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BOC Nº 051. Miércoles 26 de Abril de 1995 - 739

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Alimentación

739 - DECRETO 73/1995, de 7 de abril, por el que se crea el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación de Canarias.

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La Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería reconocidas en el artículo 29.3 de la Ley Orgánica 10/1982, del Estatuto de Autonomía de Canarias, y en su virtud, mediante el Real Decreto 283/1995, de 24 de febrero (B.O.E. nº 63, de 15 de marzo), han sido traspasadas a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de sociedades agrarias de transformación, que fueron adscritas a la Consejería de Agricultura y Alimentación mediante el Decreto 44/1995, de 24 de marzo (B.O.C. nº 42, de 5 de abril).

Las Sociedades Agrarias de Transformación requieren para tener personalidad jurídica y capacidad de obrar la previa inscripción en un registro establecido al efecto, según dispone el artículo 1.2 del Real Decreto 1.776/1981, de 3 de agosto, regulador del Estatuto de las S.A.T. En esta línea y en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma de Canarias, se crea un único registro, dependiente de la Consejería de Agricultura y Alimentación, para la inscripción de dichas Sociedades.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 7 de abril de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se crea el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación de Canarias, de naturaleza administrativa y carácter constitutivo, territorial y único, en el que serán inscritas las Sociedades Agrarias de Transformación que operen exclusivamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y que reúnan los requisitos establecidos en la normativa que las regula.

Artículo 2.- El Registro depende, dentro de la Consejería de Agricultura y Alimentación, de la Dirección General competente en materia de política agroalimentaria y estará a cargo de la unidad administrativa que ésta señale.

Artículo 3.- El Registro tiene como finalidad, para general conocimiento, la inscripción de las Sociedades Agrarias de Transformación de Canarias, así como la calificación, inscripción y certificación de sus actos, cuando así lo establezca la normativa vigente.

Artículo 4.- 1. La eficacia del Registro se rige por los principios de publicidad material y formal, legalidad y legitimación.

2. El Registro es público. Se presume que el contenido de los libros de dicho Registro es conocido de todos y no podrá invocarse su ignorancia respecto a los actos y hechos incorporados al mismo.

3. Los negocios, actos o hechos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos respecto a terceros de buena fe.

4. Las Sociedades Agrarias de Transformación gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades desde su inscripción en el Registro.

Artículo 5.- El Registro de Sociedades Agrarias de Transformación de Canarias es único y se organiza mediante los siguientes instrumentos:

a) Un libro de inscripción de Sociedades Agrarias de Transformación, en el que se producirán los asientos registrales previstos por las disposiciones vigentes.

b) Un archivo, en el que se depositará un ejemplar de los estatutos de las Sociedades Agrarias de Transformación o de los documentos que se presenten.

c) Un fichero de las Sociedades Agrarias de Transformación.

Artículo 6.- 1. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro los acuerdos constitutivos de las Sociedades Agrarias de Transformación radicadas en Canarias.

2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para que las S.A.T. puedan realizar su actividad, para que se les puedan expedir documentos relacionados con la misma, o para percibir ayudas o subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 7.- 1. Las solicitudes de inscripción en el Registro se formalizarán mediante instancia dirigidas al titular de la Dirección General competente en materia de política agroalimentaria, que podrán presentarse en el Registro General de la Consejería, en las Cámaras Agrarias o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38, apartado 4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A la solicitud se acompañará toda la documentación necesaria para acreditar los extremos contenidos en la misma y los requisitos exigidos en la normativa reguladora de las Sociedades Agrarias de Transformación.

2. Transcurridos tres meses, desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General competente en materia de política agroalimentaria, sin que haya recaído resolución expresa sobre la inscripción, ésta se entenderá producida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las actuales Sociedades de Transformación Agrarias domiciliadas en Canarias e inscritas en el Registro General del Ministerio de Agricultura y Alimentación se inscribirán de oficio en el Registro de esta Comunidad Autónoma de Canarias, una vez se reciba del citado Ministerio, copia autenticada de los expedientes relativos a Sociedades Agrarias de Transformación sitas en Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Agricultura y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.

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