Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 064. Lunes 27 de Mayo de 1996 - 794

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial

794 - ORDEN de 14 de mayo de 1996, por la que se regula el Libro Personal de Registro para Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos en Canarias.

Descargar en formato pdf

En aplicación de la normativa básica estatal en materia de residuos tóxicos y peligrosos, la Comunidad Autónoma de Canarias, por el Decreto 51/1995, de 24 de marzo, reguló el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos generados en las Islas Canarias (B.O.C. nº 49, de 21.4.95). En esta disposición se creaba dicho registro, en el que deben estar inscritas las personas titulares de industrias y actividades radicadas en Canarias que generen o importen menos de diez mil kilogramos de residuos tóxicos y peligrosos al año.

Sin embargo, esos pequeños productores también se hallan obligados a cumplir otras formalidades exigidas en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, como es la de llevar en su propio establecimiento un libro de control donde anoten la cantidad, naturaleza, identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento de esos residuos, así como las fechas de generación y cesión de los mismos.

Adecuar esa exigencia reglamentaria y coordinarla con los datos que se aporten a la Viceconsejería de Medio Ambiente para el Registro de Pequeños Productores, hace necesario regular los requisitos de la llevanza de este libro por parte de los pequeños productores canarios, simplificando su formato mediante un modelo normalizado que se aprueba por la presente Orden.

En su virtud, a propuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos (B.O.E. nº 182, de 30.7.88), y el Decreto 51/1995, de 24 de marzo, por el que se regula el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos generados en las Islas Canarias (B.O.C. nº 49, de 21.4.95), deberán contar en su respectivo establecimiento con un Libro Personal de Registro en el que anoten la cantidad, naturaleza, identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de tales residuos.

Artículo 2.- Contenido del libro registro.

1. En el Libro Personal de Registro, cada productor, además de los datos de identificación de la personalidad jurídica y de domicilio, deberán hacer constar expresamente los datos que a continuación se indican:

a) Origen de los residuos, indicando si éstos proceden de generación propia o de importación.

b) Cantidad, naturaleza y código de identificación de los residuos según el anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

c) Fecha de cesión de los mismos.

d) Fecha y descripción de los pretratamientos realizados, en su caso.

e) Fecha de inicio y finalización del almacenamiento temporal, en su caso.

f) Fecha y número de la partida arancelaria en caso de importación de residuos tóxicos y peligrosos.

g) Fecha y descripción de las operaciones de tratamiento y eliminación, en caso de productor autorizado a realizar operaciones de gestión “in situ”.

2. Las características del formato del Libro con todas las especificaciones indicadas serán las señaladas en el anexo de esta Orden. En todo caso, se completará un asiento de identificación del tipo de residuo producido, por cada una de las entregas realizadas a gestor autorizado, haciendo constar especialmente las fechas de entrega y los datos referidos a los documentos de control y seguimiento de los residuos tóxicos y peligrosos, y el número de justificante de entrega, este último sólo para el caso de los aceites usados.

3. A los efectos de su legalización, los folios útiles del Libro deberán estar numerados y antes de practicar las correspondientes anotaciones, contarán con una diligencia de apertura y selladas cada una de sus hojas por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente. Artículo 3.- Obligaciones del productor.

Serán obligaciones del productor del residuo las siguientes:

a) Someterse a las actuaciones de control y vigilancia de la Viceconsejería de Medio Ambiente respecto de todas las actividades e instalaciones relativas a la producción de residuos tóxicos y peligrosos.

b) Poner a disposición de los técnicos de la Viceconsejería de Medio Ambiente el Libro Personal de Registro de residuos a que se refiere esta Orden, a fin de comprobar la existencia y puesta al día de los datos anotados y de cuanta documentación es exigida obligatoriamente por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 833/1988.

c) Conservar durante cinco años los documentos de importación o producción de los residuos, así como los ejemplares del documento de control y seguimiento del origen y destino de los mismos a que se refiere el artículo 35 del citado Reglamento.

d) Comunicar anualmente a la Viceconsejería de Medio Ambiente las variaciones que, en su caso, se produzcan en los datos aportados para su consideración como pequeño productor de residuos tóxicos y peligrosos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 51/1995, de 24 de marzo.

e) Cumplir cuantas otras obligaciones se deriven del cumplimiento de la reglamentación comunitaria europea y de la legislación básica en materia de residuos tóxicos y peligrosos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos podrán llevar en soporte informático su correspondiente Libro Personal de Registro y documentarlo mediante hojas móviles, las cuales deberán cumplir con los mismos requisitos de formato exigidos en el apartado 3 del artículo 2 de esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Viceconsejero de Medio Ambiente para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la ejecución de esta Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 1996.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, Antonio González Viéitez.

Ver anexos - página 4402

© Gobierno de Canarias