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La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, crea el Servicio Canario de la Salud para el desarrollo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad, así como de la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios integrados o adscritos funcionalmente al propio Servicio, que se configura como Organismo Autónomo de carácter administrativo.
La mencionada Ley establece un modelo de ordenación del sistema sanitario basado en los principios de eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, complementariedad y participación de la comunidad. Por otra parte, corresponde a la Comunidad Autónoma la organización de su propia Administración Pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado, conforme establece el Estatuto de Autonomía en su artículo 21. Este principio de autoorganización se manifiesta en la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que atribuye al Gobierno, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas y administrativas, la creación, modificación y supresión de los órganos con categoría superior a Servicio, excepto Consejería, y en la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, que dispone que los órganos centrales y territoriales, generales y especiales que sean precisos para la gestión de los servicios pueden ser determinados mediante Decreto del Gobierno.
La configuración de la estructura orgánica básica del Servicio así como la asignación a cada órgano de su esquema funcional, desarrollando el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud previsto en la citada Ley Territorial 11/1994, en el ejercicio, además, del principio de autoorganización reconocido al Gobierno, ha de entenderse prioritario en cuanto articula la ordenación organizativa y funcional del Servicio, establece los niveles orgánicos de la Administración sanitaria canaria y los medios que permitan la utilización eficaz y eficiente de los recursos del Servicio Canario de la Salud, y garantiza el pleno ejercicio de sus competencias para lograr el cumplimiento de sus fines.
Se dota al Servicio de una estructura especializada distinguiendo, dentro de la misma, los principales procesos de gestión sanitaria, en particular los de ordenación y planificación sanitaria, de aquellos otros de intervención administrativa, de prestación de servicio y de administración y control de recursos.
En la organización adoptada, los órganos centrales asumen los procesos de elaboración de políticas y asignación de recursos con una visión general y regional, desconcentrándose en los órganos territoriales los procesos de intervención administrativa y de gestión de servicios de tal manera que éstos se acercan más a los usuarios del Servicio.
Mientras que el Consejero competente en materia de sanidad, la Dirección del Servicio y el Consejo de Dirección ostentan las facultades de planificación y, con la asistencia de las Direcciones Generales, las de autorización de servicios y prestaciones, las direcciones de área garantizan los derechos de los usuarios e intervienen en la elaboración de los planes y en su ejecución, vigilando el cumplimiento de los programas y gestionando las competencias en materia de salud colectiva y de prestaciones no asistenciales.
En Gran Canaria y Tenerife, las gerencias de atención primaria y las direcciones gerencias de Hospitales son los órganos responsables de la gestión y prestación de los servicios sanitarios. En las restantes Áreas la gerencia de servicios sanitarios asumirá ambas responsabilidades, cerrándose en dicho órgano el ciclo integral de la atención sanitaria de la isla.
La estructura establecida es congruente con la predeterminada legalmente por la Ley General de Sanidad y la Ley 11/1994, permitiendo un desarrollo lógico y armónico a niveles inferiores.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de febrero de 1995, D I S P O N G O:
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo de carácter administrativo para la ejecución de la política sanitaria y para la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria, se organiza y funciona de acuerdo con lo establecido en la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio, y en el presente Reglamento.
Artículo 2.- Son órganos centrales del Servicio:
a) El Consejo de Dirección.
b) La Presidencia.
c) La Dirección.
d) Las Direcciones Generales entre las que se encuentra la Secretaría General.
Artículo 3.- 1. El Servicio Canario de la Salud se organiza territorialmente en Áreas de Salud.
Son órganos de gobierno y participación de las Áreas de Salud:
a) El Consejo de Dirección.
b) La Dirección.
c) El Consejo de Salud.
2. La Zona Básica de Salud es el órgano del Servicio Canario de la Salud integrado por todos los profesionales del equipo de atención primaria que presta la atención primaria de acceso directo de la población en una demarcación territorial y poblacional elemental del Área de Salud.
Son órganos de gobierno y participación de la Zona Básica de Salud:
a) La Dirección.
b) El Consejo de la Salud.
Las Zonas Básicas de Salud, como divisiones territoriales para la prestación de la atención primaria, se integran: a) En las Áreas de Salud de Gran Canaria y Tenerife, en las Gerencias de Atención Primaria.
b) En el resto de las Áreas, en las Gerencias de Servicios Sanitarios.
3. Los Hospitales del Servicio, integrados en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, prestan la atención sanitaria especializada.
Son órganos de administración y participación de los Hospitales del Servicio:
a) La Dirección Gerencia.
b) La Comisión de Participación Hospitalaria.
Artículo 4.- En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, la suplencia de los órganos unipersonales del Servicio se rige por las siguientes reglas:
a) La suplencia del Director corresponde al Secretario General.
b) La suplencia de los Directores Generales, del Secretario General y de los Directores de Área corresponde a los titulares de las unidades administrativas que les estén adscritas por el orden que se determine en su regulación, salvo que el Director del Servicio determine otra cosa mediante resolución, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias para general conocimiento.
c) La suplencia de los Gerentes de Atención Primaria corresponde a los titulares de las unidades administrativas que les estén adscritas por el orden que se determine en su regulación.
d) La suplencia de los Directores de las Zonas Básicas de Salud corresponde al titular del puesto de atención primaria de las zonas que se determinen en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Zonas Básicas de Salud.
e) La suplencia de los Directores Gerentes de los Hospitales del Servicio y de los Gerentes de Servicios Sanitarios corresponde a los titulares de las unidades administrativas que les estén adscritas por el orden que se determine en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los establecimientos hospitalarios del Servicio.
Artículo 5.- 1. La determinación de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en los órganos colegiados de dirección y participación del Servicio, salvo que la representación venga atribuida por razón del cargo, corresponde libremente al Consejero competente en materia de sanidad, quien podrá así mismo proceder a la revocación libre en cualquier momento. 2. La determinación de los representantes de otras instituciones públicas y privadas cuando no venga expresamente definida en la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio, o en este Reglamento, se rige por las siguientes reglas:
a) La determinación de los representantes de las Corporaciones Locales se efectuará por sus órganos representativos o a través de las organizaciones que las agrupen.
b) La determinación de los representantes de las Organizaciones Sindicales se efectuará de acuerdo con el criterio de más representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
c) La determinación de los representantes de los Colegios Profesionales Sanitarios se efectuará a propuesta de estas organizaciones, a través de los Consejos de Colegios de Canarias, de estar éstos constituidos.
d) La determinación de los representantes de las Organizaciones Empresariales se efectuará de acuerdo con el criterio de más representatividad a nivel autonómico.
e) La determinación de los representantes de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios se efectuará a propuesta conjunta de las inscritas en el censo de asociaciones de consumidores y usuarios de Canarias.
3. Sin perjuicio de su carácter representativo, los Vocales de los órganos colegiados del Servicio contemplados en este Reglamento son nombrados y cesados por el Consejero competente en materia de sanidad.
4. El periodo de mandato de los representantes a que se refiere el punto 2 de este artículo será de cuatro años desde su nombramiento, si bien las instituciones representadas podrán revocar y sustituir las representaciones que les correspondan por el tiempo que reste de mandato.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS CENTRALES
Artículo 6.- 1. El Consejo de Dirección es el órgano superior de gobierno y administración del Servicio.
2. La composición del Consejo de Dirección es la siguiente:
a) El Presidente, que será el Consejero competente en materia de sanidad. b) El Vicepresidente, que será el Director del Servicio.
c) El Secretario del Consejo, que será el Secretario General del Servicio, con voz y voto.
d) Los cuatro Directores Generales del Servicio.
e) El Secretario General Técnico de la Consejería competente en materia de sanidad.
f) Los Directores de las siete Áreas de Salud.
3. El Consejo de Dirección ejerce las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Consejero competente en materia de sanidad, y, en su caso, fijar los programas, criterios y directrices de actuación del Servicio Canario de la Salud, así como de coordinación de todo el dispositivo sanitario y público, y de cobertura pública, especialmente con respecto a la actividades que lleven a cabo las Áreas de Salud.
b) Aprobar, a iniciativa del Director del Servicio, los Planes de Salud de las Áreas y, en su caso, de las Zonas Básicas de Salud, de acuerdo con el Plan de Salud de Canarias y las normas, directrices y programas del Gobierno de Canarias y Consejero competente en materia de sanidad.
c) Aprobar, a iniciativa del Director del Servicio, propuestas generales en materia de ordenación y planificación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, para su toma en consideración por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Aprobar, a iniciativa del Director del Servicio, la Memoria Anual del Servicio.
e) Aprobar los proyectos de Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Zonas Básicas de Salud y de los establecimientos hospitalarios del Servicio, para su elevación al Consejero competente en materia de sanidad.
f) Aprobar, a iniciativa del Director del Servicio, la delegación de funciones a las Áreas y a los órganos de prestación de servicios sanitarios.
g) Proponer los criterios generales a los que deben ajustarse los acuerdos, convenios y conciertos del Servicio con particulares para la ejecución de sus funciones.
h) Aprobar, a iniciativa del Director del Servicio, una vez informado el Consejo Canario de la Salud la propuesta del anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales del Servicio que, por conducto de la Consejería competente en materia de sanidad, se remitirá a la Consejería competente en materia de hacienda para su integración en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
i) Aprobar y elevar a la Consejería competente en materia de sanidad el estado de cuentas y la documentación relativa a la gestión económica y contable del Servicio, a los efectos de lo previsto en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
j) Elevar a la Consejería competente en materia de sanidad el anteproyecto de relación de puestos de trabajo del Servicio.
k) Cuantas facultades de gobierno y administración del Servicio no estén atribuidas expresamente a los restantes órganos del mismo.
l) Cualesquiera otras que le correspondan por precepto legal o reglamentario.
Artículo 7.- El Presidente del Consejo de Dirección ostenta la representación institucional del Servicio y ejerce las funciones y facultades que el ordenamiento vigente atribuye a los presidentes de órganos colegiados, así como las correspondientes a los titulares de los Organismos Autónomos.
Artículo 8.- El Vicepresidente del Consejo de Dirección sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejerce las funciones que éste o el Consejo de Dirección le confiera expresamente o delegue, sin perjuicio de las funciones que le correspondan como Director del Servicio Canario de la Salud.
Artículo 9.- 1. La Dirección del Servicio tiene rango de Viceconsejería, con la posición orgánica y funciones inherentes a tales órganos.
2. La Dirección realiza funciones de regulación interna de los servicios, gestión económica y contable, ejecución y evaluación, conforme se determina en la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio.
La Dirección del Servicio ejerce las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Canario de la Salud y los acuerdos adoptados por el Gobierno, Consejero competente en materia de sanidad y Consejo de Dirección en las materias que son de su respectiva competencia.
b) Adoptar medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como órdenes generales y particulares de hacer, no hacer o tolerar, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
c) Autorizar la creación, modificación, traslado y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, si procede, y el cuidado de su registro, catalogación y acreditación así como supervisión, control, inspección y evaluación.
d) Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los órganos y actividades del Servicio Canario de la Salud.
e) Dictar las instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y organización internos del Servicio Canario de la Salud, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Dirección.
f) Ejercer la jefatura del personal del Servicio, sin perjuicio de la atribución del Consejero competente en materia de sanidad.
g) La ejecución del presupuesto del Servicio conforme a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y las facultades de órgano de contratación.
h) Autorizar gastos según los presupuestos del Servicio.
i) Es competencia de la Dirección del Servicio la facultad de decretar la intervención administrativa de una actividad, bien, centro o establecimiento, para eliminar la repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos. 3. El nombramiento y cese del Director corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
4. Son funciones de la Dirección del Servicio respecto a los hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, centros, servicios y establecimientos sanitarios radicados en Canarias:
a) Ejercer las actuaciones de homologación, denominación, calificación, acreditación y registro.
b) Otorgar las autorizaciones administrativas para su creación, instalación y funcionamiento, modificación de su estructura y régimen inicial y cierre o supresión.
c) Ejercer las facultades de inspección y control de su organización, actividades y funcionamiento para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria. 5. El ejercicio de las facultades de suspensión provisional, prohibición de actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos es competencia de la Dirección del Servicio cuando la causa sea la protección de la salud colectiva.
6. Salvo lo establecido respecto a los gastos de personal, corresponde a la Dirección ejecutar el presupuesto del Servicio y autorizar los gastos que procedan hasta un límite de ciento veinte millones de pesetas.
7. Corresponde al Director del Servicio la resolución de los procedimientos de reintegro de gastos a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social cuando excedan de cinco millones de pesetas.
8. La resolución de las comisiones de servicios del personal sometido a régimen estatutario entre distintas Administraciones Públicas y aquellas que excedan del ámbito del Servicio es competencia de la Dirección del Servicio.
9. Es competencia de la Dirección del Servicio la propuesta al Consejero competente en materia de sanidad de establecimiento de los servicios mínimos esenciales, necesarios y el personal preciso para asegurar la prestación de los mismos en el ámbito del Servicio en los supuestos de huelga.
Artículo 10.- 1. Bajo la dependencia de la Dirección del Servicio, las Direcciones Generales ejercen atribuciones respecto a un sector material de las competencias del Servicio, con la posición orgánica y funciones inherentes a los órganos de su rango y en los términos prevenidos en este Reglamento.
2. Las Direcciones Generales son las siguientes:
a) Dirección General de Programas Asistenciales.
b) Dirección General de Recursos Económicos.
c) Dirección General de Recursos Humanos.
d) Dirección General de Salud Pública.
e) Secretaría General del Servicio.
3. La Secretaría General se equipara en sus funciones a las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento en materia de recursos económicos y humanos.
4. El nombramiento y cese de los Directores Generales corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
Artículo 11.- 1. Corresponde a la Dirección General de Programas Asistenciales, en materia de atención primaria y especializada, de acuerdo con los planes de salud:
a) Fijar los objetivos a alcanzar.
b) Establecer los programas que sean necesarios.
c) Seguir y evaluar el rendimiento de los servicios.
d) Corregir las desviaciones que se produzcan.
e) Establecer las condiciones y requisitos técnicos para la contratación de servicios asistenciales.
f) La coordinación de la asistencia especializada, hospitalaria y extrahospitalaria.
g) Proporcionar el soporte de información y análisis de las actuaciones de los servicios asistenciales.
2. Cuantas otras funciones se le deleguen y cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 12.- Corresponde a la Dirección General de Recursos Económicos:
a) La función de seguimiento y control de la gestión presupuestaria y la tramitación de los expedientes de modificaciones presupuestarias para su resolución por el órgano competente, de conformidad con lo establecido para las modificaciones de crédito por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y normas concordantes.
b) La obtención, análisis y agregación de los datos, antecedentes e informes necesarios para la elaboración del presupuesto del Servicio.
c) La gestión de la Tesorería del Servicio y la ordenación de pagos.
d) La formulación de propuestas sobre condiciones y requisitos para la contratación de obras, suministros e instalaciones, así como la elaboración de las propuestas relativas a la asignación y distribución de los recursos económicos para la financiación de centros, servicios y establecimientos del Servicio Canario de la Salud.
e) Cuantas otras funciones se le deleguen y cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 13.- Corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos las siguientes funciones:
a) La elaboración de propuestas y planes para satisfacer las necesidades de personal del Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Decreto.
b) La selección, nombramiento y contratación del personal laboral temporal.
c) La selección y nombramiento del personal temporal sanitario sometido a régimen estatutario.
d) La autorización de los gastos y la gestión de la nómina de personal.
e) La relación y coordinación con las organizaciones sindicales y profesionales en el ámbito del Servicio, sin perjuicio de la competencia de otros órganos.
f) El establecimiento del soporte para los sistemas de gestión y administración general del personal del Servicio.
g) La elaboración de los anteproyectos de relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con las propuestas de los restantes órganos del Servicio.
h) La formalización de las tomas de posesión y las diligencias de cese del personal funcionario y del sometido al régimen estatutario del Servicio.
i) La propuesta a la Dirección General de la Función Pública de la autorización o denegación de compatibilidad para el segundo puesto o actividad en el sector público y para el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales, fuera de la Administración de la Comunidad Autónoma.
j) La resolución de las comisiones de servicios entre distintos órganos centrales y territoriales del Servicio.
k) La incoación de los procedimientos disciplinarios por presuntas faltas graves y muy graves y su resolución cuando las sanciones no impliquen separación del servicio.
l) El reconocimiento de trienios.
m) La declaración de consolidación del grado personal de funcionarios.
n) La inspección de todo el personal. ñ) Todos los actos de administración o gestión de personal no asignados expresamente a otros órganos del Servicio.
o) Cuantas otras funciones se le deleguen y cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente. Artículo 14.- 1. La ejecución de los títulos de intervención administrativa que establezca la Administración Pública de la Comunidad Autónoma al amparo de la Ley 11/1994, de 26 de julio, en materia de prevención de la enfermedad y protección de la salud es competencia de la Dirección General de Salud Pública.
2. En particular, son funciones de la Dirección General de Salud Pública:
a) Establecer sistemas de información y de análisis de las distintas situaciones que, por repercutir sobre la salud, puedan provocar acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
b) Comprobar el cumplimiento de las limitaciones preventivas de carácter administrativo para la implantación y desarrollo de actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud.
c) Gestionar los registros de empresas, productos o actividades que estén establecidos por razones sanitarias.
d) Comprobar el cumplimiento de las prohibiciones y requisitos mínimos que estén establecidos por motivos de prevención de enfermedades.
e) Otorgar las autorizaciones administrativas que estén establecidas para el funcionamiento de empresas, la fabricación y comercialización de productos y el desarrollo de actividades con repercusión sanitaria y ejercer la inspección del cumplimiento de la normativa en esta materia.
f) Otorgar las autorizaciones administrativas que estén establecidas para la distribución mayorista de medicamentos de uso humano y veterinario.
g) Controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de habitación o residencia, trabajo, recreo y asistencia pública y, en general, del medio en que se desenvuelve la vida humana.
h) Controlar la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a la normativa en lo que atañe a la salud.
i) Ejecutar la policía sanitaria mortuoria. j) Adoptar medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, tales como la incautación o inmovilización de productos. k) Ordenar la intervención cautelar de mercancías como medida provisional de aseguramiento de la eficacia de las resoluciones en los procedimientos que hayan de seguirse por infracción de la normativa aplicable en materia de sanidad, higiene, seguridad, protección del consumidor o defensa de la calidad de la producción agroalimentaria.
l) Establecer y ejecutar los planes, programas y actuaciones en el ámbito de la salud medioambiental, higiene alimentaria y ordenación farmacéutica.
m) Establecer los sistemas de vigilancia epidemiológica y asegurar el mantenimiento y control del estado de salud colectiva en su ámbito de actuación.
3. Cuantas otras funciones se le deleguen y cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 15.- Corresponde a la Secretaría General las siguientes funciones:
a) La coordinación administrativa general del Servicio y las relacionadas con su organización y procedimientos de actuación, así como las relativas a la atención de solicitudes y reclamaciones de los usuarios de los servicios sanitarios y las relativas a las prestaciones no sanitarias.
b) La asistencia técnica a los órganos del Servicio y la preparación de informes de la normativa que les afecte.
c) La elaboración de las propuestas y planes de actuación en sistemas de tratamiento de la información y comunicación de órganos y unidades del Servicio, así como la coordinación de la información básica acerca de la estructura, funcionamiento y resultados del Servicio Canario de la Salud. d) La resolución de los procedimientos de reintegro de gastos a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social cuando excedan de un millón de pesetas y no superen la cantidad de cinco millones.
e) Cuantas otras funciones se le deleguen y cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 16.- 1. Respecto de las unidades que les estén adscritas, la Dirección del Servicio, las Direcciones Generales y la Secretaría General ostentan las competencias previstas en el artículo 19.4 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.
2. La Dirección del Servicio es órgano de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de ciento veinte millones de pesetas.
3. Las Direcciones Generales y la Secretaría General son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de noventa millones de pesetas.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS TERRITORIALES
Artículo 17.- Las Áreas de Salud son siete, una por cada una de las siguientes islas:
- El Hierro. - Fuerteventura. - Gran Canaria. - La Gomera. - Lanzarote. - La Palma. - Tenerife.
Artículo 18.- 1. Los Consejos de Dirección de Área tienen la siguiente composición:
a) El Presidente, que será el Director del Área.
b) Los Vocales en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en el siguiente número: once para las Áreas de Gran Canaria y Tenerife; tres para el Área de El Hierro; cinco para el Área de Fuerteventura; cuatro para el Área de La Gomera; seis para el Área de Lanzarote; siete para el Área de La Palma.
c) Los Vocales en representación del Cabildo Insular correspondiente al Área, en el siguiente número: cuatro para las Áreas de Gran Canaria y Tenerife; uno para el Área de El Hierro; dos para el Área de Fuerteventura; uno para el Área de La Gomera; dos para el Área de Lanzarote; dos para el Área de La Palma.
d) Los Vocales en representación de los municipios del Área, en el siguiente número: seis para las Áreas de Gran Canaria y Tenerife; uno para el Área de El Hierro; dos para el Área de Fuerteventura; dos para el Área de La Gomera; tres para el Área de Lanzarote; cuatro para el Área de La Palma.
2. En la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma figurarán siempre los Gerentes de Atención Primaria o de Servicios Sanitarios y los Directores Gerentes de los hospitales de cada Área. 3. En la representación de los municipios del Área figurará siempre el representante del municipio capital de la isla.
Artículo 19.- 1. La Dirección del Área de Salud ejerce las atribuciones de coordinación de los servicios, gestión presupuestaria, ejecución y comprobación y evaluación, conforme se determina en la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio.
2. En el ámbito de sus atribuciones, la Dirección del Área depende de la Dirección del Servicio.
3. El Director del Área tendrá la condición de personal eventual del organismo y es nombrado y cesado por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
4. Las Direcciones de las Áreas de Salud son órganos de impulso y coordinación de las formas de participación individual y comunitaria en el cuidado de la salud y ejercen en esta materia las siguientes funciones:
a) Gestionar los programas de salud ambiental, higiene alimentaria y vigilancia epidemiológica.
b) Gestionar el laboratorio de salud pública del Área.
5. Corresponde a los Directores de Área la resolución de los procedimientos de reintegro de gastos a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social siempre que no sean superiores a un millón de pesetas.
6. La Dirección elaborará la Memoria Anual del Área y la someterá a la aprobación del Consejo de Dirección del Área, previo informe del correspondiente Consejo de Salud. 7. Para la prestación de la asistencia sanitaria especializada, el Área dispone de los recursos asistenciales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, en función del nivel de acreditación de los centros y de la complejidad de las patologías a atender, de acuerdo con el Plan de Salud de Canarias, con los programas de gestión convenida, con los Planes de Salud de Área y conforme a las disposiciones que regulen la utilización de la Red.
Artículo 20.- 1. El Consejo de Salud del Área es el órgano de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión de la prestación sanitaria y de los servicios, centros y establecimientos del Servicio en el Área de Salud.
2. La composición del Consejo de Salud del Área es la siguiente: a) El Presidente, que lo será el Director del Área.
b) Vocales:
- Cuatro representantes del Cabildo respectivo.
- Nueve representantes de las Corporaciones Locales comprendidas en su demarcación.
- Tres representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas.
- Dos representantes de los Colegios Profesionales Sanitarios.
- Dos representantes de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.
- Un representante por cada una de las Direcciones Generales del Servicio y por la Secretaría General.
c) El Secretario del Consejo, con voz y sin voto.
3. El Secretario del Consejo de Salud será un funcionario público de la Dirección del Área.
Artículo 21.- 1. Los Consejos de Salud de Área funcionan en Pleno y en Comisiones Sectoriales de acuerdo con la reglamentación interna que aprueben.
2. En las Comisiones Sectoriales deberán estar representados todos los grupos de Vocales contemplados en el artículo anterior.
3. Los Consejos de Salud de Área ejercen las atribuciones previstas en el artículo 73 de la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio.
Artículo 22.- 1. Las Gerencias de Atención Primaria, bajo la dependencia de los órganos centrales, son órganos de supervisión, gestión y control de las actuaciones de los órganos de prestación de los servicios de atención primaria.
2. Los Gerentes de Atención Primaria, que deberán poseer titulación superior, son nombrados y cesados por el Consejero competente en materia de sanidad, previa conformidad del Gobierno y a propuesta del Director del Servicio.
3. En las islas donde no existen Gerencias de Atención Primaria asumen su posición orgánica y sus funciones las Gerencias de Servicios Sanitarios.
4. En el marco de los programas de gestión convenida, y con sujeción a las instrucciones y directrices que se dicten, la Gerencia de Atención Primaria y de Servicios Sanitarios tienen las siguientes funciones en materia de atención primaria:
a) Ordenar los servicios.
b) Impulsar las actividades dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos.
c) Supervisar el cumplimiento de las líneas de actuación.
5. La Gerencia de Atención Primaria o de Servicios Sanitarios elaborará la Memoria Anual de gestión de la atención primaria y la elevará a la Dirección del Área para su integración en la Memoria Anual del Área.
Artículo 23.- 1. Bajo la dependencia de la Gerencia de Atención Primaria o, en su defecto, de la de Servicios Sanitarios del Área, la Dirección de la Zona Básica de Salud ejerce funciones de coordinación e integración de la prestación de los servicios de atención primaria de la zona y de comprobación y evaluación de sus resultados.
2. El nombramiento del Director corresponde al Consejero competente en materia de sanidad, a propuesta del Director del Servicio, de entre facultativos médicos funcionarios o estatutarios, mediante el procedimiento de libre designación, previa convocatoria que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, y libremente removidos.
3. Las Direcciones de las Zonas Básicas de Salud coordinan los equipos de atención primaria para la prestación del servicio asistencial y desarrollan las siguientes actividades:
a) De promoción de la salud, prevención de las enfermedades y reinserción social.
b) De educación sanitaria de la población, docencia e investigación.
c) De aportación de los datos necesarios para evaluar el estado de salud de la población de la Zona Básica y las actividades del equipo de atención primaria.
Artículo 24.- 1. El Consejo de la Salud es el órgano de asesoramiento, consulta y participación comunitaria en la gestión de la Zona Básica de Salud.
2. El Consejo de Salud de la Zona Básica tiene la siguiente composición:
a) El Presidente, que lo será el Director de la Zona Básica de Salud. b) Tres Vocales en representación del Servicio Canario de la Salud.
c) Un Vocal en representación de cada municipio integrado en la Zona Básica.
d) Un Vocal en representación de los Colegios Profesionales Sanitarios.
e) Tres Vocales en representación de las Organizaciones Sindicales más representativas.
f) Tres Vocales en representación de las Asociaciones de Vecinos.
g) Un Vocal en representación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.
3. La representación de las Asociaciones Vecinales y de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios se efectuará a propuesta de las implantadas en las Zonas Básicas.
4. Salvo los representantes del Servicio, los Vocales del Consejo deben tener la condición de residentes en los municipios de la Zona Básica.
5. Los Consejos de la Salud de la Zona Básica funcionan en Pleno y Comisiones Sectoriales en los términos previstos para los Consejos de Salud de Área. Artículo 25.- 1. Cuando en un término municipal existan varias Zonas Básicas que no excedan del mismo, se podrá constituir un solo Consejo de la Salud de Zona, proyectándose al término del municipio la implantación requerida para las organizaciones representadas.
2. En el procedimiento que se tramite para la determinación de las Zonas Básicas de Salud deberá ser oído el Consejo de Salud de Área correspondiente.
Artículo 26.- 1. Bajo la dependencia de los órganos centrales del Servicio, la Dirección Gerencia de los Hospitales integrados en el Servicio desarrolla las funciones de programación, ordenación de servicios, gestión y comprobación y evaluación.
2. El Director Gerente, que debe poseer titulación superior, es nombrado y cesado por el Consejero competente en materia de sanidad, previa conformidad del Gobierno y a propuesta del Director del Servicio.
3. En las islas en las que existan Gerencias de Servicios Sanitarios, éstas asumen las funciones de la Dirección Gerencia Hospitalaria.
4. Corresponde a la Dirección Gerencia de los Hospitales del Servicio o a la Gerencia de Servicios Sanitarios ejecutar los programas de actuación establecidos para la prestación de la asistencia especializada y adoptar las medidas que aseguren su continuidad.
5. La Dirección Gerencia de los Hospitales o la Gerencia de Servicios Sanitarios elaborarán la Memoria Anual de gestión de los hospitales y, previo informe de la Comisión de Participación Hospitalaria, la elevarán a la Dirección del Área para su integración en la Memoria Anual del Área.
Artículo 27.- 1. En cada hospital integrado en el Servicio existirá una Comisión de Participación Hospitalaria, con funciones consultivas en materia de planificación, control y evaluación de la asistencia que dispensa el hospital.
2. La composición de la Comisión de Participación Hospitalaria es la siguiente:
a) El Presidente, que lo será el Director del Área.
b) El Vicepresidente, que lo será el Director Gerente del Hospital. c) Tres Vocales en representación de la Consejería competente en materia de sanidad.
d) Un Vocal en representación del Cabildo Insular respectivo.
e) Dos Vocales en representación de cada uno de los dos municipios con mayor población de derecho de la isla correspondiente.
f) Un Vocal en representación de los Colegios Profesionales Sanitarios.
g) Tres Vocales en representación de las Organizaciones Sindicales más representativas.
h) Tres Vocales en representación de las Organizaciones Empresariales más representativas.
i) Dos Vocales en representación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios cuyo ámbito territorial de actuación comprenda el del Área de Salud.
Artículo 28.- 1. Respecto de las unidades que les estén adscritas, las Gerencias de Atención Primaria, las Direcciones Gerencia de Hospitales, las de Servicios Sanitarios y las Direcciones de las Zonas Básicas de Salud ostentan las competencias previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.
2. Los Directores de Área son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de sesenta millones de pesetas.
3. Los Gerentes de Atención Primaria, los Directores Gerentes de Hospitales y los Gerentes de Servicios Sanitarios son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de ciento veinte millones de pesetas.
TÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 29.- 1. En el ámbito de sus áreas de actuación, las Direcciones Generales son competentes para imponer sanciones de carácter leve.
2. La sanción de las infracciones graves y de las muy graves corresponde a la Dirección del Servicio, salvo las superiores a diez millones una peseta y el cierre definitivo o temporal de establecimientos, centros y servicios en los términos contemplados en la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio, que corresponde al Gobierno de Canarias.
Artículo 30.- 1. Los actos dictados por los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud son susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero competente en materia de sanidad, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Los actos dictados por los órganos territoriales del Servicio Canario de la Salud son susceptibles de recurso ordinario ante el Director del Servicio, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 31.- 1. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil se presentarán, dirigidas al Consejero competente en materia de sanidad, ante el Director del Servicio, que formulará propuesta de resolución al Consejero en los términos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
2. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral se presentarán, dirigidas al Consejero competente en materia de sanidad, ante el Director del Servicio, que formulará propuesta de resolución al Consejero, previo informe de la Dirección General de Recursos Humanos.
El Consejero competente en materia de sanidad podrá delegar en el Director del Servicio la resolución de reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 32.- En los términos de la legislación de la Función Pública Canaria, el Gobierno dirige la política de personal del Servicio.
Artículo 33.- La oferta de empleo del Servicio se integra en la Oferta de Empleo Público de la Comunidad Autónoma.
Artículo 34.- 1. El personal del Servicio Canario de la Salud está formado por:
a) El personal de la Comunidad Autónoma que preste servicios en el Servicio Canario de la Salud, entre los que se incluye el personal de los Cuerpos Técnicos del Estado al servicio de la sanidad local y el personal encargado de la gestión y ejecución de las funciones y servicios de la Seguridad Social.
b) El personal procedente de los Ayuntamientos y Cabildos y demás Entidades que se integren en el mismo, en los términos y condiciones previstos, según corresponda, en la norma de transferencia o en los respectivos convenios de integración.
c) El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.
2. El personal del Servicio Canario de la Salud se regirá por las disposiciones que regulen su clasificación y régimen jurídico y que le sean de aplicación según su procedencia y la naturaleza de su relación de empleo.
Artículo 35.- Los actos de gestión y administración del personal funcionario y laboral del Servicio Canario de la Salud se inscribirán en el Registro de Personal de la Dirección General de la Función Pública en los términos previstos con carácter general.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por Orden de la Consejería competente en materia de sanidad, y en los términos del artículo 34 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, se aprobará la estructuración y regulación de las unidades administrativas del Servicio Canario de la Salud.
Segunda.- A efectos de la compensación de la asistencia a las reuniones de los órganos colegiados del Servicio Canario de la Salud, éstos quedan clasificados en los siguientes grupos del anexo V del Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio:
a) El Consejo de Dirección del Servicio en el grupo II.
b) El Consejo Canario de la Salud, los Consejos de Dirección y de Salud de las Áreas y las Comisiones de Participación Hospitalaria en el grupo IV. c) Los Consejos de la Salud de las Zonas Básicas en el grupo V.
Tercera.- Las Sociedades que se creen para la gestión directa de las actividades a que se refieren las letras a), g), h), i) y j) del artículo 51.1 de la Ley Territorial 11/1994, velarán porque en todo tipo de documentos figure impreso el anagrama del Servicio Canario de la Salud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los órganos que a la entrada en vigor del presente Decreto ostenten las competencias que en el mismo se asignan al Servicio Canario de la Salud continuarán ejerciéndolas, transitoriamente, hasta que se produzca la efectiva puesta en funcionamiento de aquellos órganos del Servicio Canario de la Salud a los que el presente Decreto atribuye tales competencias.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, por Orden del Consejero competente en materia de sanidad, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias, se determinará la fecha de efectiva puesta en funcionamiento respecto de cada órgano.
Segunda.- Durante el ejercicio presupuestario de 1995 la gestión de la Tesorería del Servicio Canario de la Salud y la ordenación de pago del mismo corresponde a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que, con posterioridad a 1995, continuará ejercitando dichas funciones hasta tanto se dote de los medios adecuados a la Dirección General de Recursos Económicos del mencionado Servicio para asumirlas.
Tercera.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35, durante el plazo de seis meses se inscribirán en el Registro de Personal de la Dirección General de la Función Pública respecto del personal sometido a régimen estatutario:
a) Altas y bajas.
b) Declaración de situaciones administrativas.
c) Autorización o reconocimiento de compatibilidades.
Cuarta.- Hasta tanto se constituyan los Consejos de Colegios de Canarias, la determinación de sus representantes en los órganos colegiados de dirección y participación del Servicio se efectuará a propuesta de los respectivos Colegios Profesionales Sanitarios existentes en la región.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las Direcciones Generales de Salud Pública y de Asistencia Sanitaria, así como las Direcciones Territoriales de Salud Pública y de Asistencia Sanitaria quedarán suprimidas una vez se produzca, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto, la puesta en funcionamiento de los órganos del Servicio Canario de la Salud que asuman las funciones que actualmente desempeñan aquéllas, determinándose la fecha de su supresión por Orden del Consejero competente en materia de sanidad, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.
Una vez se produzca la supresión de los órganos a que hace referencia el apartado anterior, las unidades a ellos adscritas, con sus medios personales y materiales, pasarán a integrarse, de forma automática, en aquellos órganos del Servicio Canario de la Salud que se determinen por Orden del Consejero competente en materia de sanidad, la cual deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.
Segunda.- El Gobierno de Canarias regulará el régimen y cuantía de las retribuciones, así como las condiciones de trabajo de los titulares de las Gerencias de Atención Primaria y de Servicios Sanitarios y de las Direcciones Gerencias de Hospitales.
Tercera.- Se faculta al Consejero competente en materia de sanidad para el desarrollo de este Reglamento en cuanto sea necesario para su aplicación.
Cuarta.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 1995.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Bonis Álvarez.
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