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BOC Nº 036. Viernes 24 de Marzo de 1995 - 673

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

673 - RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por Limpia y Seca, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 15 de diciembre de 1993.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Limpia y Seca, S.L. la Orden de 14 de diciembre de 1994 (libro 01, folio 075/1411), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, recaída en el expediente nº 35/0100/93.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 1995.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por Limpia y Seca, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de 15 de diciembre de 1993, recaída en el expediente nº 35/0100/93, y que determinó la imposición de una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero.- Que según inspección practicada por Inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 28 de abril de 1993, en la tintorería “Roque Nublo”, propiedad de Limpia y Seca, S.L., sita en la calle León y Castillo, 172, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto (nº 37.053), en virtud de reclamación nº 146/93 presentada por Dña. Olga Iglesias Pérez sobre una chaqueta manchada, comprobaron que en el resguardo nº 015990E no se indicaba que la citada prenda estuviera manchada y el compareciente manifestó que se dieron cuenta de que la prenda estaba manchada antes de meterla en la máquina para su limpieza en seco, por lo que se retiró y se puso en una percha en espera de que la cliente viniera para advertírselo.

El mencionado resguardo carecía del nombre, C.I.F. o N.I.F. de la empresa, del domicilio del usuario y de cuantas observaciones hubieran sido necesarias especificar.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 6 y 9 del Real Decreto 1.453/1987, de 27 de noviembre (B.O.E. nº 285), por el que se aprueba el Reglamento regulador de los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, cueros, pieles y sintéticos.

Tercero.- Que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 12 de enero de 1994, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

1. Se ratifica en las anteriores alegaciones.

2. No se ha actuado con objetividad, pues solamente se tienen en cuenta los argumentos de un documento en que por mor de atender a una sugerencia de la interesada se deja de consignar el domicilio.

Quinto.- Que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas. Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero.- Que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 6 y 9 del Real Decreto 1.453/1987, de 27 de noviembre (B.O.E. nº 285), por el que se aprueba el Reglamento regulador de los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, cueros, pieles y sintéticos.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 18.2.B).m) del Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora, por cuanto: alega la interesada la falta de objetividad en las actuaciones realizadas, sin embargo hemos de indicar que la aplicación de procedimiento sancionador en un Estado de Derecho (artº. 1 Constitución Española), como el nuestro, exige tener su apoyo en los principios de legalidad y tipicidad consagrados en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, principios ambos que han sido observados por este Departamento, que ha actuado objetivamente, aplicando la normativa aplicable y sancionando ante la carencia en el resguardo o justificante de los requisitos indicados en la Resolución notificada al interesado. Puesto que aun cuando el interesado indicara que no se le consignare el domicilio, la normativa a aplicar es indisponible, ostenta un carácter imperativo y lo que no puede negar cuando menos el interesado recurrente es la carencia de determinadas exigencias en el resguardo como pueden ser la no constancia del N.I.F. o del C.I.F. de la empresa.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación de Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por Limpia y Seca, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 15 de diciembre de 1993, recaída en el expediente nº 35/0100/93, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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