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BOC Nº 151. Lunes 27 de Noviembre de 1995 - 3174

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Presidencia y Relaciones Institucionales

3174 - ANUNCIO de 8 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, por el que se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Canarias.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Canarias, aprobada en Asamblea General en sesión de 23 de mayo de 1995.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 1995.- La Directora General de Administración Territorial y Gobernación, Carmen María Barreto Hernández.

MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO PARTICULAR DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS (C.O.A.C.) EN LO RELATIVO A LA MATERIA DISCIPLINARIA.

La Asamblea General del C.O.A.C., en sesión de 23 de mayo de 1995, acordó la modificación de los artículos del Estatuto Particular del C.O.A.C. que a continuación se relacionan, seguidos del nuevo texto en cada caso aprobado; modificación visada de conformidad por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España mediante resoluciones de 20 y 21 de julio y 5 de octubre de 1995.

Primero.- Se da nueva redacción a los artículos 17.1, letras e) y r); 31.1.1, letra p) y 2.1, letra a); y Capítulo IX (artículos 93.2, 94, 95, 96, 97 y 98) del Estatuto Particular del C.O.A.C., que quedan con el siguiente tenor:

- Artº. 17.1, letra e) (competencias de la Junta de Gobierno):

“Resolver los recursos que haya de conocer conforme al capítulo de régimen jurídico de este Estatuto” (Se suprime la referencia al capítulo de régimen disciplinario, pues al resolver la Junta de Gobierno sólo cabrá en esta materia recurso contencioso-administrativo, u optativo al Consejo Superior).

- Artº. 17.1, letra r) (competencias de la Junta de Gobierno):

“Resolver los expedientes disciplinarios, a la vista de las propuestas de resolución que le eleven las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen pleno, y hacer que tengan efectividad las sanciones disciplinarias firmes, cursando las pertinentes instrucciones a la Demarcación donde resida, en su caso, el sancionado”.

- Artº. 31.1.1, letra p) (competencias de las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen pleno):

“Iniciar y, si procede, incoar e instruir los expedientes disciplinarios elevando la correspondiente propuesta de resolución a la Junta de Gobierno, y aplicar en el ámbito de la Demarcación los efectos de las sanciones disciplinarias firmes en ejecución de las instrucciones que de dicha Junta reciban”.

- Artº. 31.2.1, letra a) (competencias de las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen limitado):

“Todas las atribuciones a que se refieren las distintas letras del apartado 1.1 de este mismo artículo, excepto las recogidas bajo las letras e), k), n), p) -en cuanto a la atribución de incoar e instruir expedientes disciplinarios- y s), cuya titularidad queda reservada a la Demarcación de régimen pleno sin perjuicio de la facultad de propuesta en las materias correspondientes”.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Sección 1ª

Responsabilidad Disciplinaria

- Artº. 93.2: “Para la tipificación y calificación de las sanciones según su gravedad y para la determinación de las sanciones correspondientes, se estará a lo dispuesto en los Estatutos Generales y en las Normas Deontológicas de actuación profesional, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de este Estatuto”.

- Artº. 94.1: “Las Juntas Directivas de régimen pleno son los Órganos colegiales competentes para la incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios respecto de los Arquitectos inscritos o que ejerzan en la respectiva Demarcación, así como en las limitadas de que sean matriz. Las referidas Juntas Directivas actuarán asesoradas por Letrado, que no podrá ser el mismo que asesore a la Junta de Gobierno en la fase resolutoria.

La práctica de la instrucción podrá ser delegada en un Instructor y un Secretario designados por la Junta Directiva de entre sus miembros.

2. La Junta de Gobierno es el Órgano colegial competente para la resolución de los expedientes disciplinarios, adoptando autónomamente sus decisiones a la vista de las propuestas que le formulen las Juntas Directivas de las Demarcaciones de régimen pleno. La Junta de Gobierno resolverá los expedientes disciplinarios fallando en conciencia, con apreciación global de la prueba y dilucidando todas las cuestiones planteadas en el mismo, sin que esta competencia pueda ser delegada en la Comisión Permanente.

3. Lo previsto en los números anteriores se entiende sin perjuicio del deber de dar cuenta a la jurisdicción penal cuando, a juicio de cualquiera de los Órganos relacionados, los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, supuesto en que se suspenderá la actuación disciplinaria hasta que recaiga resolución en dicha vía.

4. Corresponde al Consejo Superior la imposición de sanciones por cualquier causa a los miembros de la Junta de Gobierno y de las Juntas Directivas de las Demarcaciones mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos, aún cuando los expedientes se hubiesen incoado con anterioridad al inicio de sus mandatos. Serán también de la competencia del Consejo los expedientes que se incoaren o hubieren de resolverse una vez concluidos los mandatos, siempre que tengan por objeto actuaciones relacionadas directamente con el ejercicio de las respectivas funciones.”

Sección 2ª

Procedimiento

- Artº. 95.1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, mediante acuerdo de la correspondiente Junta Directiva, a instancia del Decano o de cualquier órgano de gobierno del C.O.A.C., o a virtud de denuncia de Arquitecto colegiado o habilitado o, en general, de persona pública o privada con interés legítimo. No se admitirán a trámite denuncias anónimas.

2. Iniciado el procedimiento, la Junta Directiva de que se trate decidirá instruir o no información reservada, con el carácter de diligencias previas, con el fin de investigar los hechos y reunir los datos y pruebas necesarias para la tramitación del preceptivo expediente, en el que se dejará constancia de las mismas.

3. Una vez practicada la información reservada, en el supuesto de haberse acordado y, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la iniciación del procedimiento disciplinario, el órgano instructor dispondrá el archivo del expediente o continuará su tramitación.

4. Caso de continuar las actuaciones, el órgano instructor lo comunicará al interesado y practicará las diligencias encaminadas a la comprobación de los hechos y redactará el pliego de cargos o, si procede, acordará el sobreseimiento y archivo del expediente.

5. En cualquier caso, las resoluciones que acuerden el archivo de las actuaciones deberán expresar las causas que lo hubiesen motivado y disponer, si procede, lo que se estime pertinente en relación con el denunciante.

6. El pliego de cargos, que deberá precisar los hechos imputados y los deberes que se presuman infringidos, se notificará al inculpado, quien dispondrá del plazo de diez días para presentar pliego de descargos, que incluirá la propuesta de las pruebas que le interesen. El inculpado tendrá derecho, si así lo solicita, a audiencia oralmente ante el órgano instructor, para que por sí o por medio de otro compañero o asistido de Letrado pueda alegar y probar cuanto convenga a su interés.

7. El órgano instructor practicará las pruebas que haya admitido o acordado de oficio y en un plazo de dos meses dará audiencia escrita al afectado con la notificación de la propuesta de resolución, en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. El afectado, en el término de quince días, podrá formular las alegaciones que estime oportunas. En el plazo de otro mes, el órgano instructor remitirá a la Junta de Gobierno el expediente con la propuesta de resolución. - Artº. 96.1. La Junta de Gobierno resolverá sobre la propuesta de resolución en el plazo de dos meses. Deberán abstenerse de participar en la correspondiente deliberación y votación quienes hubieran sido miembros del órgano instructor.

2. Las resoluciones se acordarán por mayoría absoluta y serán motivadas, apreciando la prueba según las reglas de la sana crítica, relacionando los hechos probados en congruencia con el pliego de cargos, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del expediente, y determinando, en su caso, las infracciones y su fundamentación, con calificación de su gravedad. La decisión final o fallo podrá ser de sanción, de absolución, o de sobreseimiento por prescripción de las infracciones.

3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la realización de actuaciones complementarias previas practicadas con audiencia del inculpado, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.

4. Las resoluciones serán notificadas íntegramente a los interesados y a la Demarcación a la que esté incorporado el Arquitecto expedientado con indicación de los recursos que procedan y de los plazos para interponerlos.

- Artº. 97.1. Contra las resoluciones que acuerde la Junta de Gobierno en materia disciplinaria, cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos en la Ley reguladora de la dicha jurisdicción.

No obstante, cuando la sanción consista en represión que será publicada en el Boletín, suspensión en el ejercicio profesional y expulsión del C.O.A.C., podrá interponerse previamente, con carácter potestativo, recurso de apelación ante el Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, en la forma y plazos establecidos en los Estatutos Generales, cuya resolución agotará la vía administrativa.

La apelación al Consejo Superior será preceptiva cuando la sanción consista en suspensión temporal del ejercicio profesional en todo el territorio nacional.

2. Están legitimados para la interposición de los anteriores recursos los Arquitectos sancionados y los demás Arquitectos que resultasen directa o indirectamente afectados por la resolución. 3. El plazo para la interposición de los recursos comenzará a computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la correspondiente resolución.

- Artº. 98. Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas mientras la correspondiente resolución disciplinaria no sea firme.

Las sanciones firmes que impliquen suspensión temporal en el ejercicio profesional o expulsión del C.O.A.C. comenzarán el cómputo de su ejecución el quinto día natural a partir del siguiente al del registro de salida de la correspondiente comunicación colegial al interesado.

Segundo.- Se añade una nueva Disposición Adicional (Sexta) al Estatuto Particular del C.O.A.C., del siguiente tenor:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Al amparo de lo dispuesto en el artº. 20 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, y hasta tanto se provea desde los Estatutos Generales una regulación del régimen de calificación y clasificación de las infracciones y sanciones disciplinarias, y su ejecución, prescripción y cancelación, adaptado a las exigencias resultantes de la aplicación matizada de los principios penales a la materia sancionadora, regirán las siguientes determinaciones, contenidas ya en la propuesta de nuevos Estatutos Generales de los COAs y de su Consejo Superior:

1ª) Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Tendrán en principio la calificación de graves las infracciones que correspondan a alguno de los tipos generales siguientes:

a) Ejercicio de la profesión sin estar dado de alta en el Colegio correspondiente, o encontrarse inhabilitado o suspendido en dicho ejercicio, o incurso en situación de incompatibilidad.

b) Colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Arquitecto por parte de quien no reúna los requisitos establecidos para ello.

c) Actuaciones con infracción de las normativas colegiales ordenadoras de la leal competencia entre los Arquitectos.

d) Participación en concursos u obtención de encargos o puestos de trabajo profesional cuando el Colegio hubiera acordado la abstención colegial. e) Sustitución de compañeros en trabajos profesionales sin haber obtenido la venia o autorización correspondiente en la forma reglamentaria.

f) Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos. g) Incumplimiento de los deberes profesionales del Arquitecto con daño del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros.

h) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.

i) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones de control o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

j) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio.

k) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los deberes correspondientes.

3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones calificables como graves en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Manifiesta intencionalidad en la conducta.

b) Negligencia profesional inexcusable.

c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

d) Daño o perjuicio grave del cliente, de otros Arquitectos, del Colegio o de terceras personas.

e) Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del Arquitecto.

f) Abuso de la confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las circunstancias de cargo público o actuación simultánea como promotor o constructor.

g) Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional.

h) Haber sido sancionado anteriormente por resolución firme a causa de cualquier infracción grave no cancelada.

4. Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado 2 y las que, aún estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos. Por el contrario, las faltas calificables en principio como leves, serán graves cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 3.

2ª) Clasificación de las sanciones.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

1ª) Apercibimiento por oficio.

2ª) Reprensión privada.

3ª) Reprensión pública.

4ª) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo de hasta seis meses.

5ª) Suspensión en el ámbito del Colegio, por un plazo entre seis meses y un día y un año.

6ª) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre un año y un día y dos años.

7ª) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre dos años y un día y cuatro años.

8ª) La sanción séptima y, además, propuesta de suspensión en el ejercicio profesional en todo el territorio español por el plazo de un año.

9ª) Expulsión del Colegio con propuesta de suspensión en el ejercicio profesional en todo el territorio español por el plazo de un año.

2. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1ª, 2ª y 3ª, a las graves, las sanciones 4ª, 5ª y 6ª, y a las muy graves, las sanciones 7ª, 8ª y 9ª.

Las circunstancias a que se refieren los números 3 y 4 del artº. 52 operan, además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en muy grave, grave o leve respectivamente, como dato para precisar, seguidamente, la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:

a) La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación. b) La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

c) La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

Cuando conforme a las reglas precedentes no fuera posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano sancionador, a la vista de las circunstancias de todo orden presentes en el supuesto considerado, la determinará a su prudente arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica.

3. Las sanciones 8ª y 9ª están sujetas a ratificación del Consejo Superior de Colegios referida únicamente a las propuestas complementarias de suspensión en el territorio español. Si el Consejo confirma dicha propuesta en todo o en parte, el recurso procedente contra la sanción en su totalidad será ante el propio Consejo Superior; si la rechaza, devolverá el expediente al Colegio indicando al interesado como procedente el recurso ante la Junta de Gobierno de aquél.

3º) Ejecución y efectos de las sanciones.

1. Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas mientras no sean firmes. Las sanciones 1ª y 2ª no serán publicadas en ningún caso.

2. Las sanciones 4ª a 9ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo periodo de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

3. De todas las sanciones, excepto de la 1ª, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado.

4º) Prescripción y cancelación.

1. Las infracciones y las sanciones prescriben:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

Los plazos de prescripción se cuentan desde la comisión de la infracción o desde que fuere firme la sanción de que se trate.

La prescripción de la infracción se interrumpe, en las actuaciones de oficio, por cualquier acto colegial expreso dirigido a investigarla y, en las actuaciones a virtud de denuncia, a partir de la fecha en que ésta se presente en el Colegio.

La prescripción de la sanción se interrumpe con cualquier acto colegial expreso dirigido a ejecutarla.

La prescripción volverá a correr cuando el expediente permanezca paralizado seis meses por causa no imputable al Arquitecto sujeto al procedimiento.

2. Las sanciones se cancelarán:

a) Si fuesen por infracción leve, a los seis meses.

b) Si fuesen por infracción grave, a los dos años.

c) Si fuesen por infracción muy grave, a los cuatro años.

d) Las de expulsión, a los seis años.

Los plazos anteriores se contarán desde el día siguiente en que la sanción se haya ejecutado o terminado de cumplir o prescrito.

La cancelación supone la anulación del antecedente a todos los efectos y, en el caso de las sanciones de expulsión, permite al interesado solicitar la reincorporación al Colegio.

Tercero.- La regulación a que se refiere la nueva Disposición Adicional Sexta será sustituida por la que resulte de aplicación tras la entrada en vigor de los nuevos Estatutos Generales de los COAs y de su Consejo Superior.

Cuarto.- Los expedientes disciplinarios ya instruidos por la Comisión de Depuración seguirán tramitándose de conformidad con la normativa anterior.

Quinto.- Se autoriza a la Junta de Gobierno para la refundición de la presente modificación estatutaria una vez visada de conformidad por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. La refundición comprenderá tanto la regularización, aclaración y armonización de los preceptos estatutarios que así lo precisen, cuanto la incorporación de aquellas correcciones que en adecuación a la legalidad aplicable se puedan llegar a señalar con ocasión del referido trámite de visado por el Consejo Superior. De todo ello se dará cuenta a la siguiente Asamblea General y al Consejo Superior, circulándose además a todos los colegiados.

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