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Desde el comienzo de la etapa autonómica, la preocupación de la sociedad canaria por la calidad ambiental tanto del medio rural como del urbano, ha tenido una marcada expresión en su legislación, de la que constituyen hitos indudables las primeras leyes urbanísticas aprobadas por el Parlamento Canario en 1987 y la legislación de impacto ambiental, siendo la Ley canaria 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, una de las primeras y escasas muestras de legislación autonómica en dicha materia.
Esta última, sin embargo, lo mismo que la legislación estatal, se dirige expresamente a la evaluación de proyectos específicos, resultando sumamente dificultosa su aplicación a los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, en tanto que compleja expresión técnica de una voluntad política.
Dentro de este ámbito, la Ley canaria 11/1990 exige la aplicación de la evaluación de impacto solamente a los Proyectos de Urbanización de los Polígonos Industriales. Sin embargo, en su Disposición Transitoria Segunda, establece la necesidad de que los Planes Generales y Normas Complementarias y Subsidiarias se sometan a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico mientras la legislación urbanística no determine el contenido de las medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza, defensa del paisaje y de los elementos naturales que deban incorporarse a los mismos.
La legislación ambiental autonómica no desconocía la presencia inequívoca y repetida de la variable ambiental en la legislación urbanística vigente, sino que venía a exigir por esta vía la concreción de sus determinaciones genéricas, de forma que tuviera que incorporarse el contenido ambiental detallada y expresamente al proceso de planeamiento, desde la propia lógica de la legislación y la ciencia urbanísticas. La Administración urbanística viene a disponer así de una nueva herramienta para el mejor conocimiento del territorio y para la adopción de las decisiones en la materia, en la medida que permite analizar dentro del propio proceso de planeamiento los efectos de una determinación urbanística.
Desde esta óptica, no resulta adecuado limitar a los instrumentos de planeamiento municipal la definición del contenido reglamentario de las medidas de protección; éste debe extenderse al ámbito del planeamiento de desarrollo, graduándose dicho contenido en función del límite de las determinaciones propias de cada nivel, de forma que en cada uno de ellos se analicen y justifiquen ambientalmente las decisiones que le corresponda adoptar.
Se justifica así que las determinaciones que el presente Reglamento establece para los instrumentos de planeamiento territorial y municipal resultan notablemente más extensas que las fijadas para el planeamiento de desarrollo, dado que corresponden a aquella categoría de instrumentos las decisiones fundamentales en materia ambiental: la localización de los usos y las actividades sobre el territorio y la fijación de su nivel de intensidad. Los restantes instrumentos de ordenación tienen por objeto detallar, desarrollar y ejecutar aquellas determinaciones, en una sucesiva restricción del ámbito de resolución.
Por otra parte, el mejor aprovechamiento de las determinaciones ambientales exige reforzar la figura del Avance de Planeamiento como el momento procedimental idóneo para evaluar las alternativas que deban plantearse en función, entre otros factores, de los distintos efectos ambientales producidos, por lo que, en este sentido, el presente Reglamento desarrolla el artículo 103 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, en relación con el artº. 8.1 de la Ley Territorial 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, y 125 del Reglamento de Planeamiento. Se especifica la obligatoriedad y contenido mínimo del Avance de Planeamiento, con objeto de garantizar que sirva efectivamente para alcanzar los fines de participación pública e institucional que se le asignan, y para el análisis específico de los contenidos ambientales y de los criterios, objetivos, alternativas y soluciones generales del planeamiento que tiene que expresar el documento.
El presente Reglamento tiene su amparo legal en los artículos 72.2.f), 83.5 y 84.4 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y el artículo 3.d) de la Ley canaria 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de febrero de 1995,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las medidas contenidas en la legislación urbanística dirigidas a la mejora de la calidad ambiental, protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza, y defensa del paisaje y de los elementos naturales y conjuntos urbanos, arqueológicos e históricos.
2. Las determinaciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación a la totalidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico del territorio, y a sus modificaciones y revisiones cuando afecten a las propias determinaciones ambientales.
Artículo 2.- Objetivo y contenido ambiental.
1. La calidad ambiental, como factor determinante del bienestar humano, es el objetivo fundamental de todo instrumento de planeamiento.
2. El contenido ambiental del planeamiento y el nivel de profundización del estudio de sus efectos ambientales dependerán de su finalidad, escala y ámbito de aplicación, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento. En cada nivel de planeamiento será preciso incorporar exclusivamente los análisis y medidas correspondientes a las determinaciones propias del instrumento de que se trate. 3. En la redacción de los distintos apartados del estudio de los efectos ambientales que deban incorporarse a los documentos que componen los instrumentos de planeamiento, se integrarán las diferentes disciplinas concurrentes, procurando la participación de especialistas en las diferentes materias.
Artículo 3.- Alternativas y Avance de Planeamiento.
1. El Avance de Planeamiento constituye el documento básico para exponer y evaluar las diferentes alternativas planteadas a partir de los objetivos y criterios ambientales contemplados en el propio documento.
2. A estos efectos, estarán obligados a formular Avance de Planeamiento la totalidad de los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento general, y sus revisiones. Podrán formularse también como acto preparatorio de la redacción de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, al objeto de facilitar la tramitación posterior.
3. El Avance será expuesto al público por plazo de treinta días. El órgano actuante, para garantizar su mejor asesoramiento y agilizar la tramitación posterior, podrá recabar simultáneamente del órgano autonómico competente para aprobar definitivamente o informar preceptivamente la definitiva aprobación municipal, la evacuación de un informe relativo al contenido ambiental, las alternativas y las medidas protectoras propuestas en el Avance, el cual se entenderá favorable de no ser emitido en el plazo de dos meses.
4. Verificados los trámites anteriores, el Organismo o Corporación competente para aprobar inicialmente el instrumento de planeamiento, acordará lo procedente en cuanto a los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales haya de redactarse el plan y, en particular, sobre el contenido ambiental y las alternativas formuladas, que habrán de ser analizadas expresamente en el referido acuerdo. En el caso de planeamiento de desarrollo de iniciativa particular, el pronunciamiento municipal se entenderá favorable de no efectuarse en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada del documento en el registro corporativo.
5. En defecto de Avance de Planeamiento, podrá formularse consulta previa ante el órgano competente para la aprobación definitiva, relativa al contenido ambiental que se estime preciso que incorporen aquellos instrumentos de desarrollo, como los planes especiales, cuyas determinaciones y documentación de carácter ambiental se condicionan en el presente Reglamento a su específica finalidad y grado de precisión. De no ser evacuada en el plazo de un mes, se entenderá favorable a la propuesta de contenido que se formulase, en su caso, en el escrito de consulta.
Artículo 4.- Aprobación definitiva.
1. El acuerdo de aprobación definitiva, lo mismo que, en su caso, la emisión del informe previo a la aprobación definitiva municipal, no podrá contradecir el pronunciamiento del mismo órgano sobre el Avance de Planeamiento que se hubiera sometido a su informe, salvo respecto de aquellas determinaciones que hubieran sido modificadas en la redacción definitiva del instrumento de planeamiento, y siempre que las circunstancias ambientales y urbanísticas no hubieran variado desde la emisión del informe. Tampoco podrá ser contradictorio, con idéntica salvedad, en cuanto a la documentación y contenido ambientales indicados en el trámite de consulta previa señalado en el artículo anterior.
2. El acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento destinará un apartado específico a la valoración de la componente ambiental de la ordenación, con imposición, en su caso, de condiciones complementarias concretas.
CAPÍTULO II
DEL PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y GENERAL
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 5.- Objetivos ambientales.
1. Toda figura de planeamiento territorial y general deberá definir, para el ámbito que ordena, el modelo de utilización del territorio que garantice una mayor calidad ambiental, por lo que sus determinaciones habrán de ser analizadas en función de las características y valores del territorio, y de su capacidad de acogida para los usos pretendidos.
2. Constituyen el ámbito de análisis y el objeto de valoración ambiental propios de este nivel de planeamiento, la localización sobre el territorio de los usos, actividades y grandes infraestructuras, y la definición de sus características generales.
3. La mejora de la calidad ambiental y la reducción de los efectos negativos sobre el medio deberán referirse no sólo a los nuevos procesos definidos en el planeamiento, sino a la corrección de los procesos de deterioro existentes con anterioridad.
Artículo 6.- Determinaciones de carácter general.
Sin perjuicio de las establecidas por el resto de la legislación urbanística aplicable, los instrumentos de planeamiento general y territorial contendrán las siguientes determinaciones generales:
a) Medidas protectoras o correctoras relacionadas con el medio ambiente, incluyendo las dirigidas a la conservación y mejora del patrimonio natural, a la corrección de los deterioros ambientales preexistentes y a la supresión, reducción o compensación de los efectos significativos sobre el medio ambiente producidos por las determinaciones del plan.
b) Medidas para la conservación y defensa del patrimonio cultural inmueble, incluyendo los yacimientos arqueológicos, las construcciones de interés etnográfico, el paisaje urbano y los edificios y conjuntos de interés histórico-artístico y arquitectónico, de conformidad, en su caso, con la legislación específica aplicable.
c) Para estas medidas, el planeamiento establecerá el carácter general o restringido a determinados ámbitos territoriales o funcionales, diferenciando las directamente aplicables de las que se remitan al planeamiento de desarrollo para su realización efectiva.
d) Condiciones que han de cumplir las figuras de planeamiento de desarrollo, señalando las áreas territoriales o funcionales cuyos instrumentos de ordenación hayan de responder a un condicionante ambiental específico o deban desarrollar una determinación ambiental concreta, en razón de las características del ámbito territorial al que afecten, o de las actividades a desarrollar dentro del mismo.
e) Programación de las medidas protectoras y correctoras de carácter ambiental, fijando el orden de prioridades y plazos para la ejecución del contenido ambiental del plan.
f) Señalamiento de las circunstancias que, en función del grado de cumplimiento de las acciones positivas sobre el medio ambiente contenidas en el Programa de Actuación, hagan procedente la revisión del plan o de su Programa.
Sección 2ª
Determinaciones para las diferentes categorías de suelo
Artículo 7.- Determinaciones en suelo urbano.
En suelo urbano, los instrumentos de planeamiento general incluirán las siguientes determinaciones urbanísticas de contenido ambiental:
a) Medidas para la integración de las nuevas áreas de suelo urbano en sus entornos ambientales, regulando especialmente la ordenación de los bordes urbanos. b) Medidas correctoras necesarias para conseguir en el suelo urbano consolidado las condiciones adecuadas de habitabilidad urbana y de tranquilidad pública en materia de ruido, olores, vibraciones, emisiones luminosas y eliminación de residuos.
c) Medidas minimizadoras de los efectos ambientales producidos durante la fase de ejecución de las edificaciones y obras, con especial referencia a movimientos de tierra, desmontes, destino de los escombros generados y reutilización de suelo vegetal, en su caso.
d) Además, en todos los ámbitos de suelo urbano que el planeamiento general desarrolle a nivel de planeamiento parcial, deberán incluirse las determinaciones ambientales que para el mismo se establecen en el artículo 13 del presente Reglamento.
Artículo 8.- Determinaciones en suelo urbanizable o apto para urbanizar.
En suelo urbanizable o apto para urbanizar, los instrumentos de planeamiento general atenderán las siguientes determinaciones urbanísticas de contenido ambiental:
a) Medidas para la integración de los nuevos crecimientos urbanos en las unidades de paisaje significativas definidas por el planeamiento.
b) Medidas para la integración de los nuevos crecimientos urbanos en su entorno ambiental inmediato, señalando, entre otras, las condiciones de borde con el espacio rural, a fin de garantizar la menor incidencia en el medio de la infraestructura viaria y los volúmenes a edificar.
c) Medidas minimizadoras de los efectos ambientales producidos durante la fase de ejecución de las edificaciones y obras, con especial referencia a movimientos de tierra, desmontes, destino de los escombros generados y reutilización de suelo vegetal, en su caso.
Artículo 9.- Determinaciones en suelo rústico.
En suelo rústico, los instrumentos de planeamiento general incorporarán las determinaciones de contenido ambiental que se establecen en el presente artículo. El planeamiento territorial contendrá, en su caso, las determinaciones que se adecuen a su finalidad y grado de precisión, de entre las siguientes:
a) Condiciones para la defensa y recuperación de los valores naturales y los usos tradicionales del suelo rústico y del mantenimiento del carácter excepcional de las implantaciones, construcciones o instalaciones en dicho medio.
b) Condiciones a que deben sujetarse las infraestructuras, construcciones e instalaciones, para garantizar su adaptación al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen, y medidas que deban adoptarse para proteger y, en su caso, restaurar los valores singulares de las diferentes categorías de suelo rústico, con especial atención a los espacios naturales protegidos, áreas de sensibilidad ecológica y zonas con suelos agrícolas productivos.
c) Condiciones a que ha de ajustarse el desarrollo de los núcleos rurales existentes, incluyendo un análisis de su formación y evolución, de sus peculiaridades urbanísticas y de sus expectativas de desarrollo, señalando las condiciones de edificación y dotaciones y servicios mínimos a las que deberán quedar sujetos, con especial atención a la resolución de las condiciones de borde.
Sección 3ª
Documentación
Artículo 10.- Documentación del plan.
1. Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento municipal y territorial relativas a las medidas de protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e históricos, se desarrollarán dentro de un apartado específico en cada uno de los documentos de que conste el correspondiente instrumento, de acuerdo con las características del mismo.
2. Los instrumentos de planeamiento general habrán de contener la totalidad de documentación que se establece en el presente artículo. El planeamiento territorial incluirá aquellos contenidos que correspondan a su grado de precisión y finalidad.
3. Dentro de su contenido reglamentario, la Memoria incluirá:
a) Justificación, en su caso, del contenido ambiental específico asumido por el instrumento de planeamiento, conforme a lo señalado en el apartado anterior.
b) Información urbanística orientada específicamente a la redacción del plan. Concretamente, la Memoria contendrá un apartado de inventario ambiental, que habrá de tener un carácter integrado, tanto temática como espacialmente, procurando su realización a partir de la definición de unidades ambientalmente homogéneas. Cada una de ellas se delimitará cartográficamente y se definirá a partir de las variables ambientales significativas oportunas, que deberán abarcar los siguientes aspectos:
- Características geológicas y geomorfológicas del territorio, con especial atención a los procesos geomorfológicos que pudiesen inducir riesgos, y a la determinación de áreas con interés desde el punto de vista de su conservación.
- Características climáticas, con especial referencia a los factores del clima que tengan mayor incidencia sobre la asignación de usos al suelo.
- Rasgos generales del funcionamiento del ciclo hidrológico.
- Características edáficas, señalando el tipo de suelo, clase agrológica, valor agrícola, estado de conservación, así como la determinación de áreas con interés desde el punto de vista de su protección.
- Características de la vegetación, señalando la formación vegetal dominante, su estado de conservación, fragilidad, capacidad de regeneración y singularidad, con especial referencia a los hábitats o especies incluidas en alguna categoría de protección.
- Características de la fauna, con especial referencia a las áreas de nidificación, a la presencia de especies incluidas en alguna categoría de protección y a su interés desde el punto de vista de la conservación.
- Determinación de la calidad visual del paisaje, señalando las unidades que presenten interés para su conservación.
- Características del patrimonio arquitectónico y arqueológico, con referencia a yacimientos arqueológicos y conjuntos, edificios y elementos con valor histórico, arquitectónico o etnográfico.
- Categorías de protección, relativas a los espacios naturales protegidos y áreas de sensibilidad ecológica definidos por la normativa sectorial o el planeamiento de ámbito superior.
- Usos actuales del suelo.
- Tipología y localización de impactos ambientales existentes en la etapa previa a la redacción del plan.
c) Diagnóstico ambiental del ámbito territorial ordenado, que incluirá los siguientes contenidos:
- Características de la problemática ambiental existente en la etapa previa a la redacción del plan.
- Definición de las limitaciones de uso derivadas de algún parámetro ambiental.
- Dinámica de transformación del territorio y diagnosis de potencialidad, con referencia a la calidad para la conservación, valor cultural y capacidad de uso de cada unidad ambiental definida. d) Objetivos ambientales y criterios generales relativos a la protección y mejora del patrimonio natural y cultural, y justificación de la adaptación del instrumento de planeamiento a los objetivos ambientales que establezcan para el mismo, en su caso, las directrices o el planeamiento territorial de ámbito superior.
e) Evaluación de las consecuencias ambientales de las determinaciones del plan, que comprenderá los siguientes apartados: - Identificación de las determinaciones del planeamiento potencialmente generadoras de impactos.
- Análisis del grado de adecuación entre las determinaciones del planeamiento y la calidad ambiental y capacidad de las unidades afectadas para acoger los diferentes usos propuestos.
- Análisis y justificación de las alternativas seleccionadas para la clasificación urbanística, expresando sus efectos diferenciales sobre el medio ambiente y su grado de adecuación a los criterios y objetivos ambientales definidos.
- Valoración detallada y signo de los impactos inducidos por las determinaciones contenidas en el instrumento de planeamiento.
- Descripción y justificación del conjunto de medidas ambientales protectoras y correctoras contenidas en el propio instrumento de planeamiento o remitidas al planeamiento de desarrollo, incluyendo la justificación del cumplimiento de las medidas correctoras que, en su caso, establezca el planeamiento territorial de ámbito superior.
f) Orden de prioridad en la ejecución de las medidas ambientales positivas previstas.
g) Señalamiento de las circunstancias que, en función del grado de cumplimiento de los objetivos y determinaciones ambientales, hagan procedente la revisión del plan o de su Programa.
4. Entre los planos de información, deberán figurar los que hagan referencia a los siguientes aspectos:
a) Definición gráfica de los aspectos de la información urbanística reseñados en el apartado 3.b) del presente artículo que permitan expresar su localización, delimitación o dimensión superficial.
b) Expresión gráfica del diagnóstico ambiental.
c) Definición sintética de las alternativas planteadas en el Avance de Planeamiento.
5. Los planos de ordenación, además de lo dispuesto en la legislación urbanística, incluirán para cada categoría de suelo la definición de las áreas o elementos, de tipo natural o cultural, delimitadas y sometidas a régimen de protección.
6. Las Normas Urbanísticas desarrollarán, además del contenido exigido en la legislación urbanística, las determinaciones que tuvieran carácter normativo expresadas en los artículos 6 al 9 de este Reglamento.
7. El Programa de Actuación, dentro de su contenido reglamentario, incorporará la programación de las actuaciones dirigidas a los fines específicos de conservación de la naturaleza y protección ambiental y paisajística.
8. El Estudio económico-financiero del instrumento de planeamiento territorial o general contendrá, asimismo, una evaluación económica de las medidas correctoras y las actuaciones ambientales positivas programadas susceptibles de valoración, con especificación de las que correspondan a los sectores privado y público.
Artículo 11.- Documentación del Avance.
El Avance de Planeamiento contendrá, al menos, los siguientes documentos:
1. La Memoria, que incluirá los siguientes extremos:
a) Información urbanística que incorporará, además de la documentación establecida por el resto de la legislación urbanística, el contenido señalado en el apartado 3.b) del artículo 10.
b) Objetivos y criterios de la ordenación del territorio, incluyendo igualmente el diagnóstico ambiental, con el contenido señalado en el apartado 3.c) del artículo 10.
c) Examen y análisis ponderado de las diferentes alternativas contempladas, incluyendo el de los efectos diferenciales de cada una de ellas sobre el medio ambiente y su grado de adecuación a los criterios y objetivos ambientales definidos.
d) Justificación del modelo de desarrollo elegido y descripción de la ordenación general propuesta.
e) Esquema de normativa básica aplicable en suelo urbano, urbanizable y rústico, avanzando los principales parámetros relativos tanto a los usos prevalentes en cada uno de los sectores o categorías de suelo, como a su intensidad (densidad, edificabilidad, altura máxima y otras determinaciones significativas) y grado de compatibilidad con otros usos, así como el cuadro de medidas específicas de protección y corrección de carácter ambiental tanto en el medio urbano como en el rural.
2. Los planos de información señalados en el apartado 4 del artículo 10, además de los exigidos por la normativa urbanística que le es de aplicación.
3. Los planos de ordenación, entre los que se distinguirá:
a) Plano de ordenación general, a escala adecuada, no inferior a 1:25.000, en los que se grafíen los principales sistemas generales infraestructurales, la clasificación de suelo y la calificación en las diversas categorías de suelo rústico.
b) Planos de ordenación de los núcleos urbanos y rurales, a escala no inferior a 1:5.000, con esquema del sistema viario y de los equipamientos generales y locales más significativos, en especial con ubicación de los parques y las principales zonas libres de dominio y uso público.
CAPÍTULO III
DEL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO Artículo 12.- Objetivos ambientales.
1. Toda figura de planeamiento de desarrollo deberá concretar la forma en que debe transformarse el territorio que ordena, de conformidad con el modelo de utilización del suelo y las determinaciones establecidas por el planeamiento general o territorial.
2. Corresponde a este nivel de planeamiento ordenar su ámbito de actuación de manera que se alcance dentro del mismo la mayor calidad ambiental, en el marco de las directrices o condicionantes que, en su caso, imponga el planeamiento que desarrolla. Artículo 13.- Determinaciones.
1. Además de las exigidas por el resto de la legislación urbanística, el planeamiento de desarrollo contendrá las determinaciones ambientales propias de su naturaleza y finalidad, además de las necesarias para cumplir los objetivos o condiciones de carácter ambiental que, en su caso, establezca para ellos el planeamiento superior.
2. Los Planes Parciales habrán de contener la totalidad de las determinaciones de contenido ambiental que se establecen en el presente artículo. Los restantes instrumentos de desarrollo contendrán las determinaciones que se adecuen a su grado de precisión, fines que persigan y usos que asignen al suelo, de entre las siguientes:
a) Medidas de ordenación previstas para evitar, reducir o compensar los efectos negativos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje, y, en particular, las siguientes:
- Adaptación de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones a las formas del relieve y a las características geomorfológicas y geológicas del terreno.
- Asignación de usos pormenorizados y sus intensidades en función de las características ambientales del territorio ordenado y, en particular, situación de los terrenos destinados a espacios libres y equipamientos, en relación con las redes viaria y peatonal, con las características topográficas y los valores ambientales dignos de ser conservados, garantizando su accesibilidad e integración en la estructura urbanística del plan.
- Ordenación de los volúmenes de las edificaciones en relación con las características del terreno y el paisaje, con establecimiento de criterios para su disposición y orientación en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntos de vista más frecuentes, así como la mejor disposición de vistas de unos edificios sobre otros y del conjunto hacia los panoramas exteriores.
- Conexión del sector ordenado con la trama y el tejido urbanos del entorno inmediato, en su caso, y tratamiento de borde con el suelo rústico.
- Determinación de las características básicas de las infraestructuras previstas por el plan, con especial referencia a la depuración, reutilización y, en su caso, vertido de las aguas residuales.
- Establecimiento de criterios selectivos o alternativos para el empleo de los materiales y elementos de urbanización, edificación, ajardinamiento y mobiliario urbano, así como de las coloraciones permitidas o recomendadas para los mismos, todo ello tanto en razón a consideraciones perceptivas como a sus posibles efectos sobre la fauna, la flora y el consumo de agua y otros recursos naturales.
b) Medidas de protección de los elementos del patrimonio histórico, arqueológico y etnográfico existentes, y de su integración dentro de la ordenación establecida.
c) Medidas minimizadoras de los efectos ambientales producidos durante la fase de ejecución de la urbanización y edificación, con especial referencia a los siguientes aspectos:
- Movimientos de tierra y reutilización del suelo vegetal, su depósito temporal, y los lugares de extracción y vertido de los materiales aportados o excedentes. - Fijación de los procesos, ámbitos y etapas de urbanización y edificación buscando la minimización de las molestias a la población existente o prevista.
d) Medidas correctoras previstas para disminuir los efectos negativos permanentes sobre el medio y rectificar situaciones preexistentes productoras de impacto desfavorable. En particular, se incluirán las necesarias para conseguir las condiciones adecuadas de habitabilidad urbana y de tranquilidad pública en materia de ruido, olores, vibraciones, emisiones luminosas y eliminación de residuos.
e) Condiciones ambientales que han de cumplir el proyecto de urbanización y otros instrumentos urbanísticos que para su ejecución pudiera admitir el plan.
f) Programa de actuaciones positivas de contenido ambiental, con valoración económica, forma de gestión y plan de seguimiento.
Artículo 14.- Documentación.
1. En los documentos de que consta el instrumento de planeamiento de desarrollo, se incluirán las determinaciones relativas a las medidas de protección ambiental y conservación de la naturaleza y el patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en este artículo. 2. Los Planes Parciales habrán de contener la totalidad de la documentación de carácter ambiental que se establece en el presente artículo. Los restantes instrumentos de desarrollo, excluidos los Estudios de Detalle, desarrollarán aquellos contenidos que se adecuen a su grado de precisión, fines que persigan y usos que asignen al suelo. 3. La Memoria, además de lo exigido por la restante legislación urbanística, se referirá a los siguientes extremos:
a) Justificación, en su caso, del contenido ambiental específico asumido por el instrumento de planeamiento, conforme a lo señalado en el apartado anterior.
b) Información urbanística orientada específicamente a la redacción del plan, que incluirá un inventario territorial con el siguiente contenido:
- Características y delimitación espacial de las variables ambientales significativas que puedan encontrarse dentro de los límites de actuación, destacando aquellas que puedan constituir una limitación de uso así como las que potencialmente puedan sufrir mayores alteraciones en el desarrollo de las determinaciones del planeamiento. Específicamente se analizarán las características geomorfológicas, geotécnicas y topográficas del terreno, así como las características paisajísticas del lugar desde los puntos de vista más frecuentes.
- Inventario y localización de los elementos naturales y culturales existentes, con especial referencia a los que se encuentren protegidos por la legislación vigente o sean merecedores de protección en el contexto del ámbito sometido a ordenación.
- Tipología y localización de impactos ambientales preexistentes.
c) Diagnóstico ambiental del ámbito ordenado, con descripción de la problemática ambiental preexistente y caracterización y delimitación espacial tanto de las limitaciones de uso como de los elementos o áreas de valor natural o cultural que deberán ser sometidos a un régimen de protección.
d) Objetivos y criterios ambientales referidos a la protección y mejora del patrimonio natural y cultural en relación, en su caso, con los definidos para el sector en el planeamiento de rango superior. e) Evaluación de las consecuencias ambientales de las determinaciones del plan, comprendiendo los siguientes apartados:
- Identificación de los parámetros ambientales que podrán ser afectados y de los procesos que podrán inducirse en la aplicación de las determinaciones del plan.
- Caracterización de los efectos ambientales derivados de la aplicación de las determinaciones del plan, estableciendo su relación de causalidad, duración, extensión, singularidad, reversibilidad, capacidad de recuperación, signo, magnitud y significado.
- Descripción y análisis de las alternativas contempladas, expresando sus efectos diferenciales sobre el medio ambiente y justificación detallada de la solución adoptada en relación con el cumplimiento de los objetivos y criterios ambientales establecidos.
- Descripción y justificación del conjunto de medidas ambientales protectoras, correctoras y compensatorias contenidas en el propio instrumento o remitidas a sus instrumentos de desarrollo, incluyendo la justificación del cumplimiento y aplicación de las medidas ambientales establecidas para el ámbito ordenado en el planeamiento general o territorial que se desarrolla.
- Descripción de los recursos naturales cuya eliminación o utilización se considera necesaria para la ejecución del planeamiento. En particular, se justificará la cantidad y procedencia de las aguas a emplear así como métodos o instalaciones previstas para su captación, depuración y reutilización o vertido. 4. Entre los planos de información, deberán figurar los que hagan referencia a los siguientes aspectos:
a) Definición gráfica de los aspectos de la información urbanística reseñados en el apartado 3.b) del presente artículo.
b) Expresión gráfica del diagnóstico ambiental.
c) Definición sintética de las alternativas planteadas.
5. Los planos de ordenación del planeamiento de desarrollo, entendiendo éste como instrumento finalista y de ordenación, cumplirán las siguientes condiciones:
a) Se redactarán con el nivel de concreción preciso para proporcionar una imagen acabada de la alternativa morfológica que plantea, incluyendo la documentación gráfica necesaria para una mejor comprensión de las características físicas de la misma, a los efectos de una total percepción por el órgano que tenga encomendada su aprobación definitiva.
b) Incluirán planos y documentos gráficos en que se analice el impacto paisajístico de la actuación, desde los puntos de vista habituales, mediante perspectivas u otros medios de representación, de las situaciones actual y prevista, y su contraste con el medio rural o el tejido urbano adyacente.
6. Las Ordenanzas reflejarán, además del contenido exigido en la legislación urbanística, las determinaciones establecidas en el artículo 13 que tuvieran un carácter normativo.
7. El Plan de Etapas incorporará el programa de actuaciones con contenido ambiental, describiendo la forma de gestión y señalando los parámetros objeto de control.
8. El Estudio económico-financiero incluirá la evaluación económica de la implantación y gestión de las medidas ambientales programadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Instrumentos de planeamiento general.
1. El planeamiento municipal que no haya obtenido la aprobación inicial, deberá adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento, con exclusión de la exigencia de Avance en caso de que haya superado la información pública de dicha fase. En su lugar, el plan deberá contener una exposición detallada de las alternativas planteadas.
2. El planeamiento municipal aprobado inicialmente que no haya obtenido la aprobación provisional, deberá incorporar la determinación establecida en el apartado d) del artículo 6, definiendo las áreas remitidas a planeamiento especial o parcial cuyos instrumentos de desarrollo hayan de responder a determinados condicionantes ambientales específicos, en función de los valores presentes en los ámbitos afectados y de las actividades a desarrollar en los mismos.
3. Los instrumentos de planeamiento municipal ya aprobados provisional o definitivamente, deberán incorporar para su remisión al órgano competente para la aprobación definitiva, en el plazo máximo de un año, una Modificación en la que se señalen, justificadamente, las áreas citadas en el apartado anterior, y los aspectos básicos a analizar.
4. Los instrumentos de planeamiento municipal vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento deberán adaptarse a sus determinaciones en la primera revisión de los mismos. Segunda.- Instrumentos de planeamiento de desarrollo.
Los instrumentos de planeamiento de desarrollo que no hayan obtenido la aprobación inicial, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Instrucciones y guías.
Se faculta a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, para dictar instrucciones en desarrollo del presente Reglamento, y formular guías metodológicas de acuerdo con los principios y documentación que informan el mismo.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 1995. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, Fernando Redondo Rodríguez.
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