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BOC Nº 077. Miércoles 26 de Junio de 1996 - 1025

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

1025 - ORDEN de 20 de mayo de 1996, por la que se modifican parcialmente determinados artículos del Reglamento de la Denominación de Origen Valle de Güímar y de su Consejo Regulador.

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Observadas algunas inconcreciones en determinados artículos del Reglamento que figura como anexo de la Orden de este Departamento de fecha 5 de mayo de 1995 (B.O.C. nº 59, de 12.5.95), por la que se reconoce la Denominación de Origen Valle de Güímar y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, y a efectos de lograr una mayor claridad en su interpretación y aplicación, procede modificar determinados artículos del mismo, y en su virtud, visto el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por el que se reconoce a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal.

Visto el Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, y cumplido el trámite de consulta previa a la Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que establece el punto B).1.c) del anexo I de dicho Real Decreto.

Vista la propuesta del Director General de Política Agroalimentaria, y en virtud de las facultades otorgadas al Consejero por los artículos 9.b) y 23.g) del Decreto 55/1996, de 28 de marzo (B.O.C. nº 47, de 17.4.96), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la presente,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifican parcialmente los artículos 2, 28, 34, 44 y 47 del Reglamento de la Denominación de Origen Valle de Güímar, que quedarán redactados como se transcribe a continuación:

Artículo 2, apartado 1.- La protección otorgada por esta Denominación de Origen será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a la expresión Valle de Güímar, y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción.

Artículo 28, apartado 2.- Los envases serán de vidrio y cumplirán con la normativa contenida en el Real Decreto 1.472/1989, de 1 de diciembre, que regula las cantidades nominales y capacidades nominales de varios, así como en su modificación posterior contenida en los Reales Decretos 1.780/1991, de 29 de noviembre, y 151/1994, de 4 de febrero. Artículo 34, apartado 1:

Punto b).- Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, designado por ésta. Punto d).- Dos vocales técnicos, designados por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, con especiales conocimientos sobre viticultura y enología.

Artículo 44, apartado 5.- De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso, podrá solicitar informes a las personas que considere necesario para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

Artículo 47.

Apartado 1, punto B, segunda.- Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uva producida con rendimiento superior a los autorizados, o descalificada.

Apartado 2.- En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados B) y C), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación de Origen llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas y demás documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Director General de Política Agroalimentaria para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de interpretación y aclaración necesarias para la ejecución de esta Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 1996.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Alonso Arroyo Hodgson.

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