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La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, hace preciso revisar y complementar el proceso de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, iniciado en el año 1988 y que, tras la comunicación del Gobierno al Parlamento sobre el nuevo marco competencial de las Administraciones Públicas de Canarias y la resolución de éste de fechas 28 y 29 de octubre de 1992, constituye uno de los principales cometidos del actual mandato parlamentario.
La Disposición Adicional Primera de la citada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias, en el ámbito de su respectiva isla, para cuyo efectivo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas.
Asimismo el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria fija como plazo máximo el de un año desde la publicación del respectivo Decreto de Transferencias, para que el Gobierno de Canarias apruebe los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales y recursos.
En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha 19 de julio de 1994, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de julio de 1994,
D I S P O N G O: Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las competencias y funciones que, en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 47 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, el artículo 8 de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, y la Disposición Adicional Primera, s) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio; así como aquéllas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las compartidas entre ambas Administraciones.
El ejercicio de las competencias y funciones contenidas en el presente Decreto, con independencia de quien sea la Administración Pública Territorial titular de las mismas, vendrá sujeto al régimen organizativo y de gestión previsto en la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, y en la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio.
Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares:
A) La Administración y gestión insular de las aguas terrestres, en los términos que a continuación se relacionan:
1. Con carácter general, y sin perjuicio de la ulterior concreción de funciones que, en particular, se contemplan en los apartados siguientes, corresponde a los Cabildos Insulares:
1.1. La gestión y control del dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. 1.2. El otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás actos relativos a las aguas.
1.3. La gestión y custodia del Registro y Catálogo de Aguas Insulares.
1.4. La policía de las aguas y sus cauces.
1.5. La instrucción de todos los expedientes sancionadores y resolución de los sustanciados por faltas calificadas como leves o menos graves.
1.6. La ejecución de los programas de calidad de las aguas. 1.7. La participación, en los términos previstos en la Ley, en la ordenación del dominio público hidráulico.
1.8. El control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su caso, la revisión del mismo.
1.9. La ejecución de Actuaciones Hidrológicas.
1.10. Aplicación de la política de precios en materia de aguas y transporte del agua, en el marco previsto reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
1.11. Aprobación del acuerdo de constitución y Estatutos de la fusión, consorcio o agrupación de Comunidades de Usuarios.
1.12. Impulso de la constitución de Mancomunidades de municipios, consorcios o entidades análogas para la mejora de la gestión y protección de las aguas, singularmente en lo referente al abastecimiento y saneamiento de las poblaciones.
1.13. En general, todas las labores relativas a la administración de las aguas insulares no reservadas a otras Administraciones Públicas por la legislación sectorial de aguas o por las normas generales atributivas de competencias.
2. Planificación hidrológica.
2.1. Elaboración, aprobación inicial y provisional de los Planes Hidrológicos Insulares y de su revisión, así como aprobación y publicación de avance de los mismos a los efectos mencionados en la Ley.
2.2. Elaboración y aprobación inicial de Planes Parciales y Planes Especiales.
2.3. Informar, con carácter previo, en los procedimientos para la declaración de zonas de especial protección agraria establecidas en la Ley de Aguas.
2.4. Requerir información acerca de la titularidad de participaciones de las entidades mencionadas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas y del uso o destino del agua, a fin de elaborar Planes Hidrológicos.
2.5. Informar previamente los Planes Especiales que pudiera instaurar el Gobierno por razones de urgencia.
3. Protección del Dominio Público Hidráulico.
3.1. Declaración, con los efectos previstos en la Ley, de zonas sobreexplotadas o en riesgo de sobreexplotación; aprobación de las bases de la regularización de dichas zonas; aceptación de los programas de regularización voluntaria de las mismas; y elaboración y aprobación de los programas de regularización forzosa.
3.2. Establecimiento de los perímetros individualizados de protección de los recursos hidráulicos; autorización, dentro de los perímetros de protección, para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos, vertidos y cualquier otra actividad con capacidad de afectar sustancialmente a las aguas superficiales o subterráneas, sin perjuicio de otras autorizaciones que fueren procedentes.
3.3. Declaración de acuífero o porción del mismo en proceso de salinización.
3.4. Autorización, previa a cualquier otra, de obras que puedan variar el curso natural de las aguas por cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales.
3.5. Otorgamiento de autorización o concesión administrativa para la realización de obras en cauces integrados en el dominio público, en sus zonas de servidumbre, así como en las de policía que se especifiquen reglamentariamente o vengan determinadas en la Ley.
3.6. Efectuar el deslinde de cauces que se prevean o aprecien acciones capaces de proyectarse sobre el cauce o su zona de servidumbre y, en su caso, ejercer la potestad de recuperación de oficio para preservar la integridad del dominio público hidráulico superficial.
3.7. Autorización de toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas.
3.8. Suspensión temporal de autorizaciones de vertido y modificación de sus condiciones, en los supuestos previstos legalmente, así como suspensión de actividades que den lugar a vertidos no autorizados.
3.9. Supervisión del cumplimiento de la prohibición de introducción y vertido a las redes de alcantarillado de sustancias o productos que dificulten la depuración o reutilización de las aguas y emanación de normas técnicas al efecto.
3.10. Asunción, directa o indirectamente y por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de actividades que produzcan vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas. 3.11. Velar por la protección de calidad de las aguas frente a la actividad de los entes y organismos públicos titulares de instalaciones de depuración de aguas residuales, subrogándose temporalmente, en su caso, en la gestión de dichas instalaciones.
4. Aprovechamiento del Dominio Público Hidráulico.
4.1. Otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la captación, aprovechamiento y producción de agua, así como su renovación, modificación, reordenación y declaración de extinción.
4.2. Conocer de las transmisiones, totales o parciales, de la titularidad de concesiones sobre el dominio público hidráulico.
4.3. Establecimiento, atendiendo a lo dispuesto en la planificación, de clausulado de condiciones a los aprovechamientos derivados de derechos adquiridos sobre aguas y cauces públicos vigentes al tiempo de entrada en vigor de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
4.4. Disposición sobre caudales de aguas sobrantes de concesiones administrativas.
4.5. Expropiación de depósitos de aguas notoriamente infrautilizados.
4.6. Declaración de reserva del agua con destino a los fines señalados en los Planes Hidrológicos, así como reservas cautelares en ausencia de previsión en dichos Planes.
4.7. Declaración, para la totalidad o parte de una isla, de la situación de emergencia por tiempo determinado, así como su prórroga periódica y ejecución de medidas ejecutivas cuya adopción venga amparada por la legislación vigente para tales supuestos y con las limitaciones en ella establecidas, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.
4.8. Imposición de requisas de agua, en los límites y condiciones fijados por la normativa vigente, y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.
4.9. Imposición de servidumbres forzosas resultantes de la planificación y actuaciones hidrológicas.
4.10. Explotación, en su caso, de aprovechamientos de agua.
5. Servicios públicos de transporte de agua y de producción industrial de agua. 5.1. Establecimiento, dentro del Plan Hidrológico, del servicio público de transporte del agua en la isla o en cualquiera de sus zonas.
5.2. Diseño de trazado y aprobación de las redes de transporte.
5.3. Establecimiento de las bases y otorgamiento de las concesiones de servicio público de transporte y autorización previa de su transmisión.
5.4. Imposición de servidumbres forzosas de acueducto en beneficio de la construcción de los canales incluidos en las redes insulares.
5.5. Autorización de nuevos canales o conducciones para el transporte de agua a terceros.
5.6. Tener conocimiento de los contratos que efectúen los concesionarios de las redes de transporte del agua, así como de los suministros efectuados sin contrato formal.
5.7. Fijación de los precios del transporte del agua.
5.8. Determinación de los depósitos a que debe ser transportada el agua que no haya de ser aprovechada o almacenada.
5.9. Autorización y concesión de instalaciones de plantas de producción industrial de agua para consumo, así como para la desalación u depuración de aguas.
5.10. Imposición de usos en la utilización de agua de producción industrial en los términos previstos en la Ley.
5.11. Garantizar el uso adecuado de las aguas depuradas sobrantes de instalaciones de plantas desaladoras y depuradoras.
6. Régimen económico del dominio público hidráulico y auxilios a obras hidráulicas y de regadío.
6.1. Fijación de los precios del agua, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios autorizados.
6.2. Determinación, previa autorización y, en su caso, coordinación con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de los precios máximos o de vigilancia especial para las transacciones de agua y para el transporte de agua entre los diversos puntos de la isla respectiva.
6.3. Aplicación de gravámenes por consumo excesivo, fuera de los módulos previstos, en el marco de la política de precios. 6.4. Gestión y recaudación de los cánones y exacciones previstas en los artículos 115 y 116 de la Ley Territorial 12/1990.
6.5. Convocatoria y resolución de concursos públicos para la concesión de auxilios a proyectos de obras hidráulicas de iniciativa privada, previo informe de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
6.6. Informar previamente al otorgamiento de auxilios para la realización de obras hidráulicas de iniciativa pública.
7. Régimen sancionador.
7.1. Instrucción de todos los expedientes sancionadores por infracciones previstas en la legislación sectorial de Aguas.
7.2. Imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves o menos graves.
7.3. Exacción de las sanciones e indemnizaciones, a través de los procedimientos recaudatorios previstos para los ingresos públicos de Derecho Público.
7.4. Percepción del producto de las sanciones e indemnizaciones para su ingreso en la Caja del Consejo Insular de Aguas respectivo.
B) Corresponde igualmente a los Cabildos Insulares, en materia de obras hidráulicas, las competencias y funciones siguientes:
1. Conservación y policía de obras hidráulicas, a excepción de aquellas que sean de competencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La participación en la planificación, en los términos previstos en la Ley de Aguas, de obras hidráulicas de interés insular, así como la elaboración y aprobación de proyectos, ejecución y explotación de dichas obras de interés insular.
Artículo 3.- Son competencias y funciones cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes:
1. Reglamentación, coordinación interadministrativa y administración regional.
1.1. Ejercicio de la potestad reglamentaria de desarrollo normativo de la legislación territorial o estatal de aguas. 1.2. Coordinación de las Administraciones hidráulicas entre sí y con la Administración Estatal.
1.3. Asistencia técnica y alta inspección de la actividad de los Consejos Insulares.
1.4. Impulso y fomento de las mejoras hidrológicas, así como la investigación y desarrollo tecnológico en la materia.
1.5. Elaboración y aprobación de los programas de obras de interés regional y elevación al Gobierno de la Nación de propuestas de obras de interés general.
1.6. Elaboración y aprobación de proyectos y ejecución de las obras de interés regional.
1.7. Ejercer, en su caso, las atribuciones previstas en el artículo 11.1 de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio.
1.8. Creación de órganos consultivos o de investigación de nivel regional en materia de aguas.
1.9. Tramitación y resolución de los expedientes de autorización de alumbramiento de aguas en terrenos de propiedad privada a que hace referencia la Disposición Transitoria Octava de la Ley Territorial 12/1990.
1.10. Cualesquiera otras competencias conferidas por la legislación sectorial, así como las que no sean atribuidas a otras Administraciones Públicas, a excepción de la administración insular de las aguas, conforme a lo previsto en el artículo 2.A).1.13 del presente Decreto.
2. Planificación hidrológica.
2.1. Elaboración y aprobación del Plan Hidrológico de Canarias.
2.2. Aprobación definitiva de los Planes Hidrológicos Insulares.
2.3. Aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales.
2.4. Instauración de Planes Especiales, por razones de urgencia, previo informe del Consejo Insular respectivo.
2.5. Aprobación definitiva de avances de Planes Insulares, en concepto de planes provisionales.
2.6. Aprobación de las normas provisionales reguladoras de régimen de explotaciones y aprovechamientos del Dominio Público Hidráulico, hasta tanto sean aprobados los instrumentos de planeamiento procedentes.
2.7. Coordinación de la planificación hidrológica con la de ordenación territorial, económica y demás que puedan repercutir sobre los recursos hidráulicos.
3. Protección del Dominio Público Hidráulico.
3.1. Prohibición, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, en zonas concretas, de actividades y procedimientos cuyos afluentes puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas.
3.2. Revocación de las autorizaciones de vertido, a propuesta del Consejo Insular de Aguas.
3.3. Clausura de vertidos contaminantes y no susceptibles de corrección que se realicen sin la preceptiva autorización.
3.4. Establecimiento de condiciones básicas que habrán de tener en cuenta los Planes Insulares para la reutilización directa de las aguas, en función de los procedimientos de depuración, calidad y usos previstos.
3.5. Homologación de aparatos de medición y control a utilizar en perforaciones para aprovechamiento de aguas subterráneas.
4. Aprovechamiento del Dominio Público Hidráulico.
4.1. Impulso de la instalación de plantas desaladoras y depuradoras así como la mejora de la tecnología aplicable mediante planes de subvención y fomento.
4.2. Declarar los casos constitutivos de desabastecimiento de agua, a los efectos de la adopción de requisas.
5. Régimen económico del Dominio Público Hidráulico y Auxilio a obras hidráulicas y de regadío.
5.1. Determinación de los criterios aplicables para la fijación de precios del agua y transporte del agua.
5.2. Autorización de la determinación de precios máximos o de vigilancia especial para las transacciones de agua que se celebren en cada isla y para el transporte de agua entre diversos puntos de cada isla.
5.3. Conceder auxilios para la realización de obras hidráulicas de iniciativa pública previo informe del respectivo Consejo Insular.
5.4. Informar previamente la resolución de concursos públicos para la concesión de auxilios a proyectos de obras hidráulicas de iniciativa privada.
6. Régimen sancionador.
6.1. Imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves.
Artículo 4.- Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia existente en el momento de la efectividad de la transferencia.
Artículo 5.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para garantizar la eficacia de la prestación de servicios y el ejercicio de las funciones traspasadas a los Cabildos Insulares, se reserva las siguientes técnicas de control:
1. La alta inspección de los Cabildos y Consejos Insulares en el ejercicio por sus servicios de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de los mismos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que considere necesarias, incluyendo, previa autorización del Parlamento, la subrogación temporal en todas o parte de las atribuciones de los Consejos Insulares.
2. La impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de los actos o acuerdos de los Cabildos y Consejos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, en los supuestos previstos en el artº. 23 de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio.
Artículo 6.- 1. Los Cabildos Insulares recabarán de los Consejos Insulares respectivos y remitirán, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al Parlamento de Canarias, antes del 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.
2. Los Cabildos Insulares están obligados a mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Gobierno de Canarias en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, y previa audiencia a cada Cabildo Insular, aprobará los Anexos de Traspasos a los mismos de medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias y funciones transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 14/1990, 26 de julio, por Decreto 149/1994. La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley 14/1990, de 26 de julio, y mediante la aplicación de la metodología aprobada por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 21 de julio de 1994.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, apartado segundo de la Ley 12/1990, de 26 de julio, la suscripción, entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y cada uno de los Cabildos Insulares, del acta de recepción y entrega de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos traspasados a los mismos, a que hace referencia la Disposición Transitoria Tercera, apartado cuarto de la Ley Territorial 14/1990, sólo se producirá una vez estén constituidos los órganos rectores del respectivo Consejo Insular de Aguas.
2. Una vez suscrita la referida acta, se producirá la adscripción de servicios, bienes, personal y recursos del Cabildo Insular al Consejo Insular respectivo, determinando dicha adscripción la asunción efectiva, por el Consejo Insular de Aguas, del ejercicio de las competencias y funciones transferidas al respectivo Cabildo Insular cuya gestión venga atribuida por la Ley de Aguas al Consejo Insular de Aguas.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta, 2 de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, hasta tanto no se produzca la adscripción señalada en el apartado anterior, el ejercicio de las competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares cuya gestión se atribuye, por la citada Ley de Aguas, a los Consejos Insulares, se realizará por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 1994.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, José Mendoza Cabrera.
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