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En cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Primera letra s) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, que transfiere la competencia administrativa de conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de las aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica, el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, 2, de la mencionada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, aprobó el Decreto 158/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas.
El punto 3 de la citada Disposición Transitoria dispone que en el plazo máximo de un año desde la publicación del Decreto de Transferencias, el Gobierno de Canarias, previa audiencia de cada Cabildo Insular, aprobará los anexos de traspasos de medios personales y materiales y recursos.
En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha 13 de febrero de 1995, a propuesta del Vicepresidente y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 24 de febrero de 1995,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Se traspasan al Cabildo Insular de Tenerife el personal, los medios, los recursos y los créditos presupuestarios que figuran en los anexos I, II y III que se adjuntan al presente Decreto.
Artículo 2.- Los servicios, medios personales y materiales y los recursos que son objeto de traspaso al Cabildo Insular quedarán automáticamente adscritos al Consejo Insular de Aguas correspondiente al tiempo de la suscripción del acta de recepción y entrega a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera, 4, de la Ley Territorial 14/1990.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Los puestos de trabajo que se relacionan en el anexo I del presente Decreto causarán baja en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segunda.- Los equipos de archivo óptico traspasados a los Cabildos Insulares de Tenerife y Gran Canaria serán de uso común por todos los Cabildos Insulares, a cuyo fin se suscribirán los oportunos convenios. Tercera.- El incremento de los créditos consignados inicialmente en el Capítulo IV, que se traspasan al Cabildo Insular para compensar deficiencias de personal, se actualizará en la proporción en que lo haga el Capítulo I siempre que se haya producido con cargo al mismo un incremento de la plantilla de personal asignada al Consejo Insular.
Cuarta.- La Comunidad Autónoma de Canarias asumirá la financiación correspondiente a obras excepcionales, urgentes, de gran reparación o que afecten a la seguridad del patrimonio hidráulico, dentro del marco financiero de cada ejercicio presupuestario, ejecutándose por encomienda de gestión por los Consejos Insulares si así lo solicitasen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para establecer, de acuerdo con el Cabildo Insular de Tenerife, un régimen transitorio dentro del ejercicio de 1995, que permita la elaboración por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y el abono por la Consejería de Economía y Hacienda de las nóminas del personal afectado por esta transferencia con la retención de los créditos correspondientes, hasta el 31 de enero de 1996. Segunda.- Los proyectos de obras de interés insular consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995 que correspondan a gastos de inversión de reposición o de obra nueva, podrán ser ejecutados por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas o por los Cabildos Insulares, de conformidad con lo que de común acuerdo se establezca.
En ejercicios posteriores el importe total de inversión de reposición, debidamente actualizado, será asignado a los Cabildos Insulares de conformidad a la distribución insular ya acordada. La adscripción de dichos créditos a obras en marcha que se hayan iniciado con anterioridad a la efectividad de la transferencia se hará de común acuerdo entre la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y cada Cabildo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La transferencia efectiva a realizar será el neto resultante de la diferencia entre los créditos traspasados a la Sección 20 Transferencias a Corporaciones Locales y el importe de las tasas previstas tendencialmente según lo recaudado en ejercicios anteriores afectas a la competencia transferida, según el importe de ingresos de Derecho público o de Derecho privado afectados o derivados de la prestación del servicio.
Segunda.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 158/1994, una vez que estén constituidos los órganos rectores del respectivo Consejo Insular se suscribirá por el Presidente del Cabildo Insular de Tenerife y el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas la oportuna acta de entrega y recepción de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos traspasados.
Tercera.- El presente Decreto surte los efectos previstos en la Disposición Transitoria Tercera, 3, de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 1995.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL VICEPRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
José Mendoza Cabrera.
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