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BOC Nº 131. Miércoles 26 de Octubre de 1994 - 1648

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1648 - DECRETO 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.

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El Decreto 63/1989, de 25 de abril, de adjudicación de Viviendas de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado por los Decretos 248/1989, de 4 de octubre, y 16/1990, de 30 de enero, ha sido el instrumento jurídico por el que, hasta el momento, se han venido adjudicando las viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

La experiencia acumulada durante los últimos años, así como las reformas legislativas que han tenido lugar en los últimos meses y la reestructuración orgánica de la Administración Autonómica, han exigido el establecimiento de unos parámetros que definan las características de los solicitantes y posibles adjudicatarios de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler, promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias o por otros promotores con los que para tal fin se concierten, con el objetivo prioritario de garantizar unas condiciones generales de mayor justicia en las adjudicaciones.

Por todo lo anterior se hace preciso la derogación del Decreto 63/1989, de 25 de abril y posteriores modificaciones y el establecimiento de una nueva normativa, más acorde con la realidad del momento.

En su consecuencia, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1994,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR

OBJETO

Artículo primero.- Es objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento de adjudicación de las viviendas de protección oficial en régimen de alquiler, promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias o por otros promotores con los que para tal fin se concierten, así como la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión de Vivienda, creada por la Ley 11/1989, de 13 de julio, de Vivienda de Canarias.

CAPÍTULO PRIMERO

LA COMISIÓN DE VIVIENDA

Artículo segundo.- 1. Con el fin de coordinar los programas de vivienda, así como de asesorar al Gobierno en todas aquellas actuaciones relacionadas con la misma, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Viviendas para Canarias, la Comisión de Vivienda tiene los siguientes cometidos: 1.1. Promover y recoger las iniciativas para la solución de los problemas de la vivienda en la región, elaborando al efecto las correspondientes estadísticas cualitativas y cuantitativas del déficit de viviendas en Canarias.

1.2. Elevar al Gobierno a través de la Consejería competente las propuestas de programación de viviendas, junto con las prioridades en su actuación.

1.3. Elaborar los estudios sobre las condiciones de las viviendas, con especial énfasis en el chabolismo, infravivienda, autoconstrucción y demás peculiaridades del parque de viviendas de la Comunidad Autónoma Canaria.

1.4. Selección, designación y posterior adjudicación de las viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, o con otros promotores que para tal fin se concierten.

1.5. Asesoramiento al Gobierno en todos aquellos asuntos que, relacionados con la vivienda, le sean encomendados.

2. El funcionamiento de la Comisión de Vivienda se regulará por lo dispuesto en el título segundo, capítulo segundo, “Órganos Colegiados”, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, y sus decisiones en materia de selección, designación y adjudicación de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler, promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias o con otros promotores que para tal fin se concierten, pondrán fin a la vía administrativa.

3. Para la válida constitución de la Comisión de Vivienda, en primera convocatoria, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

En segunda convocatoria, que tendrá lugar una hora después de la fijada para la primera, además de la presencia del Presidente y del Secretario, se requerirá la de un tercio, al menos, de sus miembros.

Artículo tercero.- La Comisión de Vivienda estará formada por los siguientes miembros:

Presidente: el Viceconsejero de Vivienda.

Vicepresidente: el Director General de Vivienda, que sustituirá al Presidente en ausencia de éste, o por cualquiera de los casos previstos en el artº. 23.2 de la Ley 30/1992.

Vocales:

- El Director General de Servicios Sociales. - El Director General de Protección del Menor y de la Familia.

- El Director General de Patrimonio y Contratación.

- El Director General de Urbanismo.

- El Director General de Infraestructura Educativa.

- El Director General de Trabajo.

- El Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Las competencias de los Vocales precitados podrán delegarse en funcionarios que tengan, como mínimo, la categoría de Jefe de Servicio.

- Un miembro del Cabildo de la isla afectada por la selección, designación, adjudicación o programación de viviendas o por cualquier otro asunto referido al ámbito de la misma, designado por la Corporación de entre sus miembros.

- Un Alcalde por cada una de las dos provincias, designado por el Presidente de la Comisión, a propuesta de la Federación Canaria de Municipios.

- Los Alcaldes de las dos capitales provinciales de la Comunidad Autónoma de Canarias, o miembros de dichas Corporaciones, en quien aquéllos deleguen.

- Dos representantes de Organización Empresarial de la Construcción, designados, uno por cada provincia canaria, por la correspondiente Confederación de Empresarios.

- Dos representantes por las Centrales Sindicales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados por aquéllas.

- Tres miembros pertenecientes a Colegios Profesionales, Universidades y Asociaciones legalmente constituidas, designados por el Presidente.

Cuando se trate del ejercicio de las competencias establecidas en el apartado 1.4 del artículo segundo, será también miembro de la Comisión:

- El Alcalde del Ayuntamiento interesado en la promoción o concejal en quien delegue.

Secretario: actuará de Secretario el Jefe del Servicio de la Dirección General de Vivienda, que designe el Viceconsejero de Vivienda.

Serán ponentes los técnicos de la Dirección General de Vivienda que en cada caso se designen. El Presidente podrá, en cualquier momento, solicitar el apoyo de cuantos asesores técnicos considere oportuno.

Artículo cuarto.- 1. Existirá, para las islas de La Gomera, El Hierro, La Palma y Tenerife, por una parte, y para las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote, por otra, una Ponencia Técnica, cuya misión fundamental será la de realizar las actividades preparatorias de la Comisión, informando, desde el punto de vista técnico, los expedientes, manteniendo reuniones preparatorias con las instituciones afectadas, reduciendo al mínimo las discrepancias que pudieran suscitar las actuaciones, o llevando a cabo cualquier tarea que facilite el ágil desarrollo de las reuniones de la Comisión.

2. La Ponencia tendrá la siguiente composición:

Presidente: el Director General de Vivienda.

Vocales:

- Un Jefe de Servicio de Promoción Pública de la Dirección General de Vivienda, que podrá sustituir al Presidente en caso de ausencia.

- Un funcionario o personal laboral de la Dirección General de Vivienda, con título de Licenciado en Derecho.

- Un funcionario o personal laboral de la Dirección General de Urbanismo.

- Un funcionario o personal laboral de la Dirección General de Servicios Sociales.

- Un funcionario o personal laboral de la Dirección General de Infraestructura Educativa.

- Un funcionario o personal laboral de la Dirección General de Protección al Menor y de la Familia.

Estos representantes deberán ser designados por la Dirección General correspondiente, y pertenecer a los Grupos A o B para los funcionarios y a los Grupos I o II para el personal laboral.

- Un representante de cada uno de los Ayuntamientos interesados en las actuaciones que afecten a sus municipios.

- Un representante del Cabildo afectado por las actuaciones relacionadas con su isla.

Secretario: un funcionario de la Dirección General de Vivienda, designado por el Presidente.

A las reuniones de la Ponencia podrán ser invitadas personas expertas en los temas de que se trate. CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN

Artículo quinto.- Los Servicios de Promoción Pública notificarán, a la Comisión de Vivienda, el inicio de las obras correspondientes a cada promoción, en el plazo de quince días desde la firma del acta de replanteo, haciendo constar los siguientes extremos:

a) Número de viviendas y ubicación de las mismas.

b) Condiciones generales de carácter económico que deberán regir la cesión de las viviendas.

c) Superficie y distribución de las viviendas.

La Comisión comunicará a los Ayuntamientos y a las entidades con las que se haya convenido la valoración de las solicitudes, el inicio de una promoción haciendo constar los extremos aludidos anteriormente.

Artículo sexto.- La Comisión de Vivienda comunicará el momento del inicio de cada promoción, así como la fecha prevista de finalización de las obras y la fecha de cierre de presentación de solicitudes, mediante la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de Canarias, e inserción del correspondiente anuncio en un periódico de circulación diaria en la isla donde se ubique la promoción, con traslado, asimismo, a los Ayuntamientos afectados para su exposición en los tablones de anuncios de los mismos.

Artículo séptimo.- 1. En las promociones de vivienda promovidas por la Comunidad Autónoma Canaria o por otros promotores que para tal fin se concierten, se establecen las siguientes reservas, que tendrán la consideración de cupos especiales:

a) Para emigrantes retornados al municipio de partida o limítrofes al mismo, que acrediten como mínimo tres años de permanencia en el extranjero, salvo que el retorno se haya producido por causa de enfermedad suficientemente acreditada, y que hayan solicitado vivienda de protección oficial promovida por la Comunidad Autónoma de Canarias o por otros promotores que a tal fin se concierten, dentro de los doce meses siguientes a los que se haya producido el retorno.

Transcurridos dos años desde el retorno, dejarán de considerarse emigrantes y su solicitud incrementará la del cupo correspondiente.

El máximo de reserva en este cupo no podrá ser superior al 5% en cada promoción, determinando la Comisión el número mínimo a reservar. b) Para viviendas destinadas a minusválidos que cuenten con dictamen técnico emitido por el equipo de orientación y valoración de los Centros Base, dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales, determinando la necesidad de vivienda sin barreras arquitectónicas en el interior.

La reserva de viviendas para este cupo será de una como mínimo en cada promoción, y, en todo caso, del 3% del total de las construidas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Vivienda, a la vista de las necesidades detectadas, determinará el número de viviendas adaptadas para minusválidos que habrán de destinarse en cada promoción.

2. También se podrán establecer los siguientes cupos especiales:

a) Para composiciones familiares reducidas de una, dos o hasta tres personas por unidad familiar, según determine la Comisión. La Comisión determinará, igualmente, el número de viviendas que en cada promoción podrán reservarse por este concepto sin que pueda superar el 10%.

b) La Comisión, para atender necesidades generadas por situaciones excepcionales sobrevenidas de interés público, que conlleven la demolición de viviendas, o por supuestos semejantes, podrá reservar en cada promoción y en el momento de la aprobación de la lista definitiva de adjudicatarios, un número de viviendas que se determinará en razón de las necesidades que se pretenden amparar, no siendo de aplicación en este caso, lo establecido en el artículo undécimo del presente Decreto.

3. El cupo general se integrará por aquellos solicitantes que no pertenezcan a los cupos especiales. Las viviendas pertenecientes a cupos especiales que quedaren vacantes por falta de solicitudes o por inadecuación de las presentadas, pasarán a computarse en dicho cupo general.

Artículo octavo.- 1. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá acordar, previo informe de la Comisión, la realización de actuaciones singulares, destinadas a solucionar necesidades derivadas de operaciones de remodelación, relocalización, rehabilitación o cualquier otra similar, que se consideren de interés social y que afecten a colectivos de población concretos.

En la disposición en la que se acuerden las actuaciones singulares a que se refiere el presente artículo, se determinarán las normas especiales de adjudicación de estas viviendas que quedan excluidas del procedimiento previsto en el presente Decreto. La realización de estas actuaciones singulares requerirá que, al menos, el 80% de los afectados, reúnan los requisitos exigidos en este Decreto para ser adjudicatarios de viviendas de promoción pública.

2. Igualmente, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previo informe de la Comisión de Vivienda, podrá acordar la reserva de viviendas para amparar situaciones de familias tuteladas por el Gobierno de Canarias, quedando excluidas la adjudicación de las mismas del procedimiento previsto en el presente Decreto.

Artículo noveno.- 1. La Comisión de Vivienda determinará los municipios interesados en cada promoción.

2. Las solicitudes se cumplimentarán conforme al modelo oficial que figura en el anexo II, y serán presentadas por los solicitantes, con referencia al cupo que corresponda, en el Ayuntamiento respectivo, teniendo la obligación de comunicar a éste cualquier modificación que en los datos reseñados en la solicitud tuviere lugar, obligación que, para el cambio de domicilio, habrá de cumplimentarse en el plazo de quince días desde que éste se produjere, resultando en caso contrario excluida la solicitud por ocultación de datos.

3. Para cada promoción se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas en los Ayuntamientos interesados en la misma, hasta la fecha de cierre fijada por la Comisión de Vivienda, pudiendo ésta prorrogar el plazo de la fecha definitiva, en función de variaciones en la fecha de terminación de las obras. Dicha variación deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Canarias y en un periódico de circulación diaria en la isla donde radique la promoción.

4. Excepcionalmente, se admitirán a trámite solicitudes formalizadas o presentadas fuera de plazo, antes de la aprobación por la Comisión de Vivienda de las relaciones generales de solicitantes, cuando se acredite que las situaciones sobrevenidas que afecten al apartado de necesidad de vivienda, motivo de la solicitud, se han producido con posterioridad al término del plazo establecido, debiendo reunir los demás requisitos exigidos por este Decreto, hasta la fecha de cierre de solicitudes.

5. Si antes de que finalice el proceso de adjudicación para una promoción determinada, se tuviera conocimiento de que van a terminarse de inmediato las obras de otra u otras promociones para las cuales aún no se han valorado las solicitudes de vivienda presentadas hasta la fecha fijada para su cierre, se faculta a la Comisión de Vivienda para que, a propuesta de los Servicios Técnicos de la Dirección General y previa audiencia del Ayuntamiento interesado, proceda a la modificación de las fechas de cierre correspondientes, a fin de que ésta adjudique conjuntamente las viviendas de dichas promociones, con la misma fecha de cierre de la primera.

Artículo décimo.- 1. La Comisión de Vivienda podrá pedir a los interesados, cuando lo considere oportuno, por sí misma o a través de los Ayuntamientos o entidades colaboradoras, tanto públicas como privadas, que acrediten cualquiera de los extremos que figuran en la solicitud. Si las peticiones no son cumplimentadas en el plazo de treinta días, se procederá a la exclusión de la solicitud, para la promoción o promociones en proceso de valoración.

2. La falsedad manifiesta de los datos facilitados, o la ocultación de los mismos por el solicitante, producirá la desestimación de la solicitud, deduciéndose de la misma testimonio a los efectos legales oportunos.

Artículo undécimo.- 1. Cerrado el plazo de admisión definitiva de solicitudes para cada promoción, se procederá, por los Ayuntamientos o entidades convenidas, en el plazo de tres meses, a la valoración de las mismas, mediante la aplicación de los baremos establecidos en el anexo I, y una vez ordenadas por cupos y puntuación, se citará a los solicitantes en un número mínimo al de viviendas a entregar por cada cupo, más un tercio, para la actualización de los datos de su solicitud hasta la fecha del cierre, exigiéndose la documentación acreditativa de lo declarado por los solicitantes, a aquéllos con puntación suficiente para cubrir la proporción anteriormente indicada. Los documentos a aportar serán los que se relacionan en el anexo IV del presente Decreto.

Una vez cumplimentada la documentación requerida, se procederá a la elaboración de la relación nominal de solicitudes, ordenadas alfabéticamente, por cada cupo, con la puntuación obtenida, dirección de los solicitantes, y miembros de la unidad familiar.

Asimismo, se confeccionará una relación con las solicitudes excluidas con indicación de la causa de exclusión.

Dichas relaciones serán remitidas, junto con los expedientes, a la Comisión de Vivienda, que procederá, previo estudio de las valoraciones aplicadas por parte de la Ponencia Técnica correspondiente, a aprobar las relaciones generales de solicitudes presentadas, previa valoración definitiva.

Transcurridos los tres meses citados al principio de este artículo, sin que el Ayuntamiento o entidad convenida haya cumplimentado y remitido la documentación necesaria de los solicitantes, la Dirección General de Vivienda podrá subrogarse en dichas funciones. 2. Las relaciones generales de solicitantes se expondrán en el tablón de anuncios que a tal efecto habilite la Comisión de Vivienda, los Ayuntamientos o entidades convenidas, para que, por los interesados, puedan formularse, ante la Comisión de Vivienda, las reclamaciones que consideren precisas.

La Comisión de Vivienda procederá, asimismo, a la inserción del correspondiente anuncio en un periódico de circulación diaria en la isla donde radique la promoción. Las reclamaciones deberán presentarse en la Dirección General de Vivienda, Ayuntamientos interesados en la promoción o entidades convenidas.

3. Transcurrido un mes desde la exposición de las listas en el tablón de anuncios habilitado al efecto, se considerará expirado el plazo previsto para la formulación de reclamaciones, procediéndose a elaborar, por la Comisión de Vivienda, previo estudio por parte de la Ponencia Técnica de las reclamaciones presentadas en tiempo hábil, y previo informe de los Ayuntamientos afectados, la lista de adjudicatarios, ordenada según puntuación y cupo.

4. Al mismo tiempo se confeccionará la relación para posibles vacantes de cada grupo, integrada por aquellas solicitudes que no hubieran obtenido vivienda. Esta relación, que estará compuesta, para cada cupo, por un número de solicitudes igual a la tercera parte de las viviendas adjudicadas se ordenará según la puntuación de cada solicitante, y tendrá un periodo de vigencia de tres meses, contados a partir de la entrega oficial de llaves.

Artículo duodécimo.- La lista de adjudicatarios por cupos, junto con la relación para posibles vacantes, aprobada por la Comisión de Vivienda, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias, remitiéndose, asimismo, a los Ayuntamientos y entidades colaboradoras, para su conocimiento y difusión.

En la lista de adjudicatarios y relación para posibles vacantes se harán constar los siguientes extremos:

a) Número de orden.

b) Nombre, D.N.I. y domicilio del adjudicatario.

c) Composición familiar.

d) Puntuación obtenida.

CAPÍTULO TERCERO

REQUISITOS DE LOS SOLICITANTES

Artículo decimotercero.- Podrán solicitar viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias o por otros promotores, en régimen de alquiler, los titulares de unidades familiares en las que concurran los siguientes requisitos:

1. Acreditar ingresos familiares ponderados, iguales o inferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional, llevándose a cabo el cálculo de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda.

2. En el caso de que el valor real del patrimonio de la unidad familiar, no sea la única fuente de ingresos de la misma, habrá de acreditarse que a la fecha de cierre de solicitudes, aquél es igual o inferior al 50% del precio de venta, de una vivienda de protección oficial, en primera ocupación, con una superficie útil de 68 m2.

3. No poseer ninguno de los miembros de la unidad familiar del solicitante vivienda en propiedad, o que teniéndola, concurran en ésta las circunstancias establecidas en los apartados a) o b) del punto 6 del presente artículo; la existencia de tales circunstancias deberá venir acreditada en el informe técnico oportuno.

4. Residir el cabeza de familia, habitualmente, en alguno de los municipios interesados en la promoción, o tener su centro de trabajo en alguno de ellos con al menos dos años de antelación, en ambos casos, a la fecha del cierre de las solicitudes o de cualquiera de sus prórrogas, salvo en el supuesto de aquellos peticionarios emigrantes, que retornados al municipio de origen o limítrofes, acrediten un tiempo mínimo de residencia en el extranjero no inferior a tres años.

También reúnen requisitos aquellos peticionarios que, habiéndose trasladado desde un municipio interesado en la promoción, a otro municipio de las Islas Canarias, por motivos laborales, hayan retornado al mismo, exigiéndose, en tal caso un año de residencia habitual antes del cierre, debiendo acreditar que con anterioridad habían residido un mínimo de diez años en el municipio de partida, y haber permanecido fuera de él, por lo motivos indicados anteriormente, un máximo de cinco años, dentro de los diez últimos.

5. Acreditar que ninguno de los miembros de la unidad familiar, que solicita vivienda haya sido adjudicatario por cualquier título de una vivienda protegida, salvo que, en el caso de haber sido adjudicatario con anterioridad, la vivienda haya sido enajenada por motivos de emigración, laborales, haya sido devuelta a la Administración, o esté incursa en el procedimiento especial establecido en el artículo octavo. 6. Además, los solicitantes, habrán de acreditar alguna de las circunstancias siguientes:

a) Residir en una vivienda con deficientes condiciones de habitabilidad.

b) Habitar una vivienda de superficie inadecuada a la composición familiar del solicitante.

c) No poseer ninguno de los miembros de la unidad familiar del solicitante vivienda a título de arrendatario, usufructuario o precarista, o que teniéndola concurran en ésta las circunstancias del apartado a) o b) de este punto.

Cuando se trate de alojamiento en Centros Asistenciales reconocidos, se deberá acreditar una permanencia en los mismos de al menos tres meses consecutivos o seis alternos, en el año anterior a la fecha de cierre de solicitudes, computándose a efectos de antigüedad en esta situación, un máximo de veinticuatro meses.

d) Habitar una vivienda a título de arrendatario, cuando la renta de la misma sea igual o superior al doce por ciento de los ingresos totales de la unidad familiar, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de cierre de solicitudes.

e) Habitar, como mínimo los dos años anteriores a la fecha del cierre de solicitudes, una vivienda sujeta a expediente de desahucio judicial o administrativo, no imputable al interesado, denegación por vía judicial, en sentencia firme, de la prórroga legal del arrendamiento, o bien, ocupar alojamiento provisional, como consecuencia de una operación de remodelación u otra emergencia.

La necesidad de vivienda en base a las circunstancias exigidas en los apartados a), b), c) y d) de este punto 6, salvo la excepción contenida en el párrafo segundo del apartado c) del mismo, ha de quedar acreditada, como mínimo los dos años anteriores contados hasta la fecha de cierre de solicitudes. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores, producirá la exclusión de la solicitud.

Serán excluidas las solicitudes de unidades familiares en las que algunos de sus miembros vengan ocupando ilegalmente una vivienda promovida por la Administración Pública o que la ocupen antes de la formalización definitiva de la adjudicación.

En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c) y d) de este punto, con la excepción contenida en el párrafo segundo del apartado c), se computarán, a efectos de antigüedad en las situaciones de necesidad de vivienda, cuando ésta haya sido la misma, hasta un máximo de diez años, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de este Decreto, sólo se podrán acreditar respecto a aquellas viviendas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, procediéndose a la valoración de las solicitudes, de conformidad con las puntuaciones establecidas en el anexo I.

Cuando la necesidad de vivienda no sea la misma en los dos años anteriores hasta la fecha de cierre de solicitudes, se asignará la puntuación correspondiente a la circunstancia inmediatamente anterior a la última padecida, cuando ésta conlleve un empeoramiento de las circunstancias, computándose a efectos de la antigüedad en la situación de necesidad de vivienda, los años que acredite en cualquiera de las circunstancias de los apartados a), b), c) y d), hasta un máximo de cinco, con la puntuación que por cada año de los indicados se establece en el anexo I.

Cuando la última circunstancia padecida dentro de los dos últimos años suponga una mejora respecto de la inmediata anterior, se asignará la puntuación correspondiente a aquella necesidad de vivienda, computándose a efectos de antigüedad en la situación de necesidad de vivienda, los años que acredite en cualquiera de los apartados a), b), c) y d), hasta un máximo de cinco, con la puntuación que por cada año se concede a la circunstancia última.

Cuando la necesidad de vivienda sea la misma, como mínimo, en los dos años anteriores hasta la fecha de cierre de solicitudes y suponga un empeoramiento respecto de la situación inmediatamente anterior, se asignará la puntuación correspondiente a aquella necesidad de vivienda, computándose a efectos de la antigüedad en dicha situación, los años que acredite en cualquiera de los apartados a), b), c) y d), hasta un máximo de cinco, con la puntuación que por cada año de los indicados está establecida.

Cuando la última situación de necesidad padecida suponga una mejora respecto de la inmediata anterior, se seguirá el criterio de asignación de puntuación establecido en el párrafo anterior.

Artículo decimocuarto.- 1. A los efectos de esta norma, se considerarán miembros de la unidad familiar, el solicitante, su cónyuge o la persona que con él conviva en el supuesto de uniones de hecho o situaciones similares, aquellos familiares que estén a su cuidado y que, constituyendo una unidad económica, vayan a ocupar la nueva vivienda no contando con ningún tipo de alojamiento independiente, y acrediten un tiempo mínimo de convivencia de un año, con anterioridad a la fecha del cierre de solicitudes, con excepción del nacimiento sobrevenido de hijos o nietos, los cuales se tendrán en cuenta, siempre que su nacimiento haya sido con anterioridad a la fecha expresada. 2. Para el cálculo de los ingresos familiares, se tendrán en cuenta la totalidad de los percibidos por todos los miembros de la unidad familiar del solicitante durante los doce meses anteriores hasta la fecha fijada de cierre de solicitudes para cada promoción, incluyéndose las rentas de patrimonio por un importe del 6% de su valor real actual.

3. Habrán de acreditarse, cuando el solicitante sea requerido para ello, los ingresos íntegros procedentes del trabajo, preferentemente y sin perjuicio de las facultades de comprobación que esta norma establece en el artículo décimo, por la presentación de las nóminas o cualquier documento que permita acreditar los ingresos brutos percibidos por la unidad familiar, o en su defecto, mediante certificación acreditativa de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social en dicho periodo. En todo caso, deberán acompañarse fotocopias de las declaraciones sobre la renta correspondiente al último año, y certificación de altas y bajas en la Seguridad Social, expedida por la Tesorería Territorial correspondiente.

4. Si el solicitante o alguno de los miembros de la unidad familiar no desempeña actividad laboral alguna, acreditará los ingresos, cuando sea requerido para ello, mediante la presentación de documentación, expedida por los organismos oficiales correspondientes, justificativa de las pensiones o prestaciones que se perciban.

Artículo decimoquinto.- A los efectos de este Decreto se presume la necesidad de vivienda por las siguientes condiciones de habitabilidad:

1. Habitar en una chabola, cueva o alojamiento cuyo primitivo fin no sea residencial, salvo que el acondicionamiento realizado en los mismos permita tal uso, en cuyo caso se asimilará a las condiciones deficientes previstas en el apartado 3.

2. Habitar una vivienda cuyas condiciones estructurales hagan peligrar la integridad física de sus moradores, según lo establecido en la Ley del Suelo, previa iniciación del expediente de la declaración de ruina por parte del Servicio Municipal correspondiente.

3. Malas condiciones de habitabilidad por deficiencias en cimentación, estructura, cubierta y cerramiento, así como de ventilación de piezas, humedad de paramentos verticales u horizontales, dotación de servicios de vivienda y posibilidades de abastecimiento de la infraestructura general.

Para considerar las malas condiciones en una vivienda, ésta deberá obtener una puntuación no inferior a cincuenta, de acuerdo con los puntos que se le asignan a cada una de las condiciones expuestas en la tabla siguiente: DEFICIENCIAS TOTALES PARCIALES 1. Condiciones estructurales 7 - 2. Condiciones higiénico-sa- nitarias - Iluminación 4 10 - Ventilación 7 18 3. Condiciones de aislamiento - Impermeabilización 4 10 - Cubiertas 5 12 - Humedades por capilaridad 3 8 4. Condiciones de los servicios - Electricidad 7 14 - Fontanería 7 14 - Saneamiento 7 14

Una vez determinada la existencia de las malas condiciones de habitabilidad, a efectos de valoración, se graduarán las mismas de acuerdo con lo establecido en el anexo I, apartado I, letra a), punto 3 del presente Decreto.

En todo caso, las deficiencias de habitabilidad deberán acreditarse mediante certificación expedida al efecto por técnicos municipales o de los Servicios de la Dirección General de Vivienda.

La Comisión de Vivienda confirmará las deficiencias de habitabilidad a la vista de los informes correspondientes.

Al solicitante que conviva con otra u otras unidades familiares titulares del alojamiento o edificación, que adolezca de cualquiera de las deficientes condiciones de habitabilidad contempladas en los puntos anteriores, se le deducirán 15 puntos de los que le hubieran correspondido por dicho apartado de necesidad de vivienda de haber sido el mismo el titular del alojamiento, salvo que corresponda a la solicitud mayor puntuación por otra necesidad de vivienda concurrente.

Los alojamientos o edificaciones cuyos titulares resulten adjudicatarios por la estimación de las deficientes condiciones de habitabilidad quedarán inhabilitados, a los efectos de este Decreto, si no se pudiere proceder a su demolición. A los solicitantes que ocuparen aquéllos, no se les tendrá en cuenta su petición para futuras promociones, mientras no se proceda a su rehabilitación, además de que por la Administración competente en la materia, se deroguen los permisos o cédulas que garanticen la habitabilidad de dichos alojamientos para la privación de los suministros de los servicios. 4. Hacinamiento. Se entiende que una vivienda no se adecua a la composición familiar del solicitante, cuando la misma tenga una superficie útil, igual o inferior a 8 m2 por ocupante, y en todo caso, una superficie útil, igual o inferior a 25 m2 hasta tres personas y de 32'66 m2 a partir de cuatro.

CAPÍTULO CUARTO

FORMALIZACIÓN DE LAS ADJUDICACIONES

Artículo decimosexto.- 1. Por los Servicios de la Dirección General de Vivienda se procederá a notificar, de manera individual, la adjudicación de vivienda a los interesados, sujeta a formalización definitiva, debiendo acreditar los mismos que en ese momento reúnen los requisitos exigidos por el artículo decimotercero del presente Decreto, para lo cual le será requerida la documentación oportuna.

En caso de que no se reúnan dichos requisitos, la Comisión de Vivienda podrá dejar sin efecto la adjudicación, competencia que podrá ser delegada en el Presidente de la misma, el cual dará cuenta con posterioridad de la decisión adoptada.

2. En la notificación de adjudicación, se apercibirá a los adjudicatarios, para que en el improrrogable plazo de un mes, comuniquen a la Dirección General de Vivienda la aceptación o renuncia a la adjudicación.

Si el adjudicatario no contestase al requerimiento, se entenderá que renuncia a la vivienda, y se procederá a efectuar una nueva notificación a la persona que figure en el primer lugar en la correspondiente relación para posibles vacantes.

En los supuestos de renuncia expresa o tácita a la vivienda adjudicada, la solicitud continuará vigente, aplicándose a la puntuación obtenida un coeficiente corrector de 0,5 durante los dos años siguientes contados a partir de la fecha de renuncia.

3. Los Servicios de la Dirección General de Vivienda procederán a la asignación de vivienda a los adjudicatarios, la cual se hará en base a la composición familiar de los mismos, de forma que las viviendas con menor superficie correspondan a familias con menor número de miembros, o cualquier otra circunstancia que deba ser tenida en consideración.

Artículo decimoséptimo.- 1. Practicada la recepción provisional de las obras, y siempre que las viviendas fuesen susceptibles de ocupación, la Dirección General de Vivienda procederá a la formalización definitiva de la adjudicación, previo pago de las cantidades que correspondan, mediante el otorgamiento de los correspondientes contratos de arrendamiento. Si requerido el adjudicatario no hubiere ingresado la fianza por el importe de una mensualidad en el plazo de diez días a partir de la aceptación, se entenderá que renuncia a la vivienda.

El perfeccionamiento de estos contratos quedará expresamente sometido a la condición suspensiva de ocupar las viviendas adjudicadas en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la entrega de llaves.

Transcurrido dicho plazo, sin que el adjudicatario haya ocupado la vivienda, la Administración adoptará las medidas que se prevén en la legislación de viviendas de protección oficial y de la prerrogativa que el artº. 75 de la Ley 8/1987, de 28 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma Canaria expresamente le reconoce.

2. El subarriendo de la totalidad o parte de la vivienda adjudicada, así como la cesión de la misma por el adjudicatario, incluso a título gratuito, serán considerados como condiciones resolutorias expresas del contrato de arrendamiento, con independencia de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo decimoctavo.- Los contratos de arrendamiento tendrán la duración mínima que se prevea en la Ley de Arrendamientos Urbanos, prorrogándose por iguales periodos a solicitud del arrendatario, con justificación de que se mantienen las condiciones personales, familiares y económicas que dieron lugar a la adjudicación, pudiendo denegarse la prórroga cuando no se justifiquen estas circunstancias.

El precio de los arrendamientos, con carácter general, será el establecido por la normativa reguladora de la materia.

CAPÍTULO QUINTO

AYUDAS A LOS ALQUILERES

Artículo decimonoveno.- 1. Los adjudicatarios para quienes, por sus circunstancias económicas, resulte excesivamente gravoso el importe de la renta mensual establecida según la normativa vigente, podrán solicitar una ayuda de la Dirección General de Vivienda, con carácter previo a la ocupación del inmueble, o durante el transcurso del periodo de arrendamiento, cuando nuevas circunstancias sobrevenidas y demostradas fehacientemente lo justifiquen. En el primer caso, el plazo para la presentación de la solicitud será de un mes a contar desde la notificación personal de adjudicación. Las solicitudes se presentarán ante la Dirección General de Vivienda, que las elevará con su informe a la resolución del Consejero titular del Departamento. Tales ayudas deberán resolverse antes de la formalización del contrato. Las modificaciones de las ayudas concedidas no se podrán solicitar hasta que hayan transcurrido, como mínimo, tres meses desde la última concesión.

En ningún caso las cantidades que abonarán los adjudicatarios de viviendas en régimen de alquiler superarán el 12% de los ingresos totales de la unidad familiar.

2. Las ayudas serán concedidas, previa solicitud justificada de los adjudicatarios por un periodo de dos años, y podrán ser modificadas o suprimidas durante ese periodo, si las condiciones que motivaron su otorgamiento experimentasen variación.

La prórroga o renovación de las ayudas, deberá solicitarse, al menos con dos meses de antelación al vencimiento del plazo para el que fueron concedidas y deberán acreditarse los extremos en que aquéllas se fundan, quedando extinguidas, en el supuesto de que esta acreditación no se produzca.

Será requisito indispensable para la concesión o renovación de la ayuda, el estar al corriente en el pago de los alquileres o en su defecto, haber hecho reconocimiento de la deuda pendiente por los mismos, en el que se recojan las fórmulas de pago que deberán ser aceptadas previamente por la Dirección General de Vivienda.

La mora durante un periodo de tres meses en el pago de las rentas, o el incumplimiento durante el mismo periodo, sin causa justificada, del pago de la deuda reconocida, en la forma que se haya admitido, conjunta o independientemente de la renta mensual bonificada, hará ejecutiva la totalidad de la deuda pendiente, considerándose extinguida la ayuda, previo requerimiento al interesado, concediéndole un plazo improrrogable de quince días para que regularice su situación.

3. Las ayudas descritas se concederán por la Dirección General de Vivienda, dentro de las disponibilidades presupuestarias, teniendo en cuenta no sólo los ingresos de la unidad familiar, sino también el número de miembros que la componen, en la forma establecida en el anexo III de este Decreto.

4. El falseamiento de los datos aportados a las solicitudes de ayuda supondrá, además de la pérdida de los beneficios de la misma, la imposibilidad de poder obtener otras nuevas, durante un periodo de diez años, así como la obligación de devolver las cantidades concedidas con su interés legal.

CAPÍTULO SEXTO

VIVIENDAS VACANTES

Artículo vigésimo.- Las viviendas que, habiendo sido adjudicadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, quedaran vacantes, ya sea por voluntad del titular o como consecuencia de recuperación por la Administración, mediante la aplicación de la normativa vigente serán adjudicadas, en cada cupo, a las personas que figuren en los primeros lugares de la relación para posibles vacantes correspondiente, en tanto esté en vigor.

Si la relación para posibles vacantes no estuviera vigente, el Ayuntamiento del lugar donde se hubiera producido la vacante propondrá a la Dirección General de Vivienda su adjudicación, la que resolverá con informe previo de la Ponencia.

Las segundas y posteriores adjudicaciones de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán, a juicio de la Dirección General de Vivienda, por lo establecido en el párrafo segundo de este artículo, o por el procedimiento general definido en esta norma.

Finalizada la nueva adjudicación y aceptada por el beneficiario, la Dirección General de Vivienda procederá a la formalización de los correspondientes contratos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán sin efecto las solicitudes presentadas al amparo del Decreto 63/1989, de 25 de abril, salvo las que se encuentren tramitándose en procesos de adjudicación iniciados con anterioridad a dicha entrada en vigor, que se regirán por la normativa vigente en el momento de su iniciación, por lo que se procederá por los Ayuntamientos a comunicar aquel extremo a los solicitantes para que, por éstos, se proceda a la presentación de nuevas solicitudes, con las formalidades que en este Decreto se establecen.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- No será de aplicación lo establecido en los artículos decimosexto, punto tercero, y decimoséptimo a aquellas viviendas no promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo, no obstante, ponerse en conocimiento de la Dirección General de Vivienda las incidencias que, con arreglo al artículo decimoséptimo, determinen la existencia de alguna vivienda vacante, así como otras que en un momento posterior determinen la necesidad de una nueva adjudicación, lo cual se hará con arreglo a lo establecido en el artículo vigésimo del presente Decreto.

Segunda.- Por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas se podrán establecer convenios con los Ayuntamientos y entidades colaboradoras para que puedan llevar a cabo las tareas que a través de esta norma se les encomienden. Tercera.- El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá, en los supuestos suficientemente acreditados, conceder ayudas a los alquileres de viviendas superiores a los establecidos en el anexo III de este Decreto.

Cuarta.- Los plazos de resolución de los procedimientos administrativos de adjudicación de viviendas, de ayudas a los alquileres, prórroga del contrato de alquiler y subrogación de los peticionarios en los contratos de arrendamiento de las viviendas de promoción pública, serán los dispuestos en el anexo del Decreto Territorial 164/1994, de 29 de julio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para que dicte las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Queda derogado el Decreto 63/1989, de 25 de abril; el Decreto 248/1989, de 4 de octubre; el Decreto 31/1992, de 20 de marzo; el Decreto 179/1990, de 5 de septiembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Rodolfo José Núñez Ruano.

A N E X O I

BAREMOS

La puntuación asignada a cada solicitud de adjudicación de vivienda de protección oficial de promoción pública, estará integrada por la suma de las puntuaciones parciales obtenidas en cada uno de los tres apartados siguientes:

I. NECESIDAD DE VIVIENDA

A los efectos de valoración de este apartado, sólo se tendrá en cuenta uno de los motivos.

A N E X O I I I

AYUDAS A ALQUILERES

Los ingresos a los que se refiere este anexo serán siempre los ingresos familiares brutos.

1. A los precios de los alquileres de las viviendas de protección oficial, promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias o por otros promotores con los que para tal fin se concierten, les serán aplicadas ayudas por los conceptos y en los porcentajes máximos siguientes:

1.1. A las unidades familiares cuyos ingresos no sobrepasen 0,85 veces el salario mínimo interprofesional, les será concedida una ayuda de hasta el 90% sobre el precio del alquiler inicial que les corresponda.

1.2. A las unidades familiares cuyos ingresos sean superiores a 0,85 veces el salario mínimo interprofesional sin superarlo en 1,04 veces, les serán concedidas sobre el precio del alquiler inicial que les corresponda, las ayudas máximas siguientes:

1.2.1. A las unidades familiares compuestas por 2 ó 3 miembros, hasta el 30%.

1.2.2. A las unidades familiares compuestas por 4 ó 5 miembros, hasta el 50%.

1.2.3. A las unidades familiares compuestas por 6 o más miembros, hasta el 70%.

1.3. A las unidades familiares cuyos ingresos sean superiores a 1,04 veces el salario mínimo interprofesional, sin superarlo en 1,23 veces, les serán concedidas sobre el precio del alquiler inicial que les corresponda, las ayudas máximas siguientes:

1.3.1. A las unidades familiares compuestas por 3 miembros, hasta el 15%.

1.3.2. A las unidades familiares compuestas por 4 ó 5 miembros, hasta el 30%.

1.3.3. A las unidades familiares compuestas por 6 ó 7 miembros, hasta el 50%.

1.3.4. A las unidades familiares compuestas por 8 o más miembros, hasta el 70%.

1.4. A las unidades familiares cuyos ingresos sean superiores a 1,23 veces el salario mínimo interprofesional, sin superarlo en 1,42 veces, les serán concedidas sobre el precio del alquiler inicial que les corresponda, las ayudas máximas siguientes:

1.4.1. A las unidades familiares compuestas por 4 ó 5 miembros, hasta el 15%. 1.4.2. A las unidades familiares compuestas por 6 ó 7 miembros, hasta el 30%.

1.4.3. A las unidades familiares compuestas por 8 ó 9 miembros, hasta el 50%.

1.4.4. A las unidades familiares compuestas por 8 o más miembros, hasta el 70%.

1.5. A las unidades familiares cuyos ingresos sean superiores a 1,42 veces el salario mínimo interprofesional, sin superarlo en 1,61 veces, les serán concedidas sobre el precio del alquiler inicial que les corresponda, las ayudas máximas siguientes:

1.5.1. A las unidades familiares compuestas por 6 miembros, hasta el 15%.

1.5.2. A las unidades familiares compuestas por 7 miembros u 8 miembros, hasta el 30%.

1.5.3. A las unidades familiares compuestas por 9 ó 10 miembros, hasta el 50%.

1.5.4. A las unidades familiares compuestas por 11 o más miembros, hasta el 70%.

1.6. A las unidades familiares cuyos ingresos sean superiores a 1,61 veces el salario mínimo interprofesional sin superarlo en 1,80 veces, les serán concedidas sobre el precio del alquiler inicial que les corresponda, las ayudas máximas siguientes:

1.6.1. A las unidades familiares compuestas por 7 u 8 miembros, hasta el 15%.

1.6.2. A las unidades familiares compuestas por 9 ó 10 miembros, hasta el 30%.

1.6.3. A las unidades familiares compuestas por 11 o más miembros, hasta el 50%.

1.7. A las unidades familiares cuyos ingresos sean superiores a 1,80 veces el salario mínimo interprofesional, sin superarlo en 2,00 veces, les serán concedidas sobre el precio del alquiler inicial que les corresponda, las ayudas máximas siguientes:

1.7.1. A las unidades familiares compuestas por 8 ó 9 miembros, hasta el 15%.

1.7.2. A las unidades familiares compuestas por 10 o más miembros, hasta el 30%.

2. Están incluidas en estas ayudas, aquellas bonificaciones a las que hace referencia el artº. 17 de la Ley de Familias Numerosas (Ley 25/1971, de 19 de junio).

3. Las familias numerosas cuya bonificación no esté contemplada dentro de las normas anteriores, tendrán derecho a aquellas reducciones establecidas en la normativa general reguladora de las mismas.

A N E X O I V

DOCUMENTACIÓN

- Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los miembros de la unidad familiar.

- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.

- Sentencia firme de separación matrimonial.

- Certificado de empadronamiento.

- Certificado de residencia actual, así como otros domicilios que haya podido tener en los últimos diez años, con expresión de los miembros de la unidad familiar que convivan con el solicitante y tiempo que lleva en el municipio. Caso de convivir con otras unidades familiares, se hará constar el número de éstas y relación de los miembros que las componen.

- Contrato de trabajo o licencia fiscal (autónoma), en que se acredite la localización del puesto de trabajo.

- Certificado de los años de residencia en el extranjero y del tiempo que hace que retornó (sólo para emigrantes), expedido por el Servicio de Emigración.

- Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último año, o certificación expedida por la Delegación de Hacienda, de no haberla realizado.

- Recibos de salarios, certificado de haberes expedido por la empresa, o bases de cotización a la Seguridad Social (autónomos) del último año.

- Certificado de jubilación, invalidez, viudedad, orfandad, paro, asistencia social o cualquier otra situación en que se perciba protección económica periódica, expedido por el organismo oficial correspondiente, referido al último año.

- Documentos expedidos por organismos dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los que se refleje la vida laboral.

- Certificado o matrícula del Centro Escolar donde realicen estudios los miembros de la unidad familiar mayores de 18 años.

- Certificado de estar realizando servicio militar o servicio social sustitutorio. - Escritura, documentos públicos o privados del patrimonio que posean, así como de su valor real.

- Certificados expedidos por organismos dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, o del Registro de la Propiedad, a efectos de demostrar posesión o no de propiedades.

- Certificación expedida por técnicos de los propios Ayuntamientos o de los Servicios de la Dirección General de Vivienda, en los que se haga constar las condiciones de habitabilidad de la vivienda, así como el valor de las reparaciones necesarias y superficie útil de la misma.

- Sentencia firme de desahucio judicial o administrativo, no imputables al interesado, o denegación por vía judicial de la prórroga legal de arrendamiento.

- Justificante de ocupar alojamiento provisional como consecuencia de una operación de remodelación u otra emergencia.

- Justificante de estar recogido en establecimientos de beneficencia reconocidos o instituciones similares, debiendo acreditarse el tiempo que lleva en tal circunstancia.

- Contrato de arrendamiento y recibos del último año, en el caso de habitar una vivienda en régimen de alquiler.

- Calificación de Minusvalía, expedida por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, de alguno de los miembros de la unidad familiar.

- Informe técnico, expedido por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, donde se acredite que alguno de los miembros de la unidad familiar necesite vivienda sin barreras arquitectónicas.

- Otros documentos que se consideren necesarios para probar las circunstancias alegadas.

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