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BOC Nº 070. Lunes 5 de Junio de 1995 - 1072

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Agricultura y Alimentación

1072 - ORDEN de 25 de mayo de 1995, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación y resolución de los expedientes que se acojan a los beneficios previstos en los Reales Decretos 1.887/1991, de 30 de diciembre, y 1.318/1992, de 30 de octubre.

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El Reglamento (CEE) 2.328/1991, de 15 de julio, establece las condiciones básicas para la concesión de las subvenciones con destino a las mejoras de las estructuras agrarias. Posteriormente, con fecha de 15 de junio de 1992 se dicta el Reglamento (CEE) 1.601/1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias, que viene a mejorar aspectos contenidos en el anterior.

Como consecuencia del primero de los Reglamentos citados se publica el Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre, que establece, a nivel nacional, las directrices a seguir en orden a la aplicación del ya mencionado Reglamento comunitario. Asimismo, y como desarrollo del Reglamento (CEE) 1.601/1992, se dicta el Real Decreto 1.318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las Islas Canarias.

Dentro del marco general que contempla el primero de los citados Reales Decretos, se delegan en las Comunidades Autónomas la tramitación y resolución de los expedientes según se dispone en los artículos 38 y 39, facultándolas, por otra parte, a establecer y solicitar el tipo de documentos que constituyan el soporte del expediente en sus distintas fases.

Por otro lado, el Decreto 82/1989, de 1 de junio, sobre ampliación de funciones traspasadas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de agricultura, establece la obligación por parte de los Cabildos Insulares, a través de las Agencias de Extensión Agraria, a divulgar, informar, asesorar y tramitar los diversos programas y líneas de auxilios económicos a los que pueden acceder los agricultores.

Por todo ello, y en virtud de las facultades que me atribuyen los artículos 32.c) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y 29 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias,

D I S P O N G O:

I. Objeto.

Primero.- La presente Orden establece las normas que regulan la tramitación y resolución de los expedientes sobre ayudas solicitadas al amparo de los Reales Decretos 1.887/1991, de 30 de diciembre, y 1.318/1992, de 30 de octubre, o en las normas que los sustituyan. II. Beneficios aplicables.

Segundo.- Podrán solicitar estas subvenciones los agricultores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre.

Tercero.- Los fondos con destino a las subvenciones que se contemplan en el Real Decreto 1.887 estarán fijados en los Convenios anuales entre la Consejería de Agricultura y Alimentación y la Secretaría General de Estructuras Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el artículo 35 del citado Decreto.

En consecuencia, se publicará anualmente la resolución al efecto, donde se establecerán los plazos de recepción de solicitudes, así como el montante global que se destine al pago de las subvenciones y su aplicación presupuestaria.

Conforme a ello, se estudiarán y resolverán los expedientes de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias destinadas a tal fin.

Cuarto.- La cuantía o porcentaje de las subvenciones será la establecida en los Reales Decretos 1.887/1991 y 1.318/1992, y disposiciones que los desarrollen.

III. Solicitudes, documentación y concesión.

Quinto.- Las solicitudes se formularán en el modelo oficial que se incluye como anexo de la presente Orden, y se acompañarán de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación con que actúa.

b) Certificado del acuerdo de la Junta General para solicitar la ayuda, en el caso de entidades jurídicas.

c) Tarjeta de Identificación Fiscal del solicitante.

d) Impreso oficial de “Altas o Modificaciones de Terceros” regulado en la Orden de 28 de septiembre de 1990, de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias.

e) Declaración relativa a los siguientes extremos:

e.1. Hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

e.2. Que no ha recibido ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público. En otro caso, hará constar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

e.3. Que ha procedido a la justificación de las subvenciones concedidas con anterioridad por los órganos de la Administración Autonómica, siempre que hubiera transcurrido el plazo fijado a este fin.

e.4. Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración Autonómica.

f) Documentos justificativos de poseer la cualificación profesional suficiente.

g) Plan de mejora o de explotación, que incluya previsiones de ingresos y gastos de la actividad a desarrollar. Además planos o croquis de la situación de la finca y de las mejoras.

h) Documento de titularidad de la finca objeto de las mejoras.

i) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y documento de ingreso o devolución de tres de los últimos cinco años, incluidos los dos últimos ejercicios.

j) Documento acreditativo de los compromisos que se adquieren, conforme se exige en el Real Decreto 1.887/1991.

k) Certificación acreditativa de estar afiliado al régimen de la Seguridad Social que corresponda durante los tres últimos meses o boletines de cotización correspondientes.

l) Copia de la solicitud del préstamo, en su caso.

2. Las solicitudes deberán presentarse con anterioridad al inicio de las obras objeto de la mejora, en las Agencias de Extensión Agraria, en la Consejería de Agricultura y Alimentación, o en las demás dependencias de recepción de documentos establecidas en el Decreto 100/1985, de 19 de abril.

3. El solicitante podrá requerir de la Consejería de Agricultura y Alimentación y de los Cabildos Insulares, a través de las Agencias de Extensión Agraria, el asesoramiento necesario para cumplimentar la solicitud y documentación anexa, así como para la elaboración de los planes, en su caso. Este asesoramiento estará condicionado a las disponibilidades de medios personales y materiales de ambas Administraciones.

La Dirección General de Estructuras Agrarias facilitará a los Cabildos Insulares el soporte técnico informático necesario para estos fines.

4. La presentación de las solicitudes presupone la aceptación incondicionada de las bases de la presente convocatoria, así como de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma.

Sexto.- 1. La Consejería de Agricultura y Alimentación tramitará y resolverá las solicitudes, dentro de las disponibilidades presupuestarias, en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo sin haber recaído resolución expresa, se considerará desestimada la solicitud.

2. Para la concesión de las subvenciones se aplicará el procedimiento de convocatoria pública sin concurso.

Séptimo.- La efectividad de las resoluciones de concesión de subvenciones está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la subvención concedida.

Octavo.- Toda alteración de las circunstancias y de los requisitos subjetivos y objetivos, tenidos en cuenta para la concesión de estas subvenciones y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, sin que en ningún caso implique la variación del destino o finalidad de la subvención.

IV. Plazo de ejecución y justificación.

Noveno.- 1. El plazo para la ejecución de las obras contempladas en el plan de mejora será de un año a partir de la fecha de notificación al interesado de la resolución de concesión de la subvención.

Si el plan consta de varias fases, el plazo máximo de ejecución será de un año para cada una de ellas.

Estos plazos podrán ser ampliados cuando se solicite, justificadamente, antes de su vencimiento.

2. La justificación de la aplicación de la subvención deberá realizarse en el plazo de un mes desde la percepción de la misma.

Décimo.- Para el pago de las subvenciones será necesario que el interesado comunique a la Dirección General de Estructuras Agrarias la finalización de las obras objeto del plan de mejora, a fin de que por técnico competente de esta Consejería se certifique la realización efectiva de las mismas.

Undécimo.- 1. Los beneficiarios de las subvenciones quedan obligados a someterse a las actuaciones de comprobación y a facilitar la información que sea solicitada a tal fin.

2. Los beneficiarios de las subvenciones quedan obligados a llevar registros contables, de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las subvenciones concedidas, así como los demás ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionada, incluyendo las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto, y que por diferencia permita obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.

Duodécimo.- El incumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos y obligaciones establecidos en los Reales Decretos 1.887/1991, de 30 de diciembre, y 1.318/1992, de 30 de octubre, y en la presente Orden, supondrá la pérdida de la condición de beneficiario, dando lugar a la no exigibilidad automática de la subvención o, en su caso, a la obligación de devolver íntegramente las cantidades percibidas más el interés legal desde el momento del abono de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan en su caso.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.B) del Real Decreto 1.887/1991, se amplía hasta los 59 años cumplidos el límite de edad para acogerse a los beneficios que se contemplan en el mismo.

Segunda.- En caso de cultivos intensivos bajo plástico, en invernadero o forzados, la mano de obra asalariada a tener en cuenta para el cálculo de la renta de trabajo, por unidad de trabajo-hombre en relación con la renta de referencia, podrá llegar hasta un límite de 3 UTH, aún superando a la mano de obra familiar, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º del apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 1.887/1991.

Tercera.- Las solicitudes presentadas con anterioridad a la publicación de la resolución a que se refiere la Disposición Tercera de esta norma, y que no pudieran ser atendidas por razones presupuestarias, seguirán siendo válidas en tanto en cuanto vengan acompañadas de la documentación que con posterioridad pueda ser necesaria para su tramitación.

Cuarta.- Se delega en el Director General de Estructuras Agrarias la facultad de resolver la concesión de las subvenciones previstas en el Real Decreto 1.887/1991, de 30 de diciembre, y 1.318/1992, de 30 de octubre.

Quinta.- La Consejería de Agricultura y Alimentación podrá ampliar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, el número de beneficiarios con cargo a su presupuesto, siempre que se cumplan los requisitos del Real Decreto 1.887/1991, cuando los fondos estatales derivados de los Convenios bilaterales estén agotados o sean insuficientes. Sexta.- Para el ejercicio de 1995, y de acuerdo con el Convenio suscrito entre la Consejería de Agricultura y Alimentación y la Secretaría General de Estructuras Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se fija una cuantía global correspondiente a esta Comunidad Autónoma de 297 millones de pesetas con cargo a la aplicación presupuestaria 13.04.531A.770.00.00 y dentro de ella a los proyectos de inversión siguientes: 95.7134.04 con 200 millones de pesetas; 95.7134.05 con 40 millones; 95.7134.06 con 30 millones y 95.7134.07 con 27 millones.

El plazo de admisión de solicitudes será hasta el 31 de diciembre de 1995.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes presentadas al amparo de la Orden de 13 de abril de 1992 que no hayan sido resueltas, continuarán su tramitación conforme se establece en la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 13 de abril de 1992 así como todas aquellas normas del mismo o inferior rango que se opongan a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En lo no previsto en esta norma, se estará a lo dispuesto en el Decreto 6/1995, de 27 de enero (B.O.C. nº 19, de 13.2.95), que establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Se faculta a la Dirección General de Estructuras Agrarias para dictar cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Tercera.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 1995.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.

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