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El Parlamento de Canarias, en sesión celebrada los días 28 y 29 de marzo de 1995, aprobó la Propuesta de Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias.
Para general conocimiento se ordena la publicación de la citada Reforma del Reglamento en el Boletín Oficial de Canarias, que se publica en el Boletín Oficial del Parlamento, de fecha 5 de abril de 1995.
En la Sede del Parlamento, a 6 de abril de 1995.
EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, Victoriano Ríos Pérez.
REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS
Artículo primero.- Se modifican los artículos del Reglamento del Parlamento en la forma siguiente:
1. Artículo 7, párrafo 3º.- Queda redactado en los términos siguientes:
3º. Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer temporalmente la función parlamentaria en la legislatura.
2. Artículo 8.- Se añade un párrafo 5º, redactado así:
5º. Por la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria en lo que reste de legislatura como consecuencia de una sentencia firme condenatoria.
3. Artículo 10, apartado 1.- Queda redactado así: 1. Durante el periodo de su mandato los Diputados gozarán de inmunidad; sólo podrán ser detenidos o retenidos en caso de flagrante delito, en los términos establecidos por el artículo 9.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y las Leyes que lo desarrollen.
4. Artículo 13, apartado 2.- Queda redactado así:
2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones fijadas por la Mesa para el cumplimiento de su función. Las indemnizaciones serán irretenibles e inembargables, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias.
5. Artículo 13, apartado 3.- Se suprime el apartado 3.
6. Artículo 20, apartado 1.- Queda redactado así:
1. Los Diputados en número no inferior a cuatro podrán constituirse en Grupo Parlamentario.
7. Artículo 24. apartado 3.- Queda redactado así:
3. Cuando un Grupo Parlamentario distinto del Mixto, o una Agrupación constituida dentro de éste, se reduzca durante el transcurso de la legislatura a un número de componentes inferior al mínimo exigido para su constitución, quedará disuelto y sus miembros integrados en el Grupo Mixto.
8. Artículo 44.- Se añade un apartado 4, en los términos siguientes:
4. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar el número y denominación de las Comisiones.
9. Artículo 60, apartado 2.- Queda redactado así:
2. Fuera de dichos periodos, la Cámara sólo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara o de tres Grupos Parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada. 10. Artículo 63, apartado 4.- Queda redactado así:
4. No obstante lo dispuesto en el artº. 11.1, sólo podrán asistir a las sesiones de las Comisiones que tengan el carácter de secretas los miembros de la Comisión o sus sustitutos.
11. Artículo 69, apartado 2.- Queda redactado así:
2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente, previa reserva expresa del diputado aludido, efectuada dentro de los dos días siguientes al de la celebración de la sesión.
12. Artículo 72, apartado 2.- Se suprime el apartado 2.
13. Artículo 92, apartado 2.- Queda redactado así:
2. Se considerarán dentro de plazo los documentos remitidos por fax siempre que los originales sean presentados en el Registro de la Secretaría General del Parlamento en los dos días siguientes a su vencimiento.
14. Artículo 96, apartado 2.- Queda redactado así:
2. De las sesiones secretas se levantará acta, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en lo apartados 5 y 6 del artículo 49 de este Reglamento.
15. Artículo 113, apartado 2.- Queda redactado así:
2. El debate se iniciará con la presentación del proyecto por el Gobierno. A continuación se someterán a debate las enmiendas, concediéndose un turno a favor y otro en contra de quince minutos. A continuación tendrá lugar un turno en el que podrán fijar posición los Grupos que no hayan intervenido en el debate de las enmiendas. Finalizado el debate se someterán las enmiendas a votación, comenzándose por las que propongan la devolución del proyecto.
16. Artículo 115, apartado 1.- Queda redactado así:
1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor, requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación. A tal efecto se le remitirán, por conducto del Presidente del Parlamento, cuando la Mesa de la Comisión aprecie dicha circunstancia.
17. Artículo 124, apartado 4.- Queda redactado así:
4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de primera lectura, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Diputado del Grupo autor de la iniciativa su presentación y defensa ante el Pleno.
18. Artículo 124, apartado 5.- Queda redactado así:
5. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley.
19. Artículo 129, apartado 3.- Queda redactado así:
3. Los Consejeros del Gobierno comparecerán para informar sobre las previsiones del proyecto en relación a sus respectivos Departamentos. Las comparecencias tendrán lugar ante la Comisión Legislativa que corresponda o ante la Comisión de Presupuestos y Hacienda. 20. Artículo 129, apartado 4.- Queda redactado así:
4. Admitido el proyecto de ley, se ordenará su publicación, disponiéndose la apertura de un plazo de diez días para presentar enmiendas a la totalidad que propongan la devolución del proyecto de ley al Gobierno, y de otro de veinticinco días para presentar enmiendas al articulado.
21. Se modifica la rúbrica de la Sección III del Capítulo III del Título V, que pasa a ser:
Del procedimiento abreviado de tramitación de proyectos y proposiciones de ley.
22. Artículo 135.- Queda redactado así:
1. La Mesa, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la tramitación de un proyecto de ley, o proposición de ley tomada en consideración, por el procedimiento abreviado que se regula en esta sección. 2. La Mesa ordenará la publicación y la apertura de un plazo común de presentación de enmiendas a la totalidad y al articulado, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad de devolución si se tratase de una proposición de ley.
3. La Mesa calificará las enmiendas y ordenará su publicación.
23. Artículo 136.- Queda redactado así:
1. El debate de las enmiendas a la totalidad se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 113. No procederá debate de primera lectura en los casos de ausencia de enmiendas a la totalidad a un proyecto de ley.
En caso de ser aprobado un texto alternativo se dispondrá la apertura de un nuevo plazo de enmiendas al articulado.
2. La Mesa designará una ponencia colegiada, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, que elaborará un informe a la vista del texto y de las enmiendas presentadas. La Ponencia podrá encomendar a uno de sus miembros la coordinación de los trabajos.
3. El informe, firmado por los ponentes, se elevará al Pleno para su debate.
4. Publicado el informe, los Diputados y Grupos Parlamentarios podrán comunicar en un plazo de dos días las enmiendas y votos particulares que pretendan defender ante el Pleno.
5. El debate en el Pleno se desarrollará conforme a las previsiones del artículo 121.
24. Artículo 137.- Queda redactado así:
1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá proponer al Pleno que se tramite directamente y en lectura única.
2. Acordada la elevación de la propuesta al Pleno, se abrirá un plazo de presentación de enmiendas a la totalidad y al articulado.
3. El debate en Pleno se desarrollará conforme al siguiente procedimiento: en primer lugar se debatirán y votarán las enmiendas a la totalidad. A continuación se procederá, en su caso, al debate y votación de las enmiendas al articulado. Finalmente se someterá el conjunto del texto a una votación. 25. Artículo 148, apartados 1 y 2.- Quedan redactados así:
1. El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación podrá intervenir el Gobierno si lo solicitare. Concluida la intervención del Gobierno, podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho de réplica de diez minutos.
Concluidas estas intervenciones, el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno expondrá su programa político de gobierno, sin limitación de tiempo.
2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia se desarrollará un debate conforme a las previsiones de los apartados 3 y 4 del artículo 143.
26. Artículo 158.- Se añade un apartado 6, redactado así:
6. En la tramitación de una pregunta ante el Pleno, el Diputado autor de la misma podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la Presidencia.
27. Artículo 159, apartado 2.- Queda redactado así:
2. La tramitación se hará según lo establecido en el apartado 5 del artículo anterior, sin que en ningún caso su duración pueda exceder de diez minutos. Podrán comparecer para responderlas los Viceconsejeros y los Directores Generales.
28. Artículo 165, apartado 1.- Queda redactado así:
1. Al inicio del periodo de sesiones de octubre, el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Gobierno de Canarias. Se exceptúa la celebración de este debate en el año en que hubiere tenido lugar la investidura de un candidato a la Presidencia del Gobierno.
29. Artículo 169.- Queda redactado así:
1. Los informes que por disposición legal sean rendidos al Parlamento se trasladarán por la Mesa a los Grupos Parlamentarios para su conocimiento. En todo caso, la Mesa verificará que la documentación remitida por el Gobierno esté completa, pudiendo solicitar, en su caso, informe complementario si se considerase insuficiente.
30. Artículo 171, apartado 1.- Queda redactado así: 1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para tales acuerdos corresponderá a un Grupo Parlamentario.
31. Artículo 171, apartado 2.- Queda redactado así:
2. Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél. El orden de las intervenciones será el establecido en el artículo 73 de este Reglamento.
32. Artículo 171.- Se añade un apartado 4, redactado así:
4. Cuando la comparecencia sea a iniciativa de un Grupo Parlamentario, tras la exposición oral del Gobierno podrá intervenir un representante del Grupo Parlamentario solicitante de la comparecencia, por un tiempo máximo de diez minutos. A continuación podrán intervenir los demás Grupos Parlamentarios por un tiempo máximo de cinco minutos cada uno. El Gobierno contestará a las preguntas y observaciones formuladas y, a continuación, podrá intervenir de nuevo el representante del grupo solicitante de la comparecencia por un tiempo de cinco minutos. Tras la réplica o contestación del Gobierno concluirá el procedimiento.
33. Artículo 176.- Queda redactado así:
1. El Pleno de la Cámara designará los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma de Canarias en el Senado asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional a cada Grupo Parlamentario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.d) del Estatuto de Autonomía.
2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, hará propuesta al Pleno de adecuación de tal representación a cada Grupo Parlamentario, según proceda, y fijará el procedimiento y los plazos de las propuestas.
Artículo segundo.- La presente disposición entrará en vigor el día 26 de mayo de 1995.
En la Sede del Parlamento, a 29 de marzo de 1995.- La Secretaria Primera, María Teresa Noreña Salto.- Vº.Bº.: el Presidente, Victoriano Ríos Pérez.
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