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Canarias cuenta con una larga y arraigada tradición en las diversas manifestaciones artísticas relacionadas con la música y la danza. No es extraño, pues, que la enseñanza de estas artes, bien sea a nivel popular, por tradición familiar, en agrupaciones folklóricas o de manera más formal, en centros, academias, bandas de música, etc., haya sido una actividad presente en la mayoría de las poblaciones del Archipiélago Canario. En este sentido, es importante valorar positivamente la enorme tarea que han venido realizando en este campo las diversas Administraciones locales de las islas.
Canarias, en el marco de la Unión Europea, no puede quedar al margen de las orientaciones emanadas del Parlamento Europeo en relación al fomento de las enseñanzas artísticas en beneficio de los más amplios sectores de población, con especial incidencia en la infancia y la juventud (Resolución del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 1988, sobre la enseñanza y promoción de la música).
Los artículos 29.9 y 34.A).6 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación con el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, atribuyen competencias a la Comunidad Autónoma de Canarias sobre enseñanzas de música y danza. Si bien ha quedado reservada al Estado la competencia para regular las condiciones de obtención de los correspondientes títulos académicos y profesionales, y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, existe un amplio margen para el desarrollo de iniciativas normativas en el área de las enseñanzas de música y danza.
En este marco, la actividad legisladora española en materia de enseñanzas artísticas, hasta la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), se había limitado exclusivamente a regular las destinadas al reconocimiento académico.
La L.O.G.S.E. establece las enseñanzas artísticas dentro del sistema educativo como enseñanzas de régimen especial y define como finalidades de éstas proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Para la música y la danza, en concreto, determina los criterios para la fijación del currículo de los alumnos y del profesorado de los centros de enseñanza, al mismo tiempo que prevé, en su artículo 39.5, la existencia de Escuelas específicas de Música y Danza que serán reguladas reglamentariamente por las Administraciones educativas y en las que los alumnos, sin limitación de edad, podrán cursar estudios de danza o música, no dirigidos a la obtención de títulos con validez académica y profesional.
Se pretende con esto establecer dos formas diferenciadas de enseñanzas de música y danza; una vía que comprende diversos grados, con un nivel de exigencia elevado en función de su finalidad de facultar al alumno para la práctica profesional y, por tanto, exige una fuerte dedicación, difícilmente compatible con otras enseñanzas profesionalizadoras, y otra vía para aquellas personas que deseen conseguir un nivel de conocimientos adecuados para practicar la danza o la música sin perspectivas profesionales. No obstante, esta doble vía no es obstáculo para que, a través de las Escuelas de Música y Danza, se despierte y fomente el interés y la formación adecuada encaminados al acceso a los correspondientes niveles de la enseñanza reglada.
En este empeño son esenciales dos principios fundamentales:
a) La flexibilidad en los contenidos de los proyectos educativos de los centros.
b) La calidad de la enseñanza para que, dentro de su necesaria diversidad, cumpla adecuadamente los objetivos esenciales que tiene encomendados.
En otro orden de cosas, la mencionada Ley resalta la especial responsabilidad de las Corporaciones locales en la creación y mantenimiento de las Escuelas de Música y Danza, haciendo efectivo el principio de máxima proximidad de la Administración al ciudadano y de adaptación a las necesidades, demandas y al contexto sociocultural del entorno. Todo ello, en el marco de la necesaria colaboración entre Administraciones, lo que posibilita y configura vías de actuación conjunta dentro de los respectivos ámbitos de competencias.
En orden a la optimización de los recursos existentes, el presente Decreto contempla la posibilidad de que las Escuelas de Música y Danza puedan compartir locales con centros educativos de régimen general o centros culturales locales.
Igualmente, y en base a los mismos principios, la Ley posibilita la creación de Escuelas de Música y Danza por parte de la iniciativa privada.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 29 de julio de 1994,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Del ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto regula específicamente las Escuelas de Música y Danza a que se refiere el artº. 39.5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. La presente norma será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente disposición las Escuelas que tengan como finalidad general la iniciación y formación práctica en Música, Danza o en ambas disciplinas, dirigidas a personas de cualquier edad, sin perjuicio de su función de orientación y preparación para realizar estudios profesionales de aquellos alumnos que muestren una especial vocación y aptitud.
4. Las enseñanzas impartidas en estas Escuelas no comportan la obtención de títulos con validez académica o profesional.
Artículo 2.- De los objetivos.
Las Escuelas de Música y de Danza tendrán los siguientes objetivos:
a) Fomentar desde la infancia el interés hacia la música y/o la danza y atender la amplia demanda social de una cultura artística de carácter práctico. b) Procurar una formación teórica y práctica que permita disfrutar de la práctica individual y de conjunto de la danza y/o de la música, sin limitación de edad.
c) Posibilitar a los jóvenes con claras aptitudes la formación necesaria para acceder a los estudios de carácter profesional de música y/o danza.
d) Desplegar una oferta de enseñanza y actividades en torno a la música y/o danza, flexible y amplia, que integre todo el abanico de posibilidades expresivas que estas enseñanzas tienen y que contemple, igualmente, la demanda del entorno sociocultural en el que se desarrollan las mismas.
e) Recoger y difundir las tradiciones locales en materia de música y danza e incidir en la cultura popular no sólo a través de la formación de los alumnos sino también por la difusión directa mediante las manifestaciones artísticas de las Escuelas.
Artículo 3.- De la ordenación de las enseñanzas.
1. Podrán constituirse Escuelas de Música, de Danza o de Música y Danza.
2. Las enseñanzas a impartir por las Escuelas de Danza y/o Música, creadas o autorizadas en virtud del presente Decreto, contendrán obligatoriamente, entre otros programas posibles, uno en general que incluya, como mínimo: a) Escuelas de Música:
- Lenguaje musical.
- Instrumento.
- Práctica vocal e instrumental de grupo.
b) Escuelas de Danza:
- Expresión corporal.
- Lenguaje musical.
- Danza clásica.
c) Escuelas de Música y Danza:
- Música y movimiento para niños comprendidos entre los cuatro y ocho años.
- Práctica instrumental sin límite de edad.
- Formación musical complementaria a la práctica instrumental. - Actividades instrumentales y vocales de conjunto.
- Expresión corporal.
- Danza clásica.
3. La formación práctica en instrumentos se podrá referir tanto a los propios de la música clásica como a los instrumentos de raíz tradicional o de la música moderna que, en cualquier caso, posibilite la práctica de la música en grupo.
4. Las Escuelas de Música deberán contar en su oferta obligatoria, al menos, con una agrupación vocal y otra instrumental y las Escuelas de Danza, con una agrupación de danza.
5. Además de la oferta mínima obligatoria, las Escuelas de Música y/o Danza podrán incluir otras materias compatibles con los objetivos definidos en el presente Decreto, tales como talleres de música y/o danza para niños con necesidades educativas especiales, para discapacitados y actividades en las que se integren la música y/o la danza con otras disciplinas artísticas como las artes plásticas o el arte dramático.
6. Las Escuelas de Música y/o Danza tendrán plena autonomía pedagógica y organizativa, siempre que se orienten a los objetivos y condiciones establecidos en la presente normativa.
Artículo 4.- Creación, autorización y registro de las Escuelas de Música y/o Danza.
1. Las Escuelas reguladas por este Decreto pueden ser de titularidad pública o privada.
2. De titularidad pública:
Podrán ser titulares de Escuelas de Música y/o Danza las Corporaciones locales que lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos por el presente Decreto, en cuyo caso se les concederá la correspondiente autorización administrativa.
3. Titularidad privada:
Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea puede ser titular de las Escuelas de Música y/o Danza, de acuerdo con lo regulado en el presente Decreto. También podrán ser titulares las personas con nacionalidad de otros Estados, de acuerdo con la normativa vigente y los Tratados Internacionales.
4. No podrán ser titulares de estas escuelas privadas: a) Las personas que presten servicios a la Administración educativa estatal, autonómica o local.
b) Los que tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
d) Las personas jurídicas, en las cuales las personas incluidas en apartados anteriores ejerciten cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.
5. Para obtener la autorización será precisa la presentación, ante los servicios educativos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de la documentación siguiente:
a) Solicitud en la que conste la denominación de la Escuela y su localización geográfica.
b) Documentación acreditativa de la personalidad del promotor y declaración manifiesta de no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4.4 del presente Decreto.
c) Documentación acreditativa de que el profesorado cumple los requisitos de titulación u homologación previstos en la presente norma.
d) Relación de las materias que impartirá cada profesor/a, así como el horario de dedicación al centro.
e) Documentación en la que se acrediten los méritos académicos y pedagógicos del Director/a del centro.
f) Planificación de las materias que se van a impartir, tanto en sus aspectos pedagógicos como organizativos.
g) Valoración del número y características del alumnado que se pretende atender.
h) Planos de las instalaciones de la Escuela y relación detallada de la dotación en equipamiento.
i) Certificaciones de las condiciones arquitectónicas, higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad previstas en la legislación vigente de carácter general, así como la específica para centros que impartan enseñanzas artísticas, contenida en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril (B.O.E. de 28 de abril).
6. A tenor de la documentación aportada por los interesados, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá requerir información complementaria, sin perjuicio de las inspecciones técnicas posteriores a que hubiere lugar.
7. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes creará un Registro específico para Escuelas de Música y/o Danza en el que se inscribirán de oficio aquellas Escuelas de titularidad pública o privada que hayan sido autorizadas.
8. La inclusión en dicho Registro subsistirá en tanto permanezcan las condiciones en que se basó la inscripción.
9. Las Escuelas podrán hacer uso de su autorización en dicho Registro tanto en su denominación como en su publicidad.
10. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a través de sus correspondientes servicios, impedirá que aquellos centros que no estén registrados ostenten denominaciones que induzcan a error o confusión con los anteriores.
Artículo 5.- De la modificación, extinción y revocación de las autorizaciones.
1. Cualquier modificación de las condiciones originales de autorización de una Escuela de Música y/o Danza ha de ser aprobada por la propia Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
2. Se consideran causas de modificación las siguientes:
a) Cambios en la denominación, titularidad o domicilio de las Escuelas.
b) Modificaciones de las instalaciones que impliquen cambios del uso y/o dimensiones de los espacios y servicios del centro.
c) Modificaciones en el proyecto educativo y en la oferta de materias del centro.
3. Las modificaciones aprobadas darán lugar a los correspondientes cambios de la inscripción de las Escuelas en el Registro establecido al efecto.
4. Las autorizaciones podrán extinguirse o revocarse por alguna de las siguientes causas:
a) A instancias del titular.
b) De oficio, cuando las Escuelas dejen de reunir los requisitos por las que fueron autorizadas o incumplan de forma manifiesta los fines y funciones para las que fueron creadas.
c) Cuando dejen de funcionar durante nueve meses de forma continuada. d) Por cualquier otra causa que impida el normal desarrollo de las actividades para las que fueron autorizadas.
Artículo 6.- Del profesorado y su contratación.
1. El profesorado de las Escuelas de Música y/o Danza deberá estar en posesión de la titulación correspondiente al Grado Superior de Música o Danza.
2. En los casos en que no hubiera titulaciones superiores correspondientes a las especialidades a impartir, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá habilitar a profesionales que no tengan la titulación especificada en el apartado anterior, previa solicitud del interesado o del titular de la Escuela. El proceso y las condiciones de habilitación de este profesorado ser articularán mediante convocatoria específica.
3. El profesorado en posesión de la titulación correspondiente al Grado Medio de Música y Danza (Plan de Estudios de 1966), podrá ser habilitado como docente para impartir los niveles iniciales y elementales de las materias correspondientes, previa solicitud del interesado o del titular de la Escuela. El proceso y las condiciones de dicha habilitación se articularán mediante convocatoria específica.
4. La contratación del profesorado de Escuelas de Música y/o Danza podrá efectuarse a tiempo completo o parcial, o en cualquiera de las modalidades previstas en la normativa vigente.
En todo caso, deberán existir dos niveles retributivos diferenciados para titulados medios y superiores.
Artículo 7.- De los órganos de gobierno de los centros.
1. Las Escuelas de Música y/o Danza deberán contar con una estructura de gestión administrativa y académica acorde con su volumen de trabajadores, alumnos y actividades. En cualquier caso, habrán de tener una sección administrativa propia, en el mismo edificio en que se impartan las enseñanzas.
2. Los órganos y equipos de gobierno que se establezcan, se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.), y en cualquier otra normativa posterior que le fuere de aplicación.
3. En cualquier caso, las Escuelas de Música y/o Danza deberán contar con un director, que ha de ser ineludiblemente titulado superior en Música o Danza. Artículo 8.- De la organización interna de los centros.
1. Toda Escuela de Música y/o Danza deberá ofrecer como mínimo dos niveles en cada una de las especialidades que imparta, excepto que se trate de cursos monográficos, actividades o prácticas ocasionales o periódicas que no lo necesiten y que sean previamente establecidas en la programación anual o general del centro.
2. La oferta instrumental de las Escuelas de Música ha de ser lo bastante amplia como para ofrecer, al menos, tres especialidades de la música instrumental sinfónica (cuerda, viento-madera, viento-metal), además de lo que pudiera ofertarse en otras especialidades (música popular, folclórica, jazz, rock, etc.).
3. Las Escuelas de Música y/o Danza deberán contar con criterios horarios flexibles y adaptados al nivel de enseñanza que se pretende impartir. Su crecimiento deberá ser equilibrado y adaptado a sus posibilidades de especialización y/o a la demanda de su entorno.
4. Las Escuelas de Música y/o Danza establecerán un Reglamento de Régimen Interno en el que, entre otras cuestiones, deberán estipularse los mecanismos de admisión y exclusión de alumnos, así como las funciones de los órganos y equipos de gobierno o representación que se establezcan.
5. Las Escuelas de Música y/o Danza gozarán de autonomía para establecer las programaciones de las enseñanzas que impartan, teniendo en cuenta que se ha de respetar el mismo grado de contenidos y conocimientos entre las distintas especialidades de los mismos niveles.
Igualmente, los alumnos seleccionados para cursar estudios conducentes a posibilitar su acceso a centros reglados deberán tener, en los contenidos de sus programaciones, niveles similares a los de dichos centros.
6. Las Escuelas de Música y/o Danza podrán expedir credenciales o diplomas de los estudios o niveles cursados por sus alumnos, sin que, en ningún caso, su texto o formato pueda inducir a error o confusión con los expedidos por los centros de enseñanzas regladas. Dichas credenciales o diplomas carecerán de validez académica.
7. A la terminación de cada uno de los años académicos, las Escuelas de Música y/o Danza elaborarán una Memoria de las actividades del centro, que deberá ser remitida a los correspondientes servicios de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Podrá autorizarse el funcionamiento de Escuelas de Música y/o Danza de titularidad pública en locales compartidos con Centros Educativos o Culturales ya existentes en la zona, siempre que los horarios de usos y las condiciones específicas de los mismos lo permitan. En cualquier caso, dichas condiciones deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto.
Segunda.- En las zonas rurales o suburbanas en las que, por su bajo índice de población o por cualquier otra causa justificativa, no sea posible constituir una Escuela de Música y/o Danza, podrán funcionar aulas de extensión de otras Escuelas ya creadas y autorizadas.
Estas aulas deberán cumplir los requisitos establecidos por la presente norma y funcionarán bajo la dirección de las Escuelas de las que dependan.
Las solicitudes de autorización de las citadas aulas de extensión se tramitarán siempre como ampliación de una Escuela preexistente.
Tercera.- En los centros reconocidos y filiales de enseñanzas regladas de Música y Danza que se conviertan en Escuelas de Música y/o Danza, se respetará la continuidad en los estudios de los alumnos que vinieran cursando asignaturas de enseñanzas regladas con fecha anterior a la publicación del presente Decreto, y con arreglo a los calendarios de extinción e implantación de los planes de estudios vigentes.
Cuarta.- El Gobierno de Canarias, a través de los diferentes servicios de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, establecerá planes de fomento y de ayudas para la creación de Escuelas de Música y/o Danza, orientaciones didácticas para el desarrollo de las actividades académicas de los centros, cursos de formación permanente del profesorado y cualesquiera otras medidas que coadyuven a la introducción, mantenimiento y profundización del modelo educativo que las Escuelas ofrecen.
Asimismo, se potenciará la creación de asociaciones de Escuelas de Música y Danza tanto a nivel insular como autonómico, así como su relación e intercambio con asociaciones afines de ámbitos territoriales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Hasta tanto sean objeto de regulación por la Comunidad Autónoma las orientaciones metodológicas referidas a los ámbitos de la enseñanza en las Escuelas de Música y Danza, serán de aplicación supletoria las contenidas en el anexo de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1992, por la que se regulan las condiciones de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza.
Segunda.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para el desarrollo, ejecución e interpretación del presente Decreto.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1994.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.
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