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La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, hace preciso revisar y complementar el proceso de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, iniciado en el año 1988 y que hoy tras la comunicación del Gobierno al Parlamento sobre el nuevo marco competencial de las Administraciones Públicas de Canarias y la resolución de éste, de fechas 28 y 29 de octubre de 1992, constituye uno de los principales cometidos del actual mandato parlamentario.
La Disposición Adicional Primera de la citada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias en el ámbito de su respectiva isla, para cuyo efectivo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas.
Asimismo el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria fija como plazo máximo el de un año desde la publicación del respectivo Decreto de Transferencias, para que el Gobierno de Canarias apruebe los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales y recursos.
En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha 19 de julio de 1994, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de julio de 1994,
D I S P O N G O: Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las competencias y funciones que, en materia de agricultura transferidas a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 47 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, apartados b), c), d) y e), de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares, las siguientes:
1. En materia de extensión agraria: A) En relación con los programas insulares de asistencia, asesoramiento técnico y capacitación de los agricultores:
a) El asesoramiento para la mejora tecnológica de todas las producciones agrícolas y ganaderas que se desarrollen en la isla.
b) La preparación, elaboración y edición de publicaciones de divulgación agraria de interés insular. c) La coordinación y las relaciones con las unidades de investigación en programas insulares.
d) Los cursos de ámbito insular de capacitación agraria de carácter específico correspondientes a enseñanzas no regladas.
B) En relación con las campañas fitosanitarias:
a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, informando a los órganos competentes de la Administración Autonómica de su incidencia, localización e intensidad.
b) La planificación, organización, dirección y realización de campañas insulares para la protección vegetal, informando a la Administración Autonómica. c) La organización, dirección y ejecución en el territorio de cada isla, de las campañas fitosanitarias de interés suprainsular reguladas por disposiciones de la Consejería de Agricultura y Alimentación. d) La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias en su ámbito insular. e) Fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los agentes perjudiciales. f) Informar a la Consejería de Agricultura y Alimentación sobre la utilidad de un producto fitosanitario, a los efectos de su registro, en relación con aspectos de especial incidencia en la isla.
2. En materia de infraestructura rural de carácter insular:
a) La programación, aprobación y ejecución de caminos rurales que sean de utilización pública.
b) La programación, aprobación y ejecución de la infraestructura insular de regadíos de carácter público o colectivo, siempre según lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
c) La programación, aprobación y ejecución de las obras necesarias para la lucha contra la erosión, así como de otras obras de infraestructura que contribuyan al mantenimiento o conservación del suelo rústico.
d) La ejecución de obras de infraestructura rural cuando éstas estén incluidas en zonas y comarcas previstas en el libro tercero de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973.
e) La ejecución de las obras de infraestructura rural incluidas en los Programas de Ordenación y Promoción de los recursos agrarios de montaña reguladas en la Ley 25/1982, de 30 de junio.
3. En materia de campañas de saneamiento zoosanitario: a) La organización, dirección y ejecución de Campañas Insulares. b) La dirección y ejecución de Campañas declaradas por la Comunidad Autónoma como de carácter Regional. c) La ejecución de Campañas Estatales y Supranacionales. d) La proposición de indemnizaciones a que diera lugar la ejecución de las Campañas Regionales, Estatales y Supranacionales.
4. Las granjas experimentales.
Artículo 3.- Son competencias y funciones cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes:
1. En materia de extensión agraria: A) En relación con programas insulares de asistencia, asesoramiento técnico y capacitación de los agricultores:
a) La preparación, elaboración y edición de publicaciones de divulgación agraria de interés regional. b) La dirección y gestión de los Centros de Formación Profesional y Capacitación Agraria. c) La preparación, actualización y ejecución de los planes y programas de capacitación, dentro de la ordenación general del sistema educativo. d) Los cursos de ámbito regional de capacitación agraria de carácter específico correspondiente a enseñanzas no regladas.
B) En relación con las campañas fitosanitarias: a) La planificación y coordinación de las campañas fitosanitarias de ámbito regional y nacional, así como la vigilancia y control de los trabajos derivados de las mismas en cada isla.
b) Adoptar, dentro de la normativa vigente, las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de las plantaciones, cultivos y aprovechamiento, incluyendo la producción de semillas y plantas de vivero, así como las medidas fitosanitarias para medios de transporte y locales relacionados con productos vegetales. c) Vigilar el cumplimiento y proponer las normas, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes, para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar los productos fitosanitarios, así como la de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.
d) Autorizar o limitar el uso de productos fitosanitarios en las situaciones derivadas de la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, para prevenir daños a la fauna silvestre y proponer la utilización, en circunstancias especiales y con las debidas garantías, de productos fitosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro Central de productos y material fitosanitario.
e) Ejercer las funciones del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
f) Informar a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario a los efectos de su registro en relación con aspectos de especial incidencia en el Ente Territorial, efectuando los ensayos que sean precisos para su homologación.
2. En materia de infraestructura rural de carácter insular: a) La aprobación de las obras de infraestructura rural de carácter insular en cuya financiación intervenga la Administración del Estado y/o la Unión Europea.
b) La aprobación de las obras de infraestructura rural de carácter insular derivadas de las actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario y de agricultura de montaña, reguladas por el libro tercero de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y por la Ley de Agricultura de Montaña, respectivamente.
3. En materia de campañas de saneamiento zoosanitario: a) La planificación, oídos los Cabildos Insulares de las Campañas Regionales.
b) La organización, oídos los Cabildos Insulares, y la dirección de las Campañas Estatales y Supranacionales.
c) La tramitación administrativa y habilitación del pago de las indemnizaciones propuestas.
Artículo 4.- Son funciones concurrentes de los Cabildos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ejercerán conjuntamente por los mismos, las siguientes:
1. En materia de extensión agraria: A) En relación con los programas insulares de asistencia, asesoramiento técnico y capacitación de los agricultores: a) La coordinación de la formación profesional no reglada y las relaciones con las unidades de investigación.
b) La publicación de estudios y la coedición de publicaciones.
B) En relación con las campañas fitosanitarias: a) La elaboración de estudios, prospecciones y la recomendación de los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos.
b) La ejecución de campañas encaminadas al control y extinción de primeros focos de nuevos parásitos y la protección fitosanitaria de montes y espacios naturales.
2. En materia de infraestructura rural de carácter insular: a) La programación de las obras en cuya financiación intervenga la Administración del Estado y/o la Unión Europea.
b) La programación de obras de infraestructura rural cuando éstas estén incluidas en zonas y comarcas previstas en el libro tercero de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 o en zonas de agricultura de montaña reguladas por la Ley 25/1982, de 30 de junio.
3. En materia de campañas de saneamiento zoosanitario: a) La planificación y evaluación de las Campañas Insulares.
b) La organización y evaluación de las Campañas Regionales. c) La evaluación de las Campañas Estatales y Supranacionales.
Artículo 5.- Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia existente en el momento de la efectividad de la transferencia.
Artículo 6.- El Gobierno de Canarias, para garantizar la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos, ejercerá las siguientes técnicas de control: a) La impugnación de los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que infrinjan el Ordenamiento jurídico o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista en el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
b) La alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se estimen necesarias.
Artículo 7.- En relación con los servicios transferidos los Cabildos Insulares quedan obligados a los siguientes: a) Remitir al Parlamento de Canarias, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, antes del día 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.
b) Mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL El Gobierno de Canarias en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, y previa audiencia a cada Cabildo Insular, aprobará los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias y funciones transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio y que no hubieren sido objeto de traspaso efectivo a cada uno de los Cabildos en virtud de los Decretos Territoriales 86, 92, 106, 113, 120 y 127, de 1 de junio de 1989 y Decreto 323/1991, de 20 de diciembre, así como por los respectivos Decretos de actualización de la valoración definitiva de los costes de los servicios traspasados, que han venido modificando aquéllos.
La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley 14/1990, de 26 de julio, y mediante la aplicación de la metodología aprobada por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 21 de julio de 1994, por Decreto 149/1994.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. La asunción del ejercicio efectivo, por cada uno de los Cabildos Insulares, de aquellas funciones que en el presente Decreto se califican como propias de los mismos o compartidas y que no hubieran sido ya objeto de transferencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Territorial 59/1988, de 12 de abril, tendrá lugar una vez suscrita, por el respectivo Cabildo Insular y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la correspondiente Acta de recepción y entrega de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos afectos a las nuevas funciones transferidas, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado cuarto, in fine, de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio.
2. En tanto no se produzca la suscripción del Acta de recepción y entrega mencionada en el apartado anterior, el ejercicio efectivo de las competencias en materia de agricultura, seguirá asumiéndose por cada uno de los Cabildos Insulares y por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos en el Decreto Territorial 59/1988, de 12 de abril. A partir de dicha fecha, el reparto competencial entre ambas Administraciones en la materia se regirá íntegramente por lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto, quedando sin efecto el citado Decreto Territorial 59/1988, de 12 de abril.
DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 1994.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, José Mendoza Cabrera.
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