JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, estableció el vigente régimen de la imposición indirecta de Canarias, con la creación del Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
Con estos tributos se implanta una fiscalidad indirecta moderna que, respetando la especialidad canaria, adecua las figuras impositivas a aplicar en estas islas a las existentes en la Comunidad Económica Europea, a la vez que garantiza los ingresos de las Corporaciones locales.
Este régimen fiscal se modificó parcialmente por el Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, que recogió los cambios más urgentes derivados de la reforma del Impuesto sobre el Valor Añadido, producida mediante la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, pero ahora resulta también necesario y urgente completar su modificación con el fin de dar operatividad a los principios esenciales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Además, los cambios que deben introducirse en el Impuesto General Indirecto Canario afectan en buena medida a determinados procedimientos especiales para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios, cuya aplicación después de iniciado un año natural dificultaría mucho la gestión del impuesto.
Las razones indicadas justificaron que la nueva reforma del Régimen Fiscal de Canarias se realice mediante Real Decreto-Ley para que su vigencia pueda coincidir con el comienzo del año 1994. Posteriormente, y en el curso del trámite de su convalidación por el Congreso de los Diputados, el Pleno de éste acordó en su sesión de 20 de enero de 1994 su tramitación como proyecto de ley, el cual ha dado lugar a la presente Ley.
Las referidas modificaciones se refieren a los dos tributos mencionados anteriormente del régimen fiscal canario.
En relación con el Impuesto General Indirecto Canario, se precisa su compatibilidad con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la no sujeción de las transmisiones globales, se clarifica la tributación de las operaciones relativas a los entes públicos y se establece la configuración de los derechos reales sobre bienes inmuebles como prestaciones de servicios.
En el capítulo de las exenciones, se delimita el alcance de los beneficios fiscales correspondientes a las Agrupaciones de Interés Económico, a las segundas transmisiones de edificaciones y a los arrendamientos de terrenos y viviendas y se establece la facultad de renunciar a las exenciones relativas a los bienes inmuebles.
Se introducen también modificaciones en la localización del hecho imponible, al objeto de que no se produzcan sobre imposiciones o supuestos de no imposición entre el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la repercusión del impuesto para flexibilizar su aplicación, en las deducciones de las cuotas soportadas y en los procedimientos de regulación de los bienes de inversión y de las cuotas soportadas antes del inicio de las actividades con fines de simplificación y reducción de costes para el empresario.
En el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias se modifican las exenciones aplicadas a las importaciones para establecer un régimen de beneficios fiscales coherente con el Impuesto General Indirecto Canario y con el Impuesto sobre el Valor Añadido, que permitirá mayor facilidad en la aplicación de todos estos tributos.
Se establece también para ambos impuestos un cuadro específico de infracciones y sanciones, adecuado al hecho imponible importación de bienes propios de los mismos.
Finalmente, se reconoce a los empresarios el derecho de recuperar el Impuesto repercutido y no satisfecho por los sujetos pasivos declarados en quiebra o suspensión de pagos para mejorar sus condiciones de competitividad. Artículo primero.- Impuesto General Indirecto Canario.
Los preceptos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, relativos al Impuesto General Indirecto Canario y que se relacionan a continuación, quedarán redactados en la forma que se indica.
Uno. El número 4 del artículo 4º quedará redactado de la forma siguiente:
4. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 10, número 4, de la presente Ley.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 5º:
A) Se añade un nuevo párrafo al apartado primero del número 2, redactado de la siguiente forma:
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. B) En la letra a) del número 4 del artículo 5º se añade el siguiente párrafo final:
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
C) Se suprime el segundo párrafo de la letra b) del número 4 del artículo 5º, el número 5 siguiente pasará a ser número 6 de este artículo y se introduce un nuevo número 5 con la siguiente redacción:
5. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f) Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.
No tendrán la consideración de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5, del Código Civil.
d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
Tres. El apartado 1º del número 2 del artículo 6º quedará redactado como sigue:
1º. El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo. Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.
Cuatro. Se añade el siguiente apartado 16º al número 2 del artículo 7º:
16º. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.
Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.
Cinco. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 9º:
A) El apartado primero de dicho precepto quedará redactado como se indica a continuación:
1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión mortis causa de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley. Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10; número 1, apartado 22 y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.
B) El apartado 9º quedará redactado de la siguiente manera:
9º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
b) Transportes de personas y bienes.
c) Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del Archipiélago Canario.
d) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
e) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
f) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
g) Almacenaje y depósito. h) Las de oficinas comerciales de publicidad.
i) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
j) Las de agencias de viajes.
k) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
l) Las de matadero.
Seis. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 10:
A) En el apartado 3 del número 1 se añade un párrafo final con el siguiente texto:
Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
B) El apartado 6 del número 1 quedará redactado del siguiente modo:
6) Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho a la exención en la forma que se determine en el Reglamento del impuesto.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.
C) Se modifica la redacción del apartado 13 del número 1 de la forma siguiente: 13) Los servicios prestados por entidades de Derecho público, Federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:
Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas.
Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales.
Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
D) Se da nueva redacción a las letras i) y j) del apartado 18 del número 1:
i) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulación Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
j) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
E) El apartado 22 del número 1 quedará redactado como sigue:
22) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamientos sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los periodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Las transmisiones no sujetas al impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1º, de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
F) El apartado 23 del número 1 quedará redactado de la siguiente manera:
23) Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluido los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos.
f) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) anteriores.
i) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
G) Se añade un número 4 con la siguiente redacción:
4. Las exenciones relativas a los apartados 20, 21 y 22 del número 1 anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos:
a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el impuesto correspondiente a tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.
Siete. El artículo 12 se modifica en sus apartados 1 y 2 de la siguiente forma:
Están exentas las siguientes operaciones:
1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera y de altura, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los citados buques después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos.
Se exceptúan de la exención las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques, deportivos o de recreo, y a los objetos incorporados a los mismos.
2. Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:
1. Los que realicen navegación marítima internacional. 2. Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
3. Los afectos a la pesca costera y de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
Ocho. El artículo 14 se modifica de la siguiente forma:
A) En el número 3 se suprimen los apartados 37º y 38º y se da nueva redacción a los apartados 35º y 36º en los siguientes términos:
35º. Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.
36º. Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias. B) Se suprime el número 11 y los números 12 y 13 pasan a ser 11 y 12 del mismo.
Nueve. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 17:
A) Se añaden las letras e) y f) en el apartado 3º del número 2:
e) Los juegos de azar.
f) El visionado de programas de televisión.
B) El apartado 4º del número 2 tendrá el siguiente texto:
4º. Se entenderán efectuados en las Islas Canarias los servicios telefónicos y telegráficos y, en general, las comunicaciones que se inicien en dicho territorio.
C) Se da nueva redacción al apartado 5º del número 2:
5º. Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los servicios publicitarios.
d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacia, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1, de este artículo.
e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.
f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
g) Lo servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
h) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.
i) La gestión de empresas.
j) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
k) El doblaje de películas.
l) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
m) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.
n) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará cuando el destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo.
La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.
Diez. En el artículo 18 se introducen las siguientes modificaciones:
A) Se añade un párrafo final a la letra c) del número 1 con la redacción siguiente:
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
B) Se modifica el primer párrafo del número 2, que quedará redactado de la siguiente manera:
Se devengará el impuesto en las importaciones cuando los importadores lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el impuesto, se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este impuesto, conforme se define en el artículo 3º de la presente Ley.
C) Se añade un párrafo 3º al número 2 con la siguiente redacción:
En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el impuesto en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes.
Once. El artículo 20 quedará redactado como sigue:
Artículo 20. Repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas.
Uno. La repercusión del impuesto se ajustará a los siguientes requisitos:
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando este obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido. 2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente. 3. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
5. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.
6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
7. Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión IGIC incluido y el tipo tributario aplicado.
No será necesaria esta autorización en las operaciones que se indiquen en el Reglamento del impuesto.
8. El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo que se establezca en el Reglamento siempre que acredite en debida forma su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del impuesto y las cuotas repercutidas sean deducibles.
Dos. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá efectuarse en los caso de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación gravada, o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación implique un aumento de las cuota repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Doce. El artículo 21 quedará redactado como se indica a continuación:
Artículo 21. Sujetos pasivos en las importaciones de bienes.
Son sujetos pasivos en las importaciones de bienes quienes las realicen.
Se consideran importaciones, siempre que se cumpla, en cada caso, la legislación aplicable:
a) Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
b) Los viajeros para los bienes que conduzcan al entrar en las Islas Canarias.
c) Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados a) y b) anteriores.
Trece. Se añade el artículo 21 bis con la redacción siguiente:
Artículo 21 bis. Responsables del impuesto.
1. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
2. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:
1º. Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.
2º. Las empresas de transportes, cuando actúen en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.
3º. Los agentes de aduanas y las personas autorizadas para presentar y tramitar declaraciones para el despacho de mercancías, cuando intervengan en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.
3. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas mencionadas en el apartado 3º del número anterior, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 anteriores no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
Catorce. Se añade un párrafo cuarto a la letra c) del apartado 1º del número 1 del artículo 27 con el siguiente texto:
Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Quince. En el artículo 29 se añade un número 8 con la redacción siguiente:
8. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.
En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.
Dieciséis. En el artículo 30 se introducen las modificaciones siguientes:
A) En el apartado 1º del número 1 se modifica la letra c) y se añade la letra g) con la redacción siguiente:
c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanzas de conductores o pilotos mediante contraprestación.
g) En general, aquellos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. B) El apartado 2º del número 1 quedará redactado de la manera siguiente:
2º. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Diecisiete. En el artículo 33 se introducen las modificaciones siguientes:
A) En el número 2 se añade un párrafo final con la redacción siguiente:
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
B) El número 3 quedará redactado como se indica a continuación:
3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Dieciocho. Se añade el artículo 33 bis con la redacción siguiente:
Artículo 33 bis. Caducidad del derecho a la deducción.
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 33 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
Diecinueve. El artículo 34 se modifica de la siguiente forma: 1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La opción por aplicación de la regla de prorrata especial, regulada en los artículos 36 y 39 de esta Ley, surtirá efecto respecto de todas las actividades realizadas por el sujeto pasivo, excepto las incluidas en la letra b) del número 2 del presente artículo. No obstante, cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados serán de aplicación las normas de esta Ley que regulan la prorrata general para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las adquisiciones o importación de dichos bienes o servicios computando al efecto la totalidad de las operaciones empresariales y profesionales realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería, las realizadas por sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, así como las incluidas, en su caso, en el régimen simplificado. No obstante, las operaciones incluidas en este último régimen darán derecho a deducir cuando se trata de adquisiciones de bienes inmuebles.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a) se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
b) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificados y de la agricultura y ganadería y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27 de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.
c) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los requisitos que se determinan reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en la letra a) del número 2 del presente artículo.
Veinte. El número 2 del artículo 37 quedará redactado como sigue: 2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
Veintiuno. Se modifican los números 1, 2, 4 y 5 y se añaden los números 6, 7, 8 y 9 al artículo 40 con la redacción siguiente:
1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas de la adquisición o importación de bienes calificados como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.
2. Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando, entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales. A los efectos de esta regularización, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
4. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad al inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.
5. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año natural al que se refieran, salvo el supuesto mencionado en el número 4 del presente artículo, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.
6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1º, de esta Ley, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.
En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el periodo de regularización será la que corresponda al adquirente.
7. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
8. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
9. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1º. Los accesorios y piezas de recambios adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.
Veintidós. El número 2 del artículo 42 quedará redactado de la siguiente forma:
2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el artículo 9º, apartado 1º, de esta Ley, quedando el adquirente subrogado en la posición del transmitente.
En este caso, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que faltan para terminar será la que corresponda al adquirente.
Veintitrés. El artículo 43 quedará redactado del modo siguiente:
Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales y regularización de las mismas.
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de las de un sector diferenciado de las mismas, siempre que desde la presentación de la declaración previa al inicio de la actividad a la que se refiere el número 3 de este artículo hasta el comienzo de las actividades indicadas no haya transcurrido un periodo de tiempo superior a un año.
No obstante, la Administración Tributaria Canaria podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. 3. No serán deducibles las cuotas soportadas antes de la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad empresarial o profesional en la forma que se determine reglamentariamente.
Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio, y en otro caso, el año siguiente.
5. Para la práctica de las deducciones a que se refiere este artículo, se aplicará, provisionalmente, el porcentaje de deducción que se proponga por el sujeto pasivo a la Administración Tributaria Canaria, salvo que ésta fijase uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
Las deducciones provisionales se regularizarán según lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis de esta Ley.
6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
7. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural de ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
8. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al periodo de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta regularización, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
9. El porcentaje definitivo a que que refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
10. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2º. Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
3º. La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
Veinticuatro. Se añade el artículo 43 bis con la redacción siguiente:
Artículo 43 bis. Regularización complementaria de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones. 1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones, regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente según lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha regularización se referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo indicado en el número 8 del artículo 43 de esta Ley.
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2º de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 43, número 8, de dicha Ley. 3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del periodo de regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del artículo 42, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 y apartados anteriores de este artículo.
Veinticinco. El artículo 44 quedará redactado de la manera siguiente:
Artículo 44. Rectificación de deducciones.
1. Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir.
2. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del periodo impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo.
3. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cinco años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.
No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente rectificados.
Veintiséis. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 46, que quedarán redactados como sigue:
1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado las operaciones de exportación y asimiladas, descritas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley por un importe global superior al límite que se determine reglamentariamente, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del impuesto al importe total, en dicho periodo, de las mencionadas operaciones.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones efectivamente realizadas durante el año natural correspondiente.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados.
Veintisiete. El artículo 49 quedará redactado como sigue:
Artículo 49. Régimen simplificado.
1. Podrán optar por el régimen simplificado los sujetos pasivos, personas físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reúnan las circunstancias previstas en las normas que lo regulen.
2. Reglamentariamente se fijarán por el Gobierno de Canarias los sectores económicos y las actividades empresariales a las que será de aplicación el régimen simplificado, así como el límite cuantitativo que se fije para optar por el mismo, en función del volumen de operaciones realizado durante el año natural inmediatamente anterior.
3. No podrán optar por el régimen simplificado quienes realicen, con carácter habitual, actividades económicas no comprendidas en dicho régimen especial, excepto las acogidas al régimen especial de agricultura y ganadería y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27, de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial de comerciantes minoristas.
Veintiocho. En el artículo 50 el número 6 quedará redactado en la forma que se indica a continuación, se añade un nuevo número 7 y el 7 anterior será el número 8.
6. Quedarán excluidas del régimen simplificado las transmisiones de bienes inmuebles.
El Impuesto General Indirecto Canario soportado en la adquisición de bienes inmuebles será deducible de conformidad con lo previsto en el Título II de esta Ley.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1 de este artículo, los sujetos pasivos acogidos a este régimen tendrán las siguientes obligaciones:
1º. Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia. 2º. Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la presente Ley.
3º. Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
Las cuotas a que se refieren los tres apartados de este número no serán deducibles por entenderse computadas con el cálculo de las cuotas mínimas a ingresar en cada periodo de liquidación.
4º. Repercutir la cuota correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice el sujeto pasivo en el ámbito de este régimen especial.
Veintinueve. Los números 1 y 2 del artículo 54 quedarán redactados como sigue:
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios combinados o a forfait de hospedaje y transporte y, en su caso, otros de carácter accesorio o complementario.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Treinta. El número 7 del artículo 55 quedará redactado del modo siguiente:
7. Lo dispuesto en el número 6 anterior no será de aplicación, si durante el año inmediato anterior el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excede del 50 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal o ganadera principal.
Treinta y uno. Se modifica el número 1 del artículo 56 de la forma siguiente:
1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán sometidos en lo que concierne al ejercicio de estas actividades a las obligaciones de liquidación y pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del Libro I de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial tendrán las siguientes obligaciones:
1º. Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
2º. Repercusión e ingreso de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la presente Ley en las transmisiones de bienes inmuebles y de bienes calificados como de inversión, a través de la presentación de la declaración ocasional prevista en el número 3 del artículo 59 de la presente Ley.
3º. Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
Treinta y dos. Se añade el número 9 al artículo 58 bis con la siguiente redacción:
9. Sin perjuicio de la liquidación e ingreso del recargo a que se refiere el presente artículo, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas tendrán la obligación de proceder a la liquidación y pago del impuesto en los casos previstos en el número 3 del artículo 59 de esta Ley, mediante la presentación de la declaración ocasional a que se refiere dicho precepto.
Treinta y tres. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 59:
A) Se modifica el texto de la letra f) del número 1 que quedará redactado como sigue:
f) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada periodo de liquidación, así como una declaración resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso esta obligación incumbirá a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas por las actividades comprendidas en dicho régimen.
B) Se añade el número 3 con la siguiente redacción:
3. Los sujetos pasivos acogidos a los regímenes simplificado, de la agricultura y la ganadería y de comerciantes minoristas, así como los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones exentas, deberán presentar una declaración ocasional en los supuestos de transmisión de bienes inmuebles, de bienes de inversión y de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la presente Ley en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 10, número 1, apartados 24º y 25º, de la presente Ley.
Treinta y cuatro. El número 2 del artículo 61 quedará redactado de la manera siguiente:
2. Las operaciones de importación se liquidarán en la forma prevista en la normativa reguladora del arbitrio sobre la producción e importación en Canarias que, a estos efectos, continuará aplicándose incluso después de la terminación del periodo transitorio establecido para su vigencia.
Treinta y cinco. Se añade un párrafo final al artículo 62 con la redacción siguiente:
Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Impuesto General Indirecto Canario podrán desarrollarse en cualquier lugar del archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.
Treinta y seis. El artículo 63 quedará redactado como se indica a continuación:
Artículo 63. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
2. En relación con las operaciones interiores constituirán infracciones simples:
1º. La expedición de facturas por parte de sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición.
2º. Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación de exenciones, supuestos de no sujeción o tipos impositivos inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se refiere el párrafo anterior.
3º. La repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.
3. Las infracciones simples establecidas en el número 2 anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1º. Las establecidas en el número 2, apartado 1º, con multa de 5.000 pesetas por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
2º. Las establecidas en el número 2, apartado 2º, con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
3º. Las establecidas en el número 2, apartado 3º, con multas del triple de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 50.000 pesetas por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.
4. En relación con las importaciones, se calificarán como infracciones graves y simples las que se indican seguidamente.
Primero. Constituirán infracciones graves:
1º. La presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones que obligatoriamente deban formular los sujetos pasivos, cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria exigible, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar las declaraciones ya admitidas en los términos que se prevean reglamentariamente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no será constitutiva de infracción la inexacta codificación de los bienes importados cuando los mismos hubieren sido descritos con la suficiente precisión. 2º. La falsedad o inexactitud de los documentos que deban acompañar a las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, cuando determinen una disminución de la deuda tributaria exigible.
3º. La omisión o falseamiento de alguno de los datos que deban figurar en las declaraciones sumarias y relaciones de carga, salvo que se justifique que se deba a error en la carga, descarga o conducción de los bienes.
4º. Utilizar los bienes que hayan sido importados con beneficios tributarios en usos o destinos diferentes de aquellos para los que se hayan concedido dichos beneficios.
5º. Importar en los equipajes personales de los viajeros expediciones que tengan carácter comercial, cuando no hayan sido objeto de declaración ante la Administración Tributaria Canaria.
Segundo. Constituirán infracciones simples:
1º. La presentación fuera del plazo reglamentario de las declaraciones y documentos a que se refieren los números 1º y 2º del apartado primero anterior.
2º. La falta de presentación ante la Administración Tributaria Canaria, en el plazo y en la forma reglamentaria, de la declaración sumaria relativa a bienes, carga y pasaje.
3º. En los supuestos de tráfico interinsular, la falta de presentación ante la Administración Tributaria Canaria, en el plazo y en la forma reglamentaria, de declaración sumaria o, en su caso, de copia de la relación de carga.
4º. Retirar los bienes importados sin que la Administración Tributaria haya autorizado previamente su levantamiento en los términos previstos reglamentariamente, así como disponer de los bienes sin la preceptiva autorización antes de que, por los servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.
5º. Desplazar del lugar en que se encuentren los bienes importados en relación a los cuales no se haya concedido el levante, o manipular los mismos sin la preceptiva autorización.
6º. No atender, en el plazo señalado, a los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria los sujetos pasivos o, en general, quienes estén obligados a ello, así como omitir o falsear alguno de los datos requeridos. 7º. El incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de los regímenes especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos francos u otros depósitos autorizados.
8º. La falta de declaración de los efectos contenidos en los equipajes personales de los viajeros, cuando su valor o cantidad exceda de los límites de la franquicia prevista y siempre que no constituyan una expedición comercial.
5. Las infracciones graves previstas en el número 4, apartado primero, del presente artículo se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
6. Las infracciones simples previstas en el número 4, apartado segundo, de este artículo se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1º. Las establecidas en los apartados 1º, 2º, 3º y 7º, con multa de 25.000 a 3.000.000 de pesetas.
2º. Las establecidas en los apartados 4º, 5º y 8º, con multa de 5.000 a 500.000 pesetas.
3º. Las previstas en el apartado 6º, se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
7. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley y demás normas reguladoras del Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo segundo.- Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.
Los preceptos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, relativos al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y que se relacionan a continuación, quedarán redactados en la forma que se indica:
Uno. El número 1 del artículo 76 quedará redactado de la forma siguiente:
1. Están exentas de este arbitrio las importaciones definitivas en las Islas Canarias de los siguientes bienes:
a) Los bienes comprendidos en los números 1, apartados 1º al 9º, ambos inclusive, 2, 3, apartados 35º y 36º, y 6 del artículo 14 de esta Ley.
La exención quedará condicionada en cada caso al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en dichos preceptos para aplicar el beneficio fiscal a las importaciones de los mismos bienes en el Impuesto General Indirecto Canario.
b) Las importaciones de los buques que se matriculen en Canarias afectos esencialmente a la navegación marítima interinsular y de las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea interinsular, así como de los objetos incorporados a dichos medios de transporte que sean necesarios para su explotación. La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 14, número 1, apartados 2º y 3º, relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular.
c) El agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
d) Los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se determine.
e) Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes.
A los efectos de esta exención no tiene la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las Islas Canarias, en tanto que las mismas no supongan una evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
f) Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.
g) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades locales canarias, Organismos autónomos dependientes de los anteriores de la naturaleza de los contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 4º de la Ley General Presupuestaria y entidades gestoras de la Seguridad Social en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación expedida por el organismo competente de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.
h) Los preparados lácteos en polvo a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasa de origen vegetal.
i) La prótesis y órtesis para personas con minusvalía.
j) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto-Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para personas con minusvalía.
Dos. Se modifica el apartado 2º del artículo 78 que quedará redactado de la siguiente forma:
2º. En las importaciones, en el momento y con las condiciones establecidas para el Impuesto General Indirecto Canario en la presente Ley.
Tres. El artículo 92 quedará redactado como sigue:
Artículo 92. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
2. Se calificarán como infracciones graves y simples las calificadas como tales en el artículo 63, número 4, de esta Ley, a las que corresponderán, respectivamente, las sanciones previstas en los números 5 y 6 del mismo precepto.
Artículo tercero.- Se modifica el artículo 75.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Asimismo, está exenta del arbitrio la producción o elaboración en las islas de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques:
a) Los que realicen navegación marítima internacional.
b) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
c) Los afectos a la pesca costera y de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo. d) Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo cuarto.- Modificación de la base imponible.
Uno. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley el número 4 del artículo 22 quedará redactado de la siguiente forma:
4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
También se modificará la base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración Tributaria Canaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último periodo impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, de esta Ley.
En los casos contemplados en el segundo párrafo de este apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Dos. Asimismo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el número 3 del artículo 82 quedará redactado de la misma forma que el número 4 del artículo 22, en los términos indicados en el apartado uno precedente.
Tres. La modificación de la base imponible prevista en los párrafos segundo y siguientes del número 4 del artículo 22 y del número 3 del artículo 82 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la redacción dada por los apartados uno y dos del número uno del presente artículo, sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.
Cuatro. El primer párrafo del número 8 del artículo 93 quedará redactado como sigue:
8. Una vez realizadas las inversiones a que se refiere el número dos de este artículo, el saldo de la cuenta del Fondo de Previsión de Inversiones podrá destinarse:
Artículo quinto.- Tarifa especial.
Uno. Las infracciones tributarias en el ámbito de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
No obstante, se calificarán como infracciones graves y simples las calificadas como tales en el artículo 63, número 4, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Estas infracciones se sancionarán en la forma prevista, respectivamente, en los números 5 y 6 del referido artículo 63.
Dos. El devengo de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la entrada de mercancías se producirá en el momento y con las condiciones establecidas para el Impuesto General Indirecto Canario en el artículo 18, número 2, de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo sexto.- Anexos.
1. Se modifica el anexo I de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, para añadir un párrafo 13º al mismo 1 con el siguiente texto:
13º. Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.
2. Se modifica el primer párrafo del apartado f) del número 3º del anexo II a la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado como sigue:
f) Los vehículos tipo jeep cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 2.760.000 pesetas. 3. Los coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas a que se refiere el código N.C. 87.03 del anexo del Arbitrio sobre la Producción e Importación de Bienes en Canarias tributarán por dicho Arbitrio al tipo impositivo del 3,5 por 100.
Artículo séptimo.- Modificación de los tipos de gravamen por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Disposición Adicional Octava, dos, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedará redactada de la siguiente forma:
Dos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulado en el apartado anterior dentro de los límites previstos en el el artículo 27 de esta Ley, los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas, así como los del Arbitrio sobre Producción e Importación en las Islas Canarias, dentro de los límites previstos en el artículo 85 de esta misma Ley.
Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oir previamente a los Cabildos Insulares.
Artículo octavo.- Modificación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
La Disposición Adicional Novena de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, quedará redactada de la siguiente forma:
Disposición Adicional Novena. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el Régimen de tributación del autoconsumo en el Impuesto General Indirecto Canario, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Rectificación de cuotas impositivas y deducciones.
Las condiciones que establece la presente Ley para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el periodo de prescripción. Segunda.- Deducciones anteriores al inicio de la actividad.
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.
Tercera.- Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad.
La regularización en curso a la entrada en vigor de la presente Ley de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad se finalizará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 21/1993, de 29 de diciembre.
Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después de la entrada en vigor de la presente Ley, la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 43, número 8 y 43 bis del mismo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Disposiciones que se derogan.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el número 3 del artículo 2 de la Ley 14/1992, de 5 de junio, por la que se dispone el comienzo de la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario el 1 de enero de 1993 y se modifican parcialmente las tarifas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, así como el Real Decreto-Ley 21/1993, de 29 de diciembre.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, a 7 de junio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ.
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