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BOC Nº 093. Viernes 29 de Julio de 1994 - 1190

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Pesca y Transportes

1190 - DECRETO 148/1994, de 15 de julio, por el que se regula la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo.

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En ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del artículo 29.13 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, se aborda la regulación del régimen jurídico al que ha de someterse la actividad de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo, precisando las condiciones exigidas para el otorgamiento de los correspondientes títulos administrativos habilitantes, referidas tanto a los solicitantes como a los vehículos, así como los requisitos que deberán cumplirse en los supuestos de transmisiones, sustituciones, rehabilitaciones y visados de dichas autorizaciones. Se pretende, en definitiva, reglamentar esta modalidad de arrendamiento de vehículos ajustando la regulación a las exigencias que plantea esta actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Canaria, procurando que sean empresas competitivas, con dedicación profesional, las que se introduzcan en este sector de las actividades complementarias y auxiliares de los transportes, con decidida intención de sumarse a la tipología tradicional del transporte público discrecional de viajeros en automóviles de turismo pero con una potencial demanda específica y localizada que, básicamente, coincide con la que poseían los vehículos denominados “especiales o de abono” regulados por el antiguo Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros.

En la elaboración de esta norma se ha consultado a las asociaciones profesionales más representativas de los sectores del transporte afectados, así como a los Cabildos Insulares, como corporaciones competentes en la gestión de las autorizaciones administrativas de arrendamiento con conductor de vehículos turismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes, previa deliberación del Gobierno en su sesión de 15 de julio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

El arrendamiento de vehículos de viajeros con conductor que se realice en el ámbito territorial de Canarias se sujetará a lo dispuesto en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo.

Artículo 2.- Obligatoriedad de la autorización.

Sólo podrán destinarse a la actividad regulada en el presente Decreto, aquellos vehículos con capacidad no superior a cinco plazas, incluida la del conductor, que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 7, estén provistos de autorización administrativa que los habilite para la realización de servicios, tanto urbanos como interurbanos, independientemente de donde se produzca la recogida de los viajeros.

Artículo 3.- Órganos competentes para el otorgamiento de la autorización.

1. La autorización prevista en el artículo anterior se otorgará por el Cabildo Insular correspondiente, en razón de la residencia del vehículo y previo informe del Ayuntamiento en donde el mismo esté domiciliado. 2. El citado informe deberá ser motivado y se emitirá en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido evacuado, se entenderá favorable y podrán proseguirse las actuaciones.

3. El Ayuntamiento informante deberá valorar las circunstancias especiales que implican esta actividad, diferenciando claramente los fines perseguidos con la misma, distintos a los propios de las actividades de arrendamiento sin conductor y transporte público discrecional de viajeros en vehículos turismo.

4. Cuando, aun cumpliendo el solicitante todos los requisitos, el informe del Ayuntamiento sea desfavorable por considerarse que existe una desproporción entre el número de autorizaciones residenciadas en el municipio en relación con la potencial demanda del servicio, no se podrán otorgar nuevas autorizaciones para vehículos residenciados en dicho municipio hasta que haya transcurrido un año desde la fecha de emisión del informe.

5. El Cabildo Insular competente podrá denegar la autorización, aun con informe favorable del Ayuntamiento, en los siguientes casos:

- Cuando estén cubiertos los cupos a que hace referencia la Disposición Adicional Octava, o, en su defecto, cuando existiera una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que está situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona.

- Cuando el peticionario incumpla alguno de los requisitos exigidos.

Artículo 4.- Condiciones de los solicitantes.

1. En ningún caso podrán concederse autorizaciones conjuntamente a más de una persona física o jurídica ni a comunidades de bienes.

2. Cuando el solicitante sea persona jurídica deberá acreditarse que entre los objetos sociales de la misma figura el arrendamiento de vehículos con conductor.

3. Salvo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los tratados internacionales suscritos por el Estado español exija otra cosa, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor deberá ostentarse la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Artículo 5.- Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones. Las autorizaciones previstas en este Decreto vendrán referidas a cada vehículo y se otorgarán cuando el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de al menos un local u oficina, con nombre o título registrado, abierto al público en la localidad en donde estén residenciados los vehículos destinados al arrendamiento y un garaje con capacidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de dichos vehículos. Estos locales y dependencias deberán contar con la correspondiente licencia municipal de apertura, otorgada de conformidad con lo previsto, con carácter general, en la normativa sobre apertura de locales.

b) Figurar dado de alta, como contribuyente, en el impuesto sobre actividades económicas, en el epígrafe correspondiente a arrendamiento con conductor.

c) Estar en posesión al menos de cinco (5) vehículos que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 7, residenciados en el municipio que haya concedido la licencia municipal referida en el apartado a).

Artículo 6.- Disminución del número de vehículos.

La reducción del número de vehículos por debajo del mínimo establecido en el artículo anterior o la pérdida de alguno de los requisitos esenciales exigidos por este Decreto, dará lugar a la revocación del resto de las autorizaciones de las que disponga el titular de la actividad.

Artículo 7.- Condiciones y características de los vehículos.

1. Las autorizaciones previstas en el artículo 2 sólo podrán ser expedidas si los vehículos a los que vayan a referirse las mismas cumplen al menos ocho (8) de los siguientes requisitos:

a) Largo exterior, igual o superior a 4.700 mm.

b) Ancho interior, igual o superior a 1.400 mm.

c) Cilindrada, igual o superior a 2.800 cm3.

d) Potencia máxima efectiva igual o superior a 140 cv.

e) Motor de gasolina.

f) Capacidad del maletero igual o superior a 400 dm3.

g) Sistema de compensación de frenado ABS.

h) Aire acondicionado o climatización. i) Elevalunas eléctricos independientes.

j) Carrocería constituida por tres volúmenes bien diferenciados, homologable en la serie “B”, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

k) Teléfono a disposición del usuario.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los requisitos exigidos en los apartados a), d), e), h), j) y k), serán considerados indispensables.

3. Además de los requisitos relacionados en el número 1 de este artículo, los vehículos no podrán tener una antigüedad superior a un año desde la fecha de su primera matriculación, y deberán estar cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros y otro complementario de responsabilidad civil ilimitada, de acuerdo con la legislación vigente.

4. En todo caso, los vehículos deberán ser propiedad del titular de las autorizaciones, estando a su nombre el permiso de circulación, o disponer de ellos en régimen de arrendamiento tipo leasing.

Artículo 8.- Vigencia de la autorización y obligación de llevarla a bordo.

1. La autorización administrativa habilitante para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con conductor en vehículos turismos tendrá una validez máxima de diez (10) años, quedando automáticamente sin efectos a partir de esa fecha.

2. Dicha autorización deberá llevarse a bordo del vehículo en todo momento, sin que sea preciso su colocación en lugar visible.

Artículo 9.- Contratación. 1. El arrendamiento de los vehículos se llevará a cabo en la oficina legalmente abierta al público a estos efectos, la cual coincidirá con la que acredite el solicitante conforme establece el artículo 5, independientemente del lugar en que tenga origen el servicio o recogida de los viajeros.

2. En ningún caso se podrá circular por las vías públicas o aguardar en ellas para la captación de viajeros ni recoger a éstos si no existe previa contratación.

3. Igualmente, queda prohibido realizar propaganda u ofrecer servicios entre puntos de origen y destino concretos.

4. No se permite la contratación por plazas o número de viajeros.

5. El arrendamiento se realizará por periodos no inferiores a cuatro (4) horas, tiempo en el que el vehículo deberá estar a disposición exclusiva del usuario del servicio para el que fue contratado dicho vehículo.

Artículo 10.- Contrato.

1. El arrendamiento deberá formalizarse mediante contrato en el que, a efectos de control administrativo, se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre, domicilio y D.N.I. o C.I.F. del arrendador.

b) Nombre del arrendatario, especificando si el arrendamiento se contrata para sí o para un tercero dependiente de él.

c) Matrícula y marca del vehículo.

d) Fecha del contrato, fecha del servicio, origen y duración del mismo, haciendo constar la hora de iniciación y finalización de éste.

e) Precio del contrato, impuestos a satisfacer y complementos si los hubiera, no teniendo tal consideración los requisitos mínimos exigidos en el presente Decreto.

2. Una copia del contrato deberá llevarse a bordo del vehículo y estará a disposición de los servicios de inspección del transporte durante cinco años.

Artículo 11.- Precios.

1. Los precios de la actividad de arrendamiento con conductor serán libres, si bien en la oficina de cada empresa deberá existir un cuadro de tarifas a disposición de los usuarios, debidamente sellado y diligenciado por la Administración competente para el otorgamiento de la autorización, y en el que constarán, además del nombre, domicilio e identificación fiscal de la empresa, los siguientes conceptos:

a) Precio base del servicio que incluirá el importe del seguro obligatorio de viajeros y el de responsabilidad civil ilimitada por daños a terceros, así como los impuestos a satisfacer por dichos servicios.

b) Suplementos o seguros voluntarios ofertados por la empresa, constando en la tarifa una relación detallada de los mismos, con sus coberturas claramente especificadas y su precio por día o servicio.

c) Especificación de las distintas modalidades de servicios.

2. En los cuadros de precios no se permitirá la inclusión de datos o propaganda que pueda inducir al arrendatario a error o confusión en la contratación.

3. No obstante lo establecido en el número 1, la Administración, atendiendo a circunstancias que así lo demanden, podrá establecer tarifas mínimas y/o máximas.

Artículo 12.- Libro de reclamaciones.

Las empresas dedicadas a esta actividad estarán obligadas a tener a disposición del público o de los usuarios, tanto en sus oficinas como en cada vehículo destinado al arrendamiento, el libro de reclamaciones debidamente diligenciado, ajustado al modelo exigido en las disposiciones vigentes en materia de transportes. Igualmente, existirá un rótulo con la siguiente leyenda: “Existe un libro de reclamaciones a disposición de los usuarios”.

Artículo 13.- Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones.

1. Las solicitudes se presentarán ante el Cabildo Insular competente en razón de la residencia del vehículo, quien una vez comprobada la concurrencia o no de los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en este Decreto, procederá a dictar la resolución correspondiente.

2. Recibida la solicitud, el Cabildo Insular receptor solicitará en el plazo de diez días informe al Ayuntamiento en donde estén o vayan a estar domiciliados los vehículos, a los efectos establecidos en el artículo 3.

3. Otorgadas las autorizaciones, se concederá un plazo improrrogable de tres meses para ultimar los correspondientes expedientes.

4. Igual plazo se concederá para las formalizaciones de los expedientes de transmisiones, sustituciones, rehabilitaciones o modificaciones de las autorizaciones concedidas.

Artículo 14.- Solicitudes.

1. A las solicitudes correspondientes será necesario acompañar, además de los documentos acreditativos de cumplir los requisitos establecidos en los artículos precedentes, la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante (D.N.I., pasaporte o documento que los sustituya), en el caso de persona física, y tarjeta de identificación fiscal, en el caso de persona jurídica. b) Permiso de circulación de los vehículos a los que vayan a referirse las autorizaciones y tarjeta de inspección técnica, en donde conste reunir las características exigidas en el artículo 7.

c) Certificado del fabricante del vehículo o representante autorizado del mismo en el que figuren el resto de las características que, exigidas en el presente Decreto, no consten en la tarjeta de inspección técnica.

d) Justificante de haber depositado la correspondiente fianza a disposición de la Dirección General de Transportes Terrestres del Gobierno de Canarias, en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas.

e) Certificación expedida por la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente, acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias.

f) Documentos TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social, correspondientes al mes anterior a la solicitud o certificado que los sustituya, en donde conste la relación nominal del personal al servicio de la empresa, inscrito en el Régimen General, con mención expresa de los conductores, que en ningún caso podrá ser inferior a uno menos que el número de vehículos que se ostente dedicados a la actividad de arrendamiento. En todo caso, dichos conductores deberán estar en posesión del permiso de conducir de la clase B-2 o superior, lo que se acreditará documentalmente.

2. Los documentos que se presenten deberán ser bien originales, acompañados de fotocopias para su cotejo, bien fotocopias compulsadas por órgano competente, salvo los señalados con las letras c) y d) que, inexcusablemente, deberán ser documentos originales.

3. La documentación referida a la empresa como tal sólo será necesaria incorporarla a la solicitud de uno de los vehículos cuando la autorización se solicite simultáneamente para varios.

4. Cuando se solicite autorización para vehículo a adquirir o cuando la licencia municipal de apertura de los locales y garajes estén en tramitación, la documentación correspondiente se acreditará en el plazo señalado en el artículo 13.3.

Artículo 15.- Transmisión de autorizaciones.

1. La Administración podrá autorizar la novación subjetiva de las autorizaciones en favor de las personas que adquieran los vehículos a los que las mismas estuvieran referidas, siempre que:

a) El adquirente cumpla todos los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por este Decreto para el otorgamiento ex novo de dichas autorizaciones.

b) Al cedente no se le hayan otorgado, en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud, nuevas autorizaciones.

c) El cedente no haya reducido el número de vehículos por debajo del establecido en el artículo 5.

d) Los vehículos no tengan una antigüedad superior a tres años.

2. La transmisión de estas autorizaciones llevará consigo el no otorgamiento de otras de igual clase al cedente en los siguientes cinco años.

3. En caso de producirse alguna relación contractual que implique la utilización de autorizaciones expedidas a nombre de otra persona sin realizar previamente la transmisión de las mismas, o la explotación de la actividad se realice por persona no autorizada, además de la incoación del correspondiente expediente sancionador, se procederá a la revocación de todas las autorizaciones de las que sean titulares las partes implicadas.

Artículo 16.- Sustitución de vehículos.

La Administración autorizará la novación objetiva de las autorizaciones, por sustitución de vehículos, cuando el sustituto no rebase la antigüedad máxima de cinco años, reúna los demás requisitos exigidos por el presente Decreto y sea más moderno que el sustituido.

Artículo 17.- Modificación de las autorizaciones.

1. Los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán solicitar de la Administración competente las modificaciones que pretendan en el contenido o condiciones de dichas autorizaciones. En ningún caso la modificación solicitada podrá desvirtuar las exigencias y requisitos básicos previstos en el presente Decreto.

2. Cuando la modificación verse sobre el cambio de domicilio, habrá de acreditarse que el nuevo local u oficina cuenta con la preceptiva licencia municipal de apertura. En todo caso, si el cambio de domicilio supone también cambio de municipio, se requerirá el informe al que hace referencia el artículo 3.

3. Toda modificación de las características técnicas de los vehículos, sin desvirtuar lo exigido en este Decreto, requerirá la previa autorización por los organismos competentes en materia de industria y tráfico. Artículo 18.- Tarjetas, visados y domiciliación.

1. Las autorizaciones administrativas reguladas en este Decreto se documentarán en tarjetas de transporte de la clase VTC, en las que se especificarán su titularidad, domiciliación, que coincidirá con el de la oficina abierta al público exigida por el artículo 5, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que se determinen.

2. En todo caso, los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones deberán tener en vigor la correspondiente tarjeta de inspección técnica (I.T.V.), como condición para la validez de aquéllas.

3. Las autorizaciones de transporte reguladas en el presente Decreto deberán ser visadas por el Cabildo Insular correspondiente, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca y de acuerdo con el calendario que al efecto se determine, considerándose, en caso contrario, caducadas. Para la realización del visado será necesario acreditar el reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento ex novo.

Artículo 19.- Rehabilitación de autorizaciones.

Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, cuando así se solicite en el plazo de un año contado a partir del día de vencimiento del plazo normal del visado, se justifiquen de modo satisfactorio las causas que impidieron el cumplimiento de esta obligación y el vehículo no tenga más de cinco años de antigüedad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, el número mínimo de vehículos exigidos en el artículo 5.c) se reducirá a tres (3) en la primera isla citada y dos (2) en las restantes.

Segunda.- Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor no llevarán ningún signo exterior que los distinga, salvo la correspondiente placa que lo identifique como servicio público (SP).

Tercera.- El establecimiento o explotación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en cualquier isla requerirá, en todo caso, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Decreto.

No obstante lo anterior, si ante cualquier evento que se produzca en una isla determinada, fuese necesario incrementar el número de vehículos arrendados en la modalidad regulada en el presente Decreto, el Cabildo Insular de la isla interesada podrá autorizar la realización de servicios por vehículos que no estén residenciados en la misma. La permanencia de los referidos vehículos será exclusivamente la necesaria para prestar los servicios que se generen durante la celebración del evento, sin que en ningún caso pueda ser superior a quince días.

Cuarta.- El visado de empresas regulado en el artículo 46.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, tendente a verificar el cumplimiento de las condiciones que deben reunir las mismas, se realizará por la Administración competente en cualquier momento que considere oportuno, solicitando a la empresa la documentación acreditativa que estime pertinente.

La no realización de dicho visado en el plazo concedido al efecto, o la no aportación de la documentación requerida, implicará la caducidad, sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración, de todas las autorizaciones de que fuera titular la empresa, previa audiencia del interesado e incoación del correspondiente expediente.

Quinta.- No se otorgarán nuevas autorizaciones ni se permitirá llevar a cabo transmisiones, sustituciones o rehabilitaciones de autorizaciones de transporte, a aquellos titulares que tengan pendientes de abono sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa, como consecuencia de infracciones de las reguladas en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Asimismo, el pago de las sanciones será requisito exigible para la formalización del visado de empresa regulado en la Disposición Adicional Cuarta.

Sexta.- La Administración podrá autorizar la novación subjetiva de las autorizaciones previstas en la Disposición Transitoria Primera cuando el cesionario cumpla todos los requisitos exigidos por el presente Decreto.

Séptima.- Los conductores de los vehículos de arrendamiento con conductor deberán estar en posesión de un carnet profesional expedido por la Dirección General de Transportes Terrestres del Gobierno de Canarias.

La expedición del referido carnet, las personas a quienes afecte, los conocimientos y requisitos mínimos necesarios para su obtención, así como la fecha a partir de la cual será exigible, se regularán por Orden Departamental.

Octava.- Los Cabildos Insulares deberán fijar cupos o contingentes máximos de autorizaciones en atención a un correcto ajuste entre oferta y demanda del servicio. Dichos cupos o contingentes requerirán el previo informe de la Comisión que al efecto constituirá el Cabildo Insular correspondiente, de la que formarán parte, además de las asociaciones que representen los intereses del sector del arrendamiento de vehículos con conductor, las propias del transporte público discrecional de viajeros en vehículos turismo (auto-taxis).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor obtenidas por canje de las antiguas licencias municipales de la clase “C”, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se regirán por lo dispuesto en este Decreto, con las siguientes particularidades:

a) No les será exigible el número mínimo de vehículos previsto en el artículo 5 de este Decreto.

b) No les será exigible el cumplimiento de las características previstas en el artículo 7, hasta tanto los vehículos no sean sustituidos y, en todo caso, hasta el primero de enero de 1995, salvo que en esta fecha, el vehículo no haya cumplido los diez años de antigüedad.

No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando el titular de dichas autorizaciones quiera aumentar el número de vehículos destinados a arrendamiento con conductor, lo habrá de hacer cumpliendo todos los requisitos exigidos por el presente Decreto.

Segunda.- Los titulares de autorizaciones de arrendamiento con conductor obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, no incluidos en la Disposición Transitoria anterior, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo, si bien no les será exigible el cumplimiento de las características previstas en el artículo 7 hasta tanto los vehículos no sean sustituidos y, en todo caso, hasta el primero de enero de 1999, salvo las establecidas en los apartados h) y k) de dicho precepto que deberán ser ejecutadas en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma.

Tercera.- Hasta tanto el Gobierno de Canarias establezca el régimen de fianzas que garantice el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas a las que hace referencia el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no será exigible en el ámbito territorial del Archipiélago Canario la constitución de dichas fianzas.

No obstante, los titulares de las autorizaciones reguladas en este Decreto, que no depositen la correspondiente fianza en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, vendrán obligados a constituirla tan pronto como entre en vigor la norma territorial que regulará esta materia.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Pesca y Transportes para dictar las normas precisas en ejecución, interpretación y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, quedando sin efecto a partir de esa fecha el Decreto 95/1994, de 27 de mayo, por el que se prorroga el plazo de suspensión del otorgamiento de autorizaciones de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor, previsto en el Decreto 7/1994, de 14 de enero.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PESCA Y TRANSPORTES, Felipe Perdomo Torres.

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