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El Reglamento (CEE) nº 404/93, del Consejo, de 13 de febrero de 1993, establece la organización común de mercados en el sector del plátano, contemplando en su artículo 5 la creación de organizaciones de productores, que exigen para sus asociados la obligación de someterse a ciertas reglas, sobre todo en materia de producción y comercialización. El citado Reglamento ha sido desarrollado, en lo que respecta a las organizaciones de productores, por el Reglamento (CE) nº 919/94, de la Comisión, de 26 de abril de 1994.
Dado que los citados Reglamentos, en lo que respecta a España, se dirigen exclusivamente a las Islas Canarias, al ceñirse la producción nacional de plátanos únicamente al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y teniendo en cuenta las competencias exclusivas que en materia de agricultura le confiere al Gobierno de Canarias la Ley Orgánica 10/1982, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 29.3, procede dictar normas de desarrollo en materia de organización de productores en el sector del plátano de Canarias.
Por otra parte, para asegurar la coherencia y comprensión de toda la normativa que regula esta materia, el presente Decreto reproduce las disposiciones pertinentes de los precitados Reglamentos comunitarios, completándolas con otras de desarrollo, sin que ello afecte en modo alguno a la aplicabilidad directa de los mismos en Canarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de junio de 1994,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- La Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias concederá el reconocimiento de organizaciones de productores de plátanos a aquellas entidades cuya actividad económica consista en la producción y comercialización de plátanos, siempre que cumplan las condiciones que establece el presente Decreto.
Artículo 2.- Personalidad jurídica y finalidades.
Podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de plátanos las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación y cualquier otra entidad dotada de personalidad jurídica, que, cumpliendo los requisitos previstos en el presente Decreto, se hayan constituido por iniciativa de los propios productores, con el fin de:
a) Fomentar la concentración de la oferta y la regularización de los precios en la fase de producción de plátanos.
b) Poner a disposición de los productores afiliados los medios técnicos adecuados para el acondicionamiento y la comercialización del plátano, que incluirán como mínimo los equipos que permitan:
1. Realizar las operaciones de selección, calibrado y acondicionamiento, con una capacidad adaptada al volumen de producción de plátanos entregado por los afiliados. 2. Realizar la gestión de la actividad técnica y comercial.
3. Llevar una contabilidad específica de sus actividades en el sector del plátano.
Artículo 3.- Volumen de producción y número de afiliados.
1. Para su reconocimiento las organizaciones de productores deberán justificar que disponen de un volumen mínimo de producción comercializable de 5.000 tm de plátanos y de un número mínimo de 25 productores.
2. A los efectos de aplicación del requisito de producción comercializable, deberá tomarse en cuenta la producción media de plátanos comercializada por todos los productores afiliados a la organización en el transcurso de las tres campañas anteriores a la que se presentó la solicitud.
3. No obstante, cuando durante el periodo de referencia señalado en el punto anterior se haya producido un descenso de la producción como consecuencia de condiciones meteorológicas excepcionales, podrá tomarse en consideración la producción de una o varias campañas que precedan a la de las condiciones excepcionales.
Artículo 4.- Estatutos.
Los Estatutos de la organización de productores deben incluir las disposiciones que:
a) Impongan a los productores la obligación de comercializar a través de la propia organización la totalidad de su cosecha de plátanos.
b) Atribuyan a los productores el control de la organización y de sus decisiones.
c) Sancionen toda violación por parte de los productores afiliados a las normas establecidas por la organización.
d) Impongan el pago de cotizaciones a cargo de los afiliados.
e) Regulen la admisión de nuevos miembros y en particular los siguientes aspectos:
- las afiliaciones sólo surtan efecto al inicio de una campaña de comercialización salvo que el afiliado provenga de una organización de productores que se haya disuelto, en cuyo caso podrá afiliarse a otra desde el día siguiente a la fecha de disolución de dicha organización.
- las afiliaciones sólo se acepten en función de la capacidad de comercialización real o previsible de la organización.
- los afiliados se comprometan a permanecer en la organización de productores durante un periodo mínimo de tres años y a notificar por escrito su baja con doce meses de antelación, como mínimo.
f) Comprometan a los afiliados a cumplir todas las obligaciones que establezca la organización de productores.
Artículo 5.- Normas de producción y comercialización.
1. La organización de productores debe dictar reglas de conocimiento de la producción y normas de producción, y en particular normas encaminadas a mejorar la calidad y normas de comercialización, que prevean como mínimo los siguientes aspectos:
a) Para conocer la producción, dispondrán que los productores presenten declaraciones de las superficies cultivadas, del volumen previsto para la recolección y del volumen efectivamente recolectado.
b) Respecto a la producción, determinarán, en función de la estrategia comercial y de los mercados, las variedades que se deban cultivar, reconvertir o arrancar, las técnicas de cultivo que hayan de emplearse y el escalonamiento de la recolección.
c) Respecto a la comercialización, establecerán criterios mínimos de calidad, calibre, acondicionamiento, presentación y marcado.
2. Las organizaciones de productores orientarán y asistirán a sus afiliados para la correcta aplicación de las normas que establezcan y sancionarán de forma adecuada las infracciones comprobadas.
Artículo 6.- Ámbito geográfico de actuación.
En el supuesto que la organización de productores abarque una extensión territorial superior al ámbito insular habrá de demostrar que dispone, en cada una de las islas de actuación, de los medios técnicos previstos en el artículo 2.b).1 del presente Decreto.
Artículo 7.- Miembros.
Las organizaciones de productores estarán formadas por productores de plátanos, individuales o colectivos.
No obstante, las organizaciones podrán tener entre sus miembros a otras personas distintas de los productores, siempre y cuando se cumpla en sus Estatutos lo establecido en el artículo 4.b) del presente Decreto. Artículo 8.- Solicitud de reconocimiento.
Las entidades que deseen ser reconocidas como organizaciones de productores de plátanos deberán formular solicitud, ajustada al modelo contenido en el anexo I del presente Decreto, dirigida al Director General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios, de la Consejería de Agricultura y Alimentación, debiendo venir acompañada de los siguientes documentos, por triplicado ejemplar:
a) Documento que acredite fehacientemente la constitución y personalidad jurídica de la entidad solicitante.
b) Memoria de actividades de la entidad, acompañada del anexo II.
c) Certificación del acuerdo social en que se adoptó la decisión de constituirse en organización de productores de plátanos.
d) Fichero de afiliados, cumplimentado conforme al anexo III.
e) Copia autorizada de los Estatutos sociales, visados, en su caso, por el Organismo Competente, y del Reglamento de Régimen Interior para las entidades que lo tengan establecido.
f) Programa de actuación aprobado por el órgano social competente, acompañado del anexo IV. Dicho programa deberá contener, como mínimo, lo establecido en el artículo 5.1 del presente Decreto.
g) Certificación o cualquier otro documento de acreditación fehaciente de la producción comercializada en las tres últimas campañas.
Artículo 9.- Tramitación.
Presentada la solicitud, los servicios correspondientes de la Consejería de Agricultura y Alimentación comprobarán la veracidad de los datos comunicados, a efectos de asegurarse de que se cumple con las condiciones y requisitos necesarios para el reconocimiento. Dicha comprobación se realizará a través de un control de los documentos presentados y de las correspondientes inspecciones técnicas.
Artículo 10.- Reconocimiento.
1. El reconocimiento específico se concederá por el Viceconsejero de Agricultura y Alimentación a propuesta del Director General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, salvo que procediera su ampliación por estimarse necesario para realizar investigaciones complementarias.
2. Cuando transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, no se haya dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de reconocimiento.
3. Frente a la resolución, expresa o presunta, del Viceconsejero de Agricultura y Alimentación podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes.
Artículo 11.- Comunicación de datos.
A más tardar, el día uno de marzo de cada año todas las organizaciones de productores de plátanos comunicarán a la Dirección General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios de la Consejería de Agricultura y Alimentación los datos que figuran en los anexos II, III y IV.
Artículo 12.- Inspecciones.
1. La Consejería de Agricultura y Alimentación se cerciorará de la conformidad de la constitución y funcionamiento de las organizaciones de productores, así como del mantenimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto y en particular de los datos consignados en los anexos II, III y IV.
2. En el ejercicio de esta actividad dicha Consejería realizará aquellos controles que considere conveniente. En todo caso, todas las organizaciones de productores serán objeto de un control técnico cada tres años como mínimo.
3. A la vista de las inspecciones y controles efectuados el órgano correspondiente de la Consejería de Agricultura y Alimentación emitirá el informe pertinente, en el cual señalará, en su caso, las anomalías o deficiencias detectadas que deberán subsanarse en el plazo que a tal efecto se establezca.
Artículo 13.- Revocación del Reconocimiento.
1. El Viceconsejero de Agricultura y Alimentación a propuesta del Director General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios revocará, previa audiencia de la entidad afectada, el reconocimiento otorgado a una organización de productores conforme a este Decreto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento, por la organización de productores, de las obligaciones establecidas por el presente Decreto.
b) Omisión deliberada de la comunicación de datos previstos en el artículo 11 del presente Decreto o comunicación de los mismos de forma fraudulentamente errónea.
2. Antes de proceder a la retirada del reconocimiento se notificará a la entidad afectada las actuaciones practicadas, a los efectos que aleguen en un plazo de 30 días naturales lo que estimen pertinente. Realizadas las alegaciones o transcurrido el plazo se dictará la correspondiente Resolución definitiva.
Artículo 14.- Ayudas.
1. Para fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento administrativo de las organizaciones de productores que hayan sido objeto de reconocimiento de conformidad con este Decreto, se concederán ayudas según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 404/93, del Consejo, de 13 de febrero de 1993 y en el Reglamento (CEE) nº 1035/72, del Consejo, de 18 de mayo de 1972.
2. Las organizaciones de productores constituidas al amparo del Reglamento (CEE) nº 1360/78, del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones, quedarán supeditadas a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 919/94, de la Comisión, de 26 de abril de 1994.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) nº 1360/78, del Consejo, de 19 de junio de 1978, obtendrán, previa solicitud de las mismas ante el Director General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios, el reconocimiento como organizaciones de productores de plátanos cuando se compruebe por los servicios correspondientes de la referida Dirección General que los documentos exigidos en las letras a), e) y f) del artículo 8 se ajustan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.- Los actos de reconocimiento y revocación que se dicten serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias. La publicación del acto de reconocimiento contendrá, como mínimo, la denominación de la organización, su ámbito geográfico de actuación y la fecha de reconocimiento.
Tercera.- La lista de organizaciones de productores de plátanos reconocidas por la Consejería de Agricultura y Alimentación será remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los plazos y a los efectos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento (CE) nº 919/94, de la Comisión, de 26 de abril de 1994.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las entidades y organizaciones que pretendan obtener el reconocimiento como organizaciones de productores de plátanos antes del día uno de enero de 1995, deberán presentar la preceptiva solicitud, dirigida al Director General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios, de la Consejería de Agricultura y Alimentación, con anterioridad al 15 de octubre de 1994.
Segunda.- El periodo mínimo de permanencia de los afiliados a una organización de productores, fijado en la letra e) del artículo 4 del presente Decreto, será de dos años para las organizaciones de productores reconocidas antes del día uno de enero de 1995.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Alimentación a dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, en el ámbito de sus competencias. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 1994.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.
A N E X O I
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
D. ................................................................................................ en calidad de ................................................................................... en nombre y representación de ........................................................................ C.I.F. .......................... con domicilio en ......................................................................................................................... teléfono ............................. fax ............................... .
EXPONE:
Que en la Asamblea de fecha ..................................... se tomó el acuerdo de solicitar el reconocimiento de la entidad como Organización de Productores de Plátanos, según lo establecido en el Reglamento (CEE) nº 404/93, del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector del plátano y desarrollado, en lo que respecta a las Organizaciones de Productores, por el Reglamento (CE) nº 919/94, de la Comisión, de 26 de abril de 1994.
SOLICITA:
Que sea reconocida esta entidad como Organización de Productores de Plátanos, a efectos de inscripción en el Registro de Organizaciones de Productores y concesión de los posibles beneficios que dicho reconocimiento conlleve para lo cual se acompaña, por triplicado, los siguientes documentos:
a) Documento que acredita fehacientemente la constitución y personalidad jurídica de la entidad solicitante.
b) Memoria de actividades de la entidad, acompañada del anexo II.
c) Certificación del acuerdo social en que se adoptó la decisión de constituirse en organización de productores de plátanos.
d) Fichero de afiliados, cumplimentado conforme al anexo III.
e) Copia autorizada de los Estatutos sociales y del Reglamento de Régimen Interior para las entidades que lo tengan establecido.
f) Programa de actuación aprobado por el órgano social competente, acompañado del anexo IV.
g) Documento de acreditación fehaciente de la producción comercializada en las tres últimas campañas.
En ........................................................., a ........ de .......................... de 199 .... .
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE ALIMENTACIÓN, INDUSTRIAS Y MERCADOS AGRARIOS.
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