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BOC Nº 051. Miércoles 26 de Abril de 1995 - 737

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

737 - DECRETO 70/1995, de 7 de abril, por el que se regula el procedimiento para la implantación del sistema común de identificación de las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su título IV, bajo el epígrafe “De la actividad de las Administraciones Públicas”, enumera en su artículo 35 el listado de los “Derechos de los ciudadanos” en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

En dicho listado, se incluye, en el apartado b) del artículo 35, el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, derecho éste que está concatenado a otro, enumerado en el apartado j) del mismo artículo, cual es el de poder exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, que sería inoperante si, previamente, no se permite identificar a las autoridades y al personal intervinientes en los procedimientos concretos.

Relacionado con este derecho está también el contemplado en el apartado i) del artículo 35, donde se establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, a los que se les impone el deber de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se hace preciso poder identificar a aquellos que contravengan este derecho del ciudadano que es, al mismo tiempo, un correlativo deber para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, a tenor de la normativa reguladora del régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Al objeto de que los derechos de los ciudadanos, en cuanto que usuarios de los servicios administrativos autonómicos, no tengan un alcance exclusivamente formal, se requiere que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma adopte, de forma concreta, los mecanismos precisos para posibilitar su ejercicio, de manera tal que se facilite la identificación institucional y personal al usuario, sin que para ello sea necesario cooperación alguna por parte de quienes pueden ser el objeto de conflicto con aquél y, por lo tanto, no tener interés en revelar su identidad para escapar a sus responsabilidades.

A tal efecto es preciso definir y establecer unas directrices comunes de identificación de las autoridades y del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para que, por parte de los diferentes Departamentos del Gobierno de Canarias, sus Organismos autónomos y las Entidades de Derecho Público, se instrumente cuanto proceda en orden a la implantación de las mismas en los plazos previstos.

En su virtud, a propuesta del Presidente, previo informe de la Comisión Interdepartamental para la Reforma Administrativa, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de abril de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la implantación del sistema común de identificación en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El sistema común de identificación de las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias será de aplicación a todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a sus Organismos autónomos y a las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllos.

Artículo 3.- Criterios de implantación.

El Presiente del Gobierno, previo informe de la Comisión Interdepartamental para la Reforma Administrativa, establecerá los criterios para la implantación del sistema común de identificación de las autoridades y del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Implantación: plazo y medidas para efectuarla.

1. Los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los Organismos autónomos y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia o vinculados a aquéllos implantarán el sistema común de identificación de las autoridades y personal a su servicio en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Corresponderá a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a las Secretarías Generales Técnicas y a los Presidentes o Directores ejecutivos establecer las medidas oportunas y coordinar la implantación del sistema de identificación común en el ámbito de sus respectivos Departamentos, Organismos autónomos o Entidades de Derecho Público.

Artículo 5.- Seguimiento y control de la implantación.

1. Los titulares de los órganos administrativos departamentales y los Presidentes y Directores ejecutivos de los Organismos autónomos y Entidades de Derecho Público realizarán el seguimiento y control de la implantación, dando cuenta a las Secretarías Generales Técnicas del grado de cumplimiento y de las incidencias surgidas en el proceso, hasta la total implantación del sistema.

2. Las Secretarías Generales Técnicas informarán a la Presidencia del Gobierno, a través de su Secretaría General, de las medidas adoptadas conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 y rendirán cuenta trimestral del grado de implantación del sistema común de identificación, comunicando las incidencias que pudieran surgir y solicitando, en su caso, la adopción de criterios para su solución.

3. La Presidencia del Gobierno podrá encomendar a la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la oportuna colaboración de consultoría interna para analizar las causas y proponer recomendaciones en relación con las incidencias planteadas.

4. La Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su Plan Anual de Actuación, acometerá la ejecución de las actuaciones precisas en orden a la evaluación de la implantación del sistema común de identificación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La expedición de la tarjeta de identificación del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias se hará por las Secretarías Generales Técnicas, bajo las determinaciones de la Dirección General de la Función Pública, sin perjuicio de las tarjetas de identidad del personal con funciones inspectoras, cuya expedición corresponderá a los órganos que lo tengan atribuido reglamentariamente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. 2. Mantienen su vigencia las siguientes disposiciones:

Decreto 148/1986, de 9 de octubre, por el que se dictan reglas sobre determinados aspectos formales de las comunicaciones y resoluciones administrativas (B.O.C.A.C. nº 130, de 29 de octubre), salvo los anexos I, II.2 y III.

Decreto 157/1990, de 14 de agosto, por el que se establecen las normas de uso del Escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 110, de 31 de agosto).

Decreto 674/1984, de 18 de octubre, de la Presidencia, por el que se establece la obligatoriedad de la tarjeta de identidad para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se dictan normas para su expedición y utilización (B.O.C.A.C. nº 109, de 24 de octubre).

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

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