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La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, hace preciso revisar y complementar el proceso de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, iniciado en el año 1988 y que hoy, tras la comunicación del Gobierno al Parlamento sobre el nuevo marco competencial de las Administraciones Públicas de Canarias y la resolución de éste de fechas 28 y 29 de octubre de 1992, constituye uno de los principales cometidos del actual mandato parlamentario.
La Disposición Adicional Primera de la citada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias, en el ámbito de su respectiva isla, para cuyo efectivo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas.
Asimismo el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria fija como plazo máximo el de un año desde la publicación del respectivo Decreto de Transferencias, para que el Gobierno de Canarias apruebe los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales y recursos.
En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha de 19 de julio de 1994, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de julio de 1994,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las competencias y funciones que, en materia de política territorial, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 47 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, y de la Disposición Adicional Primera, apartados f), j) y o), de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares, las siguientes:
A) En materia de caza:
1. La expedición de licencias para el ejercicio de la caza.
2. La concesión de permisos para cazar en los terrenos de las Reservas y Cotos Nacionales de Caza, Cotos Sociales de la Caza y Zonas de Caza Controlada.
3. La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores en materia de caza.
4. La adopción de las medidas conducentes a la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética insular y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines.
5. La titularidad y gestión de las granjas cinegéticas.
B) En materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, todas las competencias ejecutivas, que corresponden a la Comunidad Autónoma, reguladas en el Reglamento aprobado por Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, excepto las referidas a plantas de producción energética y, en particular, las siguientes: a) La determinación del lugar adecuado donde hayan de emplazarse las actividades clasificadas cuando no esté fijado en las Ordenanzas Municipales o Planes Urbanísticos.
b) Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales referentes a las actividades clasificadas.
c) Proponer a los Alcaldes las medidas correctoras que, sin que exista la petición de parte interesada, consideren pertinentes respecto a actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.
d) Ejercer la alta vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento, imponiendo las sanciones previstas en el mismo y exigiendo la responsabilidad debida a las autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento del mismo.
e) Informar sobre la procedencia, en casos excepcionales, del emplazamiento de actividades clasificadas en lugar distinto del previsto en Ordenanzas Municipales o Planes Urbanísticos.
f) La tramitación del expediente de solicitud de establecimiento de una actividad clasificada o modificación de alguna existente, emitiendo informes, adoptando acuerdos y girando comprobaciones en los términos y con el alcance previsto en los artículos 31 a 34 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.
g) Ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia.
h) Ordenar a los Alcaldes de la isla que requieran al propietario, administrador o gerente de las actividades clasificadas para que, en el plazo que se le señale, corrija las deficiencias comprobadas, verificando la corrección, y dictando las resoluciones previstas en los artículos 36 y 37 del Reglamento de Actividades.
i) La imposición de las sanciones previstas en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 cuando no sea competencia de los Alcaldes o en sustitución de éstos.
j) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el Cabildo Insular.
C) En materia de planes generales urbanísticos municipales:
a) Requerir a los Ayuntamientos de la isla para que adapten su planeamiento general a la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana. b) Subrogarse, en caso de incumplimiento del requerimiento mencionado en el apartado anterior, en la formulación, aprobación inicial y provisional de Planes Generales o Normas Subsidiarias de Planeamiento.
D) En materia de licencias municipales de obras:
Subrogarse en la competencia para el otorgamiento de las mismas como consecuencia del incumplimiento de los plazos legales establecidos, alegados por el interesado ante el Cabildo Insular.
Artículo 3.- Son competencias y funciones cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes:
A) En materia de caza:
La reglamentación de las medidas conducentes a la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas cinegéticas de todo el Archipiélago Canario.
B) En materia de planeamiento municipal:
La aprobación definitiva de los Planes Generales o Normas Subsidiarias formulados por los Cabildos Insulares por subrogación en las competencias municipales.
Artículo 4.- Los Cabildos Insulares y la Administración de la Comunidad Autónoma concurrirán en el ejercicio de la función coordinadora para la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas cinegéticas de todo el Archipiélago Canario.
Artículo 5.- Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia existente en el momento de la efectividad de la transferencia.
Artículo 6.- El Gobierno de Canarias, para garantizar la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos, ejercerá las siguientes técnicas de control:
a) La impugnación de los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que infrinjan el Ordenamiento jurídico o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista en el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
b) La alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se estimen necesarias.
Artículo 7.- En relación con los servicios transferidos los Cabildos Insulares quedan obligados a lo siguiente:
a) Remitir al Parlamento de Canarias, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, antes del día 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.
b) Mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Gobierno de Canarias en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto y previa audiencia de cada Cabildo Insular, aprobará los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias y funciones transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio y que no hubieren sido objeto de traspaso efectivo a cada uno de los Cabildos en virtud de los Decretos Territoriales 95, 110, 117, 124, 130 y 131, de 1 de junio de 1989 y Decreto 326/1991, de 20 de diciembre, así como por los respectivos Decretos de actualización de la valoración definitiva de los costes de los servicios traspasados, que han venido modificando aquéllos.
La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley 14/1990, de 26 de julio, y mediante la aplicación de la metodología aprobada por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 21 de julio de 1994, por Decreto 149/1994. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- 1. La asunción del ejercicio efectivo, por cada uno de los Cabildos Insulares, de aquellas funciones que en el presente Decreto se califican como propias de los mismos o compartidas y que no hubieran sido ya objeto de transferencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Territorial 63/1988, de 12 de abril, tendrá lugar una vez suscrita, por el respectivo Cabildo Insular y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la correspondiente Acta de recepción y entrega de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos afectos a las nuevas funciones transferidas, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado cuarto, in fine, de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio.
2. En tanto no se produzca la suscripción del Acta de recepción y entrega mencionada en el apartado anterior, el ejercicio efectivo de las competencias en materia de política territorial, seguirá asumiéndose por cada uno de los Cabildos Insulares y por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respectivamente, en los términos previstos en el Decreto Territorial 63/1988, de 12 de abril. A partir de dicha fecha, el reparto competencial entre ambas Administraciones en la materia se regirá integramente por lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y Disposición Adicional del presente Decreto, quedando sin efecto el citado Decreto Territorial 63/1988, de 12 de abril.
Segunda.- Hasta que los Cabildos Insulares no dispongan de los medios técnicos necesarios para poder asumir la función de emisión de informes en materia de actividades clasificadas, la Comunidad Autónoma, a través de los Departamentos correspondientes, queda obligada a la emisión de los informes que sean requeridos por los Cabildos Insulares para el ejercicio de sus funciones.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 1994.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, José Mendoza Cabrera.
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