº 112. Lunes 2 de Septiembre de 1996 - 1511

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

1511 - ORDEN de 19 de agosto de 1996, por la que se regulan la Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos fitosanitarios, y la obtención del Carnet de Manipulador de Productos Fitosanitarios.

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La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1993 (B.O.E. nº 190, de 10 de agosto), establece los requisitos para las solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios, modificada por Orden del mismo Departamento de 20 de septiembre de 1994 (B.O.E. nº 237, de 4 de octubre), y por Orden de 20 de noviembre de 1995 (B.O.E. nº 282, de 25 de noviembre).

El Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero (B.O.E. nº 58, de 9 de marzo), establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal. Este Real Decreto es desarrollado por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 27 de febrero de 1996 (B.O.E. nº 56, de 5 de marzo), sobre límites máximos de residuos de productos fitosanitarios, modificando el anexo II de aquel.

La normativa reguladora de la homologación de los cursos de capacitación específica se efectúa mediante la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994 (B.O.E. nº 63, de 15 de marzo), que deja a criterio de las Comunidades Autónomas la organización y ejecución de tales cursos, como requisito fundamental para la obtención del Carnet de Manipulador de Productos Fitosanitarios. En ella se distinguen, dentro de los plaguicidas, dos tipos de productos: los productos fitosanitarios, y los plaguicidas de uso ambiental (productos DDD) y de uso en la industria alimentaria.

La Orden de la Consejería de Agricultura y Alimentación de 12 de julio de 1994 (B.O.C. nº 89, de 22 de julio), establece las normas complementarias para la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas y del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos.

El Real Decreto 2.163/1994, de 4 de noviembre (B.O.E. nº 276, de 18 de noviembre), que implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, y que traspone a la legislación nacional la Directiva 91/414/CEE, del Consejo (D.O.C.E. nº L 230, de 19 de agosto), relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, establece: a) el procedimiento y los requisitos que han de cumplirse en la autorización, comercialización y utilización de los productos fitosanitarios en su presentación comercial; b) los requisitos y normas que han de cumplirse en la comercialización de las sustancias activas destinadas a fines fitosanitarios; c) las medidas para la ejecución del control de los productos fitosanitarios y las sustancias activas.

El citado Decreto 2.163/1994, ha sido desarrollado por la siguiente normativa:

- Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de noviembre de 1995 (B.O.E. nº 289, de 4 de diciembre), establece los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios.

- Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de diciembre de 1995 (B.O.E. nº 302, de 19 de diciembre), establece las disposiciones relativas a las autorizaciones de ensayos y experiencias con productos fitosanitarios.

- Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de marzo de 1996 (B.O.E. nº 81, de 3 de abril), establece normas para la evaluación de sustancias activas de productos fitosanitarios para su inclusión en la lista comunitaria del anejo I de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo.

Con el fin de desarrollar y aplicar la citada normativa al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme dispone el artº. 32 del Estatuto de Autonomía, y dado que abarca conocimientos de varias Consejerías, ha sido creada la Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos fitosanitarios mediante el Decreto Territorial 55/1996, de 28 de marzo (B.O.C. nº 47, de 17.4.96).

Haciendo uso de la autorización conferida en la Disposición Final 1ª del citado Decreto y en la necesidad de desarrollar y coordinar las actuaciones encaminadas a lograr dicho objetivo,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO 1

DE LA COMISIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN SOBRE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Artículo 1.- La Comisión para la aplicación de la reglamentación sobre productos fitosanitarios, en lo sucesivo la Comisión, es un órgano colegiado con funciones de asesoramiento, estudio, evaluación y coordinación en materia de productos fitosanitarios en Canarias, adscrito a la Dirección General de Producción Agraria.

Artículo 2.- En aras de la consecución de un correcto uso de los productos fitosanitarios, la Comisión tiene encomendadas las siguientes funciones: a) Elevar propuestas de normas y actuaciones relacionadas con la materia.

b) Realizar estudios relacionados con la materia.

c) Evaluar y coordinar la planificación, homologación y organización de cursos y pruebas de capacitación para la obtención del Carnet de Manipulador de Productos Fitosanitarios.

d) Evaluar y coordinar la planificación y organización de la inspección y control oficial de la comercialización y uso de los productos fitosanitarios.

e) Asesorar al Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

f) Cualesquiera otras que le encomienden las Consejerías competentes en materia de comercio, sanidad vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 3.- 1. La Comisión estará presidida por el titular de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación. Además de por el presidente, la Comisión estará compuesta por 7 miembros designados en función de sus conocimientos y experiencia, por los centros directivos siguientes:

- 2 miembros por la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

- 1 miembro por la Dirección General de Política Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

- 1 miembro por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo.

- 1 miembro por la Dirección General de Consumo de la Consejería de Sanidad y Consumo.

- 1 miembro por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales.

- 1 miembro por la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial.

2. La Comisión podrá requerir la colaboración, en calidad de asesor, de cualquier otro representante de Entidad u Organismo o persona cualificada que estime conveniente, que actuará con voz pero sin voto.

3. En ausencia del titular de la Dirección General de Producción Agraria le sustituirá en la presidencia el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Actuará como secretario un funcionario miembro de la Comisión designado por el presidente del órgano. Artículo 4.- La Dirección General de Producción Agraria prestará el apoyo administrativo necesario para la ejecución y el desarrollo de las funciones encomendadas a la Comisión, la cual para el régimen de convocatorias, sesiones y adopción de acuerdos estará a lo dispuesto en las normas previstas para los órganos colegiados por la legislación vigente.

CAPÍTULO II

DEL CARNET DE MANIPULADOR DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Artículo 5.- Los aplicadores de productos fitosanitarios, así como el personal de establecimientos y servicios plaguicidas, que manipulen productos fitosanitarios y que realicen sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán estar capacitados y en posesión del correspondiente Carnet Oficial de Manipulador de Productos Fitosanitarios.

Artículo 6.- 1. Dependiendo de la responsabilidad del manipulador se establecen los siguientes apartados y niveles de capacitación para plaguicidas de uso fitosanitario:

Nivel básico: dirigido a auxiliares de tratamientos y a los agricultores que los realicen en su propia explotación, sin emplear personal auxiliar, y utilizando productos fitosanitarios no clasificados como muy tóxicos, según lo dispuesto en el Real Decreto 3.349/1983.

Nivel cualificado: dirigido a responsables de equipos de tratamientos, y a los agricultores que los realicen en su propia explotación, empleando personal auxiliar de tratamientos, y utilizando productos fitosanitarios no clasificados como muy tóxicos, según lo dispuesto en el Real Decreto 3.349/1983. Asimismo, está dirigido al personal de establecimientos y servicios plaguicidas de uso fitosanitario que utilicen o manipulen plaguicidas de este uso no clasificados como muy tóxicos, según lo dispuesto en el Real Decreto 3.349/1983.

Nivel especial: dirigido a todas las personas que participen en la aplicación de bromuro de metilo, de categoría: muy tóxico, tanto si pertenecen a empresas de tratamientos a terceros, que se autoricen específicamente para este fin, como a manipuladores que deseen registrarse para realizar este tratamiento en su propia explotación.

2. El programa y la duración de cada uno de estos cursos se encuentran recogidos en el anexo de la presente Orden, siendo requisito indispensable la superación de los cursos de niveles inferiores, cuando no se disponga de la titulación adecuada o de los conocimientos básicos necesarios, para la ejecución de un nivel superior o de un curso de nivel especial, sin perjuicio de lo establecido en el artº. 7.2 de la presente Orden. 3. Con independencia de estos niveles de capacitación, y a propuesta de la Comisión, se podrán arbitrar otros cursos de formación específicos para la aplicación de determinados productos, cuando sus características de toxicidad u otros efectos o condiciones de aplicación lo hagan aconsejable.

Artículo 7.- 1. Para la obtención de cualquier tipo de Carnet de Manipulador de Productos Fitosanitarios será requisito indispensable haber superado el curso de capacitación correspondiente, de los regulados en esta Orden.

2. Los titulados universitarios superiores y medios de las ramas Agrícola y Forestal quedan exentos del requisito de posesión del carnet a que se refiere el artº. 6.1 de la presente Orden, para la realización de tratamientos fitosanitarios.

Para las restantes titulaciones o diplomas oficiales, universitarios o de formación profesional se convalidarán aquellas unidades didácticas incluidas en el anexo, que se acredite haber superado, debiendo cursar las restantes.

3. La solicitud del Carnet de Manipulador de Productos Fitosanitarios se realizará por el interesado, ante la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La solicitud deberá estar acompañada de la documentación que acredite haber superado las unidades didácticas y cumplimiento del mínimo de horas lectivas especificadas para el nivel de capacitación correspondiente.

4. Previa comprobación de la documentación aportada, la autoridad competente expedirá el carnet del nivel que corresponda, cuyo formato y contenido se ajustarán a lo indicado en el anexo I de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994.

5. Dicho carnet tendrá una validez de diez años para todo el territorio nacional.

Artículo 8.- Con anterioridad al vencimiento de dicho carnet, el manipulador titular del mismo podrá presentar solicitud de renovación del mismo ante el mismo órgano que lo expidió, el cual resolverá motivadamente su renovación o revocación.

Artículo 9.- 1. Los cursos de capacitación para impartir las enseñanzas de cada nivel de los definidos en el artº. 6 de esta Orden, o para complementar las enseñanzas cubiertas por otros títulos o diplomas oficiales, podrán ser organizados por universidades, servicios oficiales o centros docentes de carácter privado, previa solicitud de homologación ante la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. La documentación que deberá aportarse para la homologación de dichos cursos, consistirá en una memoria descriptiva en la que se hagan constar los siguientes extremos:

- Objetivo del curso.

- Nivel del curso, dentro de los definidos en el artº. 6 de la presente Orden.

- Localización del lugar o lugares donde se va a realizar.

- Programa del curso, detallando horas lectivas, tipo y duración de las prácticas y relación de profesores con sus respectivas titulaciones y currículum vitae.

- Medios materiales y equipos disponibles.

- Número máximo de alumnos por curso.

3. Los centros docentes y el desarrollo de los cursos quedarán sometidos a vigilancia e inspección por parte de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 10.- 1. La Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a publicar en el Boletín Oficial de Canarias la información correspondiente a cada curso homologado, incluyendo la denominación del mismo, su objetivo, nivel o niveles de capacitación que cubre, programa, número de alumnos, condiciones de inscripción y la denominación y dirección del centro o entidad que lo ha de impartir.

2. En tanto no sea modificado el anexo de la presente Orden, la autoridad designada podrá autorizar y publicar sucesivas ediciones del mismo curso a solicitud del centro o entidad organizadora.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La Comisión elaborará su Reglamento de Régimen Interno en el plazo de 6 meses, contados a partir de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- En el plazo máximo de 2 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, todo el personal de establecimientos y servicios plaguicidas, que manipule o aplique productos fitosanitarios, deberá haber superado el curso de capacitación correspondiente y encontrarse en posesión del Carnet de Manipulador.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda facultada la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, a propuesta de la Comisión, las resoluciones necesarias para la interpretación o aclaración de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de agosto de 1996.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Eduardo Jordán Martinón.

A N E X O

Programas de los cursos de Manipuladores de Productos de uso Fitosanitario, niveles básico, cualificado y especial en bromuro de metilo

Nivel básico (mínimo horas lectivas: 20).

1.- Productos fitosanitarios: descripción y generalidades.

2.- Riesgos derivados de la utilización de los productos fitosanitarios.

3.- Peligrosidad de los productos fitosanitarios para la salud. Intoxicaciones.

4.- Práctica de la protección fitosanitaria. Relación trabajo-salud, primeros auxilios en caso de intoxicación.

5.- Medidas preventivas y protectoras para evitar el riesgo del uso de productos fitosanitarios.

6.- Buena práctica fitosanitaria. Protección del medio ambiente y normativas legales. Destrucción de envases.

7.- Ejercicios prácticos. Nivel cualificado (mínimo horas lectivas: 60).

1.- Los enemigos de los cultivos y los daños que producen.

2.- Procedimientos de protección de los cultivos.

3.- Productos fitosanitarios químicos: composición y formulaciones.

4.- Maquinarias de aplicación de productos fitosanitarios. Tipos, conservación y regulación.

5.- Buenas prácticas agrícolas.

6.- Riesgos derivados de la utilización de los productos fitosanitarios. 7.- Peligrosidad de los productos fitosanitarios para la salud. Intoxicaciones.

8.- Práctica de la protección fitosanitaria. Relación trabajo-salud.

9.- Intoxicaciones. Primeros auxilios.

10.- Residuos de productos fitosanitarios.

11.- Transporte, almacenamiento y distribución.

12.- Seguridad Social Agraria.

13.- Normativa legal de aplicación.

14.- Prácticas de la protección fitosanitaria.

Nivel especial en bromuro de metilo (mínimo de horas lectivas: 25).

1.- Problemática fitosanitaria del suelo.

2.- Legislación de aplicación.

3.- Propiedades generales del bromuro de metilo y de la cloropicrina. Otros aditivos detectores.

4.- Eficacia y forma de actuación del bromuro de metilo.

5.- Factores a tener en cuenta en su aplicación.

6.- Formas de aplicación.

7.- Riesgos para la salud derivados de su uso. Primeros auxilios.

8.- Peligrosidad y precaución en su uso y almacenaje. Normativa legal.

9.- Práctica de la aplicación.

10.- Ejercicio práctico.

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