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BOC Nº 076. Lunes 19 de Junio de 1995 - 1184

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

1184 - DECRETO 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias.

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El uso de pistas en Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma de Canarias en actividades turístico-recreativas y deportivas, venía siendo regulado por la Orden de la Consejería de Política Territorial de 14 de marzo de 1989.

La experiencia adquirida durante la vigencia de la citada Orden nos aconseja regular de una forma más minuciosa este tipo de actividades, sin perjuicio del régimen que se fije por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos de acuerdo con la zonificación que se establezca en los mismos.

Es de destacar el nuevo régimen previsto para las caravanas organizadas con fines de lucro, actividad que por la gran profusión que está teniendo hoy en día, unido al impacto negativo que puede originar sobre el suelo, la vegetación, la flora, la fauna o el paisaje, ha sido necesario limitar tanto cualitativa como cuantitativamente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 1995,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular la circulación de toda clase de vehículos a motor en los Espacios Naturales Protegidos declarados por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y por la Ley 13/1994, de 22 de diciembre, por la que se modifica el anexo de aquélla.

Artículo 2.- Prohibiciones y usos permitidos.

1. Con carácter general, queda prohibida la circulación de vehículos a motor en las Reservas Naturales Integrales y en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido del resto de las categorías de Espacios Naturales Protegidos.

2. En las demás categorías y zonas de los Espacios Naturales Protegidos, la circulación de vehículos a motor está permitida únicamente por las carreteras y pistas, y sujeta, en los casos previstos en el presente Decreto, a la correspondiente autorización administrativa.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento, la prohibición a la que se refiere el apartado primero del presente artículo se extenderá, además, a las pistas de las Reservas Naturales Especiales, Parques Naturales y Sitios de Interés Científico.

4. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en los apartados anteriores no tendrán efecto para el personal al servicio de las Administraciones Públicas cuando la circulación de vehículos a motor se produzca en labores de vigilancia, gestión técnica o conservación de los Espacios Naturales Protegidos, así como en los casos de emergencia o fuerza mayor y en los aprovechamientos debidamente autorizados.

Asimismo, no tendrán efecto dichas prohibiciones cuando se trate de tareas de investigación, si bien la circulación necesitará autorización especial expedida por la Consejería de Política Territorial. Artículo 3.- Velocidad máxima.

Cuando se circule con vehículos a motor por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos no se podrá superar la velocidad máxima de 30 km/h, salvo en los casos de emergencia o fuerza mayor.

Artículo 4.- Determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Sin perjuicio del régimen general previsto en este Decreto, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecer un régimen más restrictivo respecto al uso de las pistas en dichos Espacios Naturales y, en especial, respecto a las caravanas organizadas con fines de lucro.

TÍTULO II

USOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 5.- Usos sujetos a autorización.

Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el artículo 2, están sujetos a autorización administrativa los siguientes usos especiales:

a) La circulación por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos de más de tres vehículos formando caravana con fines recreativos, de esparcimiento, culturales o de cualquier otro tipo que no conlleve finalidad de lucro.

b) La circulación por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos de más de tres vehículos formando caravana y que se organice con ánimo de lucro.

c) La celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento en las pistas o carreteras de los Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 6.- Caravanas sin fines de lucro.

La caravana que se organice con fines recreativos, de esparcimiento, culturales o de cualquier otro tipo que no conlleve finalidad de lucro, no podrá estar formada por más de seis vehículos, y en función de la zona a recorrer y de las condiciones climáticas existentes podrá exigirse que los vehículos vayan provistos de rejilla matachispas en los tubos de escape y de un extintor de incendios. Artículo 7.- Caravanas con fines de lucro.

1. La Consejería de Política Territorial aprobará, previo informe del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, una red oficial de rutas que podrán ser utilizadas por las caravanas organizadas con fines de lucro, debiéndose especificar en la Orden Departamental que recoja la citada red, la capacidad de uso de cada ruta, teniendo en cuenta las necesidades de conservación de los citados Espacios.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el número de autorizaciones estará limitado, y dado que todos los autorizados deberán reunir las mismas condiciones, aquéllas se otorgarán anualmente mediante sorteo entre las empresas que, contando con la correspondiente autorización referida a la actividad de arrendamiento de vehículos de transporte, presenten su solicitud dentro de los plazos que se establezcan al efecto.

3. Junto con las autorizaciones se les entregará a las empresas unos distintivos que deberán colocarse en lugar visible desde el exterior del vehículo que encabeza la caravana y del que cierra la misma.

4. En las caravanas que se organicen con fines de lucro, el número máximo de vehículos no será superior a diez. Todos los vehículos tendrán la obligación de ir provistos de rejillas matachispa en los tubos de escape y de un extintor de incendios.

Artículo 8.- Órgano autorizante.

Las autorizaciones a que se hace referencia en los artículos anteriores serán otorgadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Artículo 9.- Solicitudes.

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 7.2 para las caravanas organizadas con fines de lucro, las solicitudes se presentarán ante el órgano autorizante con una antelación mínima de quince días al recorrido o prueba que se vaya a realizar.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes que se presenten deberán contener:

a) En las que se refieran a caravanas de más de tres vehículos sin fines de lucro:

- El nombre y D.N.I. del responsable del grupo; descripción del itinerario a recorrer a escala suficientemente expresiva; fecha, hora y duración del recorrido y tipo y número de vehículos a participar.

b) En las que se refieran a caravanas de más de tres vehículos organizadas con fines de lucro:

- El nombre o razón social de la empresa organizadora; el nombre o D.N.I. de responsable o responsables de los grupos; las rutas, días y horarios solicitados y el tipo y número de vehículos a participar; y la autorización correspondiente a la actividad de arrendamiento de vehículos de transporte referida a cada vehículo que vaya a ser utilizado y a la empresa titular de dicha actividad.

c) En las que se refieran a la realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento:

- El nombre y D.N.I. del responsable; lugar de la prueba; fecha, hora y duración de la misma y el número y tipo de vehículos que participan.

3. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se presenten será el de diez días, entendiendo desestimadas las no resueltas en el referido plazo.

Artículo 10.- Fianza.

1. En las caravanas que se organicen con fines de lucro y en la realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento, será requisito previo a la obtención de la autorización, el depósito de una fianza como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al Espacio Natural Protegido.

2. En las caravanas que se organicen con fines de lucro, la cuantía de la fianza será fijada teniendo en cuenta el número de vehículos autorizados, la longitud de la ruta o rutas y la categoría de protección de los Espacios Naturales Protegidos que atraviesan.

3. En las pruebas deportivas de competición o entrenamiento, la cuantía de la fianza será fijada teniendo en cuenta el número y tipo de vehículos que participen en las pruebas, la clase de la vía y categoría del Espacio Protegido por donde transcurran.

4. Con anterioridad al otorgamiento de la autorización, el órgano autorizante se dirigirá al solicitante de la misma señalándole la cuantía de la fianza y el lugar donde se ha de efectuar su depósito.

Artículo 11.- Contenido de la autorización.

En las autorizaciones que se otorguen por el órgano competente se harán constar, como mínimo, los siguientes extremos:

a) En las referentes a caravanas que se organicen sin ánimo de lucro:

- El nombre y D.N.I. del responsable del grupo; descripción del itinerario a recorrer a escala suficientemente expresiva; fecha, hora y duración del recorrido; tipo y número de los vehículos a participar; velocidad máxima permitida, que en ningún caso podrá ser superior a la de 30 km/h; si existe obligación de ir provisto de rejilla matachispas en los tubos de escape y de un extintor de incendios y la posibilidad de suspender o revocar las autorizaciones que se otorguen en los supuestos previstos en el artículo 13.

b) En las referentes a caravanas que se organicen con ánimo de lucro:

- El nombre o razón social de la empresa organizadora; el nombre y D.N.I. del responsable o responsables de los grupos; las rutas, días y horarios autorizados; velocidad máxima permitida, que en ningún caso podrá ser superior a la de 30 km/h; obligatoriedad de llevar los distintivos en la forma prevista en el artículo 7.3; la obligatoriedad de que todos los vehículos vayan provistos de rejillas matachispas en los tubos de escape y de un extintor de incendios y la posibilidad de suspender o revocar las autorizaciones que se otorguen en los supuestos previstos en el artículo 13.

c) En las referentes a la realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento:

- El nombre y D.N.I. del responsable; lugar de la prueba; fecha, hora y duración de la misma; el número y tipo de vehículos que participan y la posibilidad de suspender o revocar las autorizaciones que se otorguen en los supuestos previstos en el artículo 13.

Artículo 12.- Posesión de la autorización.

Mientras se circule por un Espacio Natural Protegido o se celebren en él pruebas deportivas de competición o entrenamiento, la autorización que se otorgue deberá estar en posesión del responsable del grupo o de la prueba y deberá ser presentada a requerimiento de cualquier agente de la autoridad.

Artículo 13.- Suspensión o revocación de la autorización.

La Viceconsejería de Medio Ambiente podrá en cualquier momento suspender o revocar en su caso, las autorizaciones otorgadas, por la existencia de peligro de incendio que así lo aconseje, o en el supuesto de que se produzcan deterioros sobrevenidos del medio.

TÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 14.- Lugares autorizados.

A los efectos de lo previsto en el apartado k) del artículo 27 de la Ley de Espacios Naturales de Canarias, se entenderá por lugares autorizados para la utilización de vehículos todo terreno, así como de otros que puedan dañar la integridad del espacio natural, aquellos cuyo uso esté amparado por autorización expresa y siempre que la utilización se lleve a cabo con sujeción a las condiciones impuestas en la misma.

Artículo 15.- Actuaciones lesivas para los espacios naturales protegidos.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 45 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran acciones que alteran las condiciones de los Espacios Naturales Protegidos, las siguientes:

a) Circular con vehículos a motor por las categorías y zonas de los Espacios Naturales Protegidos prohibidas en el artículo 2.

b) La realización de los usos especiales que se prevén en el artículo 4 sin contar con la preceptiva autorización administrativa.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones que se otorguen.

Artículo 16.- Régimen sancionador.

Las acciones previstas en el artículo 15 serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, correspondiendo la potestad sancionadora a los órganos a los que hace referencia el artículo 47 de la Ley de Espacios Naturales de Canarias. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A partir del plazo de dos meses contados desde la entrada en vigor de este Decreto, quedan sin efecto todas las autorizaciones para circular con vehículos de motor por los Espacios Naturales Protegidos otorgadas con anterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de la Consejería de Política Territorial de 14 de marzo de 1989, por la que se regula el uso de pistas en montes públicos y otros espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Canarias en actividades turístico-recreativas y deportivas.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, Fernando Redondo Rodríguez.

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