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BOC Nº 093. Viernes 2 de Agosto de 1996 - 1237

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

1237 - DECRETO 158/1996, de 4 de julio, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte terrestre.

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La ordenación de los transportes terrestres precisa la regulación de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de dicha actividad, y la determinación de las condiciones y requisitos exigibles en cada caso.

La experiencia adquirida durante los cuatro años de vigencia del Decreto 12/1992, de 7 de febrero, ha evidenciado la necesidad de seguir perfilando los procedimientos de concesión ex novo, novaciones (objetivas y subjetivas) y extinción de las autorizaciones de transporte tanto público como privado, de viajeros y de mercancías, con el propósito de agilizar y facilitar la gestión y control de estos títulos administrativos, de acuerdo con las exigencias de la legislación sobre procedimiento administrativo común y las recomendaciones y sugerencias formuladas tanto por los Cabildos Insulares como por los propios transportistas y sus movimientos asociativos más representativos, los consumidores y usuarios.

Destaca como novedad respecto a la regulación anterior, la desaparición en esta ordenación general de las autorizaciones referidas a vehículos ambulancias o fúnebres ya que la actividad de transporte sanitario y funerario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias será objeto de un tratamiento específico dado la naturaleza y complejidad de dichas actividades.

Por otro lado, ha sido eliminada la exigencia de la antigüedad media de la flota para acceder al otorgamiento de determinadas autorizaciones al carecer esta obligatoriedad de razón de ser a partir de la promulgación del Decreto 154/1995, de 9 de junio, por el que se establecen los requisitos de capacidad económica para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros y mercancías por carretera.

Es asimismo destacable la desaparición de la exigencia de un calendario, itinerario y horario, previamente autorizados, a los vehículos de transporte privado complementario de viajeros.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 4 de julio de 1996, D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1. Se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto, el otorgamiento, la modificación y la extinción de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público o privado complementario, de viajeros o mercancías, siempre que los servicios tengan su origen y destino en el ámbito territorial de Canarias, ya sean éstos de carácter urbano o interurbano.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los transportes realizados en recintos cerrados, portuarios o aeroportuarios del Archipiélago.

2. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Decreto tendrán un radio de acción regional, con la salvedad prevista en el artículo 4.1.a), in fine.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del otorgamiento de autorizaciones de transportes

Sección 1ª

De las autorizaciones para transporte de viajeros

Artículo 2.- Vehículos a los que han de estar referidas las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transportes que de conformidad con el presente Decreto hayan de otorgarse, estarán referidas a las siguientes clases de vehículos:

a) Vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

b) Vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor. c) Vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

2. Dichos vehículos podrán ser:

a) Propiedad de los titulares de las autorizaciones, estando a su nombre el permiso de circulación.

b) Bienes en régimen de usufructo, siempre que se trate de transporte público.

c) Arrendados en régimen de leasing. d) Arrendados en la modalidad sin conductor, de acuerdo con la normativa que regula esta actividad complementaria, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 3.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos auto-taxis de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

1. Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público discrecional de viajeros para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El vehículo tenga la categoría de turismo y el número máximo de plazas no sea superior a cinco, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en la tarjeta de inspección técnica de vehículos. El número de plazas deberá, en todo caso, ser fijo.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

c) El peticionario será titular, con carácter previo, de licencia municipal otorgada de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.

2. No obstante lo establecido en el apartado a) del número anterior, en los casos excepcionales, como la concurrencia de especiales circunstancias orográficas, de lejanía, aislamiento o similares, debidamente justificadas por el Ayuntamiento concedente de la licencia municipal, y previo informe favorable del Cabildo Insular correspondiente, podrán expedirse autorizaciones de transporte para vehículos de capacidad superior a cinco plazas, siempre que éstas sean fijas y el vehículo tenga igualmente categoría de turismo.

Artículo 4.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

1. Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público discrecional de viajeros para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El solicitante sea titular, con carácter previo, de al menos cinco vehículos de más de diecisiete plazas, provistos de autorizaciones de igual clase a la solicitada, y reúna los demás requisitos subjetivos establecidos en el artículo 48.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. En este caso, se concederá una autorización por cada cinco que posea el peticionario de más de diecisiete plazas, y hasta un máximo de diez autorizaciones, independientemente de que éstas se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

En el supuesto de que los vehículos estén residenciados en las islas de La Palma, La Gomera o El Hierro, se podrá conceder una autorización por cada tres que sea titular el peticionario y hasta un máximo de diez, pero su ámbito de radio de acción quedará reducido al insular en donde se solicite.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

c) El solicitante no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de las que era titular de la misma clase.

2. En todo caso, estos vehículos sólo podrán ser contratados para el transporte efectivo de un mínimo de cinco personas. El transporte de viajeros en número inferior al señalado deberá ser debidamente justificado.

Artículo 5.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público discrecional de viajeros para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El peticionario reúna los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 48.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

c) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros de las que era titular.

Artículo 6.- Autorizaciones de transporte privado complementario.

1. Para el otorgamiento de las nuevas autorizaciones de transporte privado complementario será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La justificación de la necesidad de realizar el transporte en relación con el desarrollo de la actividad de la empresa o establecimiento de que se trate, pudiendo la Administración, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de plazas de los correspondientes vehículos.

b) La antigüedad de los vehículos no podrá ser superior a seis años desde la fecha de su matriculación inicial.

2. Para la prestación de estos servicios será necesario que el conductor sea titular o empleado de la empresa solicitante y los usuarios del mismo sean trabajadores o asalariados de los respectivos centros o bien vinculados a los mismos, según su naturaleza o finalidad.

3. Estarán exentos de la necesidad de esta autorización los vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, siempre que:

a) Se justifique, con listado nominal, sellado y firmado por la empresa que deberá llevarse a bordo del vehículo, la relación de los usuarios del transporte con la empresa titular del mismo, y sean aquéllos trabajadores asalariados o asistentes al centro.

b) El vehículo esté acondicionado exclusivamente para el transporte de viajeros.

Sección 2ª

De las autorizaciones para el transporte de mercancías

Artículo 7.- Vehículos a los que han de estar referidas las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transporte que de conformidad con el presente Decreto hayan de otorgarse, habrán de estar referidas, en todo caso, a vehículos con capacidad de tracción propia.

Dichos vehículos se clasificarán en:

a) Ligeros, que son aquellos cuyo peso máximo autorizado no exceda de seis toneladas o que, aun sobrepasando dicho peso, tengan una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.

b) Pesados, considerándose como tales aquellos cuyo peso máximo autorizado sea superior a seis toneladas y cuya capacidad de carga útil, exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras o tractocamiones tendrán tal consideración cuando su capacidad de arrastre sea superior a 3,5 toneladas de carga. c) Mixtos, que son aquellos que estén destinados al desplazamiento conjunto de mercancías y personas, hasta un máximo de nueve incluido el conductor, con la debida separación física.

2. En todo caso, dichos vehículos deberán tener una capacidad máxima de viajeros de tres plazas, cuando su destino sea de servicio público discrecional.

3. Los vehículos podrán ser:

a) De propiedad de los titulares de las autorizaciones, estando a su nombre el Permiso de Circulación.

b) En régimen de usufructo, cuando se trate de servicio público.

c) Arrendados en régimen de leasing.

d) Arrendados en la modalidad sin conductor, de acuerdo con la normativa que regula esta actividad complementaria y auxiliar de los transportes, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos pesados.

4. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente, máquinas o instrumentos, tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo y similares, constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, por cuya razón no sean aptos para el transporte de ningún tipo de carga, no necesitarán proveerse de autorizaciones de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación, por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.

Artículo 8.- Autorizaciones de transporte público para vehículos ligeros.

1. Las autorizaciones de transporte de servicio público de mercancías para vehículos ligeros se otorgarán siempre que la antigüedad de los mismos no sea superior a seis años desde la fecha de matriculación inicial y el solicitante se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que sea titular, con carácter previo, de licencia municipal de nueva creación y ésta haya sido otorgada en los tres meses anteriores a la solicitud, por el Ayuntamiento donde el vehículo esté residenciado.

Para el otorgamiento de la licencia municipal, el Ayuntamiento concedente deberá valorar las necesidades de transporte público de mercancías en vehículos ligeros en el municipio donde se desarrollará fundamentalmente la actividad. b) Que sea titular de vehículos pesados provistos de autorización de transporte público discrecional. En este caso se concederá una autorización por cada cinco que se ostenten de vehículos pesados, y hasta un máximo de diez, independientemente de que aquéllas se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

c) Que sea titular de una agencia de transporte debidamente autorizada, o esté autorizado para ejercer las actividades de transitario o almacenista-distribuidor, de conformidad con lo establecido en la Ley 16/1987 y sus normas complementarias.

En este caso, se concederá hasta un máximo de tres autorizaciones, cuando quede acreditada su necesidad, dado el volumen y actividad de la empresa.

d) Que sea titular de una empresa autorizada con establecimiento abierto al público, para el transporte blindado de valores y los vehículos estén acondicionados permanentemente para este tipo de transporte.

2. No obstante lo anterior, la Administración podrá exonerar de autorización a aquellos vehículos con un peso máximo autorizado no superior a dos toneladas y que pertenezcan a titulares o empresas que por su actividad así lo justifiquen debidamente.

Artículo 9.- Autorizaciones de transporte público para vehículos pesados.

Las nuevas autorizaciones de transporte público para vehículos pesados se otorgarán siempre que:

a) El peticionario reúna los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 48.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a seis años desde la fecha de matriculación.

c) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de que sea titular, de igual clase a la solicitada.

Artículo 10.- Autorizaciones de transporte privado complementario.

1. Para el otorgamiento de las nuevas autorizaciones de transporte privado complementario, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización, de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa de que se trate, pudiendo la Administración, en función de los datos obtenidos, limitar el peso máximo autorizado o la capacidad de carga de los correspondientes vehículos para los que se concede la autorización.

b) La antigüedad de los vehículos no podrá ser superior a los seis años, desde su matriculación inicial.

2. Estarán exentos de la necesidad de esta autorización aquellos vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las dos toneladas.

3. No se podrá transportar viajeros en el lugar destinado a la carga, salvo en supuestos excepcionales debidamente acreditados y autorizados.

4. Se podrá otorgar autorización para vehículos mixtos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, por razón de la actividad del solicitante, éste acredite la necesidad del transporte simultáneo de viajeros y mercancías.

b) Que la mercancía transportada se limite a las herramientas o útiles de trabajo.

c) Que dicha mercancía se transporte con la debida separación física de los viajeros.

d) Que en la tarjeta de inspección técnica de vehículos figure la calificación de vehículo mixto.

5. En todo momento deberá llevarse a bordo del vehículo fotocopia compulsada del recibo del impuesto de actividades económicas o justificante de exención, a los efectos de acreditar que las mercancías transportadas están comprendidas en la actividad que desarrolla el titular de las autorizaciones.

Sección 3ª

Del procedimiento de solicitud de autorizaciones

Artículo 11.- Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán ante el Cabildo Insular competente en razón de la residencia del vehículo y se formalizará en los modelos normalizados, debiéndose presentar una solicitud por cada autorización que se desee obtener. 2. A la solicitud correspondiente será necesario acompañar, además de los documentos acreditativos de cumplir los requisitos establecidos en los artículos anteriores, según el tipo de autorización, la siguiente documentación:

I. Con carácter general:

a) Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de Identificación Fiscal y escritura de constitución de la empresa cuando se trate de transporte público.

b) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización.

c) Tarjeta de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo.

d) Recibo del Impuesto de Actividades Económicas o justificante de su exención, en su caso.

e) Certificación expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativa de figurar el titular inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

En caso de que el solicitante de la autorización posea más de un vehículo o se trate de una persona jurídica, habrá de presentar relación del personal al servicio de la empresa, inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante certificación o documentos TC-1 y TC-2, correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud.

Además de la documentación anterior, habrá de presentarse:

II. Con carácter específico para autorizaciones de transporte público:

a) Certificación expedida por la Delegación de Hacienda correspondiente, acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

b) Documentación acreditativa de disponer de seguro obligatorio de accidentes de viajeros y de responsabilidad civil ilimitada cuando se trate de vehículos de servicio público de viajeros.

III. Con carácter específico para autorizaciones de transporte privado complementario:

a) Licencia municipal de apertura del comercio o industria, otorgada por el Ayuntamiento en donde esté radicada la empresa. b) Acta de puesta en marcha de industria, documento de calificación empresarial o carnet de instalador, cuando la actividad a desarrollar sea industrial, de construcción o de instalación, respectivamente.

c) Cuando la actividad a desarrollar por el vehículo para el que se solicita la autorización sea agrícola, ganadera o pesquera, habrá de acreditarse la condición de cosechero-exportador, titular de explotaciones agrícolas, ser poseedor de la cartilla ganadera, o ser armador o vendedor ambulante de pescado de acuerdo con la normativa vigente.

d) Si la actividad del vehículo va a estar centrada fundamentalmente en el transporte de comestibles y bebidas, habrá de acreditarse mediante certificado expedido por la Consejería competente en materia de sanidad, que el vehículo reúne las condiciones higiénico-sanitarias para tal fin.

3. Los documentos anteriormente enumerados se presentarán, bien mediante originales acompañados de fotocopia de los mismos para su cotejo y unión al expediente, o bien mediante fotocopia de ellos, en cuyo caso deberán hallarse compulsados por órganos competentes.

4. Si no se pudiera acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este artículo el interesado habrá de justificar la imposibilidad de su cumplimiento.

5. Una vez otorgada la autorización, en los supuestos de vehículos a adquirir, tramitación de licencias municipales de apertura de locales y casos análogos, se concederá un plazo de tres meses para completar el expediente de acuerdo con los requisitos previstos en el presente Decreto.

CAPÍTULO TERCERO

De las transmisiones, sustituciones y modificaciones de autorizaciones

Artículo 12.- Transmisión de autorizaciones de transporte público y privado complementario.

1. Como regla general, la Administración podrá autorizar la novación subjetiva de las autorizaciones de transporte público en favor de las personas que adquieran los vehículos a los que las mismas estuvieran referidas, siempre que dichos adquirentes cumplan los requisitos establecidos en los artículos 42.1 y 48.1, en su caso, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. En caso de producirse alguna relación contractual que implique dicha transmisión, y ésta no fuera formalizada ante la Administración competente, las autorizaciones a las que las mismas se refieran, serán anuladas, revocándose, además, un número igual de autorizaciones de las que fuera titular el trasmitente.

2. La novación de autorizaciones de transporte público para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor y para vehículos de mercancías, exigirá como regla general que los adquirentes cumplan los requisitos exigibles para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y que los vehículos transmitidos no tengan una antigüedad superior a diez años. La transmisión de la autorización llevará consigo, inexcusablemente, el cambio de propiedad del vehículo a favor del nuevo titular, salvo que éste lo sustituya por otro de menor antigüedad.

Sin embargo, podrá realizarse la novación subjetiva de las autorizaciones referidas anteriormente, aun cuando los vehículos tengan una antigüedad superior a diez años, siempre que dicha novación se realice en relación con todas las autorizaciones de las que sea titular el trasmitente.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá realizarse la transmisión de autorizaciones de transporte público en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas, aun cuando aquéllos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad, o incapacidad física o legal de dicho titular, siempre que los citados adquirentes se comprometan a cumplir el referido requisito en el plazo máximo de dos años. En el supuesto de incumplimiento de dicho plazo, la Administración procederá a la revocación de las autorizaciones.

4. Se autorizará la novación de autorizaciones de transporte privado complementario exclusivamente en los supuestos de cambio de propiedad de la empresa, de fusión o absorción por otra y, en general, de cambio de titularidad de la empresa en favor del nuevo titular y en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, debidamente acreditada, aún cuando los correspondientes vehículos superen la antigüedad prevista para su otorgamiento ex novo y siempre que dicha novación se realice en relación con todas las autorizaciones de las que sea titular el trasmitente.

5. No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores del presente artículo, se autorizará la transmisión de las autorizaciones siempre que se cumplan, además, los siguientes requisitos: a) Respecto a las autorizaciones de transporte público para vehículos auto-taxis de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, se autorizará por el órgano competente siempre que la misma esté motivada por la previa transmisión de su correspondiente licencia municipal en los supuestos previstos en el vigente Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.

b) En relación con las autorizaciones de transporte público para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, la transmisión se autorizará por el órgano competente cuando al cedente no se le hayan otorgado nuevas autorizaciones o se le haya concedido alguna rehabilitación conforme establece el artículo 16, de igual clase en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud y el cesionario cumpla todos los requisitos exigidos para el otorgamiento ex novo de dicha autorización, según sea ésta para vehículos entre diez y diecisiete plazas o más de diecisiete plazas, incluida la de conductor, salvo en el supuesto de extinción de la empresa cedente y se transmita la totalidad de las autorizaciones, en cuyo caso no será preceptiva la proporción a que hace referencia el artículo 4.

c) Respecto a las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos ligeros, procederá la autorización de la transmisión:

- a’: En las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.a) de este Decreto, cuando la misma esté motivada por la previa transmisión de la licencia municipal.

Cuando el cesionario sea persona jurídica, el objeto social de la misma debe ser el transporte de mercancías por carretera, sin que ello suponga la exclusión de cualquier otra actividad.

- b’: En las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo establecido en los apartados b), c) y d), del artículo 8 de este Decreto, serán intransferibles salvo en los supuestos de extinción de la empresa, muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del titular, que lo serán en favor de los herederos forzosos del mismo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre condiciones previas para el ejercicio de las actividades de transportista y auxiliares y complementarias del transporte.

d) En relación con las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados, se autorizará la novación cuando al cedente no se le hayan otorgado nuevas autorizaciones ni se le haya concedido alguna rehabilitación conforme establece el artículo 16, de igual clase en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud y el cesionario cumpla todos los requisitos exigidos para el otorgamiento ex novo. e) Respecto a las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos blindados, se autorizará la transmisión cuando se transfiera la totalidad de las autorizaciones afectas a vehículos de iguales características y el adquirente cumpla además todos los requisitos subjetivos para su otorgamiento ex novo.

Artículo 13.- Sustitución de vehículos.

1. La Administración autorizará la novación objetiva de las autorizaciones de transportes, por sustitución de vehículos, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el vehículo sustituto tenga una antigüedad inferior al sustituido.

b) Si el vehículo sustituido tuviera una antigüedad superior a doce años y éste fuera para transporte público de viajeros con capacidad superior a nueve plazas, o superior a quince años si fuera para transporte público de mercancías, deberá acreditarse que el mismo ha causado baja definitiva por desguace en la Jefatura de Tráfico, salvo que su destino principal no fuera el de transporte de viajeros o mercancías.

2. Cuando las autorizaciones sean de servicio público, no podrá sustituirse:

a) Un vehículo de más de diecisiete plazas por otro de menos de dieciocho o viceversa.

b) Un vehículo ligero por otro pesado o viceversa.

3. En todo caso, los titulares de vehículos que deban estar provistos de licencia municipal para optar al otorgamiento de autorización de transporte, deberán asimismo acreditar la autorización municipal para sustituir al vehículo.

Artículo 14.- Modificación de las autorizaciones.

1. Los titulares de autorizaciones de transporte deberán solicitar del Cabildo Insular competente en razón de la residencia del vehículo, la modificación del contenido o condiciones de las mismas, en los siguientes supuestos:

a) Modificación del peso máximo autorizado o de la capacidad de plazas o carga útil, así como de la forma del vehículo.

b) Cambio de residencia o domicilio.

2. Cuando se trate de autorizaciones de transporte de viajeros, la modificación de las plazas únicamente podrán autorizarse cuando la misma no implique la conversión de un vehículo entre diez y diecisiete plazas por otro de superior capacidad o viceversa. Si se trata de autorizaciones de transporte de mercancías, la modificación del peso máximo autorizado, de la capacidad de carga útil o de la forma del vehículo, únicamente podrá autorizarse, cuando la misma no implique la conversión de un vehículo ligero en pesado o viceversa.

En ambos supuestos, se requerirá que la modificación haya sido previamente legalizada por los organismos competentes en materia de industria y tráfico.

CAPÍTULO CUARTO

Expedición, documentación, visado, rehabilitación y extinción de las autorizaciones de transporte

Artículo 15.- Tarjetas, visados y domiciliación.

1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte reguladas en el presente Decreto se realizará por el Cabildo Insular competente del lugar en el que las mismas hayan de estar residenciadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte en las que se especificará su titularidad, domiciliación, que deberá ser en el lugar en el que su titular tenga su domicilio legal o bien un centro de trabajo, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que se determinen.

2. En todo caso, los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones deberán tener en vigor la correspondiente tarjeta de inspección técnica (ITV), como condición para la eficacia de aquéllas.

3. Las autorizaciones de transporte reguladas en el presente Decreto deberán ser visadas por el órgano administrativo competente, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca y de acuerdo con el calendario que al efecto se determine, considerándose, en caso contrario, extinguidas. Para la realización del visado será necesario acreditar el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento ex novo.

Artículo 16.- Rehabilitación de autorizaciones.

1. Las autorizaciones extinguidas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición cuando así se solicite en el plazo de dos años contados a partir del vencimiento del plazo normal del visado y se justifiquen de modo satisfactorio las causas que impidieron el cumplimiento de esta obligación, sin que esta rehabilitación posibilite de forma simultánea, la transmisión de la autorización, cuando se trate de autorizaciones de servicio público. 2. Cuando la extinción de las mismas no fuera motivada por la falta de visado, el plazo para su rehabilitación será de un año contado a partir de la fecha en que se produjo la baja de la autorización. Se deberá, asimismo, justificar las causas que motivaron la referida caducidad.

Artículo 17.- Extinción de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte reguladas en este Decreto se extinguirán por las siguientes causas:

a) Renuncia de su titular.

b) Omisión del deber de visado, en los términos previstos en este Decreto.

c) Retirada definitiva o anulación por cualquier causa legal prevista en la legislación de transporte.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los titulares de vehículos con autorizaciones de transporte de mercancías, o exentos de ellas que por la capacidad, peso o dimensiones del mismo requieran autorización especial de circulación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 ó 222 del Código de la Circulación, deberán solicitar la misma de la Consejería competente en materia de carreteras o de la Jefatura Provincial de Tráfico, quienes resolverán de conformidad con lo establecido en las normas de carretera o seguridad vial y circulación respectivamente.

Segunda.- La sustitución de vehículos adscritos a líneas regulares de viajeros se autorizará siempre que el vehículo sustituto sea más moderno que el sustituido o su antigüedad sea inferior al plazo de amortización establecido para la concesión de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar los ocho años.

Tercera.- Las tarjetas de transportes otorgadas al amparo del presente Decreto llevarán las mismas siglas de identificación que las otorgadas con sujeción a la normativa del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, salvo las correspondientes a las que se creen por el Gobierno de Canarias para el ámbito territorial de esta Comunidad.

Cuarta.- El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las tarjetas de transporte o el visado de empresa regulado en la Disposición Adicional Quinta, así como la transmisión de autorizaciones. Quinta.- El visado de empresas tendente a verificar el cumplimiento de las condiciones que deben reunir las mismas, regulado en el artículo 46.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre), se realizará por el Cabildo Insular competente en cualquier momento que considere oportuno, solicitando a la misma la documentación acreditativa que se estime pertinente.

La no realización de dicho visado en el plazo concedido al efecto, o la no aportación de la documentación requerida, implicará la extinción, sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración, de todas las autorizaciones de transporte público de que fuera titular la empresa.

Sexta.- A los efectos de este Decreto, se considerarán de igual clase, y, consiguientemente, se documentarán en tarjetas de la misma serie, las autorizaciones reguladas en los artículos 4 y 5.

Séptima.- Las actuales autorizaciones de transporte público de mercancías de vehículos ligeros, de la serie MDE, serán canjeadas a petición de sus titulares, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, por autorizaciones de la serie MDL.

Octava.- Quedan modificadas las Disposiciones Adicionales Quinta y Primera, respectivamente, de los Decretos 148/1994, de 15 de julio, por el que se regula la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo, y 125/1995, de 11 de mayo, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos todo terreno, que circulen formando caravanas, que pasarán a tener la siguiente redacción:

- Disposición Adicional Quinta del Decreto 148/1994, de 15 de julio: “El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las tarjetas de transporte o el visado de empresa regulado en la Disposición Adicional Cuarta, así como la transmisión de autorizaciones”.

- Disposición Adicional Primera del Decreto 125/1995, de 11 de mayo: “El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las tarjetas de transporte o el visado de empresa regulado en la Disposición Adicional siguiente, así como la transmisión de autorizaciones”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las autorizaciones de transportes que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta norma, se regirán por lo establecido en la misma cuando por simplificación del procedimiento o menor exigencia de requisitos, favorezca a los solicitantes.

Segunda.- El canje de las autorizaciones de transporte regulado en las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se sujetará a las disposiciones dictadas por el Ministerio competente en materia de transportes.

Tercera.- Los vehículos de viajeros que actualmente realicen servicios estrictamente urbanos de escolares con autorización municipal, podrán seguir realizándolo hasta la fecha en que el vehículo alcance la antigüedad de dieciocho años desde su matriculación inicial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 12/1992, de 7 de febrero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte. Asimismo quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería competente en materia de transportes para dictar las normas pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de 1996.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Lorenzo Olarte Cullen.

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