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BOC Nº 092. Jueves 28 de Julio de 1994 - 1185

Vicepresidencia del Gobierno

1185 - DECRETO 159/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable.

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La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, hace preciso revisar y complementar el proceso de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, iniciado en el año 1988, y que hoy, tras la comunicación del Gobierno al Parlamento sobre el nuevo marco competencial de las Administraciones Públicas de Canarias y la resolución de éste de fechas 28 y 29 de octubre de 1992, constituye uno de los principales cometidos del actual mandato parlamentario.

La Disposición Adicional Primera de la citada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias, en el ámbito de su respectiva isla, para cuyo efectivo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas. Asimismo el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria fija como plazo máximo el de un año desde la publicación del respectivo Decreto de Transferencias, para que el Gobierno de Canarias apruebe los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales y recursos.

En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha 19 de julio de 1994, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de julio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las competencias y funciones que, en materia de transportes terrestres y por cable, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 47 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, y de la Disposición Adicional Primera, apartado l), de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, así como aquéllas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares, las siguientes:

1. La concesión y el otorgamiento de autorizaciones de los transportes por cable.

2. La concesión y el otorgamiento de autorizaciones de los servicios públicos regulares de viajeros y mixtos.

3. El otorgamiento de autorizaciones de los servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos.

4. La gestión del trámite de otorgamiento de autorizaciones de los servicios privados complementarios.

5. La gestión del trámite de otorgamiento de autorizaciones de vehículos de arrendamiento con y sin conductor.

6. Autorizar el establecimiento y, en su caso, ejercer por sí mismos las funciones de construcción y explotación de las estaciones de vehículos de servicios públicos de viajeros y mercancías por carretera, en los términos de la legislación aplicable.

7. La elaboración y ejecución de los planes y campañas de inspección de las empresas y actividades relacionadas con los transportes terrestres y por cable.

8. La inspección, control y vigilancia de las empresas y actividades citadas en el párrafo anterior.

9. La incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable.

10. La tramitación y concesión de subvenciones y ayudas económicas en materia de transportes.

Artículo 3.- Son competencias y funciones cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes:

1. La planificación regional de la actividad de los transportes en Canarias y de su infraestructura, con audiencia de los Cabildos Insulares.

2. La representación de la Comunidad Autónoma en la Conferencia Nacional de Transportes y demás órganos superiores sectoriales de ámbito nacional que se creen.

3. La ordenación de la actividad del sector de transportes, elaborando y aprobando las disposiciones en esta materia.

4. El estudio relativo a la creación de nuevas autorizaciones de transportes distintas a las actualmente establecidas.

Artículo 4.- Son funciones concurrentes a ejercer por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, las siguientes:

1. El establecimiento de los cauces de coordinación y cooperación entre ambas Administraciones Públicas que redunden en el desarrollo eficaz de las competencias que tienen asignadas, en especial, la concreción de un sistema informático de intercomunicación de datos referidos a las empresas y actividades relacionadas con el sector del transporte, sus actividades auxiliares y complementarias.

2. La gestión coordinada y racional de los recursos públicos aportados por la Comunidad Autónoma para la financiación de los contratos-programa y demás acciones concertadas, suscritos con los titulares de concesiones administrativas de transportes públicos regulares de viajeros de uso general.

3. La planificación de la actividad inspectora, proponiendo la realización de campañas específicas de represión y control de determinadas actividades o prácticas contrarias a la normativa que regula los transportes terrestres.

Artículo 5.- Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia existente en el momento de la efectividad de la transferencia.

Artículo 6.- El Gobierno de Canarias, para garantizar la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos, ejercerá las siguientes técnicas de control:

a) La impugnación de los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que infrinjan el Ordenamiento jurídico o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista en el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

b) La alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se estimen necesarias.

Artículo 7.- En relación con los servicios transferidos los Cabildos Insulares quedan obligados a lo siguiente:

a) Remitir al Parlamento de Canarias, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, antes del día 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.

b) Mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno de Canarias en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto y previa audiencia de cada Cabildo Insular, aprobará los Anexos de Traspasos a los mismos de medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias y funciones transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, y que no hubieren sido objeto de traspaso efectivo a cada uno de los Cabildos en virtud de los Decretos Territoriales 88, 94, 108, 116, 123 y 129, de 1 de junio de 1989 y Decreto 325/1991, de 20 de diciembre, así como por los respectivos Decretos de actualización de la valoración definitiva de los costes de los servicios traspasados, que han venido modificando aquéllos.

La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley 14/1990, de 26 de julio, y mediante la aplicación de la metodología aprobada por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 21 de julio de 1994, por Decreto 149/1994.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. La asunción del ejercicio efectivo, por cada uno de los Cabildos Insulares, de aquellas funciones que en el presente Decreto se califican como propias de los mismos o compartidas y que no hubieran sido ya objeto de transferencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Territorial 61/1988, de 12 de abril, tendrá lugar una vez suscrita, por el respectivo Cabildo Insular y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la correspondiente Acta de recepción y entrega de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos afectos a las nuevas funciones transferidas, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado cuarto, “in fine”, de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio.

2. En tanto no se produzca la suscripción del Acta de recepción y entrega mencionada en el apartado anterior, el ejercicio efectivo de las competencias en materia de transportes terrestres, seguirá asumiéndose por cada uno de los Cabildos Insulares y por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos en el Decreto Territorial 61/1988, de 12 de abril. A partir de dicha fecha, el reparto competencial entre ambas Administraciones en la materia se regirá íntegramente por lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto, quedando sin efecto el citado Decreto Territorial 61/1988, de 12 de abril.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, José Mendoza Cabrera.

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