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La incidencia de aplicabilidad de varias normas de la Comunidad Europea de las Agrupaciones u Organizaciones de Productores Agrarios de Canarias hizo necesaria la creación de un Registro Autonómico, sin perjuicio del Registro Especial establecido en el artº. 7 del Real Decreto 280/1988, de 18 de marzo, regulador del reconocimiento de las agrupaciones de productores agrarios, a través del Decreto Territorial 6/1994, de 14 de enero.
En el mencionado Decreto se establecen las bases generales de creación del Registro, encomendándose a esta Consejería de Agricultura y Alimentación el dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo.
De acuerdo con el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y en virtud de las facultades que me han sido otorgadas en la Disposición Final Primera del Decreto Territorial 6/1994, de 14 de enero,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- 1. En el Registro General de Agrupaciones u Organizaciones de Productores Agrarios y sus Uniones de Canarias, en adelante Registro, serán inscritas las Agrupaciones y Organizaciones de Agricultores y Ganaderos que operen exclusivamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y que sean reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria que lo regula. 2. La inscripción en la Sección del Registro correspondiente será requisito indispensable para que la entidad pueda obtener cualquier ayuda o para que se le puedan expedir documentos relacionados con la misma.
Artículo 2.- 1. El Registro dependerá de la Dirección General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios y estará a cargo de la unidad administrativa que ésta señale.
2. El Registro se estructura en las siguientes Secciones:
- Sección 1ª: Reglamento (CEE) 1035/72: Organización Común de Mercados en el sector de frutas y hortalizas.
- Sección 2ª: Reglamento (CEE) 1360/78: Agrupaciones de Productores y sus Uniones.
- Sección 3ª: Reglamento (CEE) 84/93: Agrupación de Productos en el sector del tabaco crudo.
- Sección 4ª: Reglamento (CEE) 404/93: Organización Común de Mercados en el sector del plátano.
- Sección 5ª: otras.
Artículo 3.- 1. El Registro se llevará por el sistema de hojas normalizadas. En caso de que una entidad inscrita necesite más de una hoja, se adicionarán las que resulten precisas, consignando en la segunda y, en su caso, en las siguientes hojas, el código de identificación en la entidad seguido del número 2 para la segunda hoja, del 3 para la tercera y así sucesivamente. Las hojas serán diligenciadas por el Director General del que dependa el Registro. 2. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos y legajos que se consideren convenientes para el funcionamiento del Registro.
Artículo 4.- 1. Toda resolución de reconocimiento como Asociación o Agrupación dará lugar, de oficio, a la subsiguiente inscripción en la sección correspondiente del Registro de la Comunidad Autónoma, en el cual se hará constar para cada entidad reconocida y junto a su número registral, los siguientes datos:
- Denominación. - Domicilio social.
- Naturaleza jurídica.
- Ámbito geográfico de la Agrupación u Organización.
- Productos para los que se propone constituir como Agrupación u Organización de Productores.
- Fecha de constitución.
- Fecha de reconocimiento.
- Relación y cargos de los componentes de los Órganos de Gobierno, y, en su caso, Órgano Gestor y Gerentes, con nombres, apellidos y titulación. Copias de estatutos.
- Reglamento de Régimen Interior y, en su caso, Programa de Actuación.
2. Cualquier modificación de los datos que figuran en el Registro, así como las decisiones de suspensión del reconocimiento y la disolución de la organización deberán ser debidamente notificadas a la Consejería de Agricultura y Alimentación para que se proceda a la anotación que corresponda.
Artículo 5.- De todo asiento registral se dará traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde que se realice el mismo.
Artículo 6.- 1. El Registro será público, cualquiera puede solicitar la expedición de nota simple, certificación positiva o negativa de los documentos registrados y de su contenido, literal o extractado.
2. En toda nota o certificación que se expida se hará constar a los efectos que se realiza.
3. El Jefe de la unidad administrativa a cuyo cargo esté el Registro, será el encargado de expedir las notas y certificaciones de los datos que obren en el mismo. 4. Cualquier asiento relativo a la agrupación será notificado a su representante.
Artículo 7.- 1. Darán lugar a la cancelación de la inscripción las siguientes circunstancias:
a) A petición de la agrupación.
b) De oficio una vez concluido el plazo para adecuar la actividad a la normativa correspondiente y no se hubiese realizado la oportuna adecuación.
c) La suspensión de la actividad por un periodo superior a un año.
d) La revocación o pérdida de la eficacia de las autorizaciones preceptivas de los Organismos competentes.
2. La cancelación será practicada en el mismo asiento de inscripción, expresándose la fecha que se produjo y la causa determinante.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las actuales organizaciones y agrupaciones de productores se inscribirán de oficio de esta Consejería de Agricultura y Alimentación, de conformidad con los datos y documentos acreditativos que resulten del expediente que obra en la misma o en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y siempre que reúnan los requisitos necesarios.
En caso contrario, se les comunicará la concreción de las medidas y documentos a aportar en el plazo de tres meses y que fueran necesarios para tal fin.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 1994.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.
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