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BOC Nº 104. Miércoles 24 de Agosto de 1994 - 1371

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1371 - DECRETO 174/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico.

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La Ley de Aguas aprobada por el Parlamento de Canarias el 26 de julio de 1990, siguiendo los precedentes de la Ley nacional de 1985, es especialmente cuidadosa con la protección de los recursos hidráulicos de las Islas, estableciendo en sus artículos 56 y siguientes las obligaciones que se derivan de la utilización de las aguas, sobre todo en cuanto se provoque la contaminación actual o potencial de las mismas. La exigencia generalizada de autorización para el vertido de aguas residuales, la prohibición de contaminación o degradación de los acuíferos, la acción inmediata contra los vertidos contaminantes, la garantía del correcto funcionamiento de las depuradoras, el canon de vertido y las previsiones para la reutilización de las aguas, conforman el esqueleto normativo de la Ley en esta materia.

La Ley de Aguas de Canarias es indudablemente estricta, con un rigor que se corresponde al reconocido valor de los escasos recursos hidráulicos disponibles, correspondiendo al Gobierno desarrollar sus preceptos con el mismo espíritu, garantizador en última instancia de los recursos que van a necesitar las futuras generaciones. Pero este espíritu se construye no sólo desde las características peculiares de Canarias, sino también desde las directivas de la Comunidad Europea.

La protección de las aguas contra los vertidos contaminantes es, como se ve, una tarea común, en la que las finalidades y directrices a las que se debe el Gobierno de Canarias están muy claras. El Reglamento de vertidos que se aprueba vertebra en un conjunto normativo operacional los mandatos recibidos. A nivel nacional, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, desarrolló en sus artículos 232 y siguientes los mismos mandatos, en el ámbito de sus competencias, a lo que hay que añadir las tareas acometidas por otras Comunidades Autónomas. A la luz de estas normas, de las comunitarias europeas y, por supuesto, de los condicionamientos técnicos de la depuración de aguas residuales, ha sido elaborado el presente Reglamento, sobre los siguientes ejes cardinales:

En primer lugar, adaptar la normativa a las condiciones reales de las islas. De aquí se deriva, por ejemplo, la preocupación básica por los acuíferos subterráneos, fuente absolutamente mayoritaria de los recursos hidráulicos en Canarias; se deriva también la admisión de las fosas sépticas para las aguas residuales domésticas, como sistema de depuración primario aceptable en los caseríos dispersos por la geografía canaria; y la exigencia de un censo de vertidos fiable.

En segundo lugar, las normas se apoyan decididamente en la actuación de los Consejos Insulares de Aguas. La actuación sobre los vertidos contaminantes es una cuestión en la que deben estar involucrados directamente quienes sufren sus efectos. Por supuesto, y para garantía de todos, las normas y los planes hidrológicos orientarán esta actuación, sobre todo en lo que respecta a la declaración de zonas sensibles, exigencia de estudios hidrogeológicos o posibles reclamaciones contra las decisiones más graves de los Consejos.

En tercer lugar, se trata de obtener la colaboración de los municipios. Esta colaboración es crucial en lo que se refiere a los servicios de alcantarillado y depuración, en los que hay que evitar a toda costa el mal funcionamiento. Los Ayuntamientos, al igual que los Consejos Insulares y el Gobierno de Canarias, están sujetos al Derecho y en el Reglamento se recuerda esta sujeción, atajando los casos extremos de desidia y abandono con mecanismos como la subrogación en la gestión de las instalaciones depuradoras indebidamente paralizadas o inoperantes.

En cuarto lugar, el Reglamento llama a la sensatez de la iniciativa privada, que no debe pensar en ningún momento en suprimir costos de producción incumpliendo las obligaciones que le competen en el control y depuración de las aguas utilizadas. La peligrosidad de algunas actividades industriales es patente y, en general, es a la industria y no al uso doméstico ordinario de las aguas, a quien debe imputarse el mayor potencial de contaminación hidráulica. Por ello, las técnicas de autorización, fianzas, inspección y eventual intervención se utilizarán con especial intensidad sobre los grandes usuarios, tal como están definidos en el texto reglamentario.

Por último, no se debe olvidar que se trata de una norma de Derecho Público. La suspensión de actividades contaminantes, las imposición de limitaciones, de obligaciones, o el canon de vertidos, son instrumentos irrenunciables del Poder Público, que se utilizarán, tal como exige el Estado de Derecho, en las condiciones de igualdad, generalidad y garantía jurídica que el propio Reglamento determina.

En su virtud, oído el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de julio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico, para desarrollo y aplicación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, cuyo texto se contiene en el anexo de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1994. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, p.s., EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y TURISMO, Miguel Zerolo Aguilar (Decretos del Presidente 118/1994, de 14 de julio y 128/1994, de 26 de julio; B.O.C. nº 88, de 20.7.94)y B.O.C. nº 93, de 29.7.94).

A N E X O

REGLAMENTO DE CONTROL DE VERTIDOS PARA LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la protección de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas de las Islas Canarias, conjuntamente con sus cauces y acuíferos, mediante la regulación de los vertidos que puedan afectarles.

2. Sus preceptos se aplicarán a todos los vertidos que incidan directa o indirectamente sobre el dominio público hidráulico, cualquiera que sea el tipo de actividad que los origina, el carácter público o privado de los terrenos afectados o el procedimiento utilizado para efectuarlos.

Artículo 2.- Autorización de vertidos.

1. Todo vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas o degradar el dominio público hidráulico requiere autorización administrativa, que ha de ser emitida por el Consejo Insular de Aguas respectivo, bajo las condiciones que se establecen en el presente Reglamento. Esta autorización no exime de la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones legalmente exigibles. 2. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si un estudio hidrogeológico previo demostrase la inocuidad del vertido.

3. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

Vertido: la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares, y cualquiera que sea el procedimiento utilizado, que se infiltre total o parcialmente en el terreno a lo largo de su recorrido hacia el mar.

Se considera, asimismo, vertido la acumulación en el terreno o sobre él de sustancias sólidas tales que, mediando disolución, arrastre o mezcla, puedan incorporarse a las aguas superficiales o subterráneas alterando sus características físicas, químicas o microbiológicas.

Contaminación: acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir en el agua condiciones que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con sus usos posteriores o con su función ecológica.

Focos potenciales de contaminación: las actividades humanas que generan efluentes o manipulan sustancias contaminantes. Se incluyen, entre otras, las empresas agrícolas que utilizan fertilizantes, pesticidas o plaguicidas, las que generan residuos animales o industriales en cantidades significativas para el medio hídrico y los núcleos de población que producen residuos sólidos o líquidos sin depuración.

Degradación: alteraciones perjudiciales del dominio público hidráulico y del entorno afecto a dicho dominio.

Actividades susceptibles de degradar el dominio público hidráulico: aquellas cuyos procesos pueden afectar negativamente al dominio público hidráulico. En esta categoría se incluye especialmente la evacuación de residuos por cualquiera de los siguientes procedimientos: la acumulación, enterramiento o creación de vertederos de sustancias sólidas en el suelo, canteras, excavaciones, y otras de análoga naturaleza; el almacenamiento de líquidos en balsas, represas, pozos o excavaciones, y la conducción de residuos sólidos o líquidos de tal modo que, natural o accidentalmente, puedan afectar al medio hídrico.

Efluente: solución o mezcla acuosa que contiene un vertido o cualquier líquido susceptible de constituir una mezcla o solución con el agua.

Depuración: acción de eliminar los elementos contaminantes de las aguas por medios naturales o por procesos técnicos con los siguientes resultados:

- Tratamiento primario: proceso físico y/o químico que reduzca la DBO5 de las aguas de entrada o de los efluentes al menos un 20% y el total de sólidos en suspensión por lo menos el 50%.

- Tratamiento secundario: proceso que, incluyendo generalmente un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, logre reducciones mínimas conjuntas del 70% de la DBO5, 75% de la DQO y 90% del total de sólidos en suspensión.

Artículo 4.- Condiciones generales de admisibilidad de los vertidos.

Todo vertido deberá realizarse de forma tal que:

a) No produzca el deterioro de los sistemas naturales de recepción, condensación o infiltración del agua atmosférica.

b) Permita la reutilización de las aguas que se viertan o a las que afecte.

c) No disminuya ni la calidad ni la cantidad de las reservas y recursos hidráulicos.

Artículo 5.- Prohibición de incorporación a los vertidos de sustancias tóxicas o peligrosas.

1. Se prohíbe la incorporación a los vertidos de las sustancias afectadas por la Ley de Residuos Tóxicos y Peligrosos, de 14 de mayo de 1986, y por las Directivas de la Comunidad Europea aprobadas en esta materia.

2. En el anexo I se contiene una lista que, con carácter meramente enunciativo, identifica sustancias afectadas por la prohibición del apartado anterior. La Consejería competente en materia de aguas, previo informe de la competente en materia de medio ambiente, y en desarollo de las relaciones de sustancias tóxicas y peligrosas incluidas en la legislación mencionada en el apartado anterior, podrá ampliar esta lista con otras sustancias concretas del mismo carácter.

Artículo 6.- Condiciones restrictivas de los vertidos. 1. La introducción en un vertido de alguna de las sustancias que figuran en la Relación I del anexo II, podrá ser excepcionalmente autorizada, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que se acredite que no existe posibilidad de que se introduzcan en los acuíferos.

b) Su concentración en el efluente no podrá ser superior a la menor de las fijadas por la Comunidad Europea, el Estado Español, o la Comunidad Autónoma Canaria.

c) Se habrá de constatar la inexistencia de peligro de que por acumulación de vertidos en cualquier punto, la concentración de dichas sustancias supere las cotas exigidas en el apartado b.

d) Las condiciones anteriores podrán ser comprobadas en cualquier momento por la Administración, con cargo al autor del vertido.

2. La autorización de la introducción en un vertido de alguna de las sustancias contaminantes que figuran en la Relación II del anexo II, podrá ser efectuada siempre que se demuestre que la concentración de dichas sustancias en el efluente, tras su dilución en el medio receptor, no produce contaminación o degradación irreversible del mismo. La comprobación de tal extremo podrá ser efectuada por la Administración en cualquier momento y con cargo al autor del vertido.

3. Los Planes Hidrológicos Insulares podrán delimitar zonas sensibles o establecer perímetros de protección de elementos determinados del dominio público hidráulico, en los que se prohíba el vertido de sustancias de las mencionadas en las Relaciones I y II del anexo II, cualquiera que sea su concentración en el efluente.

4. Las Administraciones hidráulicas vigilarán especialmente los vertidos derivados de los focos potenciales de contaminación y de las actividades susceptibles de degradar el dominio público hidráulico, aplicando a tal efecto las potestades de inspección y control definidas en el presente Reglamento.

5. El transporte de aguas residuales urbanas o industriales se realizará en las condiciones de aislamiento y seguridad que eviten las fugas accidentales.

SECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIAS

Artículo 7.- Del Gobierno.

En materia de vertidos corresponde al Gobierno de Canarias: a) Establecer y modificar las relaciones de sustancias prohibidas y restringidas en todo tipo de efluentes y vertidos.

b) La posibilidad de prohibir, en zonas concretas y previa audiencia del Consejo Insular respectivo, las actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.

c) Acordar, a propuesta del Consejo Insular, la revocación definitiva de las autorizaciones de vertidos por circunstancias sobrevenidas o por alteración de las que motivaron su otorgamiento.

d) Clausurar las instalaciones causantes de vertidos contaminantes no susceptibles de corrección.

e) Definir la unidad de contaminación a efectos del canon de vertidos y asignarle los valores máximos y mínimos aplicables en todo el Archipiélago.

f) Aquellas otras competencias que le reconozcan las leyes generales o sectoriales aplicables a la regulación de vertidos.

Artículo 8.- De la Consejería competente en materia de aguas.

1. La Consejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias instruirá y tramitará todos los expedientes que deban ser elevados al Gobierno de Canarias.

2. Como competencias directas ostentará las siguientes:

a) La sustitución de la actividad de los Consejos Insulares en las condiciones legalmente previstas.

b) La emisión de informes técnicos que vengan referidos a la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) La canalización de la política de auxilios a obras hidráulicas o a instalaciones de plantas desaladoras y depuradoras.

d) La intervención en la elaboración de los programas económicos del Gobierno de Canarias en cuantas acciones repercutan sobre el medio hídrico.

e) La coordinación con las restantes Administraciones y unidades del Gobierno de Canarias en cuanto afecte a la calidad de las aguas.

f) El asesoramiento en cuestiones relativas a sistemas de medición, depuración y control de aguas residuales y a las acciones encaminadas a garantizar la inocuidad de los vertidos. g) La promoción de convenios, consorcios, mancomunidades y cuantos sistemas de cooperación permitan mejorar la calidad de los vertidos o la reutilización de las aguas residuales, así como la de las fusiones o conciertos de empresas o comunidades de aguas que redunden en el mismo fin.

Artículo 9.- De los Consejos Insulares de Aguas.

A los Consejos Insulares les corresponden las siguientes competencias:

a) La aprobación de las ordenanzas y reglamentos de régimen interno que requieran sus funciones en materia de vertidos y, especialmente, de las normas técnicas previstas en el artículo 68.3 de la Ley de Aguas.

b) La tramitación, otorgamiento y condicionado de las autorizaciones de vertidos, y de las empresas gestoras del servicio de conducción, tratamiento y vertido de aguas residuales.

c) La suspensión temporal de las autorizaciones de vertidos, su modificación por circunstancias sobrevenidas y la elevación al Gobierno de propuesta de revocación de las mismas.

d) La suspensión temporal de actividades que den lugar a vertidos contaminantes, la imposición de las medidas correctoras que se precisen y, en su caso, la elevación al Gobierno de propuestas de clausura de dichas actividades.

e) La gestión temporal de las instalaciones particulares de depuración, por incumplimiento de las condiciones autorizadas, cuando de su paralización se pudieran derivar graves daños para el interés general.

f) La vigilancia de las instalaciones públicas de depuración y la subrogación temporal en su gestión, cuando proceda a tenor de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley de Aguas.

g) Incorporar en la elaboración de los Planes Hidrológicos Insulares las previsiones relativas a: instalaciones de depuración y reutilización de aguas residuales; clasificación de los cauces y acuíferos de la isla, o del terreno suprayacente a estos últimos, según su capacidad de admisión de vertidos; definición de las calidades y cantidades admisibles de los diversos productos contaminantes en el marco de los niveles fijados por el Gobierno, y demás adecuadas a la protección del dominio público hidráulico insular.

h) Fijar en la elaboración de los Planes Hidrológicos Insulares las zonas sensibles y perímetros de protección. i) La fijación del valor de la unidad de contaminación a efectos del canon de vertido entre las cuantías máxima y mínima autorizadas por el Gobierno.

j) La gestión y recaudación del canon de vertido.

k) En general, cuantas actuaciones relativas a los vertidos no vengan atribuidas a otros organismos por el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 10.- De la Administración municipal.

1. Los municipios son directamente responsables de los servicios de abastecimiento domiciliario de agua potable, de alcantarillado y de tratamiento o depuración de aguas residuales en los términos de la legislación de Régimen Local. Entre sus responsabilidades se incluyen:

a) El cumplimiento de la normativa aprobada por las Administraciones hidráulicas sobre sustancias admisibles en los sistemas públicos de alcantarillado.

b) El buen funcionamiento de sus servicios de depuración, así como la vigilancia de los instalados en las urbanizaciones no conectados al sistema general.

c) El control de los efluentes de sus servicios de alcantarillado y depuración de aguas residuales.

d) La aportación de la información que les sea solicitada por los Consejos Insulares o el Gobierno de Canarias.

2. Todos los municipios canarios tienen el deber general de procurar por sí mismos, y cooperar con las demás Administraciones, en el cumplimiento de las acciones encaminadas a evitar el deterioro de los sistemas naturales de recepción, condensación o infiltración del agua atmosférica; a la reutilización de las aguas, al mantenimiento de un adecuado nivel de las aguas, así como a impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, de tal modo que se pueda poner en peligro la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 11.- Colaboración de la Administración municipal con la Administración hidráulica. Los municipios colaborarán con la Administración hidráulica insular y regional como mínimo en las siguientes acciones:

a) Elaboración del censo de vertidos, suministrando la información necesaria para ello, con atención especial a los sistemas de inyección al terreno de aguas procedentes del servicio municipal de abastecimiento domiciliario. b) Vigilancia de vertidos no autorizados, a cuyo efecto la policía municipal actuará de oficio. Asimismo, tramitará las denuncias que se formulen relativas a actividades contaminantes o degradantes del medio hídrico.

SECCIÓN TERCERA

AUTORIZACIONES DE VERTIDOS. PROCEDIMIENTO

Artículo 12.- Solicitud.

1. El procedimiento para obtener la preceptiva autorización administrativa de vertidos se iniciará mediante la presentación de una solicitud por el titular de la actividad, ante el Consejo Insular de Aguas correspondiente. Dicha solicitud contendrá, además de los datos generales exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes extremos:

a) Descripción pormenorizada de la actividad productora del vertido.

b) Fijación exacta del punto donde se pretende realizar la evacuación, inyección o depósito de las aguas o productos residuales.

c) Características cuantitativas y cualitativas de los vertidos.

d) Descripción sucinta de las instalaciones de depuración o eliminación, en su caso, y de las medidas de seguridad proyectadas para los supuestos de vertidos accidentales.

e) Solicitud, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública o interés social a efectos de expropiación forzosa.

2. Los vertidos de aguas residuales domésticas que se produzcan por el sistema de fosas sépticas filtrantes en zonas donde no alcance el alcantarillado municipal, y siempre que no excedan de 250 metros cúbicos anuales, habrán de ser expresamente autorizadas por el Ayuntamiento respectivo, con carácter previo al otorgamiento de la licencia que permita la construcción del inmueble de donde emanen. En los restantes supuestos compete el otorgamiento de la autorización al Consejo Insular de Aguas correspondiente.

La solicitud que se curse ante la Administración municipal, a los efectos anteriomente indicados, habrá de contener, como mínimo, los requisitos exigidos por el apartado 1 de este artículo.

Artículo 13.- Documentación. A la solicitud indicada en el apartado primero del artículo anterior se deberá acompañar:

a) Certificación registral de la propiedad de los terrenos que hayan de ocuparse, o permiso de sus propietarios, salvo que se haya optado por la solicitud de imposición de servidumbre o por la solicitud de declaración de utilidad pública a los efectos de la ulterior expropiación forzosa.

b) Proyecto suscrito por técnico competente de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que fueran necesarias, de tal modo que el grado de depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido para el medio receptor.

Artículo 14.- Estudio hidrogeológico.

En el supuesto de que como consecuencia del vertido o sistema de depuración proyectado se puedan producir infiltraciones o almacenamiento de materias susceptibles de contaminar los acuíferos, se deberá aportar, asimismo, un estudio hidrológico, por medio del cual se evalúen las posibles repercusiones sobre el dominio público hidráulico. Asimismo, será preceptiva la presentación de estudios hidrogeológicos en los siguientes casos:

a) Cuando así se prevea en la planificación insular, con las condiciones en ella establecidas.

b) Cuando el vertido proyectado contenga sustancias de las incluidas en las Relaciones I y II de sustancias contaminantes del anexo II del presente Reglamento, cualquiera que sea su caudal y punto donde se realice.

c) Cuando el caudal del vertido sin tratar que se infiltre en el suelo exceda de 1.000 metros cúbicos acumulados en un plazo de tres meses, cualquiera que sea su contenido y lugar.

d) Cuando así lo determine el Consejo Insular, por resolución motivada, a la vista de las circunstancias del caso.

e) Cuando se trate de sustancias sólidas que por lixiviación natural o acción humana puedan alterar las características del agua.

Artículo 15.- Contenido de los estudios hidrogeológicos.

1. Los estudios hidrogeológicos, que deberán ser realizados por técnico competente, contendrán al menos los siguientes apartados:

a) Descripciones generales de las características hidrogeológicas y geomorfológicas de la zona.

b) Determinación de los parámetros de permeabilidad, porosidad, dirección y velocidad de los desplazamientos del agua en el subsuelo, en lo que técnica y económicamente sea viable.

c) Cálculo y predicción de los efectos del vertido sobre el acuífero e indicación de las medidas adecuadas para garantizar su inocuidad.

2. La Consejería competente en materia de aguas, a propuesta de sus servicios técnicos, aprobará y publicará una lista de instrucciones para la elaboración de los estudios hidrogeológicos.

3. En función de la importancia del vertido y de la documentación generada por la planificación hidráulica, podrán aceptarse estudios hidrológicos simplificados o estandarizados por zonas, siempre que la dinámica general del subsuelo que se trate sea suficientemente conocida.

Artículo 16.- Elaboración de los Estudios hidrogeológicos.

1. La aportación del estudio hidrogeológico corresponde al solicitante de la autorización. El técnico nombrado por éste podrá solicitar de los servicios competentes del Consejo Insular respectivo, o de la Consejería con atribuciones en materia de aguas del Gobierno de Canarias, y éstos vendrán obligados a facilitarla, la documentación disponible para la realización del estudio. Asimismo, los titulares de obras hidráulicas privadas de la zona facilitarán la toma de datos al responsable del estudio. En caso contrario no se tomará en consideración la posible oposición o reparos que pudieran formular frente a la solicitud de autorización.

2. Una vez presentado el estudio, su evaluación y aceptación se tramitará como pieza separada, mediante el contraste de su contenido con los diversos instrumentos de la planificación hidrológica. Será preceptiva la solicitud de informes de la Consejería o Consejerías competentes en materia de medio ambiente y planificación territorial. Asimismo, se podrá exigir del interesado la aportación de documentos adicionales o aclaraciones que se estimen necesarias para la exacta comprensión de su contenido.

3. El expediente de autorización quedará detenido, e interrumpido el cómputo de cualquier plazo con él relacionado, durante un máximo de treinta días hábiles, hasta tanto se evalúe el estudio hidrogeológico. Tan pronto se produzca este término, o el estudio sea aceptado o rechazado, se reanudará el cómputo de los plazos interrumpidos.

4. La aceptación o rechazo del estudio hidrogeológico reviste la consideración de acto administrativo de trámite, y sólo será susceptible de impugnación junto con el acuerdo por el que se resuelva la solicitud de autorización. Artículo 17.- Tramitación de las solicitudes.

1. Examinada la documentación y encontrada conforme, el Consejo Insular someterá las solicitudes, con la excepción de las mencionadas en el artículo 12.2 de este Reglamento, a información pública por un plazo de treinta días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Canarias y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los municipios afectados. Dichos anuncios habrán de contener necesariamente una descripción sucinta del objeto de la solicitud, aclarándose si en la misma se interesa la constitución de servidumbre o declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios.

2. Si en la petición se solicitase la imposición de servidumbre o la declaración de utilidad pública, habrá de conferirse necesariamente trámite de vista y audiencia, durante un plazo de diez días, al propietario de los terrenos afectados, de tal modo que pueda manifestar cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses.

3. En el supuesto de que se formulen alegaciones durante el periodo de audiencia o de información pública, habrá de darse traslado de las mismas al peticionario, con la finalidad de que pueda manifestar su pronunciamiento en el plazo de diez días.

4. El Consejo Insular podrá solicitar informes, con carácter no vinculante, de las Consejerías competentes en materia de aguas y de medio ambiente. La solicitud de los informes será preceptiva en relación con la Consejería competente en materia de medio ambiente y planificación territorial, cuando no se hubiera evacuado pronunciamiento al amparo de lo previsto en el artículo 16.2.

De no evacuarse los informes en el plazo de 15 días, podrán proseguirse las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el causante de la demora.

5. Una vez completada la instrucción, se formulará la oportuna propuesta de resolución, la cual le será notificada al interesado, al objeto de que en un plazo máximo de quince días pueda manifestar su conformidad o reparo al condicionado en ella previsto. Al mismo tiempo se le advertirá que, de no cumplimentar el trámite, se le tendrá por desistido de su petición.

6. Los servicios instructores elevarán la propuesta de resolución al órgano del Consejo Insular estatutariamente competente para el otorgamiento de la autorización. En todo caso, las resoluciones que se dicten serán motivadas y expresarán los recursos que contra las mismas quepa interponer.

7. El plazo máximo para resolver las solicitudes que formulen los interesados será de seis meses, con la salvedad contenida en el apartado 3 del artículo anterior. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, se entenderán estimadas aquéllas.

Artículo 18.- Contenido de las autorizaciones.

En toda autorización de vertidos se concretarán:

a) Los límites cuantitativos y cualitativos del vertido. Estos últimos no podrán superar los valores contenidos en la tabla del anexo III, salvo en aquellos casos que la escasa importancia del efluente permita, justificadamente, un menor rigor.

b) Determinación de las instalaciones de depuración o eliminación propuestas por el peticionario, que se estimen necesarias, así como las modificaciones o innovaciones que hayan de ser introducidas, para el logro los objetivos de calidad exigibles.

c) Declaración, en su caso, de utilidad pública o imposición de servidumbre forzosa.

d) Formas de control, así como características y periodicidad del mismo.

e) Los plazos, en su caso, para la progresiva adaptación de las características del vertido a los límites que la propia autorización fije.

f) Las fechas de iniciación, terminación y entrada en servicio de las obras, instalaciones y fases parciales proyectadas, así como las previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.

g) Las actuaciones y medidas que, en caso de emergencia, deban ser puestas en prácticas por el titular de la autorización.

h) El volumen anual máximo del vertido.

i) Plazo de vigencia de la autorización, el cual no podrá superar los cinco años.

j) El importe del canon que haya de ser satisfecho.

k) Causas de caducidad de la autorización.

l) Cualquier otra condición que la Administración hidráulica considere oportuna para el correcto funcionamiento de las instalaciones, así como para la preservación del acuífero.

Artículo 19.- Inspección y control.

Con independencia de las formas de control que se prevean en el título autorizatorio, los Consejos Insulares podrán realizar cuantos análisis o inspecciones consideren necesarios, al objeto de comprobar las características del vertido. Dicha tarea podrán realizarla bien directamente o bien a través de las empresas colaboradoras que se prevén en el presente Reglamento.

Artículo 20.- Transmisión de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de vertidos son transmisibles por documento público, conjuntamente con la actividad que los origina, finca en que se producen o con las aguas de que se derivan, con las excepciones indicadas en los puntos 2 y 3. Incumbe al titular la obligación de notificar la transmisión de la autorización a la Administración hidráulica, a efectos de la correspondiente modificación en el censo de vertidos.

2. Cuando la actividad que origine el vertido emplee aguas o materias derivadas de una concesión, la autorización queda vinculada a ésta y su transmisión estará condicionada a la de la concesión de la que trae causa.

3. Cuando la autorización se haya conferido a una de las empresas colaboradoras de vertidos, la transmisión, para su validez, deberá ser aceptada por el Consejo Insular de Aguas. SECCIÓN CUARTA

MODIFICABILIDAD, TRANSMISIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 21.- Modificabilidad de autorizaciones.

1. Cuando las circunstancias que motivaron el otorgamiento de una autorización de vertidos se alteren por causa no imputable al autorizado, o sobrevengan otras que de haber existido en su momento hubieran justificado la imposición de obligaciones distintas, el Consejo Insular podrá modificar el condicionado del título autorizatorio, acomodándolo a los requerimientos de la nueva situación. Los perjuicios que puedan derivarse por causa de tales cambios no serán susceptibles de indemnización, si bien constituirán motivo de prelación de primer orden para acceder a los auxilios destinados a obras hidráulicas de iniciativa pública o privada, según el caso.

2. El cambio en la planificación hidrológica podrá determinar, asimismo, la modificación de las autorizaciones de vertidos sin derecho a indemnización, salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 30.2 de la Ley de Aguas.

3. Si las variaciones de las circunstancias en las que inicialmente fue autorizado el vertido, fueran de tal entidad que pudiesen afectar a la salud pública, se dará inmediata cuenta de ello a la autoridad sanitaria.

Artículo 22.- Procedimiento de las modificaciones.

1. El Consejo Insular dará traslado directo de la propuesta de condicionado al titular de la autorización que ha de ser modificada, concediéndole un plazo de quince días para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas.

2. En el supuesto de que la modificación propuesta altere sustancialmente el título primitivo, será preceptivo el sometimiento a información pública, por un plazo de quince días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Canarias y en los tablones de anuncios de los municipios afectados.

3. El Consejo Insular habrá de recabar los mismos informes exigidos para la obtención de la autorización de vertidos.

4. Una vez tramitado el expediente y redactada la oportuna propuesta de resolución, se someterá al trámite de vista y audiencia del titular, confiriéndole un plazo de quince días para que manifieste su conformidad. Asimismo, se le advertirá que de no contestar en el plazo indicado o, de mostrar su rechazo a las modificaciones propuestas, se procederá a la revocación de la autorización.

5. La resolución del Consejo Insular por la que se culmine el expediente de modificación, habrá de ser motivada. Dicho acuerdo será susceptible de impugnación por medio de los recursos administrativos correspondientes.

6. En el supuesto de que sea procedente la indemnización a los titulares de la autorización, y de que no exista avenencia en la determinación de su cuantía, se seguirán las actuaciones de conformidad con lo previsto respecto de la fijación de justiprecio en la legislación reguladora de la expropiación forzosa.

Artículo 23.- Suspensión temporal de las autorizaciones.

1. En los supuestos a que se refiere el artículo 21, el Consejo Insular podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, hasta tanto se adopte el acuerdo de modificación del condicionado. Asimismo, se podrá proceder a la suspensión temporal de la autorización cuando concurran circunstancias coyunturales que exijan la cesación momentánea del vertido.

2. Si las circunstancias sobrevenidas fueran de tal entidad que la modificación del condicionado no resultara operativa a los efectos de la preservación del acuífero, el Gobierno de Canarias procederá a ordenar la cesación definitiva del vertido.

3. Las suspensiones temporales y definitivas de las autorizaciones de vertido no conllevan derecho a indemnización, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 24.- Procedimiento en la suspensión temporal.

1. Una vez constatado por el Consejo Insular que las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la autorización se han alterado de tal modo que se considere necesaria su suspensión temporal, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de los interesados. En dicha notificación se habrá de precisar cuales son los hechos justificadores de la suspensión, así como el plazo máximo previsto para la misma.

2. El titular de la autorización habrá de formular cuantas manifestaciones estime oportunas, en el plazo de diez días, pudiendo presentar al tiempo los elementos probatorios que considere necesarios.

3. La resolución por la que se acuerda la suspensión temporal del vertido será susceptible de impugnación en vía administrativa.

4. En ningún caso la suspensión temporal de una autorización de vertidos podrá dilatarse por un periodo superior a los tres meses. Antes de la expiración de dicho plazo tendrá que haberse dictado resolución acordando la modificación del condicionado inicial de la autorización, o bien acordando remitir las actuaciones a la Consejería competente en materia de aguas, al objeto de que eleve al Gobierno de Canarias propuesta de suspensión definitiva de la autorización.

Artículo 25.- Revocación.

1. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertido será causa determinante de su revocación.

2. Si se produjese un caso especialmente cualificado de incumplimiento de condiciones, del que pudieran derivarse daños muy graves para el dominio público hidráulico, la revocación comportará la caducidad, sin derecho a indemnización, de la concesión o autorización de aprovechamiento de aguas, si la hubiera.

3. Se considerarán casos especialmente graves de incumplimiento del condicionado aquellos en los que se produzcan daños importantes a cultivos, flora, fauna o puedan afectar sensiblemente a la salud pública, lo que se deriven del vertido de sustancias expresamente prohibidas, así como los vertidos realizados en lugares donde la planificación hidrológica lo prohíbe.

Artículo 26.- Procedimiento de la revocación.

1. Una vez que el Consejo Insular competente haya constatado el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización de vertidos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de su titular, ordenándole la regularización de la situación en el plazo que se fije al efecto. Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, el Consejo Insular iniciará expediente de revocación de la autorización.

2. En el curso del expediente de revocación se habrá de conferir necesariamente trámite de vista y audiencia al interesado. Asimismo, se habrá de solicitar informe a la Consejería competente en materia de aguas, del Gobierno de Canarias. Una vez culminadas las actuaciones, el Consejo Insular elevará la oportuna propuesta motivada a dicho Departamento, al objeto de que éste lo eleve a su vez al Gobierno para su resolución.

3. El expediente de revocación de la autorización es independiente de las actuaciones sancionadoras que proceda incoar, así como de la eventual caducidad de la concesión de aprovechamiento de aguas mencionada en el artículo 25.2.

4. Como medida cautelar, los Consejos Insulares podrán acordar la cesación temporal de los vertidos, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el expediente de revocación.

SECCIÓN QUINTA

SUSPENSIÓN Y SUPRESIÓN DE VERTIDOS CONTAMINANTES NO AUTORIZADOS

Artículo 27.- Suspensión cautelar.

1. Cuando el Consejo Insular tuviera conocimiento de la existencia de un vertido no autorizado, ordenará la inmediata suspensión de la actividad que lo origine y la apertura de un expediente destinado a determinar:

a) Su cantidad, composición, peligrosidad y tiempo transcurrido desde el comienzo del vertido.

b) La actividad de la que procede.

c) Los efectos provocados por el vertido al medio natural, durante su emisión.

d) Su posible legalización, con o sin medidas correctoras. Artículo 28.- Medidas provisionales.

1. La suspensión prevista en el artículo anterior vendrá acompañada de las medidas de obligada adopción por el interesado, o, en su sustitución, por el propio Consejo Insular, destinadas a minimizar los riesgos del vertido ya producido, o del que se siga produciendo, a pesar de la suspensión decretada. Los costes de tales medidas serán, en todo caso, imputables al causante del vertido.

2. El expediente de suspensión es compatible con el expediente sancionador que se derive de los hechos ya producidos, así como las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

Artículo 29.- Efectos.

1. Decretada la suspensión, el titular de la actividad afectada, para poder reanudarla, deberá solicitar la oportuna autorización de vertido o modificar sus procedimientos hasta eliminar éste. En ambos casos deberá dirigirse al Consejo Insular, acreditando los tratamientos técnicos que proyecta utilizar.

2. La autorización de vertidos se tramitará por el cauce ordinario previsto en este Reglamento. Si el interesado no lo solicitara, habiendo sido expresamente requerido para ello, o no fuera posible su otorgamiento por imposibilidad de corrección de la carga contaminante del vertido, el Consejo Insular propondrá al Gobierno la clausura de las instalaciones.

Artículo 30.- Clausura de las instalaciones.

A efectos de determinar la clausura de las instalaciones causantes de vertidos contaminantes no susceptibles de corrección, se operará del siguiente modo:

a) Tan pronto se acredite la no susceptibilidad de corrección de los efectos contaminantes del vertido, el Consejo Insular dará vista del expediente al titular de la actividad afectada, para que en el plazo de quince días aduzca lo que estime pertinente en defensa de sus derechos.

b) El expediente, con las comprobaciones iniciales, el acuerdo de suspensión, las medidas adoptadas y las alegaciones del interesado, será remitido al Gobierno de Canarias para su resolución, acompañado del oportuno informe propuesta del Consejo Insular.

c) Si el Gobierno resuelve exclusivamente a partir de los datos que figuran en el expediente, no será precisa la materialización de ulteriores trámites; si considera necesario la realización de nuevos actos de instrucción, habrá de conferirse nuevamente trámite de vista y audiencia al interesado. d) La resolución del Gobierno pondrá fin a la vía administrativa.

e) La clausura de las instalaciones por carecer de título administrativo habilitante del vertido no dará derecho a indemnización alguna a favor de su titular.

Artículo 31.- Prohibición en determinadas zonas.

1. En el ejercicio de las competencia que le atribuye el artículo 65.2 de la Ley de Aguas, el Gobierno podrá prohibir en zonas concretas, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, aquellas actividades y procesos cuyos efluentes, aun tratados, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.

2. El expediente lo tramitará la Consejería competente en materia de aguas, e incluirá necesariamente un informe, elaborado por los servicios técnicos de la Consejería o contratado con empresas colaboradoras, en el que se concretará:

a) La delimitación y características de la zona y los valores o elementos del medio hídrico objeto de protección.

b) La efectiva gravedad de la contaminación, con determinación de las sustancias nocivas que la producen y la imposibilidad de aplicar sistemas de tratamiento eficaces económicamente viables.

3. El expediente, con el informe expresado, se someterá a información pública por un plazo mínimo de veinte días, dándole audiencia obligada a los Ayuntamientos, así como a los Consejos Insulares afectados por la medida.

4. Finalizada la instrucción, la Consejería competente en materia de aguas elevará al Gobierno la propuesta de resolución que corresponda. Una vez dictada la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, le será comunicada a los interesados y a los Consejos Insulares para su inmediata ejecución.

SECCIÓN SEXTA

EMPRESAS COLABORADORAS

Artículo 32.- Empresas colaboradoras.

1. La Consejería competente en materia de aguas establecerá las condiciones requeridas para que una empresa pueda actuar en colaboración con los Consejos Insulares. Éstos extenderán los títulos correspondientes para que las empresas que soliciten y obtengan la declaración de idoneidad puedan realizar los controles previstos en el presente Reglamento. 2. Se crea a estos fines un Registro de Empresas Colaboradoras en cada uno de los Consejos Insulares, donde habrán de inscribirse las que hayan obtenido el título de idoneidad.

3. Si el Consejo Insular comprobase que una empresa colaboradora no conserva las condiciones que motivaron su clasificación como tal, procederá, previo trámite de audiencia, a su exclusión del Registro de Empresas Colaboradoras.

4. Los Consejos Insulares, así como los Ayuntamientos y centros o entidades productores de aguas residuales legalmente autorizados, podrán establecer contratos de colaboración con las empresas que figuren en el mencionado Registro. Sin este requisito, los controles que eventualmente se establezcan no tendrán efectos administrativos. De dichos contratos se dará cuenta al Consejo Insular respectivo.

SECCIÓN SÉPTIMA

EMPRESAS DE VERTIDOS

Artículo 33.- Autorización.

Se podrán constituir empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor deberán contener, además de las condiciones exigidas con carácter general para todo vertido, las siguientes:

a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.

b) Los precios máximos y el procedimiento de su actualización periódica.

c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.

Artículo 34.- Inscripción.

La Consejería competente en materia de aguas establecerá los requisitos necesarios a fin de que estas empresas puedan ser autorizadas para el desarrollo de dicha actividad, así como para su preceptiva inscripción en el Registro que a tal efecto han de llevar los Consejos Insulares.

Artículo 35.- Ordenanzas y tarifas.

1. Las empresas de vertidos habrán de redactar y proponer a los Consejos Insulares, para su aprobación, las correspondientes Ordenanzas de vertido. En ellas se especificarán detalladamente los valores límites de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas en sus instalaciones. 2. Asimismo, redactarán y propondrán las tarifas máximas y mínimas de los servicios prestados, previéndose necesariamente la fórmula de su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor. Este estudio será sometido a información pública antes de procederse a su aprobación.

Artículo 36.- Fianza.

1. Las fianzas a que se refiere el artículo 33, apartado c), del presente Reglamento, deberán estar integradas por dos términos: el primero, para garantizar el establecimiento y ejecución de las obras e instalaciones, y, el segundo, para responder de la continuidad de los tratamientos.

2. El primer término no será inferior al 10% del importe del valor de la ejecución material de las obras e instalaciones y procederá su paulatina devolución según el avance de la realización de aquéllas.

El segundo término se establecerá en cuantía no inferior al valor de los gastos de explotación de un trimestre y será susceptible de revisiones periódicas.

3. Con independencia de la fianza, las empresas causantes de los vertidos serán responsables subsidiarias de los daños que puedan derivarse como consecuencia de los elementos introducidos en los efluentes.

Artículo 37.- Revocación de las autorizaciones.

1. La revocación de las autorizaciones otorgadas a empresas de vertido se podrá producir por cualquier incumplimiento de los términos de la autorización. Para ello se habrá de instruir el correspondiente expediente, de conformidad con la tramitación prevista en el artículo 26 de este Reglamento, siendo el Gobierno competente para su resolución.

2. En el supuesto de que se produjere la revocación de la autorización, y no fuese posible la subrogación por otra empresa de vertido, el Consejo Insular podrá acordar la suspensión de la actividad, o proponer su paralización. Si concurriera la circunstancia de que por motivos de interés general no fuera posible la paralización del vertido, el Consejo Insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley de Aguas y 43 y 44 de este Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Insular podrá promover la constitución de una Comunidad de Usuarios que integre a los causantes de los vertidos y que será la nueva titular de la autorización inicialmente adjudicada a la empresa de vertidos cesante en su actividad, en sus mismas condiciones y términos. 4. Si el Consejo Insular optase por la gestión indirecta de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la participación de cualquier empresa de vertidos, o de cualquier Ente público o privado que considere idóneo.

5. En todo caso, la revocación de la autorización otorgada a una empresa de vertidos llevará aparejada la pérdida de la fianza a la que se refiere el artículo anterior.

SECCIÓN OCTAVA

DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 38.- Obligación general de depurar.

1. Los usuarios de aguas públicas o privadas, que no las devuelvan al ciclo hidrológico en las mismas condiciones de calidad en que las recibieron, están sometidos a la obligación de reducir a límites admisibles la presencia de elementos contaminantes o degradantes en sus efluentes.

2. Los centros de consumo de agua se clasifican a tales efectos en grandes y pequeños usuarios, con los efectos que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 39.- Obligaciones de los grandes usuarios.

Los grandes usuarios mantendrán instalaciones depuradoras de tipo industrial, dimensionadas conforme a previsiones temporales al menos a diez años vista, diseñadas y operadas por técnicos competentes y con elementos de control de su funcionamiento permanente y fácilmente revisables. Se consideran grandes usuarios a estos efectos:

a) Las entidades de población con más de quinientos habitantes.

b) Las industrias en cuyos procesos fabriles se incorporen acciones de lavado, dilución, desecado o macerado y las que produzcan líquidos o sólidos miscibles residuales de cualquier clase, siempre que sus efluentes superen la cantidad de 40 metros cúbicos diarios para los líquidos o 200 kilogramos diarios para los sólidos.

c) Las granjas de cría de animales, explotaciones agrícolas, o instalaciones de transformación de productos agrícolas, en las mismas condiciones que en el apartado anterior.

d) Los establecimientos e instalaciones turísticos, en las mismas condiciones que las descritas en el apartado b).

Artículo 40.- Obligaciones de los pequeños usuarios no domésticos. Las pequeñas explotaciones industriales, agrícolas o turísticas, en las que se produzcan aguas residuales, podrán verterlas directamente al alcantarillado, siempre que ello no dificulte la depuración o reutilización de las aguas. En caso contrario habrán de depurarlas previamente mediante sistemas adecuados. Tales sistemas habrán de ser limpiados periódicamente, tratándose los lodos, fangos o restos que se produzcan, de forma que no puedan contaminar de ningún modo el ambiente. Todo ello se hará constar en la autorización de vertido que a tal efecto se emita.

Artículo 41.- Obligaciones de los usuarios domésticos.

1. Los usuarios domésticos utilizarán el sistema municipal de alcantarillado allí donde exista; en los restantes casos depurarán sus aguas residuales mediante el sistema de fosas sépticas filtrantes, construidas con las debidas garantías de acción física, química y biológica, y suficientemente alejadas de cualquier manantial, pozo o galería para evitar todo riesgo de contaminación.

2. Cuando en una vivienda se realicen actividades laborales, fabriles, industriales o económicas de cualquier tipo, y en ellas se originen vertidos distintos de los domésticos, las instalaciones de depuración serán las exigidas para las pequeñas industrias de acuerdo con la normativa que al efecto les sea aplicable.

Artículo 42.- Protección de los alcantarillados.

1. Se prohíbe la introducción en las redes de alcantarillado de sustancias o productos que dificulten la depuración o la reutilización de las aguas.

2. El Consejo Insular supervisará el cumplimiento de esta prohibición y podrá dictar normas técnicas al efecto, incluso sobre las características que deberán reunir las aguas del servicio de abastecimiento domiciliario.

3. Con independencia de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que atribuye a los municipios la competencia en materia de suministro de agua, servicio de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, aquéllos están sometidos al mandamiento de supervisión general enunciado en el párrafo precedente, así como al ejercicio de la potestad de policía, velando por el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento.

4. Del incumplimiento de las competencias municipales en materia de aguas residuales se podrán derivar análogas actuaciones a las previstas para los vertidos no autorizados. Artículo 43.- Subrogación en instalaciones depuradoras.

1. Como medida excepcional, los Consejos Insulares podrán hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones conforme a las cuales fueron autorizadas.

2. En el supuesto previsto en el número anterior, los Consejos Insulares podrán reclamar del titular de la autorización, incluso por la vía de apremio:

a) Las cantidades precisas para adaptar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

b) El importe de los gastos necesarios para la explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.

Artículo 44.- Intervención de instalaciones depuradoras. Procedimiento.

Cuando el Consejo Insular competente compruebe el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales correspondiente a un vertido autorizado, y se den las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo anterior, procederá del siguiente modo:

1. Se notificarán a los titulares de la autorización los hechos advertidos, para que en el plazo conferido se tomen las medidas necesarias o se introduzcan las modificaciones que permitan el perfecto funcionamiento de las instalaciones.

2. En el supuesto de que el interesado no cumplimente el requerimiento de que ha sido objeto, y tras el oportuno trámite de vista y audiencia, el Consejo Insular podrá acordar la gestión directa o indirecta de la estación depuradora durante el plazo que estime oportuno, el cual será susceptible de prórroga, a su criterio.

3. De adoptarse por la gestión indirecta de las instalaciones, el Consejo Insular podrá acudir bien a las empresas de vertidos previstas en el artículo 33 de este Reglamento, o a cualquier otro Ente público o privado que considere idóneo.

4. En tanto se tramita y resuelve el expediente de intervención de instalaciones depuradoras, se podrá acordar por el Consejo Insular, como medida cautelar, la cesación de cualquier vertido que pudiera dimanar de las mismas. 5. Lo previsto en el presente capítulo es independiente de las actuaciones sancionadoras que en cada caso se puedan instruir.

Artículo 45.- Registro de depuradoras y parámetros a cumplir.

1. Los Consejos Insulares mantendrán actualizado un registro de las instalaciones depuradoras distintas de las fosas y pozos de vertidos domiciliarios. Este registro estará integrado en el censo de vertidos.

2. Los responsables de las depuradoras inscritas aportarán todos los datos sobre el agua depurada y lodos exigidos en la lista del anexo III y garantizarán sus valores.

SECCIÓN NOVENA

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 46.- Canon de vertido.

Los vertidos autorizados, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del dominio público hidráulico, de conformidad con lo previsto en la planificación hidrológica. El importe de dicho canon será el resultado de multiplicar la carga contaminante, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se le asigne a la unidad.

Artículo 47.- Unidad de Contaminación.

1. Se entiende por Unidad de Contaminación un patrón convencional de medida, que relaciona el total de elementos o sustancias contaminantes contenidos en un vertido cualquiera, y los valores medios de un tipo de aguas domésticas correspondiente a un número de habitantes y periodo.

Para su definición se considerará que la carga contaminante, respecto de una dotación hídrica de vertido de 150 litros por habitante y día, es de:

- Materias en suspensión (MES): 90 gr/hab./día.

- Materias oxidables (MO): 61 gr/hab./día.

2. La Consejería competente en materia de aguas propondrá periódicamente al Gobierno de Canarias, oídos los Consejos Insulares, la fijación de los valores máximos y mínimos para la Unidad de Contaminación a aplicar en la totalidad de la Comunidad Autónoma.

3. Los Consejos Insulares determinarán el valor de la Unidad de Contaminación, dentro de los límites indicados en el apartado anterior, y que podrán ser distintos para las diferentes zonas y sectores de la isla, de acuerdo con las previsiones de los planes hidrológicos respecto a la calidad de las aguas insulares, de tal modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones, incluyéndose en su cómputo el importe de los fondos exteriores que pudieran obtenerse.

Artículo 48.- Determinación de la carga contaminante.

La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:

C = K x V en la que

C = Carga contaminante, medida en unidades de contaminación.

V = Volumen de vertido, en metros cúbicos por año.

K = Un coeficiente que depende del tipo de vertido y del grado de tratamiento previo a que haya sido sometido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo IV.

Artículo 49.- Obligación de satisfacer el canon de vertido.

1. Todo titular de una autorización de vertidos está obligado al pago del correspondiente canon.

2. La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico anual, y nace desde el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Si éste se hubiese efectuado sin autorización y posteriormente se legalizase, deberá abonarse el canon correspondiente al vertido efectivamente producido, con independencia de las sanciones a las que la falta de autorización dé lugar.

3. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior. Si el cese definitivo del vertido, cualquiera que fuese su causa, tiene lugar antes de la finalización del año natural, el canon se abonará en su integridad durante los noventa días siguientes a la fecha de dicho cese.

Artículo 50.- Convenios financiados con el canon de vertido.

Los Consejos Insulares podrán suscribir los oportunos Convenios con la Administración Autonómica, Central, Entidades Locales, así como con los Organismos Autónomos y demás Instituciones de carácter público, en orden a la realización de actuaciones o proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor, cuando ello responda a las previsiones generales contenidas en los Planes Hidrológicos para alcanzar las características básicas de la calidad de las aguas y de ordenación de los vertidos. La financiación, total o parcial, de las actuaciones o proyectos, podrá imputarse al importe de la recaudación por el concepto de canon de vertido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La regulación contenida en este Reglamento lo es sin perjuicio de otras competencias reconocidas por la legislación sectorial.

Segunda.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará el derecho supletorio previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Aguas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Transformación de las autorizaciones de vertidos preexistentes.

En el plazo de un año a partir de la publicación del presente Reglamento, quienes, a su entrada en vigor, fueran ya titulares de una autorización de vertidos a cualquier parte del dominio público hidráulico o que pueda afectar al mismo, deberán solicitar su renovación, mediante escrito a la Administración hidráulica, en el que figure la descripción exacta del vertido de que se trata, punto donde se realiza, fecha y contenido de la autorización, estudios realizados y cualesquiera otros extremos que permitan evaluar la continuidad o no de la autorización con referencia a lo exigido en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento.

Una vez realizadas las comprobaciones y recabada la información adicional que se considere oportuna, la Administración hidráulica censará el vertido y emitirá nueva autorización, salvo que se acredite su incompatibilidad con la preservación del dominio público hidráulico o con la planificación hidrológica. En este último caso, se iniciará el procedimiento para la determinación de las alternativas que procedan, de conformidad con lo regulado en el artículo 21 del presente Reglamento.

La nueva autorización podrá condicionarse a la introducción de las medidas o sistemas correctores que sean necesarios, a cuyo efecto podrán fijarse de oficio plazos de ejecución o aceptarse los propuestos por el interesado.

Segunda.- Censo de vertidos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Consejería competente en materia de aguas deberá comenzar los trabajos para la realización del censo de vertidos en él establecido, mediante las siguientes acciones: 1. Desarrollo de un plan de acción en cada isla para que el censo de vertidos esté completado, en su primera fase, en 18 meses y, en su totalidad, en 3 años. En este Plan se utilizarán las previsiones que, respecto a la aportación de información obligatoria, introducen el artículo 54.a) y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Aguas. 2. Centralización de toda la documentación existente sobre vertidos en cada isla, en forma coordinada con la planificación hidrológica.

3. Censo provisional, con determinación del efluente aproximado, de los principales emisores de aguas residuales, entendiéndose por tales los municipios y los grandes usuarios de agua. El efluente se establecerá por relación al agua potable introducida en su sistema, siendo aceptable un razonable coeficiente de pérdidas y evaporación.

Tercera.- Legalización de vertidos existentes no autorizados.

Quienes a la entrada en vigor del presente Reglamento se encontraran realizando un vertido no autorizado, deberán legalizarlo dentro del primer año de su vigencia, o antes, si fueren requeridos a tal efecto. En ambos casos no se impondrán sanciones por el vertido ya realizado.

Los interesados deberán solicitar una autorización de vertidos en los términos previstos en el presente Reglamento, con la indicación expresa de que se trata de la legalización de un vertido ya existente. La Administración dará prioridad a estos expedientes, sustituyendo los trámites destinados a prever los efectos futuros del vertido por acciones encaminadas a determinar los efectos ya producidos.

La legalización tendrá los mismos efectos que la renovación de la autorización prevista en la Disposición Transitoria Primera precedente. La inadmisión de la legalización solicitada no dará lugar a sanciones, pero pondrá en marcha las acciones previstas en el presente Reglamento para conseguir la inocuidad o cese del vertido. Los pozos de aguas negras construidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, habrán de ser legalizados, de conformidad con las innovaciones introducidas, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.

En ninguno de los supuestos surgirá derecho alguno de indemnización a favor del solicitante.

Cuarta.- Normas técnicas para el control de galerías, pozos y sondeos.

En el plazo de un año, la Consejería competente en materia de aguas redactará y publicará las normas técnicas exigibles en todo el territorio canario para que las obras de galerías, pozos, sondeos, fosas sépticas y cualquier otra perforación, con titular conocido o desconocido, que puedan servir para la penetración en el acuífero de vertidos o de elementos o sustancias contaminantes, dejen de constituir un peligro potencial de contaminación.

Quinta.- Normas provisionales para la elaboración de los estudios hidrológicos.

Hasta que la Consejería competente en materia de aguas, a propuesta de sus servicios técnicos, apruebe y publique una lista de instrucciones para la elaboración de los estudios hidrogeológicos, a la que se refiere el artículo 15.2 de este Reglamento, en dichos estudios se tendrán en cuenta:

a) El área de estudio será la que corresponda a la cuenca hidrológica superficial que se localice aguas abajo del punto de vertido, ampliada con una poligonal paralela a su contorno a una distancia de medio kilómetro.

b) Se incluirá un plano de situación, a escala no inferior a 1:5.000, en el que figurarán las captaciones existentes autorizadas y concedidas, aun cuando no estén ejecutadas, que penetren o se sitúen en el área definida en el apartado anterior.

c) En dicho plano aparecerán situados los puntos o tramos de surgencia de agua, superficial o subterránea, que correspondan a las captaciones ejecutadas.

d) El estudio incluirá, en un anejo, los resultados de los análisis de una muestra de cada uno de aquellos puntos o tramos de agua. El análisis contendrá, cuanto menos, los parámetros, con sus unidades de medida, que se incluyen en el anexo V a este Reglamento.

e) Con los datos de los alumbramientos se elaborarán isolíneas de los niveles piezométricos del acuífero o acuíferos del área en estudio.

f) Mediante el estudio geológico de superficie, el estudio de suelos y de las características hidrogeológicas de los terrenos subyacentes, se analizarán las relaciones entre los vertidos y el sustrato y la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas.

Sexta.- Previsiones en tanto no existan los Consejos Insulares.

Hasta tanto no se produzca la adscripción de servicios, bienes, personal y recursos a los Consejos Insulares respectivos, derivada de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, el ejercicio de las competencias atribuidas por este Decreto a los Consejos Insulares de Aguas serán ejercidas por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria 6.2 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.

La Consejería competente en materia de aguas, a la vista de los medios de que dispone y de las nuevas obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en tanto actúe por sustitución de los Consejos Insulares, podrá diferir a la constitución de éstos las siguientes acciones:

a) Elaboración del censo definitivo de vertidos.

b) Coordinación con la planificación hidrológica. c) Incautación y subrogación de instalaciones depuradoras.

d) Control de vertidos domésticos por el sistema de pozos negros o fosas sépticas.

e) Control del transporte de aguas residuales urbanas o industriales por territorio insular, señalado en el artículo 6.5 de este Reglamento.

Séptima.- Valor de la Unidad de Contaminación en el canon de vertido. Hasta tanto los Planes Insulares no definan el valor de la Unidad de Contaminación, se fija con carácter general y transitorio el valor de la Unidad de Contaminación (U.C.) en quinientas mil (500.000) pesetas.

Octava.- Régimen transitorio para la ocupación de viviendas que se sirvan de fosas sépticas.

Las obras realizadas o en curso de ejecución en zonas donde no alcance el alcantarillado municipal, referidas en el artículo 12.2, que ya hubieran obtenido licencia de construcción al tiempo de la entrada en vigor del presente Reglamento, no podrán ser ocupadas hasta tanto se obtenga la preceptiva autorización de vertidos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

1. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. A N E X O I

Sustancias prohibidas por su carÁcter tÓxico o peligroso

DDT Aldrín Dieldrín Endrín Óxido mercúrico Cloruro mecurioso (calomel) Restantes compuestos inorgánicos del mercurio Compuestos de alquilmercurio Compuestos de alcoxialquil y de arilmercurio Clorano Hexaclorociclohexano (HCH) que contenga menos del 99% del Isómero gamma Heptacloro Hexacloro benzeno 1.2 dibromoetano 1.2 dicloroetano Óxido de etileno

A N E X O I I

RelaciÓn I de sustancias contaminantes cuya toxicidad, persistencia o bioacumulaciÓn son manifiestas

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosfóricos.

3. Compuestos organoestánicos.

4. Sustancias en las que está demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o por medio de él.

5. Mercurio y compuestos de mercurio.

6. Cadmio y compuestos de cadmio.

7. Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes.

8. Sustancias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse causando perjuicio a cualquier utilización de las aguas.

9. Dióxido de titanio y sus compuestos.

10. Cianuros. Relación II de sustancias contaminantes cuya toxicidad, persistencia o bioacumulación exige un control constante de las mismas

1. Sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumeradas en la Relación I para las que no se hayan fijado límites.

2. Sustancias o tipo de sustancias comprendidas en el siguiente apartado y que, aun teniendo efectos perjudiciales, pueden quedar limitadas en zonas concretas según las características de las aguas receptoras y su localización.

3.a) Los metales y metaloides siguientes y sus compuestos:

1. Zinc 11. Estaño 2. Cobre 12. Bario 3. Níquel 13. Berilio 4. Cromo 14. Boro 5. Plomo 15. Uranio 6. Selenio 16. Vanadio 7. Arsénico 17. Cobalto 8. Antimonio 18. Talio 9. Molibdeno 19. Teluro 10. Titanio 20. Plata

b) Biocidas y sus derivados, no incluidos en la Relación I. c) Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de productos de consumo humano derivados del medio acuático, así como los compuestos susceptibles de originarlos en las aguas.

d) Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transformen rápidamente en sustancias inofensivas.

e) Compuestos inorgánicos del fósforo y fósforo elemental.

f) Aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistentes.

g) Fluoruros.

h) Sustancias que influyen desfavorablemente en el balance de oxígeno, especialmente el amoníaco y los nitritos. A N E X O I I I

Lista parámetros que deben cuantificarse en las instalaciones de tratamiento de vertidos y valores límites admisibles:

Del agua: Concepto Valores límites Demanda biológica de oxígeno DBO5 menor de 30 mg/l Materias sedimentables menor de 0,5 mg/l Sólidos en suspensión SS menor de 30 mg/l Demanda química de oxígeno DQO menor de 160 mg/l Contaminación bacteriológica E. coli menor de 1.000/100 ml pH entre 5,5 y 9,5 De los fangos:

Sequedad, en % en peso de sólidos, de Secado en eras mayor de 305 Secado por filtros banda o de vacío entre 20 y 28% min. Secado con filtros banda y prensa entre 27 y 37% min. Secado con filtros prensa entre 38 y 50% min.

Estabilidad, en % de peso de sólidos volátiles 40% Parámetro Nota Valores Límites Aluminio (mg/l) (A) 1 mg/l Arsénico (mg/l) (A) 0,5 mg/l Bario (mg/l) (A) 20 mg/l Boro (mg/l) (A) 2 mg/l Cadmio (mg/l) (A) 0,1 mg/l Cromo III (mg/l) (A) 2 mg/l Cromo Vi (mg/l) (A) 0,2 mg/l Hierro (mg/l) (A) 2 mg/l Manganeso (mg/l) (A) 2 mg/l Níquel (mg/l) (A) 2 mg/l Mercurio (mg/l) (A) 0,05 mg/l Plomo (mg/l) (A) 0,2 mg/l Selenio (mg/l) (A) 0,03 mg/l Estaño (mg/l) (A) 10 mg/l Cobre (mg/l) (A) 0,2 mg/l Cinc (mg/l) (A) 3 mg/l

Tóxicos metálicos (G) 3 mg/l Cianuros (mg/l) - 0,5 mg/l Cloruros (mg/l) - 2.000 mg/l Sulfuros (mg/l) - 1 mg/l Sulfitos (mg/l) - 1 mg/l Sulfatos (mg/l) - 2.000 mg/l Fluoruros (mg/l) - 6 mg/l Fósforo (mg/l) (B) 10 mg/l Idem (B) 0,5 mg/l Amoníaco (mg/l) (C) 15 mg/l Nitrógeno nítrico (mg/l) (C) 10 mg/l Aceites y grasas (mg/l) - 20 mg/l Fenoles (mg/l) (D) 0,5 mg/l Aldehidos (mg/l) - 1 mg/l Detergentes (mg/l) (E) 2 mg/l Pesticidas (mg/l) (F) 0,05 mg/l A) El límite se refiere al elemento disuelto, como ion o en forma compleja.

B) Si el vertido se produce a lagos o embalses, el límite se reduce a 0,5, en previsión de brotes eutróficos.

C) En lagos o embalses el Nitrógeno total no debe superar 10 mg/l, expresado en Nitrógeno.

D) Expresado en COH.

E) Expresado en lauril-sulfato.

F) Si se tratase exclusivamente de pesticidas fosforados puede admitirse un máximo de 0,1 mg/l.

G) La suma de las fracciones concentración real/límite exigido relativa a los elementos tóxicos (arsénico, cadmio, cromo VI, níquel, mercurio, plomo, selenio, cobre y cinc) no superará el valor 3.

A N E X O I V

VALORES DEL COEFICIENTE (K) ASIGNADOS A LOS DISTINTOS TIPOS DE VERTIDOS QUE SE INDICAN, A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE SU CARGA CONTAMINANTE (C)

El coeficiente “K” se obtiene, para cada uno de los vertidos y tratamientos indicados, multiplicando las cifras del cuadro por diez elevado a menos cinco (10-5).

TIPO DE VERTIDO TIPO DE TRATAMIENTO Sin trat. Trat. Prim. Id. Secund. Con Terc.

Urbano, sin industria 4 - 5 3 - 4 1 - 2 0,5 - 1 Id., industrial, media 4,5 - 6 3,5 - 4,5 1,5 - 2,5 0,5 - 1 Id., intensa 5 - 7 4 - 5,5 2 - 3,5 0,5 - 1

Industrial directo (1) 9 - 9 6 - 7 2 - 3 1 - 2 Industrial directo (2) 13 - 13 10 - 11 3 - 6 1 - 2 Industrial directo (3) 17 - 17 14 - 15 4 - 6 1 - 2

Para los vertidos no incluidos en el cuadro, la Consejería competente en materia de aguas determinará una cifra equivalente, pudiendo fijar valores intermedios entre los expresados más próximos.

Los números incluidos entre paréntesis a continuación de la expresión “vertidos industriales” hacen referencia al tipo de industria según la clasificación de actividades incluida como anexo al Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá adaptar esta lista a las circunstancias de la industria canaria mediante Orden Departamental, con informe de los Centros Directivos competentes en las materias de industria y medio ambiente.

A N E X O V

Parámetros que deben contener los análisis químicos de las muestras de agua a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de este Reglamento, expresados en las unidades de medida que se relacionan:

pH (concentración de hidrogeniones). Temperatura, en grados centígrados. Conductividad eléctrica a 18-C, en microsiemens por centímetro. Demanda química de oxígeno (DQO), en miligramos por litro. Demanda bioquímica de oxígeno a 5 días (DBO5), en miligramos por litro. Aniones y cationes, en miliequivalentes-gramo por litro:

Anión cloruro Anión sulfato Iones bicarbonato y carbonato Nitritos Amoníaco Nitratos Catión sodio Catión potasio Catión calcio Catión magnesio Cationes del hierro

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