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El artº. 1 del Decreto 116/1994, de 20 de junio (B.O.C. nº 76, de 22.6.94), señala que la Consejería de Agricultura y Alimentación concederá el reconocimiento de organizaciones de productores de plátanos a aquellas entidades cuya actividad económica consista en la producción y comercialización de plátanos.
En virtud de ello y a fin de proceder al reconocimiento de las referidas organizaciones de productores, es necesario que éstas demuestren que, además de acondicionar su fruta, realizan al menos la primera fase de la comercialización.
A estos efectos y de acuerdo con el artº. 15, número 5, del Reglamento (C.E.E.) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por comercializar se entiende la acción de poner el producto en el mercado, con exclusión de la fase de oferta del mismo al consumidor final. Así pues y según este criterio, las organizaciones de productores de plátanos deben acreditar fehacientemente ante la Administración haber llevado a cabo bien la venta de sus plátanos o bien el envío de los mismos a los mercados.
Por tanto, y en virtud de las facultades de desarrollo y ejecución que me atribuye la Disposición Final Primera del Decreto 116/1994,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- A los efectos de lo establecido en el artº. 1 del Decreto 116/1994, de 20 de junio, el requisito de comercialización se entenderá cumplido cuando las organizaciones de productores acrediten, con las facturas de venta o los Documentos Únicos Administrativos expedidos a su nombre, que han realizado la venta o el envío de sus plátanos a los mercados.
Artículo 2º.- La Consejería de Agricultura y Alimentación se cerciorará del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior a través de las inspecciones oportunas, de acuerdo con lo previsto en el artº. 12 del Decreto 116/1994. El incumplimiento del requisito de la comercialización y su acreditación a través de los medios de prueba previstos en el artículo 1º de esta Orden, será causa de revocación del reconocimiento otorgado a las organizaciones de productores, en los términos establecidos en el artº. 13.1.a) del citado Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 1994.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.
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