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BOC Nº 113. Miércoles 30 de Agosto de 1995 - 2200

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

2200 - RESOLUCIÓN de 17 de julio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Pedro Morales Suárez, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 21 de noviembre de 1994, recaída en el expediente nº 38-306/94.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Francisco Pedro Morales Suárez la Orden de 26 de mayo de 1995 (libro 01, folio 19/689), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 38-306/94.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 1995.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz. A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por D. Francisco Pedro Morales Suárez, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 21 de noviembre de 1994, recaída en el expediente nº 38-306/94 y que determinó la imposición de una sanción de multa de veinte mil (20.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por Inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 22 de marzo de 1994, practicaron visita de inspección en el puesto eventual 3, 4 y 5 del Mercado Municipal Nuestra Señora de África, del que es titular D. Francisco Pedro Morales, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, levantando el acta nº 33.730 y comprobando que hay dispuestas, para su venta al público, papas, cuyos envases carecen de los preceptivos datos de etiquetado normalizado, siendo dicho hecho constitutivo de infracción en materia de consumo.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y artº. 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de Iniciación en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior y Orden de 6 de julio de 1983 (B.O.E. nº 166), que aprueba la norma de calidad para patata de consumo destinada al mercado interior.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de veinte mil (20.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 21 de diciembre de 1994, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

1. Que no entiende como el Acuerdo de Iniciación del expediente fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin que se le notificara personalmente al domicilio del negocio.

2. Que entiende se han lesionado sus derechos, causándole indefensión, ya que ante la ausencia de notificación no pudo contestar a los hechos imputados, lo que ahora se hace aún más difícil, dado el tiempo transcurrido desde que éstos se produjeron.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior y Orden de 6 de julio de 1983 (B.O.E. nº 166), que aprueba la norma de calidad para patata de consumo destinada al mercado interior.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 18.2.B.m) del Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Órganico de la Consejería de Industria y Comercio, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución recurrida, por cuanto: 1. El artº. 27.1.a) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al “origen, identidad e idoneidad de los mismos”, por tanto al haberse comercializado por parte del interesado productos incumpliendo lo dispuesto en el Considerando segundo, se comprueba pues la comisión de una infracción leve por parte del vendedor.

2. En el expediente consta que fue intentada la notificación en el domicilio del recurrente, y al no poderse practicar fue por lo que conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se realizó la notificación por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial de Canarias.

Además, en cualquier caso el artº. 58.3 dispone que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga el recurso procedente.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 62/1993, de 13 de abril, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias, ACUERDA:

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Pedro Morales Suárez, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 21 de noviembre de 1994, recaída en el expediente nº 38-306/94, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de veinte mil (20.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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