Estás en:
Visto el acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Sandeman Coprimar, S.A., y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90, 2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación y en materia de trabajo y el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales (B.O.C. nº 159, de 15.12.95), esta Dirección General
ACUERDA:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer el depósito del texto original.
Tercero.- Disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra el presente acto que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de junio de 1996.- El Director General de Trabajo, Francisco Zumaquero García. CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA SANDEMAN COPRIMAR, S.A. EN LAS ISLAS CANARIAS Y SUS EMPLEADOS AÑO 1996
Artículo 1º.- Ámbito territorial.
Las normas del presente Convenio Colectivo regularán, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales entre la empresa Sandeman Coprimar, S.A. y sus trabajadores en las Islas Canarias.
Artículo 2º.- Periodo de vigencia.
El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1996 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, en que deberá ser renovado, previa aceptación por ambas partes.
Artículo 3º.- Condiciones más beneficiosas.
Las condiciones económicas establecidas en este Convenio son estimadas en su conjunto con el carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actuales implantadas en la empresa, que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las aquí establecidas, subsistirán para aquellos que vienen disfrutándolas, más no, para los trabajadores que en lo sucesivo se incorporen a la empresa, que podrá contratar a su nuevo personal de acuerdo con lo aquí establecido.
Artículo 4º.- Contratación de trabajadores eventuales.
Son trabajadores eventuales los admitidos para realizar una actividad excepcional o temporal, que no exceda de tres años. Si al término de este periodo el trabajador continuara prestando sus servicios, adquirirá la condición de fijo de plantilla, con efectos desde el comienzo de la prestación del servicio.
Los trabajadores eventuales tendrán el salario que, respectivamente para cada categoría, se establece en la tabla salarial del Convenio Vinos y Licores.
Artículo 5º.- Remuneraciones periódicas fijas (pagas extras).
La empresa pagará a sus empleados cuatro pagas extraordinarias, en la cuantía, cada una de ellas, de una mensualidad completa.
Tales pagas se harán efectivas los días 15 de los meses de marzo (que equivale y sustituye a la participación en los beneficios y en las ventas), junio (paga de verano), octubre (Santo Patrono) y diciembre (paga de Navidad). Artículo 6º.- Vacaciones.
El personal afectado por este Convenio disfrutará de veinticuatro días laborales, de vacaciones anuales, o en cualquier otro tiempo del año que fijara la empresa de acuerdo con las necesidades de trabajo, y de común acuerdo con los trabajadores.
Artículo 7º.- Bolsa de Vacaciones.
Los trabajadores afectados por este Convenio recibirán una Bolsa de Vacaciones anual, consistente en una mensualidad de sueldo completa el último día de trabajo antes de tomar las vacaciones. Artículo 8º.- Antigüedad.
Consistirá en cuatrienios al 10% cada uno sobre el sueldo establecido en la tabla salarial de acuerdo con la categoría correspondiente, y hasta un máximo del 60%, sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisición, estándose en todo caso a lo que establezca el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 9º.- Horas extraordinarias.
Se establecerá a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 10º.- Ascenso por antigüedad.
Los Auxiliares Administrativos, a los cuatro años de obtener dicha categoría, pasarán automáticamente a la de Oficial Administrativo, con sus emolumentos correspondientes, teniendo en cuenta la fecha de este Convenio.
Artículo 11º.- Jubilación y defunciones.
El personal que abandone la empresa por imperativo de la edad, se le abonará, de una sola vez, una de las siguientes cantidades:
o Al personal que lleve de 10 a 15 años en la empresa, tres mensualidades de sueldo.
o Al personal que lleve de 15 a 20 años en la empresa, cuatro mensualidades de sueldo.
o Al personal que lleve de 20 a 25 años en la empresa, cinco mensualidades de sueldo.
o Al personal que lleve más de 25 años en la empresa, seis mensualidades de sueldo.
En caso de fallecimiento del trabajador, su viuda percibirá de la empresa, por una sola vez, la cantidad de seis mensualidades que será del total de emolumentos que el trabajador percibiera en el último mes. En defecto de la viuda, esta retribución será distribuida, por partes iguales, entre los derechohabientes que estén bajo su tutela.
Artículo 12º.- Ayuda escolar.
Consistirá en el abono al trabajador de seis mil setecientas noventa y cuatro (6.794,00) pesetas por hijo en edad escolar, mediante la presentación del Certificado Escolar de los hijos que estén en tal situación. Esta ayuda se abonará los días 15 de septiembre de cada año, y quedará suprimida cuando la enseñanza quede decretada gratuita y se lleve a tal efecto realmente.
Artículo 13º.- Accidentes de trabajo.
Los trabajadores en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de accidentes de trabajo, percibirán el 100% de sus emolumentos totales, siendo por cuenta de la empresa el abono de las cantidades correspondientes hasta completar dicho porcentaje.
El derecho aquí establecido dejará de tener vigencia una vez que el trabajador haya permanecido en la misma situación de Incapacidad Laboral Transitoria durante 18 meses.
Artículo 14º.- Riesgo de incapacidad o muerte.
La empresa contratará una Póliza de Seguro Individual para todos los trabajadores de un millón de pesetas, como mínimo que cubra los riesgos de incapacidad laboral o muerte por accidente.
Las primas devengadas por dichas pólizas serán por cuenta de la empresa. Será beneficiario el propio trabajador y, en caso de muerte, sus herederos.
Artículo 15º.- Jornada laboral.
La jornada laboral será de 38,5 horas semanales, horario de invierno, efectiva durante el periodo de vigencia de este Convenio. La jornada de verano será de 32,5 horas semanales.
Los calendarios laborales y los horarios del personal se elaborarán de común acuerdo entre los trabajadores y la empresa, quedando de la siguiente forma:
HORARIO EN JORNADA PARTIDA (INVIERNO)
Desde el 16 de septiembre hasta el 15 de junio (de lunes a jueves). Mañanas De 8,30 a 14,00 horas. Tardes De 15,00 a 17,30 horas. Viernes De 8,30 a 15,00 horas. HORARIO EN JORNADA INTENSIVA (VERANO)
Desde el 16 de junio hasta el 15 de septiembre (de lunes a viernes).
Mañanas De 8,30 a 15,00 horas.
Artículo 16º.- Servicio Militar.
Los trabajadores que lleven dos años o más en la empresa en el momento de incorporarse al servicio militar, tendrán derecho a percibir las pagas extraordinarias de verano y Navidad en la cuantía que señala el artículo 5º.
Artículo 17º.- Compras del personal en la empresa.
El trabajador tendrá opción a comprar en la empresa, para uso personal, los artículos que ésta suministre, con un 30% de descuento sobre el precio de la lista oficial. Estas compras deberán ajustarse a las normas de régimen interior establecidas por la empresa. 4 Artículo 18º.- Licencia.
Serán todas de cinco días naturales y cada vez que las circunstancias así lo demandaran, excepto las de matrimonio, que serán de 20 días naturales.
Artículo 19º.- Permiso para exámenes.
La empresa concederá a los trabajadores permiso para exámenes a quienes lo soliciten, pudiendo exigir a los trabajadores justificante de haber asistido a los mismos y del tiempo invertido.
Artículo 20º.- Plus de transporte.
Consistirá en la entrega al trabajador de la cantidad de seiscientas veinte (620,00) pesetas diarias, en concepto de transporte, locomoción, etc. Este plus no se aplicará a aquellos empleados cuyos gastos de transporte se encuentren cubiertos por la índole especial de su trabajo.
Artículo 21º.- Representación del personal. Las funciones y garantías del Delegado del Personal serán reconocidas como los representantes legítimos de los trabajadores en el seno de la empresa, según establece la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 22º.- Plus de comida.
Consistirá en el pago al trabajador de mil cien (1.100) pesetas por ayuda de comida por día laborable durante todo el año, cuando no se le abonen por otro lado en concepto de dietas, gastos de viajes, etc. Artículo 23º.- Revisión salarial.
Será aumentado en un 3,2% durante todo el año 1996, y en tanto no se revise el nuevo Convenio para 1997, el salario establecido será el vigente que corresponde a cada trabajador de acuerdo con su nómina.
Artículo 24º.- Seguro médico.
La empresa ha establecido un Plan de Seguro de Salud con la Compañía Cigna.
Revisión médica.- La empresa contratará un Servicio Médico para que todo el personal pase un reconocimiento o chequeo una vez al año en la fecha que se indique.
Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 1996.- Por Sandeman Coprimar, S.A., Ramón Del Caz. Sebastián Pulido Navarro.- Por la Comisión Negociadora, José Luis González Machío. Jesús Ferrero Acosta.
© Gobierno de Canarias