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BOC Nº 058. Lunes 13 de Mayo de 1996 - 695

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

695 - ORDEN de 30 de abril de 1996, por la que se establece el calendario y se dictan normas para la elección de directores en determinados centros públicos no universitarios dependientes de esta Consejería.

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El Capítulo III del Título II de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, se ocupa de la Dirección de los centros públicos. En su artículo 17.1 se establece el procedimiento para la elección de los directores, y se determina que éstos serán elegidos por el Consejo Escolar entre aquellos profesores previamente acreditados para el ejercicio de la función directiva, siendo nombrados por la Administración educativa para un mandato cuya duración será de cuatro años.

Asimismo, en el artículo 18 de la ya citada Ley Orgánica se explicitan los requisitos para ser candidato a Director, siendo uno de ellos la acreditación para el ejercicio de la función directiva.

De otra parte, la precitada Ley Orgánica, en su artículo 20, establece que el mandato de los directores designados por la Administración educativa en ausencia de candidatos o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta será también de cuatro años, salvo en los centros de nueva creación que será de tres años. Conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la mencionada Ley Orgánica, los órganos unipersonales de gobierno que puedan formar parte del Equipo Directivo serán designados por el Director de entre los profesores del centro, previa comunicación al Consejo Escolar y serán nombrados por la Administración educativa para el mismo mandato que los directores.

El Decreto Territorial 59/1996, de 28 de marzo (B.O.C. nº 41, de 3 de abril), regula la acreditación para el ejercicio de la Dirección en los centros docentes públicos y la Resolución de 2 de abril de 1996, de la Dirección General de Centros (B.O.C. nº 42, de 5 de abril), convoca el procedimiento de acreditación para el ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos en el ámbito de gestión de esta Consejería.

Los Decretos Territoriales 119/1995 y 130/1995, de 11 de mayo (B.O.C. nº 68, de 31 de mayo), por los que se aprueban los Reglamentos Orgánicos de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y de los Institutos de Educación Secundaria, determinan el procedimiento de elección de los directores, autorizando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en sus disposiciones finales primeras, a desarrollar lo en ellos dispuesto y regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.

En este mismo orden de cosas, se hace preciso también contemplar los supuestos contenidos en los artículos 19 y 20 y 17 y 18, respectivamente, de los referidos Decretos Territoriales, en atención a las vacantes de directores producidas durante el curso y que han sido cubiertas provisionalmente.

Estando próximo a concluir el periodo de mandato de determinados Directores y restantes órganos unipersonales nombrados conforme al Decreto Territorial 58/1986, de 4 de abril, procede convocar elecciones para la cobertura de las vacantes que van a producirse y establecer determinadas normas para el desarrollo del proceso.

Por todo ello, en uso de las facultades conferidas a esta Consejería y en atención a los precedentes normativos expuestos,

D I S P O N G O:

Primero.- Convocar elecciones de Directores de Centros Públicos de Educación Preescolar/Infantil, Educación General Básica/Primaria, Específicos de Pedagogía Terapéutica, Educación de Adultos, Educación Secundaria, Bachillerato, Bachillerato a Distancia, Formación Profesional, Extensiones de Bachillerato, Enseñanzas Integradas, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música de titularidad pública, donde vayan a producirse vacantes determinadas por el término del periodo de mandato de los directores o por cualquiera de las causas de cese previstas en la normativa aplicable.

Segundo.- La elección de Directores de los centros relacionados en el artículo anterior se celebrará conforme al procedimiento establecido en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Territorial 119/1995, de 11 de mayo, y en los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Territorial 130/1995, de 11 de mayo, en los supuestos siguientes, con la salvedad expresada en la Disposición Adicional Primera de esta Orden.

a) En los centros cuyos Directores finalicen su mandato el 30 de junio de l996.

b) En los centros que tengan Director nombrado con carácter provisional o accidental. c) En los centros en que se halle vacante el puesto de Director, por cualquiera de las causas previstas en los artículos 19 y 17 de los Decretos Territoriales 119/1995 y 130/1995, de 11 de mayo, respectivamente.

Tercero.- Dado que al cesar el Director saliente cesarán también los miembros de su equipo directivo, o bien en el caso de que se de alguno de los supuestos contemplados en los artículos 27.1 y 26.1 de los Decretos Territoriales 119/1995 y 130/1995, de 11 de mayo, respectivamente, la designación de los miembros del equipo directivo formará parte del programa de dirección del candidato.

Cuarto.- Este proceso de elección se ajustará al calendario que figura como anexo a esta Orden.

En el supuesto de que cualquiera de los días allí señalados coincidan con el de celebración de alguna de las fiestas locales, la actividad prevista para tal día se llevará a cabo el día lectivo siguiente al especificado, adaptándose el resto del calendario.

Quinto.- Podrá ser candidato al cargo de Director cualquier profesor, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública desde el que se opta.

b) Haber sido profesor durante un periodo de igual duración, en un centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad de al menos un curso académico. d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva por la Administración educativa competente.

Sexto.- En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan enseñanzas de régimen especial o dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, en caso de que no haya ningún profesor que cumpla todos los requisitos, podrán presentarse como candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado anterior. En el caso de que no haya profesores que cumplan estos requisitos, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c). Si no hubiesen profesores que cumplieran los últimos requisitos citados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c).

Si aún así no hubiera profesores en el centro que cumplan ninguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos que tengan destino definitivo en el centro.

Séptimo.- A efectos de contabilizar el tiempo de servicios prestados a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, el presente curso académico se computará hasta el 30 de junio. Tendrán validez, a efectos de años de docencia, los servicios prestados, continuada o interrumpidamente, como funcionario de carrera, funcionario interino o contratado; igualmente serán computables los servicios en centros privados.

Octavo.- 1. Dentro del plazo fijado, los candidatos a Director presentarán su candidatura por escrito, adjuntando la siguiente documentación:

a) Los documentos acreditativos de los requisitos exigidos en el apartado quinto de esta Orden.

b) Los méritos pedagógicos, y de cualquier otro orden, que apoyen su candidatura, convenientemente acreditados.

c) El proyecto específico que recoja su propuesta directiva de acuerdo con las funciones atribuidas al Director por la normativa vigente y en la línea del proyecto educativo del centro.

d) La propuesta de su equipo directivo, a efectos de que el Consejo Escolar pueda valorar la candidatura de acuerdo con el proyecto específico a que se refiere el apartado anterior.

e) Cualquier otra documentación que el candidato considere adecuada en interés de su candidatura. 2. Al objeto de agilizar el proceso de acreditación de los candidatos, las actuales Direcciones de los centros comunicarán a la Comisión de acreditación con sede en la Dirección Territorial de Educación correspondiente, constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Territorial 59/1996, de 28 de marzo, por telegrama o fax, y al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, el nombre de los candidatos para que se priorice la acreditación de los mismos.

3. Si en el momento de presentar la candidatura el interesado no hubiera recibido aún el certificado de acreditación expedido por el Director Territorial correspondiente, bastará con que presente el impreso de solicitud de participar en la convocatoria de acreditación con el sello de recepción del organismo donde lo hubiera presentado. En el caso de que el candidato se encuentre en el supuesto contemplado en la Disposición Adicional Segunda del Decreto Territorial 59/1996, de 3 de abril, bastará con que presente copia de sus nombramientos y ceses o copia sellada de la solicitud presentada conforme al modelo que figura como anexo II de la Resolución de 2 de abril de 1996, de la Dirección General de Centros. 4. Las candidaturas, con la correspondiente documentación, se presentarán en sobre cerrado en la Secretaría del Centro, dirigidas al Presidente del Consejo Escolar con una antelación de 15 días a la celebración de la sesión extraordinaria de este Órgano de Gobierno en la que se procederá a la elección.

5. El Consejo Escolar se reunirá diez días antes de la sesión extraordinaria prevista para la elección. En este acto se procederá a abrir los sobres, verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos y admitir las candidaturas, así como poner los proyectos a disposición de los miembros de este Órgano de Gobierno. Asimismo, se podrá requerir a los candidatos información complementaria de su proyecto educativo, si así se estimara procedente. 6. Con un plazo mínimo de 7 días antes de la elección, el Claustro, las Asociaciones de Padres de Alumnos y las Asociaciones de Alumnos deberán ser informados de las candidaturas y conocer los programas presentados, así como el equipo directivo.

Noveno.- Los candidatos, una vez admitidas las candidaturas y siempre que sus actuaciones no interfieran en el desarrollo normal de la actividad académica, podrán dar difusión a su proyecto directivo entre los distintos sectores de la Comunidad educativa. Décimo.- El Director del Centro convocará, en sesión extraordinaria, al Consejo Escolar, teniendo como único punto del orden del día la elección del nuevo Director. En dicha sesión se dará opción a los candidatos a presentar y defender sus proyectos.

Undécimo.- En los centros a que se refiere el apartado segundo de esta Orden se procederá a la elección de Director ante la Mesa Electoral constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 13 de los Decretos Territoriales 119/1995 y 130/1995, de 11 de mayo, respectivamente.

Duodécimo.- El candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar con derecho a voto, será propuesto Director, tal como se establece en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

Si en la primera votación ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta.

Cuando concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviera la mayoría absoluta, se procederá a realizar una segunda votación en la que figurará como candidato únicamente el más votado en la primera, tal como se establece en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

Si en la segunda convocatoria tampoco se obtuviera la mayoría absoluta, se comunicará tal eventualidad al Director Territorial de Educación correspondiente, en el plazo establecido en el calendario que figura como anexo de esta Orden, procediéndose en este caso conforme a lo previsto en el apartado decimocuarto de la misma.

Decimotercero.- El Director electo comunicará a la correspondiente Dirección Territorial de Educación las personas designadas como miembros de su equipo directivo.

Si el Director fuera designado por la Dirección Territorial de Educación, por ausencia de candidatos o por no haber obtenido aquéllos mayoría absoluta en segunda votación, procederá a la designación de su equipo directivo, previa comunicación al Consejo Escolar, cuando reciba la comunicación de su nombramiento, dando cuenta de tal designación a la Dirección Territorial de Educación correspondiente.

Decimocuarto.- 1. En el caso de que no se presenten candidatos al cargo de Director, o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta, se comunicará este extremo por telegrama o fax a la Dirección Territorial correspondiente en los dos días lectivos siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas o del proceso electoral. En estos supuestos, la Administración educativa, previo informe de la Inspección de Educación, nombrará un Director que reúna al menos los requisitos a) y d) dispuestos en el apartado quinto de esta Orden. Dicho nombramiento recaerá preferentemente sobre un profesor del centro o, excepcionalmente, de otro centro para que, en comisión de servicio, desempeñe la función directiva. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años. En este caso, el Director una vez nombrado designará a los cargos unipersonales de su equipo directivo.

2. En los centros comprendidos en el apartado sexto de esta Orden, cuando no sea posible el nombramiento de un profesor de otro centro que reúna los requisitos a) y d) antes indicados, el Director Territorial de Educación podrá nombrar como Director a cualquier profesor que preste servicio en el centro. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años.

3. En el caso de centros que por ser de nueva creación, o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado quinto de esta Orden, el Director Territorial de Educación nombrará Director del centro, por un periodo de tres años, según el procedimiento establecido en el subapartado uno de este apartado.

Decimoquinto.- El nombramiento y toma de posesión de los órganos unipersonales de gobierno comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Orden se producirá con efectos de 1 de julio de 1996.

Decimosexto.- De conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, corresponden a los titulares de las Corporaciones Locales las funciones que en esta Orden se atribuyen a los Directores Territoriales de Educación, en lo que concierne al nombramiento de los órganos unipersonales de los centros de los que son titulares.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El procedimiento de elección de directores de las Escuelas Oficiales de Idiomas, de los Conservatorios Superiores de Música de titularidad pública y de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos se ajustará al Decreto Territorial 58/1986, de 4 de abril.

Segunda.- Por las Direcciones Territoriales de Educación, por el Servicio de Inspección Educativa y por las actuales Direcciones de los Centros se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el desarrollo y culminación del proceso. Tercera.- Para lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y en los Decretos Territoriales 119/1995 y 130/1995, de 11 de mayo, respectivamente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a las Direcciones Generales de Centros y de Promoción Educativa para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 1996.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

A N E X O

CALENDARIO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PÚBLICOS

Año 1996 - Desde el día siguiente a la publicación de esta Orden hasta el día 24 de mayo, inclusive: plazo de presentación de candidaturas a Director del Centro, dirigidas al Presidente del Consejo Escolar.

- Antes del 29 de mayo, comunicación telegráfica o por fax a la Dirección Territorial de Educación correspondiente, por parte de las Direcciones de aquellos Centros en los que no se hubiera presentado candidatura.

- Hasta el día 7 de junio, inclusive: plazo para la celebración de la sesión del Consejo Escolar en la que se procederá a la admisión de candidaturas, conforme lo dispuesto en el subapartado 8º.5 de esta Orden.

- El día 17 de junio, sesión extraordinaria del Consejo Escolar para la elección del Director.

Si fuera necesaria una segunda convocatoria, ésta se realizaría en los dos días lectivos siguientes a la primera convocatoria.

- En los dos días siguientes a la primera o segunda convocatoria, según el caso, remisión a la Dirección Territorial de Educación correspondiente, por el Secretario de la Mesa Electoral, de los resultados del acto electoral. En cualquier caso, la documentación ha de remitirse antes del día 22 de junio.

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