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La Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de la autorización contenida en la Disposición Final Primera, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en virtud de las competencias atribuidas a nuestra Comunidad en materia de enseñanza, por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y por la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, aprueba mediante este Decreto el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.
El presente Reglamento, desde el respeto a las normas contenidas en el Título III de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE), trata de adecuar la estructura organizativa de los centros a las características y exigencias del nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). La reforma educativa presenta una concepción renovada de los centros haciendo especial hincapié en su autonomía pedagógica y organizativa, de forma que cada centro tenga su propio carácter. Asimismo, proporciona la posibilidad de organización e instrumentos de acción para garantizar el éxito de la actividad docente.
En este sentido, la organización de un centro educativo debe garantizar un gobierno democrático, una gestión participativa y eficaz, una coordinada actuación docente y la vinculación con el contexto familiar, socioeconómico y cultural de los alumnos.
Desde estas perspectivas, se plantea la necesidad de conjugar ambas leyes, establecidas con distintos fundamentos y objetivos y elaboradas de modo independiente.
Para compatibilizar los aspectos derivados de ambos textos legales, se regulará en este Decreto cuanto afecta al gobierno y dirección de los centros de Educación Infantil y Educación Primaria y a sus órganos de coordinación docente, para la puesta en marcha del currículum de la LOGSE en estos niveles educativos, garantizando, asimismo, la organización de las relaciones entre todos los miembros de la comunidad educativa, la coordinación de la actividad docente y el gobierno y gestión democráticos de estos centros. Todo ello teniendo en cuenta el espíritu de la LOGSE, que propicia en su Título IV la necesidad de la adopción de medidas que contribuyan a la calidad de la enseñanza.
Con el fin de armonizar todas estas cuestiones y unificar en la menor normativa posible la dispersión legislativa existente sobre organización y funcionamiento de los centros, se tratará de compendiar en un solo texto legal, con criterios de simplicidad y eficacia, buena parte del cúmulo de reglamentos, órdenes y resoluciones vigentes, referidas a la regulación de la dinámica organizativa de los centros.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con el preceptivo informe del Consejo Escolar de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 1995, D I S P O N G O: Artículo único.- Se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo al presente Decreto. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos de Enseñanza General Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, aprobado por el Decreto 58/1986, de 4 de abril, en lo referente a los centros públicos de Enseñanza General Básica, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento que aprueba este Decreto. b) Decreto 110/1988, de 8 de julio, por el que se modifica el artículo 37 del Decreto 58/1986, de 4 de abril. c) Decreto 182/1988, de 21 de noviembre, por el que se modifica el artículo 49 de Decreto 58/1986, de 4 de abril. d) Orden de 7 de noviembre de 1986, por la que se establecen órganos de gobierno unipersonales en los Centros Públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Específicos de Pedagogía Terapéutica y Educación Permanente de Adultos, en todo lo referente a los Centros de Educación Preescolar y General Básica. e) Orden de 15 de julio de 1993, sobre la implantación de la Educación Primaria en aquellos aspectos que se opongan a lo establecido en este Decreto. f) Orden de 29 de septiembre de 1992, por la que se regula la implantación gradual del segundo ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Canarias, en aquellos aspectos que se opongan a lo establecido en este Decreto. g) Normativa por la que se regula la elaboración de proyectos curriculares para Educación Primaria e Infantil y se establecen orientaciones para la distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación en cada uno de los ciclos, en aquellos aspectos que ya se contemplan en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por el presente Decreto se aprueba, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación, previa audiencia a las organizaciones sindicales representativas del sector.
Segunda.- Si estas disposiciones pueden comportar incremento de gastos, se incorporará en el procedimiento de elaboración una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución y deberán contar con el informe, preceptivo y vinculante, de la Consejería de Economía y Hacienda respecto a la existencia de crédito adecuado en el presupuesto en vigor para hacer frente al incremento.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 1995.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.
A N E X O
REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1.- 1. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria, dependientes de esta Comunidad Autónoma Canaria, son Centros Docentes Públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil y Primaria, respectivamente. 2. Corresponde al Gobierno Autónomo de Canarias, mediante Decreto y a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, la creación y supresión de los Centros a los que se refiere el apartado anterior. 3. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá autorizar la supresión o creación de unidades de Educación Infantil o de Educación Primaria que se estimen necesarias para la atención de núcleos poblacionales con especiales características sociodemográficas o escolares.
4. Por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá modificarse la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones, desdoblamientos y transformaciones de unidades necesarias para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.
Artículo 2.- 1. Las Corporaciones Locales podrán proponer la creación de Escuelas de Educación Infantil o de Colegios de Educación Primaria con arreglo a las siguientes normas:
a) Los centros que se creen se adaptarán a lo establecido en el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los centros, así como en la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1994 (B.O.E. del 19).
b) El centro se creará y suprimirá a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes mediante Decreto aprobado por el Gobierno, velándose para que no se produzca duplicidad en la oferta educativa.
c) Previamente a su creación, la Corporación Local que promueva el centro y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, conforme lo establecido en este Reglamento.
2. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
3. Las funciones que en este Reglamento competen a la Administración educativa, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor.
4. Por un Decreto del Gobierno de Canarias se regulará el procedimiento para la creación de estos centros públicos.
Artículo 3.- 1. Los centros dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería, a propuesta formulada por los Ayuntamientos de los municipios en donde radiquen, oído el Consejo Escolar del centro.
2. En el caso de centros de nueva creación, donde no se haya constituido el Consejo Escolar, no será preciso el trámite de audiencia mencionado en el apartado anterior.
3. No podrán existir, en el mismo municipio, escuelas o colegios con la misma denominación específica.
4. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio y en lugar visible.
TÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA
Capítulo I
Órganos de gobierno
Artículo 4.- Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Secretario y, en su caso, Vicedirector.
b) Colegiados: Consejo Escolar del centro y Claustro de Profesores.
Artículo 5.- 1. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria que funcionen conjuntamente tendrán órganos de gobierno únicos en los que podrán participar representantes de ambos niveles educativos. Estos centros se denominarán Colegios de Educación Infantil y Primaria.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para determinar el número de unidades del colegio, se sumarán las correspondientes a Educación Infantil y a Educación Primaria.
Artículo 6.- La participación de los padres, madres o tutores de alumnos, maestros, Ayuntamientos, alumnos, así como del personal de Administración y servicios, en aquellos supuestos que se determinen, en la gestión y funcionamiento de los centros se efectuará a través del Consejo Escolar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 7.- Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los centros se desarrollen de acuerdo con los principios constitucionales, propiciando la efectiva realización de los fines de la educación y la necesaria calidad de la enseñanza.
Capítulo II
Órganos unipersonales de gobierno
Artículo 8.- Los órganos unipersonales de gobierno son el Director, el Jefe de Estudios, el Secretario y, en su caso, el Vicedirector, que constituyen el Equipo Directivo del centro. El mandato de los mismos será de tres años contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.
Artículo 9.- 1. En los centros con 18 o más unidades habrá Director, Jefe de Estudios, Secretario y Vicedirector.
2. En los centros con 9 o más unidades y menos de 18 habrá Director, Jefe de Estudios y Secretario.
3. En los centros de 6, 7 y 8 unidades habrá Director y Secretario. El Director asumirá las funciones de Jefe de Estudios.
4. En los centros con menos de 6 unidades el Director asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del Secretario.
5. En los centros de más de 2 unidades y menos de 6 actuará como Secretario del Consejo Escolar el representante de los maestros.
6. En los centros de una o dos unidades el Director actuará también como Secretario del Consejo Escolar. Artículo 10.- El Director es el responsable en general de la gestión y funcionamiento del centro y, en particular, de su actividad docente, actuando de conformidad con el Consejo Escolar, siguiendo la normativa vigente y las orientaciones emitidas por la Administración educativa.
Artículo 11.- 1. El Director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Director Territorial de Educación correspondiente.
2. Las elecciones para el cargo de Director se celebrarán previa convocatoria de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Artículo 12.- 1. Las personas que presenten su candidatura al cargo de Director deberán ser maestros, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, con un año de permanencia en el mismo, como mínimo, y tres de docencia.
En los centros cuyos maestros no cumplan los requisitos de antigüedad señalados, se estará a lo dispuesto en artículo 17 del presente Reglamento. 2. No podrán presentarse como candidatos los maestros que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como Director. Artículo 13.- 1. Las personas que presenten su candidatura deberán entregar por escrito, en sobre cerrado, en la Secretaría del centro, para su posterior traslado al Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y la acreditación documental de sus méritos profesionales, así como su Equipo Directivo. Dicho sobre sólo se podrá abrir ante el Consejo Escolar una vez concluido el plazo de presentación de candidaturas.
2. El programa de dirección deberá contener un análisis del funcionamiento y de los principales problemas y necesidades del centro, los objetivos que pretende alcanzar y las líneas fundamentales de su actuación.
3. El Consejo Escolar se reunirá diez días antes de la sesión extraordinaria en la que se procederá a la elección de Director, para abrir los sobres, verificar el cumplimiento de los requisitos y admitir las candidaturas, así como poner los proyectos directivos a disposición de los miembros de este órgano de gobierno y participación.
4. El Claustro, las Asociaciones de Padres de Alumnos, las Asociaciones y Sindicatos de Alumnos/as, con un plazo mínimo de 7 días antes de la elección, deberán ser informados de las candidaturas y conocer los programas presentados, así como conocer el equipo directivo. A tales efectos, el Consejo Escolar les remitirá los nombres de los candidatos, sus programas y equipos.
Con una antelación no inferior a 48 horas a la fecha fijada para la realización de las votaciones para la elección de Director, el Consejo Escolar podrá requerir a los candidatos información complementaria sobre su proyecto directivo.
5. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos, así como su Equipo Directivo.
6. El Claustro deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados, así como el Equipo Directivo propuesto, al menos con 8 días de antelación a la celebración de las elecciones.
Artículo 14.- La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. Si en primera votación ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta, tal y como determina el artículo 37.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Artículo 15.- La mesa electoral estará integrada por dos maestros y un representante de los padres, pertenecientes al Consejo Escolar, elegidos por sorteo. Actuará como presidente el maestro de mayor edad y como secretario el de menor edad. En el caso de que alguno de los maestros designados sea candidato se acudirá a sucesivos sorteos.
Artículo 16.- El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el Secretario de la mesa electoral al Director Territorial para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 17.- 1. Según se contempla en el artículo 37.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 4/1991, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias, en ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, la Dirección Territorial correspondiente nombrará, oído el Claustro y el Consejo Escolar, un Director con carácter provisional por el periodo de un curso. Dicho nombramiento recaerá preferentemente sobre un maestro del centro o, excepcionalmente, de otro centro de Educación Infantil o Primaria ubicado en el ámbito de esa Dirección Territorial para que, en comisión de servicio acordada por la autoridad educativa competente y con carácter accidental, desempeñe la función directiva durante el periodo indicado.
2. El Director nombrado con carácter provisional propondrá a los restantes miembros del Equipo Directivo, para el tiempo de su mandato. La designación de éstos se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de este Reglamento.
3. En el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de maestros con la antigüedad suficiente, según el artículo 12 de este Reglamento, el Director Territorial procederá al nombramiento de Director accidental por el periodo de un año, previa consulta a los órganos colegiados del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, así como al nombramiento provisional del Equipo Directivo, que deberá recaer preferentemente en maestros que vayan a prestar servicios en estos centros.
Artículo 18.- Son competencias del Director:
a) Ostentar la representación del centro y representar oficialmente a la Administración Educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas. b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes. c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del centro y del Claustro. d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro. e) Gestionar los medios humanos y materiales del centro. f) Convocar y presidir los actos académicos. g) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos. h) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro. i) Proponer el nombramiento de los cargos directivos y efectuar el de los coordinadores de ciclo y de los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento. j) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia. k) Coordinar y fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos para una mejor ejecución de sus respectivas competencias. l) Coordinar la elaboración del Proyecto Educativo del centro y de la Programación General Anual, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por la Administración Educativa y por el Consejo Escolar, así como con las propuestas formuladas por el Claustro y otros órganos de participación, responsabilizándose con el Equipo Directivo de su redacción y velando por su correcta aplicación. ll) Convocar y presidir el Consejo Escolar, el Claustro, la Comisión de Coordinación Pedagógica del centro, la Comisión Económica del Consejo Escolar y cuantas otras se constituyan reglamentariamente, pudiendo delegar la presidencia de alguna de estas comisiones en otro miembro de su equipo directivo. m) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno. n) Trasladar a la Dirección Territorial de Educación, a través de la Inspección Educativa, la memoria anual sobre las actividades y situación general del centro, así como, en su caso, las propuestas de solución a los problemas existentes. ñ) Facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona. o) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes. p) Facilitar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas. q) Garantizar el derecho de reunión de maestros, alumnos, padres, madres o tutores de alumnos y personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en las disposiciones que regulan los órganos de representación y la negociación colectiva de los empleados públicos. r) Asumir las competencias del Jefe de Estudios y del Secretario en los centros en que reglamentariamente no existan estos cargos. s) Dinamizar la comunidad educativa, recoger y canalizar sus aportaciones e intereses, buscar cauces de comunicación y colaboración. t) Dirimir las cuestiones de disciplina y convivencia de acuerdo con lo normativamente establecido.
Artículo 19.- 1. El Director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse algunas de las causas siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el Director Territorial de Educación, previo informe del Consejo Escolar.
b) Destitución o revocación acordada por el Director Territorial en los términos previstos en el artículo 20 de este Reglamento.
c) Concurrencia en el Director de alguna de las causas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.2 de este Reglamento, hubiesen impedido su presentación como candidato.
d) Traslado voluntario o forzoso, comisiones de servicio o situaciones análogas, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 21, sin perjuicio de que se proceda a la convocatoria de nuevas elecciones o se designe otro director. 3. Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El Director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director anterior.
Artículo 20.- El Director Territorial de Educación o autoridad que realizó el nombramiento podrá:
a) Destituir al Director en sus funciones mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del centro y con audiencia de la persona interesada, sin perjuicio del expediente disciplinario si procediera.
b) Revocar el nombramiento del Director a propuesta razonada de los miembros del Consejo Escolar, acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros y después de la audiencia de la persona interesada. A tal fin, el Consejo Escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.
Artículo 21.- En caso de ausencia o enfermedad del Director o en los supuestos previstos en el artículo 20, se hará cargo de sus funciones el Jefe de Estudios, si lo hubiere, salvo que el centro disponga de Vicedirector, en cuyo caso éste sustituirá al Director. En caso contrario, lo sustituirá el maestro más antiguo en el centro y, si hubiere varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el Cuerpo.
Artículo 22.- 1. El Jefe de Estudios y el Secretario y, en su caso, el Vicedirector serán maestros con destino definitivo en el centro, elegidos por el Consejo Escolar previa propuesta del Director y nombrados por el Director Territorial de Educación.
2. No podrán ser propuestos en un proyecto directivo Jefe de Estudios, Secretario ni, en su caso, Vicedirector, los maestros que se hallen en la situación prevista en el artículo 12.2 de este Reglamento.
3. Excepcionalmente, y en ausencia de maestros que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 12.1 de este Reglamento, se podrá proponer para ejercer dichos cargos, por un curso académico, a cualquier maestro que preste servicio en el centro.
Artículo 23.- 1. La votación para la elección del Jefe de Estudios y del Secretario y, en su caso, el Vicedirector, se realizará por sufragio directo y secreto. Será precisa la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del centro con derecho a voto.
2. Si no se obtuviera dicha mayoría, bastará para su elección la mayoría simple en segunda votación.
3. Si los profesores propuestos no obtuvieran la mayoría simple en segunda votación, el Director, oído el Consejo Escolar, propondrá al Director Territorial las personas que hayan de desempeñar los cargos directivos precitados. 4. En el supuesto de ausencia de propuesta, el Director Territorial de Educación nombrará a dos o, en su caso, tres maestros del centro para que ejerzan dichos cargos con carácter provisional y por el periodo de un curso académico. Si acabado este periodo se mantiene la misma situación, se procederá a nuevos nombramientos.
Artículo 24.- 1. El Director del centro remitirá al Director Territorial la propuesta de nombramiento de los maestros elegidos por el Consejo Escolar que han de ocupar los cargos de Jefe de Estudios, Secretario, o en su caso, de Vicedirector, o la propuesta contemplada en el artículo 23.3 de este Reglamento.
2. El nombramiento y la toma de posesión se realizará con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo 25.- Son competencias del Jefe de Estudios:
a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico, el control de asistencia al trabajo del profesorado y el régimen disciplinario de los alumnos. b) Sustituir al Director en los supuestos previstos.
c) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de maestros y alumnos en relación con el Proyecto Educativo del centro, los Proyectos Curriculares de etapa y la Programación General Anual y, además, velar por su ejecución.
d) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos de alumnos y maestros conforme a las directrices establecidas por la Administración Educativa, de acuerdo con los criterios aprobados por el Claustro y con el régimen de jornada escolar legalmente autorizado, así como velar por su estricto cumplimiento. e) Organizar y velar por el cumplimiento de las coordinaciones entre los maestros-tutores y el profesorado especialista de apoyo a las necesidades educativas especiales.
f) Coordinar las tareas de los equipos de ciclo y de sus coordinadores.
g) Coordinar y orientar la acción de los tutores y, de éstos, con el orientador del centro, conforme al plan de acción tutorial incluido en los proyectos curriculares.
h) Coordinar, con la colaboración del Coordinador de Formación, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de los maestros realizadas por el centro.
i) Organizar los actos académicos.
j) Coordinar la realización de actividades complementarias, según las directrices aprobadas por el Consejo Escolar del centro.
k) Coordinar e impulsar la participación de los alumnos en las actividades del centro.
l) Organizar la atención y cuidado de los alumnos en los periodos de recreo y en las otras actividades no lectivas.
ll) Coordinar las actuaciones de los componentes de los Equipos Psicopedagógicos y de los otros servicios que inciden en el centro.
m) Ejecutar las directrices emanadas del Claustro y poner en marcha los mecanismos establecidos para contemplar los supuestos de ausencias cortas del profesorado, atención a alumnos accidentados y cualquier eventualidad que incida en el normal funcionamiento del centro. n) Buscar el óptimo aprovechamiento de todos los recursos humanos, materiales y didácticos, así como de los espacios existentes en el centro.
ñ) Coordinar los procesos de evaluación. o) Presidir, en su caso, y por delegación del Director, la Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa.
p) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 26.- Son competencias del Secretario:
a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del Director. b) Actuar como Secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director. c) Custodiar los libros y archivos del centro. d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados. e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado. f) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y del material didáctico, así como del mobiliario o cualquier material inventariable.
g) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro, el control de su asistencia al trabajo y su régimen disciplinario. h) Elaborar el anteproyecto, y el posterior proyecto de presupuesto económico del centro, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar a propuesta de la Comisión Económica. i) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del Director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el Consejo Escolar y las autoridades correspondientes. j) Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del Director.
k) Dar a conocer y difundir a toda la Comunidad Educativa cuanta información sobre normativa, disposiciones legales o asuntos de interés general o profesional se reciba en el centro. l) Presidir, en su caso, y por delegación del Director, la Comisión Económica. ll) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 27.- 1. El Jefe de Estudios y el Secretario y el Vicedirector cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el Director Territorial de Educación, previo informe razonado del Director del centro.
b) Concurrencia en el Jefe de Estudios, en el Secretario o en el Vicedirector de alguna de las causas que, con arreglo al artículo 13.2 de este Reglamento, hubiesen impedido su nombramiento.
c) Cuando por cese del Director que los propuso, se produzca la elección del nuevo Director.
d) Revocación del Director Territorial de Educación, a propuesta del Director, mediante informe razonado, con la aprobación de la mayoría de los miembros del Consejo Escolar y audiencia del interesado.
e) Traslado voluntario o forzoso, cambio de destino, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, comisión de servicios o situaciones análogas y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Cuando cesen el Jefe de Estudios, el Secretario y el Vicedirector, por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el Director adopte las medidas precisas para la convocatoria del Consejo Escolar a efectos de cubrir el cargo vacante. Dicha convocatoria deberá realizarse dentro del plazo de un mes desde que se produzca la vacante.
Artículo 28.- En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de Estudios, del Secretario o del Vicedirector se hará cargo de sus funciones el maestro que designe el Director, previa comunicación al Consejo Escolar del centro.
Artículo 29.- En los centros con 18 o más unidades se establecerá el cargo de Vicedirector, que sustituirá al Director en caso de enfermedad, ausencia, suspensión o cese hasta su sustitución por el procedimiento legalmente establecido. Asumirá, además, la coordinación de las actividades extraescolares y complementarias en colaboración con el Jefe de Estudios y aquellas otras funciones que le sean delegadas por el Director en el ámbito de sus competencias.
Artículo 30.- El Equipo Directivo coordinará los distintos ámbitos de gestión para dar coherencia a todas las actuaciones y tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir al Director en la adopción de criterios sobre la dirección y coordinación del centro, así como en las decisiones que tengan mayor trascendencia en lo referente a su funcionamiento.
b) Coordinar la elaboración del Proyecto Educativo del centro y responsabilizarse de su redacción. c) Coordinar la elaboración de la Programación General Anual y responsabilizarse de su redacción.
d) Evaluar junto con el Consejo Escolar el grado de cumplimiento de la Programación General Anual y recoger sus conclusiones en la Memoria de fin de curso.
e) Coordinar las relaciones de colaboración del centro con otros centros y con las instituciones de su entorno.
Artículo 31.- Conforme a lo establecido en el artículo 58.3 de la LOGSE, la Administración Educativa favorecerá el ejercicio de la función directiva mediante la adopción de medidas que mejoren la preparación y la actuación de los equipos directivos en relación con los recursos humanos y materiales.
Capítulo III
Órganos colegiados de gobierno
Sección 1ª
El Consejo Escolar
Artículo 32.- El Consejo Escolar del centro es el órgano de gobierno y participación de los diferentes miembros de la Comunidad educativa.
El régimen jurídico de los Consejos Escolares será el establecido en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el presente Reglamento.
Artículo 33.- 1. El Consejo Escolar de los centros a los que se refiere este Reglamento, que tengan 18 o más unidades, estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.
d) Seis maestros elegidos por el Claustro.
e) Seis representantes de los padres, madres o tutores de alumnos.
f) El Secretario, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto. g) Dos representantes del alumnado.
h) Un representante del personal de Administración y Servicios.
2. En los centros con 9 o más unidades y menos de 18, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.
d) Cuatro maestros elegidos por el Claustro.
e) Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de alumnos.
f) El Secretario, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
g) Un representante del alumnado.
h) Un representante del personal de Administración y Servicios.
3. En los centros con 6 o más unidades y menos de 9, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.
c) Tres maestros elegidos por el Claustro.
d) Tres representantes de los padres, madres o tutores de alumnos.
e) El Secretario, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
f) Un representante del alumnado.
g) Representante del personal de Administración y Servicios.
4. En los centros con más de 2 unidades y menos de 6, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será el presidente.
b) Un representante de los maestros elegido por el Claustro que actuará de Secretario con voz y voto. c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.
d) Un representante de los padres, madres o tutores de alumnos.
e) Un representante del alumnado.
5. En los centros de 1 ó 2 unidades, el Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su presidente y actuará también como Secretario. b) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro. c) Un representante de los padres, madres o tutores de alumnos.
6. En los centros específicos de Educación Infantil y en los centros incompletos de Educación Primaria en los que se atiendan necesidades educativas de diversos municipios, así como aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración Educativa, determinará la composición del Consejo Escolar atendiendo a las singularidades de las mismas.
Artículo 34.- 1. La representación de los alumnos en el Consejo Escolar de los Colegios de Educación Primaria corresponde a los alumnos del Tercer Ciclo, garantizándose su participación en las deliberaciones y decisiones del mismo.
2. Los representantes del alumnado no podrán intervenir en los casos de elección del Director, designación del Equipo Directivo y propuestas de revocación del nombramiento de Director.
Artículo 35.- El proceso de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes fijará el calendario de celebración de las elecciones, excepto en el caso de las renovaciones parciales de los miembros.
Artículo 36.- 1. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a dos.
2. El Director, el Jefe de Estudios y el Concejal o representante del Ayuntamiento no podrán simultanear su condición con la de representante de ningún sector de la comunidad educativa. Artículo 37.- 1. A los efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una Junta Electoral presidida por el Director y compuesta por los siguientes miembros: un maestro, que actuará como Secretario, un padre, madre o tutor y, en su caso, un alumno y un representante del personal de Administración y Servicios, todos ellos designados por sorteo. 2. En los referidos sorteos se preverá un número suficiente de elegidos para suplir las eventualidades derivadas del hecho de que concurra en la misma persona la condición de elegido con la de candidato, así como sustituir las incomparecencias que se produzcan.
3. En los centros con una sola unidad, la Junta Electoral estará constituida por el Director, que será su presidente, y por un padre, madre o tutor de los alumnos, designado por sorteo.
Artículo 38.- Las competencias de la Junta Electoral son las siguientes:
a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de maestro o de padres, madres o tutores de los alumnos.
b) Concretar el calendario electoral del centro, cuando se produzca la renovación parcial de los miembros del Consejo.
c) Adoptar medidas para facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.
d) Ordenar el proceso electoral.
e) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
f) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
g) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
h) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
i) Acreditar a los supervisores del proceso de votación.
j) Solicitar del Ayuntamiento donde se halle radicado el centro la designación del concejal o representante del municipio que vaya a formar parte del Consejo Escolar. En el caso de los Colectivos de Escuelas Rurales cuando el ámbito del CER afecte a más de un municipio, la Administración Educativa determinará reglamentariamente la participación municipal.
Subsección Primera
Elección de los representantes de los maestros
Artículo 39.- 1. Los representantes de los maestros en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores todos los miembros del Claustro. Podrán ser elegidos los maestros que se hayan presentado como candidatos.
Artículo 40.- 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director convocará un Claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección. Concluida la elección, el secretario de la mesa constituida conforme a lo establecido en el artículo 41 de este Reglamento, hará llegar el acta con los resultados electorales a la Junta Electoral, que proclamará a los maestros electos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las candidaturas se publicarán en el tablón de anuncios del centro, al menos 48 horas antes de la elección.
Artículo 41.- 1. En la sesión extraordinaria del Claustro a que se refiere el artículo anterior, el Director del centro dará lectura a las normas de este Reglamento relativas al procedimiento de elección de los representantes de los maestros en el Consejo Escolar y constituirá una mesa electoral.
2. Dicha mesa estará integrada por el Director del centro, que actuará de presidente, el maestro de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro, actuando este último como Secretario. En los supuestos de igual antigüedad integrarán la mesa el de mayor edad y el más joven, respectivamente.
Artículo 42.- 1. El quórum necesario será de la mitad más uno de los componentes del Claustro. Cuando el número sea impar el quórum será el siguiente número entero que resulte de dividir por dos el número de miembros del Claustro.
2. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
Artículo 43.- 1. Cada maestro hará constar en su papeleta un máximo de cuatro, tres o dos nombres según se corresponda con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 33 de este Reglamento. En los centros con más de 2 unidades y menos de 6 y en los centros con menos de 2 unidades se hará constar un solo nombre de la lista de candidatos. Serán elegidos los maestros con mayor número de votos.
2. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de maestros que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, una vez considerados los desempates.
Subsección Segunda
Elección de los representantes de los padres, madres o tutores
Artículo 44.- La representación de los padres, madres o tutores en el Consejo Escolar corresponderá a éstos, sea cual fuere el número de hijos o tutelados escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores de los alumnos que estén matriculados en el centro.
Artículo 45.- 1. Serán electores y elegibles, todos los padres, madres o tutores de los alumnos que estén matriculados en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la Junta Electoral.
2. Las asociaciones de padres y madres de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas en los términos que se establezcan en las correspondientes convocatorias.
3. La elección de los representantes de los padres, madres o tutores se realizará en el horario que posibilite la mayor concurrencia electoral.
Artículo 46.- 1. Previa a la elección de los representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos se constituirá una mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
2. La mesa electoral estará integrada por el Director del centro, que actuará de presidente, y cuatro padres, madres o tutores designados por sorteo. Actuará de secretario uno de los padres, madres o tutores elegido entre ellos. En todo caso, la Junta Electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
Artículo 47.- Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o tutores de los alumnos matriculados en el centro propuestos por una asociación de padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de al menos el cinco por ciento de los electores. Artículo 48.- 1. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta un máximo de cinco nombres en los centros con 18 o más unidades, cuatro en los de más de 9 y menos de 18, dos en los de más de 6 y menos de 9 y uno en el resto de los casos.
2. Cada elector deberá acreditar su personalidad mediante la presentación del documento nacional de identidad u otro documento de identificación legalmente establecido.
Artículo 49.- A fin de conseguir la mayor participación posible, la Administración Educativa podrá establecer el sistema de voto por correo, siempre que se garantice el secreto del voto y la identidad del elector.
Subsección Tercera
Elección de los representantes del alumnado
Artículo 50.- Los representantes del alumnado en el Consejo Escolar se elegirán por quienes estén matriculados en el Tercer Ciclo de Educación Primaria y cuya candidatura hubiera sido admitida por la Junta Electoral.
Artículo 51.- 1. La mesa electoral estará constituida por el Director, que actuará de presidente, dos alumnos designados por sorteo entre aquellos a los que corresponda tener representación en el Consejo Escolar, y el Secretario del centro, que actuará de secretario de la mesa. La mesa deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
2. La votación será secreta, directa y no delegable. Cada alumno hará constar en la papeleta electoral un nombre. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones de la Junta Electoral.
3. Podrán actuar de supervisores de la votación alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del centro o avalados por la firma de al menos el cinco por ciento de los electores.
Subsección Cuarta
Elección del representante del personal de Administración y Servicios
Artículo 52.- El representante del personal de administración y servicios será elegido por y entre el personal que realiza estas funciones en el centro, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios que reúna los requisitos indicados tiene la condición de persona electora y elegible. Artículo 53.- Para la elección del representante en el Consejo Escolar del personal de administración y servicios se constituirá una mesa, integrada por el Director, que actuará de presidente, el Secretario del centro y el miembro del mencionado personal con más antigüedad en el centro. Si el número de electores es inferior a tres, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada.
Artículo 54.- En la elección de los representantes del personal de administración y servicios, el voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector depositará en la mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre y apellidos de la persona a la que otorga su representación.
Subsección Quinta
Finalización del proceso electoral
Artículo 55.- 1. En cada uno de los actos electorales y una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos y el nombre y número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. También se recogerá en este acta cuantas incidencias se produzcan y las posibles observaciones que formulen los supervisores.
2. Las actas serán enviadas a la Junta Electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, enviándose copias de las mismas al Director Territorial de Educación en un plazo de cinco días naturales.
Artículo 56.- En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
Artículo 57.- El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta Electoral del centro, tras el escrutinio realizado por las mesas respectivas y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha Junta se podrá interponer recurso ordinario ante el Director Territorial de Educación en el plazo de un mes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 58.- En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, el Director convocará la sesión de constitución del Consejo Escolar.
Artículo 59.- Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del centro no eligiera a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de ese órgano colegiado.
Cuando esta circunstancia se produjese, la mayoría absoluta se establecerá en relación al número de miembros que componen efectivamente el Consejo Escolar.
Subsección Sexta
Constitución, renovación y funcionamiento del Consejo Escolar
Artículo 60.- 1. En el seno del Consejo Escolar del centro existirá una Comisión Económica, integrada por el Director, un maestro, un padre, madre o tutor de alumnos y el representante del Ayuntamiento en el Consejo Escolar. 2. Asimismo, el Consejo Escolar, podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, que pueden tener carácter estable, o bien carácter coyuntural para abordar cuestiones puntuales. Cada centro en su Reglamento de Régimen Interno determinará las comisiones a establecer, el carácter de las mismas, sus funciones y los componentes que las integrarán, teniendo en cuenta que deben estar presentes, al menos, un maestro, un alumno y un padre, madre o tutor de alumnos.
Artículo 61.- La Comisión Económica informará al Consejo Escolar sobre cuantas materias de índole económica éste le encomiende. Sus reuniones se realizarán, al menos, una vez al trimestre y previas a las convocatorias del Consejo Escolar.
Artículo 62.- Constituido el Consejo Escolar del centro, y en su primera sesión, los maestros del mismo elegirán, de entre ellos, al que deba formar parte de la Comisión Económica. De modo análogo, los padres, madres o tutores elegirán, de entre ellos, a su representante en la citada Comisión.
Artículo 63.- 1. Los miembros electos del Consejo Escolar del centro se renovarán cada dos años.
2. Aquellos representantes que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, serán sustituidos por elección en la primera convocatoria que se efectuará a comienzo del curso siguiente al del cese.
3. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia, así como las existentes por no haberse completado el sector en su momento.
Artículo 64.- El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones: a) Establecer las directrices y realizar propuestas para la elaboración del Proyecto Educativo del centro, proponer una comisión entre los representantes de los distintos sectores para la redacción de dicho proyecto, función que recaerá en el Equipo Directivo del centro de no constituirse aquélla; aportar el Proyecto Educativo una vez elaborado, velar por su cumplimiento, evaluarlo e introducir, en su caso, las modificaciones pertinentes.
b) Elegir al Director y al Equipo Directivo por él propuesto.
c) Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.
d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y disposiciones que la desarrollan.
e) Aprobar y modificar el Reglamento de Régimen Interior.
f) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de los mismos y el Reglamento de Régimen Interior.
g) Aprobar el proyecto del presupuesto del centro.
h) Adoptar criterios para la elaboración de la Programación General Anual del centro, así como aprobarla y evaluarla, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro.
i) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, comedores, transporte escolar, visitas y, en su caso, viajes de fin de curso y actividades en periodo vacacional.
j) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas, recreativas y en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
k) Establecer las relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos, tanto del mismo nivel como de otras etapas educativas.
l) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación.
ll) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes. m) Informar la memoria sobre las actividades y situación general del centro que, con carácter anual, presente el Equipo Directivo.
n) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones y del análisis que en tal sentido realice el Claustro, así como proponer actuaciones y medidas correctoras, si fuera el caso.
ñ) Promover las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, en especial con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.
o) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
p) Aprobar los proyectos de jornada, las propuestas de variaciones al horario del centro o al calendario escolar, en el marco de lo establecido normativamente por la Administración Educativa.
q) Promover las relaciones y la colaboración escuela-familia y fomentar la participación de los sectores y su formación.
r) Velar para que el funcionamiento del centro se desarrolle conforme a criterios de calidad educativa.
s) Establecer criterios y actuaciones para conseguir una relación fluida entre este Órgano Colegiado de Gobierno y Participación y la Comunidad Educativa.
t) Constituir comisiones con carácter estable o puntual.
u) Solicitar a los servicios de apoyo, a la Inspección Educativa y a la Administración educativa los datos, informes y asesoramientos que considere oportunos.
v) Encargar a personas expertas en educación la realización de estudios.
x) Cualquier otra competencia que le sea atribuida normativamente.
Artículo 65.- 1. El Consejo Escolar del centro se reunirá, como mínimo, cada dos meses y siempre que lo convoque el Director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, de las cinco reuniones preceptivas, una se celebrará a principio de curso y otra al final del mismo.
2. Las reuniones del Consejo Escolar del centro se celebrarán en horario de tarde salvo acuerdo unánime de vigencia anual para posibilitar la asistencia de todos sus miembros.
3. El Director enviará a los miembros del Consejo, junto con la convocatoria, la documentación que se precise para el desarrollo de la sesión. 4. Los miembros electos del Consejo Escolar y de las comisiones que se formen en el mismo no estarán sujetos a mandato imperativo en el ejercicio de su representación. Los representantes de cada sector están obligados a informar a sus representados de sus actuaciones en este máximo órgano de gobierno y participación.
5. Los representantes en el Consejo Escolar tendrán el deber de confidencialidad en los asuntos relacionados con personas concretas, y que puedan afectar a su imagen.
6. Los representantes de los diferentes colectivos estarán a disposición de sus respectivos representados, cuando éstos los requieran, para informar de los asuntos que se vayan a tratar en el Consejo Escolar, para informarles de los acuerdos tomados y para recoger las propuestas que deseen trasladar para ser tratadas en este órgano de gobierno y participación. 7. Con carácter consultivo, los representantes de los sectores en el Consejo Escolar promoverán reuniones periódicas con sus representados y recabarán su opinión, especialmente cuando haya asuntos de trascendencia. Asimismo, podrán solicitar, en asuntos de especial interés, la opinión a los órganos de participación y colaboración de los diferentes colectivos de la comunidad educativa.
8. De cuantas decisiones se tomen en las sesiones del Consejo se informará a los diferentes sectores representados. A tal fin, en la primera reunión que se realice una vez constituido el Consejo o, en todo caso, al inicio del curso, los miembros del órgano colegiado decidirán el procedimiento que estimen más adecuado para garantizar este objetivo.
Sección 2ª
El Claustro de profesores
Artículo 66.- 1. El Claustro, órgano propio de participación de los maestros en el centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar y decidir sobre todos los aspectos docentes del mismo.
2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios docentes en el centro.
3. Los componentes de los Equipos de Orientación y Psicopedagógicos de Zona se integrarán en el Claustro del centro sede y se garantizará su participación en los claustros de los centros donde ejercen su función.
4. El régimen jurídico de los Claustros será el establecido en el Capítulo II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 67.- Son competencias del Claustro:
a) Hacer llegar al Equipo Directivo propuestas para la elaboración del Proyecto Educativo del centro y de la Programación General Anual y del Plan de acción tutorial.
b) Establecer los criterios para la elaboración de los Proyectos Curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos.
c) Aprobar los aspectos docentes de Proyecto Curricular de centro y de la Programación General Anual del centro y elevarlos al Consejo Escolar.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica, que incluyan innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de organización, propuestas por la totalidad de este órgano colegiado del centro o por un grupo de maestros del mismo.
e) Informar y proponer, para su aprobación en el Consejo Escolar, el Proyecto de Adaptación del alumnado de Educación Infantil, que accede por primera vez al centro.
f) Elaborar y aprobar el programa de actividades de formación del profesorado del centro.
g) Elegir a sus representantes en el Consejo Escolar y al Coordinador de Formación.
h) Conocer las candidaturas a la Dirección y los programas presentados por los candidatos, así como ser informado sobre el Equipo Directivo.
i) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos.
j) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación.
k) Aprobar los criterios para la elaboración de los horarios de los maestros, respetando las directrices de la Administración educativa.
l) Determinar criterios complementarios a los establecidos por la Administración educativa para la asignación y coordinación de tutorías y de las actividades de orientación del alumnado, de acuerdo con el Plan de acción tutorial.
ll) Analizar y valorar trimestralmente la marcha general y la situación económica del centro.
m) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones y elevar informe al Consejo Escolar con la propuesta, en su caso, de actuaciones y medidas correctoras.
n) Formular propuestas para favorecer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
ñ) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
o) Analizar y valorar el proceso de enseñanza llevado a cabo en el centro e informar de ello al Consejo Escolar.
Artículo 68.- El Claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso, de las tres convocatorias preceptivas, una de las sesiones del Claustro se celebrará al principio del curso y otra al final del mismo.
Artículo 69.- La asistencia a las sesiones del Claustro será obligatoria para todas las personas que lo componen.
TÍTULO III
ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE
Capítulo I
Órganos de Coordinación
Disposiciones Generales
Artículo 70.- 1. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria, con más de seis unidades existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos de ciclo.
b) Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa.
c) Tutores.
d) Coordinador de Formación. 2. En todos los centros, independientemente del número de unidades, habrá un maestro tutor por cada grupo de alumnos.
Capítulo II
Equipos de Ciclos
Artículo 71.- 1. Los equipos de ciclo, que agruparán a todos los maestros que impartan docencia en él, son órganos básicos encargados de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del Jefe de Estudios, las enseñanzas propias del ciclo y la acción educativa, tanto a efectos organizativos como didácticos.
2. Son competencias del equipo de ciclo:
a) Formular propuestas al Equipo Directivo y al Claustro relativas a la elaboración del Proyecto Educativo y de la Programación General Anual.
b) Organizar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo educativo, analizar los objetivos conseguidos y proponer medidas de mejora.
c) Formular propuestas a la Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa relativas a la elaboración de los Proyectos Curriculares de etapa y estudiar y atender las propuestas realizadas por ésta.
d) Formular los criterios de promoción de ciclo.
e) Mantener actualizada la metodología didáctica.
f) Organizar y realizar actividades complementarias y extraescolares propias del ciclo coordinadas por el Jefe de Estudios y conforme las directrices establecidas por el Consejo Escolar.
g) Establecer la distribución semanal del tiempo asignado a las áreas en la forma que mejor se acomode al contexto del Proyecto Curricular, respetando la proporción horaria, que de forma orientativa, se propone en las Órdenes de implantación de cada etapa.
h) Elaborar la programación operativa del nivel y/o ciclo, a partir del Proyecto Curricular de centro, que ha de integrarse en la Programación General Anual, y que abarcará las actividades docentes a realizar en periodo lectivo (de enseñanza, complementarias y extraescolares). El Equipo de Educación Infantil ha de incluir en ella el proyecto del Periodo de Adaptación de los alumnos que se incorporan por primera vez al centro. i) Aprobar el calendario y plan de reuniones y el programa de actividades del Ciclo.
j) Determinar los criterios para realizar las adaptaciones curriculares de distinto nivel de significatividad, para dar respuesta a las necesidades educativas especiales del ciclo, en colaboración con los profesores especialistas de apoyo a la integración, y a partir de un proceso de evaluación.
k) Establecer las coordinaciones oportunas entre los tutores, el resto del profesorado, los servicios de apoyo y orientación y las familias.
l) Realizar las adaptaciones curriculares para el alumno con necesidades educativas especiales, con el asesoramiento y apoyo del Equipo Psicopedagógico correspondiente.
Artículo 72.- 1. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un coordinador, que desempeñará sus funciones durante un curso académico, pudiendo prorrogarse por un curso más, siempre que siga formando parte del ciclo.
2. Los coordinadores de ciclo deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo y, preferentemente, con destino definitivo y horario completo en el centro.
3. Los coordinadores de ciclo serán elegidos por y entre los componentes del ciclo y propuestos a la Dirección para su nombramiento. En el supuesto de que no se haga uso de este derecho, la Dirección procederá a su designación.
Artículo 73.- Corresponde al coordinador de ciclo:
a) Participar en la elaboración del Proyecto Curricular de etapa formando parte de la Comisión de Coordinación Pedagógica y de Orientación Educativa, trasladando a la misma las propuestas formuladas a este respecto por el equipo de ciclo.
b) Coordinar la enseñanza y la programación conjunta de las actividades educativas de ciclo, de acuerdo con el proyecto curricular de etapa.
c) Preparar el orden del día de las reuniones del equipo de ciclo, presidir dichas reuniones, recoger sus conclusiones y acuerdos, velar por su cumplimiento, así como tener a disposición, para la coordinación del ciclo, los documentos que se elaboren y los recursos didácticos y materiales de uso común.
d) Informar al Jefe de Estudios de las incidencias más importantes en la convivencia escolar del ciclo. e) Potenciar la programación y coordinación de las tareas educativas y de enseñanza, la evaluación conjunta y el conocimiento y la orientación de los alumnos, permitiendo las agrupaciones flexibles.
f) Asegurar la adecuación de las programaciones de las áreas al ciclo correspondiente.
g) Aportar criterios e información para la selección y uso de los instrumentos didácticos.
h) Favorecer el intercambio de métodos, experiencias y material didáctico entre los maestros del ciclo.
i) Velar por el cumplimiento de los criterios de evaluación, así como de la confección de los informes individualizados y grupales de los alumnos.
j) Hacer constar en las revisiones del Plan Anual de centro y en la Memoria Final de Curso las actividades desarrolladas por el Equipo docente, dificultades encontradas y previsiones.
k) Hacer llegar a sus coordinados cuanta información se considere de interés profesional.
l) Aquellas otras funciones que le encomiende el Jefe de Estudios en el área de su competencia, especialmente las relativas a refuerzo educativo, adaptación curricular y actividades complementarias.
Artículo 74.- Los coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el Director.
b) Revocación por el Director a propuesta del equipo de ciclo mediante informe razonado, con audiencia de la persona interesada.
c) Traslado de centro u otras circunstancias.
Capítulo III
Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa
Artículo 75.- 1. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria existirá una Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa, que es el órgano de coordinación de los diferentes equipos docentes.
2. La Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa estará integrada por el Director, que será su presidente, el Jefe de Estudios, los coordinadores de ciclo, el Coordinador de Formación, así como el orientador que intervenga en el centro, un maestro de educación especial y un maestro de apoyo a las necesidades educativas especiales, en el supuesto que el centro cuente con tales especialistas, actuando como secretario el maestro de menor edad.
3. En los centros con menos de 6 unidades, las funciones de la Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa serán asumidas por el Claustro.
4. La Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa tendrá en relación con el régimen de funcionamiento regulado en el Título IV de este Reglamento, las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los Proyectos Curriculares de etapa.
b) Coordinar la elaboración de los Proyectos Curriculares de etapa, redactarlos, así como velar por su cumplimiento en la práctica docente y realizar el seguimiento de su desarrollo y del plan de evaluación del mismo, elevando al Claustro propuestas sobre su posible modificación.
c) Elaborar y elevar al Claustro para su aprobación la propuesta de organización de la orientación educativa y del plan de acción tutorial, para su inclusión en los Proyectos Curriculares, así como elevar al Consejo Escolar una memoria sobre su funcionamiento al final del curso.
d) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas a los alumnos con necesidades educativas especiales.
e) Asegurar la coherencia entre el Proyecto Educativo del centro, los Proyectos Curriculares de etapa y la Programación General Anual.
f) Asegurar una secuenciación adecuada entre objetivos y contenidos de los distintos ciclos.
g) Coordinar la elaboración, puesta en marcha y evaluación del programa de actividades docentes, programaciones y plan de formación, de acuerdo con la propuesta del Claustro, al que se le presentará para su aprobación.
h) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los Proyectos Curriculares en la práctica docente del centro.
i) Proponer al Claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación, de acuerdo con la Jefatura de Estudios y de conformidad con las decisiones incluidas en los Proyectos Curriculares. j) Promover y, en su caso, coordinar las actividades de perfeccionamiento de los docentes.
k) Analizar, desde el punto de vista educativo, el contexto socio-cultural y económico del centro a fin de proponer al Equipo Directivo el diseño particular de adaptaciones a la realidad del entorno para su inclusión en el Proyecto Educativo de centro.
l) Velar por que queden reflejados de manera significativa los contenidos canarios en el currículo de las áreas, así como que se garantice el respeto a la identidad canaria en todas sus diversas manifestaciones.
Capítulo IV
Tutores Artículo 76.- 1. La función tutorial y orientación de los alumnos, que forma parte de la función docente, se desarrollará a lo largo de todas las etapas y ciclos.
2. Los alumnos formarán parte de un grupo de referencia al que se asignará un tutor, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Administración educativa, oído el Claustro y siguiendo criterios de carácter pedagógico para buscar el mejor aprovechamiento de los recursos humanos del centro. 3. Cada grupo de alumnos tendrá un maestro-tutor. Las tutorías se asignarán preferentemente entre los maestros que cubran mayor número de horas de docencia en el grupo.
Artículo 77.- 1. Los maestros-tutores ejercerán las siguientes funciones:
a) Programar su actividad docente de acuerdo con el currículo de su ciclo y en consonancia con el respectivo Proyecto Curricular de etapa.
b) Llevar a cabo el plan de acción tutorial y de orientación con su grupo de alumnos, establecido en el Proyecto Curricular del nivel correspondiente y aprobado por el Claustro.
c) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo, cumplimentar los documentos que se deriven de la misma y, al final de cada ciclo, adoptar la decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos de un ciclo a otro, teniendo en cuenta los criterios aprobados por el Claustro a propuesta del equipo de ciclo, así como los informes de los otros maestros del grupo. Esta decisión requerirá la audiencia previa de sus padres, madres o tutores, cuando comporte que el alumno no promocione al ciclo o etapa siguiente. En el supuesto de incomparecencia de los padres, se hará constar tal eventualidad en el apartado de observaciones de los documentos de evaluación.
d) Atender a las dificultades de aprendizaje de los alumnos, para proceder a la adecuación personal del currículo y establecer, con el asesoramiento de los servicios de apoyo y/o de orientación, los refuerzos educativos y las adaptaciones curriculares para los alumnos que lo precisen, así como velar por su puesta en práctica.
e) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar en ellos actitudes participativas en las actividades del centro.
f) Coordinarse con los maestros que impartan docencia o intervengan en su grupo, con respecto a la programación y a la evaluación continua del rendimiento académico del alumno y del desarrollo de su proceso educativo.
g) Llevar el seguimiento de cada alumno, cumplimentar correctamente y custodiar la documentación académica individual y del grupo de su tutoría.
h) Conocer la personalidad de sus alumnos, sus intereses, el grado de integración en el grupo y encauzar los problemas e inquietudes de los mismos.
i) Colaborar con el equipo de orientación educativa y psicopedagógica.
j) Informar a los padres, madres o tutores, maestros y alumnos del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico, así como recabar de aquéllos la información que se precise.
k) Facilitar y fomentar la cooperación educativa entre los maestros y los padres, madres o tutores de los alumnos.
l) Atender y cuidar a los alumnos en los periodos de recreo y en otras actividades no lectivas, conforme la planificación realizada por el Jefe de Estudios.
ll) Controlar las faltas de asistencia y puntualidad de los alumnos de su tutoría y comunicar éstas y otras incidencias a sus padres o tutores, así como al Jefe de Estudios.
m) Informar a los alumnos y a sus familias, al principio de curso, de los objetivos, programas escolares y criterios de evaluación.
n) Orientar al alumnado en sus procesos de aprendizaje. 2. El Jefe de Estudios coordinará y apoyará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.
Capítulo V
Coordinación de Formación
Artículo 78.- 1. En todos los Centros de Educación Infantil y Primaria de 6 o más unidades existirá un Coordinador de Formación que será el responsable de encauzar y dinamizar las iniciativas del profesorado en materia de formación. Y en los centros de menos de 6 unidades será elegido en el seno de los Colectivos de Escuelas Rurales.
2. El Coordinador de Formación será un maestro del centro elegido por el Claustro, conforme a las disposiciones establecidas, y nombrado por el Director, a propuesta de dicho órgano colegiado, o, por el procedimiento que se determina en la normativa correspondiente, en el caso de centros pequeños, incompletos o escuelas unitarias.
3. El Coordinador de Formación realizará las siguientes funciones:
a) Representar al centro en el Consejo General del centro de Profesores de la zona, en la forma que establezca la normativa correspondiente.
b) Informar al Claustro de las diferentes opciones de formación existentes, ofertadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, así como las actividades de formación organizadas por el centro de Profesores de la zona.
c) Detectar necesidades de formación del profesorado del centro, como colectivo o a título individual, colaborar en su análisis y procurar encauzarlas debidamente.
d) Colaborar con el Jefe de Estudios en la coordinación de las actividades de perfeccionamiento, así como en la planificación, organización y evaluación del Plan de Formación del Profesorado a realizar en/o por el centro.
e) Favorecer la comunicación entre el Centro de Profesores y el centro, participando en las reuniones que al efecto se convoquen en el centro de Profesores a cuyo ámbito pertenece el centro.
f) Propiciar el intercambio de experiencias entre compañeros del centro o intercentros.
g) Formar parte de la Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa. h) Difundir los materiales curriculares y de apoyo que se remitan al centro.
i) Las que en su caso le correspondan como miembro de los órganos colegiados de los Centros de Profesores, de conformidad con lo establecido en su normativa de funcionamiento.
j) Cualquier otra función que el Claustro considere necesaria para la animación de la formación en el centro.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Proyecto Educativo del centro
Artículo 79.- 1. El Consejo Escolar propondrá una comisión entre representantes de todos los sectores para la redacción del Proyecto Educativo del centro. En el caso de no constituirse dicha comisión, corresponderá al Equipo Directivo la redacción del Proyecto Educativo, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Escolar, las propuestas realizadas por el Claustro y las aportaciones de otros órganos de participación de padres, madres y de alumnos, facilitando la efectiva participación de toda la Comunidad educativa.
2. El Proyecto Educativo del centro será aprobado y evaluado por el Consejo Escolar.
3. Las Escuelas Unitarias y centros Incompletos constituidas en Colectivos de Escuelas Rurales, considerarán la elaboración del Proyecto Educativo de Zona sólo en aquellos aspectos específicos que, por el carácter más general y común del Proyecto Educativo de Zona, no se hubiera recogido convenientemente.
Artículo 80.- 1. El Proyecto Educativo, es el instrumento para definir las notas de identidad del centro. Su objetivo será dotar de coherencia y personalidad propia a cada comunidad escolar, expresando la opción educacional asumida por los distintos sectores, y que identificará los valores y objetivos básicos a cuyo logro estarán vinculadas las actividades del centro.
2. El Proyecto Educativo del centro partirá del análisis previo de las necesidades educativas específicas de los alumnos y del contexto escolar, socioeconómico y cultural del centro, así como de los principios de identidad de éste, fijando los objetivos, prioridades y procedimientos de actuación.
3. El Proyecto Educativo incluirá los siguientes extremos: a) Los fines y las intenciones educativas de acuerdo con la identidad del centro.
b) La organización general del centro, que se orientará a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada Ley.
c) La adecuación de los objetivos generales de las etapas que se imparten en el centro y que han de desarrollarse en su Proyecto Curricular.
d) El Reglamento de Régimen Interior del centro, que facilitará la organización operativa del mismo, ordenando su estructura y los procedimientos de acción, según el modelo de participación por el que se opte.
e) Las formas de colaboración y participación entre los distintos sectores de la comunidad educativa.
f) Los cauces para establecer la coordinación e información periódica con las familias.
g) La coordinación con los servicios sociales, sanitarios y educativos del municipio y otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.
h) El funcionamiento de otros órganos de coordinación docente o de participación de padres y alumnos.
i) La oferta idiomática que realiza el centro y la de actividades y servicios, conforme a la normativa vigente.
j) Los proyectos que serán desarrollados por el centro, ya sean de formación para los distintos componentes de la comunidad escolar, de innovación educativa, de atención a la diversidad, de colaboración con otros centros e instituciones o cualquiera otra que defina la actividad educativa del centro.
k) Cualquier otra circunstancia que caracterice el régimen de funcionamiento y la oferta educativa del centro.
Capítulo II
Proyecto Curricular de Etapa
Artículo 81.- 1. El Proyecto Curricular desarrolla, en el aspecto docente, el Proyecto Educativo del centro. Se referirá a cada una de las etapas que se imparten en el centro y establecerá entre ellas la coherencia necesaria. 2. La Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción del Proyecto Curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el centro, de acuerdo con el currículo oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias y los criterios establecidos por el Claustro, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento.
3. En el proceso de reflexión y discusión, la Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa promoverá y garantizará la participación de todos los maestros de la etapa y contará con los apoyos oportunos de la Administración Educativa.
4. Los Proyectos Curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados por el Claustro, dándose cuenta al Consejo Escolar.
5. El grado de cumplimiento y desarrollo de los Proyectos Curriculares de etapa debe ser revisado a lo largo del curso por la Comisión de Coordinación Pedagógica y Orientación Educativa que propondrá al Claustro, para su aprobación, las modificaciones pertinentes.
6. Los acuerdos alcanzados respecto a las modificaciones serán incorporados a la Programación General del centro, adjuntándose copia del acta de la sesión del Claustro en el que se aprobaron.
Artículo 82.- 1. Los Proyectos Curriculares de etapa concretarán y completarán, en su caso, el currículo oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias e incluirán las directrices generales y las decisiones siguientes:
a) La adecuación de los objetivos generales de la Educación Infantil y Primaria al contexto socioeconómico y cultural del centro, y a las características de los alumnos, teniendo en cuenta lo establecido en el Proyecto Educativo del centro.
b) La distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas, explicitándose:
- En Educación Primaria, la distribución secuencial de los contenidos por ciclos.
- En Educación Infantil, la organización y adecuación en los ciclos de los contenidos y grado de desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa y de las áreas o ámbitos de experiencia.
c) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica, los criterios para el agrupamiento de alumnos y para la organización especial y temporal de las actividades.
d) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos, así como los criterios de recuperación y modelo de información a las familias sobre la evaluación.
e) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas, la educación moral y cívica, la educación para la paz, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, sexual, para la salud, la educación del consumidor y la vial, así como las enseñanzas de organización político institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Las decisiones relativas al tratamiento de la diversidad y los criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los alumnos con necesidades educativas especiales.
g) Criterios para la selección de materiales y recursos didácticos que se van a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos.
h) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente de los maestros, el trabajo del equipo educativo y el propio Proyecto Curricular de centro.
i) El Proyecto del Periodo de Adaptación para los alumnos de educación infantil que se incorporen por primera vez al centro.
2. Las Escuelas Unitarias y Centros Incompletos tendrán un único Proyecto Curricular para cada nivel educativo, elaborado conjuntamente por los centros integrantes del Proyecto Educativo de Zona, y al que se incorporarán las particularidades de cada contexto escolar.
Capítulo III
Programación General Anual
Artículo 83.- 1. La Programación General Anual supone la concreción, para cada curso escolar, de los diversos elementos que integran el Proyecto Educativo de centro.
2. El Equipo Directivo coordinará la elaboración de la Programación General Anual y se responsabilizará de su redacción de acuerdo con los criterios adoptados por el Consejo Escolar y con las propuestas realizadas por el Claustro, así como las aportaciones de los distintos sectores de la comunidad educativa y de sus organizaciones.
3. Los Colectivos de Escuelas Rurales elaborarán una Programación General Anual derivada de los aspectos comunes considerados en el Proyecto Educativo de Zona, a la que se incorporarán los específicos de cada centro. Artículo 84.- La Programación General Anual será informada por el Claustro en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior, al Consejo Escolar del centro, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro.
Artículo 85.- 1. La Programación General Anual estará constituida por el conjunto de actuaciones, derivadas de las decisiones adoptadas en el Proyecto Educativo de centro y en los Proyectos Curriculares, que se realizarán en cada curso académico.
2. La programación general anual incluirá:
a) Los criterios pedagógicos para la elaboración del horario de alumnos.
b) El Proyecto Educativo de centro o las modificaciones del ya establecido.
c) Los Proyectos Curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos.
d) Los programas anuales de actividades docentes, de formación del profesorado y de la Comunidad Educativa, extraescolares y servicios complementarios que se adecuarán al Proyecto Educativo y Curricular del centro y serán revisados por el Consejo Escolar y el Claustro y en el ámbito de sus respectivas competencias.
e) Una memoria administrativa, que incluirá el documento de organización del centro, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.
f) Las adaptaciones curriculares de centro, precisas para dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado, y aquellas que demanden las necesidades educativas especiales.
g) El Plan para el funcionamiento de los servicios educativos y escolares de que disponga el centro.
h) El Plan de actuación dirigido a fomentar la participación y colaboración entre todos los sectores de la Comunidad Educativa.
i) El Plan de actuación del Equipo Directivo y de los órganos colegiados.
j) El Plan de actividades programadas por las A.P.A.s. Artículo 86.- 1. Una vez aprobada la Programación General Anual, un ejemplar de la misma quedará en la Secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa y se remitirá otro ejemplar a la Inspección Educativa.
2. Al finalizar el curso, el Consejo Escolar y el Equipo Directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la Programación General Anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una Memoria que se remitirá a la Inspección Educativa.
3. Los distintos sectores de la Comunidad Educativa, a través de sus organizaciones, podrán hacer las aportaciones que estimen convenientes a la Programación General Anual.
TÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO DEL CENTRO
Artículo 87.- 1. Los estudios de Educación Infantil y Primaria en centros públicos serán gratuitos. No obstante, los centros podrán recibir aportaciones voluntarias de los padres de los alumnos u otras instituciones, de acuerdo con lo que disponga la legislación vigente.
2. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria dispondrán de autonomía en la confección del Presupuesto Anual del centro y en su gestión económica en el marco de la normativa establecida al efecto.
3. La gestión económica de los centros se regirá por lo dispuesto en el Decreto 21/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 20 de marzo), por el que se regula el procedimiento de gestión económica de los centro Docentes Públicos de nivel no universitario y Residencias Escolares dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
TÍTULO VI
ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN
Artículo 88.- 1. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria podrán existir Asociaciones de Padres de Alumnos conforme a lo establecido en el Decreto 91/1987, de 21 de mayo, por el que se regulan las Asociaciones de Padres y las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Padres de alumnos así como en la Orden de 23 de junio de 1987 por la que se regula el Registro de Asociaciones de Alumnos y Padres de Alumnos.
2. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria podrán establecer órganos de participación de los padres y de los alumnos (Asambleas de Padres y Madres, Comisiones, Servicios, etc.) cuyo carácter, composición, tareas y funcionamiento estará regulado en el Reglamento de Régimen Interior del centro.
3. En el Reglamento de régimen interno y Normas de convivencia se garantizarán espacios del centro para la realización de reuniones y actividades permanentes de los distintos sectores educativos y sus organizaciones.
Artículo 89.- Las asociaciones de padres y madres de alumnos podrán:
a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del Proyecto Educativo y de la Programación General Anual, recibiendo cumplida información de la Dirección del centro.
b) Informar a los padres, madres y tutores de las actividades propias de la Asociación.
c) Informar a los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar de los problemas relacionados con la vida del centro.
d) Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como conocer el orden del día del Consejo antes de su celebración, con el objeto de poder elaborar propuestas.
e) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
f) Elaborar propuestas para la elaboración o modificación del Reglamento de Régimen Interior del centro.
g) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias que, una vez aceptadas, deberán figurar en la Programación General Anual.
h) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar.
i) Recibir un ejemplar del Proyecto Educativo, del Proyecto Curricular de etapa y de sus modificaciones, así como de la Programación General Anual y sus modificaciones y de la Memoria Final de Curso.
j) Recibir información sobre libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.
k) Fomentar la colaboración entre los padres y madres y los maestros del centro para el buen funcionamiento del mismo.
l) Desarrollar actividades de carácter educativo en las instalaciones del centro, dirigidas directamente a los alumnos y encaminadas a la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, y que habrán de ajustarse a las directrices que sobre actividades complementarias fije el Consejo Escolar.
ll) Utilizar las instalaciones del centro para actividades que le son propias, previa solicitud a la Dirección del centro, con una antelación de dos días a la fecha en que deseen hacer uso de las mismas.
m) Potenciar las Asambleas de Padres y Madres de alumnos.
n) Formar parte de los órganos de participación y colaboración que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interior del centro (Asambleas, Comisiones, Juntas, Servicios, etc.).
ñ) Informar y convocar por escrito a su sector, en las condiciones que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.
o) Desarrollar actividades formativas, culturales y recreativas para los padres de alumnos.
p) Realizar cualquier otra función o actividad que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior del centro.
q) Ser informados por el Consejo Escolar sobre la presentación de candidaturas a Equipos Directivos.
Artículo 90.- Los alumnos del Tercer Ciclo de Primaria podrán constituir Asociaciones de Alumnos y Federaciones y Confederaciones de Alumnos, conforme a lo establecido en el Decreto 92/1987, de 21 de mayo, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos y las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Alumnos.
Artículo 91.- Para enriquecer la vida escolar con nuevas estructuras de participación que fomenten los hábitos democráticos del alumnado y la colaboración e implicación de la familia en la escuela, los Centros podrán constituir los siguientes órganos de participación:
1. Asambleas de aula del alumnado, cuyo objetivo es crear hábitos de participación democrática y mejorar la implicación del alumnado en la marcha de la clase.
2. Asambleas de aula de padres y madres, cuyo objetivo es operativizar la relación del profesorado con las familias y lograr una mayor colaboración e implicación de éstos.
3. Asambleas de Centro de padres y madres, cuyo objetivo es operativizar la relación de escuela-familia en los centros. Dichas asambleas serán convocadas por el Consejo Escolar del centro y se desarrollarán en colaboración con el Claustro de profesores, con los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar y las asociaciones de padres y madres del alumnado del centro.
4. Coordinadora de padres y madres, integrada por padres y madres representantes del Consejo Escolar, Junta Directiva de las APAs, Representantes de padres y madres de cada grupo del Centro.
Artículo 92.- 1. Conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de los derechos y deberes de los alumnos, en cada centro existirá una Junta de Delegados integrada por representantes de los alumnos de los cursos del Tercer Ciclo de Primaria, elegidos en los términos que se determine en el Reglamento de Régimen Interior, y los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar.
2. La Junta de Delegados tendrá las funciones siguientes:
a) Informar al Consejo Escolar de la problemática de su grupo.
b) Ser informados por los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo.
c) Elaborar informes para el Consejo Escolar, a instancias de este órgano colegiado o por iniciativa propia.
d) Elaborar propuestas para la elaboración o modificación del Reglamento de Régimen Interior.
e) Informar a los compañeros de sus actividades.
f) Elaborar propuestas sobre actividades complementarias y extraescolares.
g) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas normativamente.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE ENSEÑANZAS
Artículo 93.- En los Colegios de Educación Primaria que se determine, podrán combinarse las enseñanzas de régimen general y algunas de las enseñanzas de régimen especial.
Artículo 94.- Las enseñanzas previstas en el artículo anterior serán aprobadas por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. La evaluación externa de los centros se realizará mediante la actuación de los servicios de Inspección correspondiente, con los que colaborarán el servicio de Orientación y los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, así como los distintos sectores de la comunidad educativa.
2. Además de la evaluación externa, los centros evaluarán su propio funcionamiento de acuerdo con lo preceptuado por la Administración educativa, propiciando así el proceso de autoevaluación.
Segunda.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes regulará la organización, funcionamiento y gestión de las residencias para alumnos y de los centros específicos de Educación Especial.
Tercera.- 1. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes regulará, mediante Decreto, la creación de Colectivos de Escuelas Rurales en el ámbito de las Escuelas Unitarias y Centros Incompletos.
2. Las especiales características de las Escuelas Unitarias y Centros Incompletos obligan a la organización común de actividades, así como a la distribución horaria y el trabajo de los especialistas itinerantes que atienden varias escuelas. Su peculiar régimen de funcionamiento se determinará en el Proyecto Educativo de Zona que se regulará también en el Decreto antes aludido.
Cuarta.- Las actuales escuelas infantiles se regirán por las disposiciones que actualmente las regulan, en tanto la Administración educativa no determine la aplicación a las mismas del presente Decreto.
Quinta.- Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y distintos departamentos Ministeriales u otras administraciones públicas e instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- 1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la Administración educativa determine, los Colegios de Educación Primaria podrán impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. A fin de garantizar la adecuada coordinación docente de estos estudios, dichos colegios serán adscritos por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a un Instituto de Educación Secundaria.
2. A efectos de cómputo de unidades, mientras se imparta, de manera provisional, el primer ciclo de Educación Secundaria en los centros de Educación Primaria, se sumarán todos los grupos.
3. Los maestros, los alumnos y los padres y madres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el Colegio de Educación Primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.
4. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes establecerá las formas de coordinación entre los colegios de Educación Primaria y el Instituto de Educación Secundaria al que se adscribe.
5. Los Departamentos Didácticos del Instituto de Educación Secundaria, que tengan centros adscritos de Educación Primaria, incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartido por el colegio de Educación Primaria. A tal efecto, los maestros del Colegio de Educación Primaria responsables de las distintas área se incorporarán a los Departamentos del Instituto de Secundaria que correspondan y asistirán a las reuniones del Departamento en la forma que oportunamente se establezca. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros.
6. Por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes se desarrollará y completará lo establecido en esta Disposición Transitoria, y se establecerá el procedimiento para que los maestros que impartan el primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un centro de educación primaria puedan participar en la elaboración, aprobación y evaluación del Proyecto Curricular de esta etapa.
Segunda.- 1. Hasta que no se implante por completo el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado de la 2ª Etapa de EGB podrá tener representación en el Consejo Escolar del centro, mientras algún curso de esta etapa subsista, y se garantizará su participación en las decisiones y deliberaciones del mismo.
2. En los Colegios de Educación Primaria en los que se imparta provisionalmente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán formar parte del Consejo Escolar los alumnos de este ciclo educativo. 3. No obstante, estos representantes no podrán intervenir en los casos de elección de director o propuesta de revocación del mismo.
4. En los centros donde coexistan alumnos del Tercer Ciclo de Primaria con alumnos de algún curso de EGB o del Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, podrán optar, en igualdad de condiciones, a la representación en el Consejo Escolar del centro en los términos que se establecen en este Reglamento.
5. En los colegios de Educación Primaria en los que se imparta provisionalmente el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y donde subsista algún curso de EGB, estos alumnos formarán parte también de la Junta de Delegados a que se refiere el artículo 91 de este Reglamento. Los miembros de la Junta de Delegados, representantes de este alumnado, serán elegidos mediante sufragio directo y secreto entre todo los alumnos matriculados en esta etapa y en este ciclo educativo.
Tercera.- 1. Los Consejos Escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 58/1986, de 4 de abril, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.
2. Durante el plazo al que se refiere el párrafo anterior, las elecciones que, en su caso, se realicen para completar la representación de alguno de los sectores representados en el Consejo Escolar se ajustarán a lo dispuesto en este Reglamento, salvo en lo referente a la composición del Consejo Escolar, que será la prevista en los artículos 32, 33 y 34 del Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Oficios Artísticos, contenido en el Decreto 58/1986, de 4 de abril.
3. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos al amparo del Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulado en el Decreto 58/1986, de 4 de abril, continuarán desarrollando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en este Reglamento.
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