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La creciente presencia en lugares de comercialización y/o consumo de productos procedentes de la pesca, marisqueo y acuicultura, pertenecientes a diversos tipos de especies de la fauna marina, capturados o recolectados de forma antirreglamentaria, tanto por profesionales como por aquellos que no tienen tal condición, o en numerosas ocasiones por furtivos, hace imprescindible la adopción inmediata de medidas eficaces que contribuyan a evitar que se produzcan tales capturas, como complemento necesario de la normativa que actualmente regula la actividad pesquera, marisquera y de cultivos en sus facetas extractiva o productiva.
Dentro de las medidas que urge adoptar se encuentra la de posibilitar la denuncia de aquellas actividades relacionadas con la comercialización o venta y/o consumo de especies marinas capturadas o recolectadas antirreglamentariamente, bien por haberse utilizado para ello medios no autorizados, o por no respetarse las limitaciones establecidas en cuanto a tallas mínimas de captura, así como respecto de especies cuya captura esté prohibida.
Por otra parte, la Disposición Final del Decreto Territorial 115/1987, de 28 de mayo, por el que se regula el Servicio de Inspección Pesquera (B.O.C. nº 71, de 3.6.87), establece que por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca se dictarán las Órdenes oportunas para el desarrollo de dicho Decreto, potestad que actualmente corresponde a la Consejería de Pesca y Transportes en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 4º del Decreto Territorial 207/1993, de 9 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Pesca y Transportes. Por tanto, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2º, así como en el artículo 5º, apartados a) y b), del mencionado Decreto Territorial 115/1987, de 28 de mayo, y de conformidad con las competencias a mí atribuidas por el artículo 32º.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de acuerdo con lo previsto por el artículo 4.2 del Decreto Territorial 207/1993, de 9 de julio,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- A fin de evitar que se produzcan actividades que tengan por objeto la comercialización o venta, almacenamiento, así como consumo, de especies marinas procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura, cuyas capturas, recolección o producción se hubieran producido contraviniendo las prohibiciones o limitaciones establecidas en la normativa pesquera vigente, los Auxiliares de Inspección Pesquera, pertenecientes a la Dirección General de Pesca de la Consejería de Pesca y Transportes, visitarán los establecimientos y locales que se detallan en el artículo siguiente de la presente Orden, requiriendo a la persona o personas que en ese momento estén al cargo de los mismos para que muestren aquellas especies que posean en dichos lugares a fin de realizar su inspección o examen.
Los Auxiliares de Inspección Pesquera levantarán las correspondientes actas de denuncias cuando, con motivo de realizar la inspección o examen a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, se observen irregularidades que puedan afectar a las especies, entre otros, en cualesquiera de los siguientes aspectos:
a) Que hubiesen sido capturadas, recolectadas o producidas de forma o con medios antirreglamentarios o prohibidos, o por quienes carezcan de la necesaria condición profesional que les faculte para realizar la actividad.
b) No alcanzar las tallas o medidas mínimas establecidas reglamentariamente para la captura o recolección de las especies.
c) Cuando se trate de especies cuyas capturas, recolección o comercialización estén prohibidas.
d) Cuando no se acredite documentalmente, de forma clara e inequívoca, la procedencia de las especies o la identidad del proveedor de las mismas.
e) Aquellas actividades que tengan por finalidad inducir a error sobre las verdaderas circunstancias en que se han producido las capturas, recolección o producción de las especies poseídas, así como respecto de la procedencia de las mismas o de la identidad del proveedor, tratándose de ocultar aspectos que encierren conductas contrarias a lo establecido por la normativa pesquera y marisquera vigente.
Artículo 2º.- Los establecimientos o locales a los que se hace referencia en el artículo anterior, son los siguientes: a) Lonjas y pescaderías de todo tipo.
b) Cámaras frigoríficas y lugares de depósito o almacenaje de todo tipo.
Artículo 3º.- Las denuncias que se formulen en aplicación de lo preceptuado en la presente Orden, serán remitidas por la Dirección General de Pesca al organismo o centro directivo que tenga atribuida la facultad sancionadora, a los efectos de instruir los oportunos expedientes e imposición de las sanciones que sean procedentes.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta a la Dirección General de Pesca para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias respecto del desarrollo de la presente Orden, la cual entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 1995.
EL CONSEJERO DE PESCA Y TRANSPORTES, Felipe Perdomo Torres.
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