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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece, como uno de sus principios básicos, que la formación permanente es un derecho y una obligación por parte del profesorado, y, consecuentemente, una responsabilidad de la Administración, que a tal fin fomentará programas de formación permanente del profesorado y la creación de centros e instituciones para dicha formación.
Ése es el sentido de los Centros del Profesorado. Así, vienen a convertirse en núcleos de dinamización pedagógica, al tiempo que cumplen la misión de facilitar medios humanos y materiales a los docentes que buscan la renovación y la actualización en métodos, estrategias y dinámicas de trabajo, con el objetivo de conformar un nuevo perfil del profesor en la línea de la filosofía educativa que la LOGSE ha diseñado.
Sin embargo, el papel de estos centros no ha de verse con un carácter aislado, de modo que su trabajo quede reservado a los límites de los mismos, sino que debe interactuar con el trabajo cotidiano de las aulas, de modo que del intercambio y de la experimentación surjan renovadores y enriquecedores planteamientos que contribuirán, sin duda, a la consecución de una escuela renovadora, donde primen los valores de solidaridad, cooperación y autonomía, sin perder de vista el entorno social y cultural en el que los alumnos y alumnas se desarrollan.
Esta relación entre los Centros del Profesorado (en adelante CEP), y los docentes debe institucionalizarse de tal modo que exista una real participación por parte de los enseñantes en el funcionamiento y en el diseño de las actividades de los CEP. Por ello se hace preciso encuadrar esta cooperación en el marco de unos órganos de gobierno plenamente democráticos, como son el Consejo General y el Consejo de Dirección, que garanticen, de una parte, la integración de todos los agentes educativos en el centro, y, de otra, el conocimiento de la realidad en la que se realizará la labor docente, de modo que se evite el peligro de una actuación descontextualizada.
Por todo ello, se hace preciso proceder a modificar sustancialmente, dictando una nueva norma, el contenido del Decreto 45/1993, de 26 de marzo, por el que se regulan la creación y funcionamiento de los Centros de Profesores, y en su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 13 de mayo de 1994,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los Centros del Profesorado de la Comunidad Autónoma de Canarias tienen como objetivos primordiales la formación permanente del profesorado de niveles educativos no universitarios, el intercambio de experiencias y reflexiones sobre el hecho educativo, la dinamización pedagógica de los centros de enseñanza y, en general, la renovación pedagógica de todo el sistema educativo.
Artículo 2.- Los Centros del Profesorado podrán responder a diferentes tipologías y realizarán sus funciones dentro del ámbito geográfico que, para cada uno, determine la Administración educativa, pudiéndose configurar con carácter insular, comarcal o de zona.
Artículo 3.- Corresponden a la Administración educativa la planificación, creación y supresión de los Centros del Profesorado, así como garantizar su coordinación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 4.- 1. Serán funciones de los Centros del Profesorado:
a) Desarrollar los planes e iniciativas de perfeccionamiento del profesorado aprobados por la Administración educativa.
b) Recoger, elaborar y desarrollar iniciativas de perfeccionamiento del profesorado, previo estudio de las necesidades y recursos, para la elaboración de la Programación Anual de Actividades.
c) Canalizar y ejecutar las iniciativas de formación e innovación educativa propuestas por el profesorado y centros docentes de su ámbito de influencia.
d) Establecer y propiciar cauces de coordinación con los servicios educativos de la Administración educativa concurrentes en la zona.
e) Favorecer la creación de equipos, seminarios y grupos de trabajo, facilitando la conexión entre el profesorado de los distintos niveles educativos.
f) Proporcionar infraestructura, servicios técnicos de apoyo y recursos pedagógicos al profesorado y centros docentes de la zona.
g) Elaborar, custodiar, disponer y difundir fondos de documentación y materiales escritos, audiovisuales e informáticos que sean de interés para el perfeccionamiento del profesorado del ámbito de influencia del centro.
h) Fomentar entre el profesorado la concreción curricular que posibilite la adecuación del proyecto curricular del centro a las peculiaridades del entorno.
i) Relacionarse, en su caso, con los Departamentos, Escuelas e Institutos Universitarios, Corporaciones Locales e Instituciones Públicas o Privadas y Organizaciones con fines educativos para fomentar la cooperación en la formación del profesorado y la innovación educativa.
j) Servir de lugar de encuentro al profesorado de su ámbito de influencia, con objeto de facilitarles un foro en el que puedan intercambiar y discutir los diferentes puntos de vista, experiencias y proyectos de las respectivas prácticas docentes y, además, se les proporcione la necesaria información que afecte a la vida profesional, y se les posibilite el uso de dependencias en las que puedan organizarse actividades culturales y de ocio.
k) Cualesquiera otras que tiendan a mejorar su eficacia y que reglamentariamente les sean asignadas.
2. El uso de las dependencias para las finalidades previstas en el epígrafe j) del apartado anterior estará subordinado al resto de las funciones recogidas en el presente artículo, precisará autorización del Consejo de Dirección del Centro del Profesorado y será incluido en su Programación Anual.
Artículo 5.- En los Centros del Profesorado existirán, además del Director/a, el personal de Administración y Servicios y el Equipo Pedagógico que reglamentariamente será fijado por la Administración educativa, teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada uno de ellos, así como las exigencias derivadas de los Planes de Formación.
Artículo 6.- Tendrá derecho a asistir y participar en las actividades de un Centro del Profesorado el personal docente que ejerza sus funciones en centros escolares, públicos o privados concertados, o en servicios técnicos de apoyo a los mismos, que pertenezcan al ámbito geográfico de actuación del Centro del Profesorado.
El profesorado no incluido en el párrafo anterior podrá participar en las actividades del mismo siempre que exista oferta suficiente y dentro de las funciones previstas en el artículo 4 de este Decreto.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 7.- Los Centros del Profesorado tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Unipersonales: Director/a, y en su caso, Vicedirector/a, y Administrador/a, según la tipología de los centros que se determine reglamentariamente.
b) Colegiados: el Consejo General del Centro del Profesorado, el Consejo de Dirección del Centro y el Equipo Pedagógico.
SECCIÓN I
DEL DIRECTOR/A
Artículo 8.- Las funciones del Director/a serán:
a) Ostentar oficialmente la representación del centro.
b) Ostentar la presidencia del Consejo General y del Consejo de Dirección.
c) Dirigir el trabajo del Equipo Pedagógico y participar en las tareas de asesoramiento.
d) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones.
e) Dirigir, dinamizar y coordinar todas las actividades del Centro del Profesorado encaminadas a promover el perfeccionamiento permanente y la renovación pedagógica del profesorado, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Dirección.
f) Cumplir y hacer cumplir los planes e iniciativas de perfeccionamiento y formación del profesorado aprobados por la Administración educativa.
g) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.
h) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de los órganos colegiados, en el ámbito de su competencia.
i) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro del Profesorado.
j) Autorizar los gastos y ordenar los pagos, de acuerdo con el presupuesto del centro.
k) Elaborar, con los demás miembros del Equipo Pedagógico, la Programación Anual de Actividades del centro, que ha de ser aprobada por el Consejo de Dirección y ratificada por el Consejo General, de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo General, el Consejo de Dirección y la Administración educativa.
l) Elevar una Memoria Anual a los servicios correspondientes de la Administración educativa sobre las actividades y situación general del centro.
m) Facilitar la adecuada coordinación con el resto de los Centros del Profesorado, servicios concurrentes de la zona y Centros Educativos, así como suministrar la información que les sea requerida por las instancias educativas competentes.
n) Proponer el nombramiento del Vicedirector/a del centro.
ñ) Visar las certificaciones y demás documentos oficiales del centro.
o) Formar parte de la Comisión de Evaluación de los miembros del Equipo Pedagógico.
p) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior del centro o sean establecidas por los órganos competentes de la Administración educativa.
Artículo 9.- 1. El/la Director/a será elegido/a por el Consejo General del Centro del Profesorado y nombrado/a por la Administración educativa entre el personal docente no universitario que ejerza sus funciones en centros escolares, públicos o privados concertados, que pertenezcan al ámbito geográfico de actuación del Centro del Profesorado correspondiente, conforme al siguiente procedimiento de elección:
a) La Administración educativa determinará la fecha en que deba efectuarse dicha elección por el Consejo General.
b) Los/as candidatos/as habrán de presentar por escrito ante el Consejo General con una antelación mínima de diez días a la fecha de elección un proyecto de trabajo sobre la planificación, organización, canalización y gestión de las actividades de formación del profesorado en la zona de influencia del respectivo CEP, así como una relación de las actividades de formación y de perfeccionamiento y demás méritos, debidamente justificados, en los que hayan podido participar.
c) Con una antelación no inferior a cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para realizar las votaciones para la elección del/de la Director/a, los/as candidatos/as habrán de exponer ante el Consejo General su proyecto de trabajo.
d) La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo General. La votación se efectuará mediante sufragio nominal, directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto. Si en la primera votación ningún/a candidato/a obtuviera mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas dirimiéndose la votación por mayoría absoluta. En caso de que, tras las anteriores votaciones, ningún/a candidato/a obtenga la mayoría absoluta, la Administración educativa nombrará Director/a con carácter provisional por el periodo de un año a un/a profesor/a que reúna los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo, oído el Consejo General.
e) La mesa electoral se constituirá en el seno del Consejo General y estará integrada por el miembro de más edad que actuará como presidente, el miembro de menor edad que actuará como secretario y un vocal elegido mediante sorteo entre el resto de los miembros. Si alguno de los miembros de la mesa electoral fuera a su vez candidato/a, o no compareciera, será sustituido/a por otro miembro con el mismo criterio anteriormente señalado.
f) La candidatura que obtenga la mayoría absoluta será remitida en el plazo máximo de tres días por el secretario de la mesa electoral, con el visto bueno del presidente, a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, para su correspondiente nombramiento.
g) En ausencia de candidatos/as, la Administración educativa nombrará un Director/a, con carácter provisional, por un periodo de un año, oído el Consejo General.
2. Su mandato será de cuatro años. Cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las siguientes causas:
a) Traslado voluntario o forzoso a un centro docente ubicado fuera de la zona de influencia del Centro del Profesorado, o pase a otra situación distinta del servicio activo. b) Renuncia motivada, informada por el Consejo General y aceptada por la Administración educativa que procedió al nombramiento.
c) Revocación por la autoridad que lo nombró a propuesta razonada del Consejo General del Centro, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría absoluta de los mismos.
d) Pérdida de la condición de funcionario público por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.
3. Serán requisitos para desempeñar el cargo de Director/a los siguientes:
a) Ser funcionario docente de carrera en servicio activo.
b) Poseer experiencia docente directa de, al menos, ocho años.
c) Tener destino definitivo en un centro de la zona de influencia del CEP a cuya dirección se aspire en el momento de la convocatoria.
SECCIÓN II
DEL VICEDIRECTOR/A
Artículo 10.- En aquellos centros en que, según la tipología que se establezca, exista Vicedirector/a, sus funciones serán:
a) Sustituir al/a la Director/a, en caso de ausencia, enfermedad o vacante. En este último supuesto la sustitución se prolongará hasta la nueva elección del Director/a.
b) Las que expresamente le delegue el/la Director/a.
c) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior. Artículo 11.- 1. El/la Vicedirector/a será nombrado/a por la Administración educativa, y elegido/a por el Consejo de Dirección en sesión convocada al efecto, a propuesta del Director/a, de entre los miembros del Equipo Pedagógico. La elección se realizará por sufragio nominal, secreto y directo, siendo precisa la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Dirección. Si no se obtuviera dicha mayoría, bastará para la elección la mayoría simple en segunda votación.
En los centros donde no exista la figura del/de la Vicedirector/a y en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante del/de la Director/a, la Administración educativa designará a un miembro del Equipo Pedagógico para desempeñar tales funciones. 2. El/la Vicedirector/a cesará en sus funciones al producirse alguna de las causas siguientes:
a) Término del periodo del mandato del/de la Director/a establecido en el artículo 9.2.
b) Siempre que se efectúe elección de nuevo/a Director/a debido a las causas establecidas en el citado artículo 9.2.
c) Renuncia motivada e informada por el Consejo de Dirección, previo informe del/de la Director/a, aceptada por la Administración educativa que lo/la nombró.
d) Revocación por la misma Administración educativa, a propuesta del/de la Director/a previo informe del Consejo de Dirección del Centro.
e) Pérdida de la condición de funcionario público de acuerdo con la legislación vigente.
f) Pérdida de la condición de miembro del Equipo Pedagógico y/o pase a otra situación distinta del servicio activo.
SECCIÓN III
DEL ADMINISTRADOR/A
Artículo 12.- En aquellos centros en que, según la tipología que se establezca, exista Administrador/a, sus funciones serán:
a) La organización y gestión administrativa del centro, de conformidad con la normativa oficial y con las directrices del/de la Director/a y del Consejo de Dirección.
b) Actuar como Secretario del Centro, del Consejo de Dirección y del Consejo General, así como levantar actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos, con el visto bueno del/de la Director/a.
c) Custodiar los libros, archivos y documentación oficial del centro.
d) Expedir, conforme a la documentación oficial, las certificaciones que se soliciten.
e) Confeccionar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.
f) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro.
g) Gestionar y administrar los recursos del CEP, de conformidad con las directrices del/de la Director/a.
h) Cualquier otra función que le encomiende el/la Director/a dentro de su ámbito de competencia o establezca el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 13.- El/la Administrador/a será nombrado/a por la Administración educativa en las condiciones y por el procedimiento que reglamentariamente se establezcan.
SECCIÓN IV
DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 14.- Las funciones del Consejo General del Centro del Profesorado serán:
a) Elegir al/a la Director/a del centro y, en su caso, proponer su revocación de conformidad con el artículo 9.2 (letra c) del presente Decreto.
b) Fijar criterios para la elaboración de la Programación Anual de Actividades y ratificarla, una vez aprobada por el Consejo de Dirección. En el caso de no haberse tenido en cuenta los criterios fijados con anterioridad, se remitirá dicha programación al Consejo de Dirección para subsanar las observaciones efectuadas al respecto.
c) Constituir Comisiones de trabajo con capacidad de ejercer el enlace entre el profesorado del ámbito de adscripción y el Equipo Pedagógico del centro.
d) Ratificar el Reglamento de Régimen Interior propuesto por el Consejo de Dirección, que se elevará a la Administración educativa para su aprobación definitiva.
e) Detectar y concretar necesidades formativas del profesorado de la zona y trasladarlas al Consejo de Dirección para que sean contempladas por el Equipo Pedagógico.
f) Ratificar la Memoria final de la Programación Anual de Actividades.
g) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior o los órganos competentes de la Administración educativa.
Artículo 15.- 1. El Consejo General estará constituido por los/as Coordinadores/as de Formación de los centros públicos y privados concertados de Enseñanza Secundaria y los de Infantil-Primaria de más de dieciséis unidades, elegidos por sus respectivos claustros, así como por los/las representantes de los Centros de Educación Infantil-Primaria de menos de dieciséis unidades, los Centros de Apoyo y Recursos, Centros incompletos y agrupaciones de escuelas unitarias, todos ellos dentro de la zona de adscripción del CEP. A estos efectos, se estará a la distribución que se determine reglamentariamente. 2. Ostentará la presidencia del Consejo General el/la Director/a del centro, y su secretaría, el/la Administrador/a.
3. La duración del cargo de los miembros del Consejo General del Centro de Profesorado será de dos años, salvo revocación de los mismos por sus respectivos órganos de elección.
4. En el seno del Consejo General podrán constituirse Comisiones técnicas que realicen trabajos específicos propios de las funciones asignadas al mismo Consejo.
SECCIÓN V
DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN
Artículo 16.- Las funciones del Consejo de Dirección serán:
a) Aprobar, dirigir, supervisar y evaluar la ejecución y desarrollo de la Programación Anual de Actividades del centro elaborada conforme a las directrices emanadas de la Administración educativa y a los criterios establecidos por el Consejo General.
b) Facilitar la coordinación de las actividades propuestas en los planes de formación de la Administración educativa.
c) Aprobar y ejecutar el Presupuesto del centro y la Memoria Económica Anual.
d) Ratificar la propuesta de nombramiento del/de la Vicedirector/a.
e) Elaborar y elevar al Consejo General el Reglamento de Régimen Interior.
f) Establecer acuerdos y relaciones de colaboración, que tengan por finalidad la formación del profesorado, con Departamentos Universitarios, Corporaciones Locales, así como con otras Instituciones Públicas y Privadas y Organizaciones.
g) Aprobar la Memoria final de la Programación Anual de Actividades con su evaluación correspondiente.
h) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y académicos.
i) Elegir representante del Consejo de Dirección en la Comisión de Evaluación de los miembros del Equipo Pedagógico que se establece en el artículo 20 del presente Decreto.
j) Participar en las Comisiones de selección de los miembros del Equipo Pedagógico. k) Participar en las Comisiones de selección de proyectos y actividades de innovación.
l) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior o los órganos competentes de la Administración educativa.
Artículo 17.- 1. El Consejo de Dirección del Centro del Profesorado estará integrado por los siguientes miembros:
a) El/la Director/a del centro que será su Presidente.
b) El/la Administrador/a, en los CEPs que existan, actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto.
c) Uno o dos profesores/as, según la tipología del centro, miembros del Equipo Pedagógico elegidos por dicho órgano en sesión convocada al efecto.
d) Un miembro elegido en representación de los Movimientos de Renovación Pedagógica y las Asociaciones de Profesorado, inscritos en los registros legales correspondientes y con actuación en el ámbito del Centro del Profesorado en los dos últimos cursos anteriores a la constitución del Consejo de Dirección.
e) Entre tres y ocho profesores/as miembros del Consejo General, según la tipología del Centro del Profesorado, elegidos/as por el profesorado en activo de centros educativos públicos y privados concertados que pertenezcan al ámbito de competencia de los respectivos CEPs.
f) Uno o dos representantes de agrupaciones, según la tipología del CEP, elegidos por los miembros de Grupos Estables, Seminarios Permanentes y Grupos de Trabajo de la zona de influencia, con proyectos aprobados por la Administración educativa, o colectivos que desarrollen en el ámbito del CEP alguna actividad reconocida de formación.
g) Un miembro representante de los Equipos Psicopedagógicos de la zona, con el fin de coordinar sus diferentes actuaciones con el Centro del Profesorado.
h) Un miembro representante de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
2. En aquellos centros que por su tipología no exista Administrador/a, el/la Director/a designará para desempeñar tales funciones a un miembro del Equipo Pedagógico.
3. A aquellas sesiones en las que se traten asuntos relativos al funcionamiento y régimen interno del CEP, asistirá, con voz y voto, un representante del Personal de Administración y Servicios. 4. La duración del cargo de los miembros del Consejo de Dirección del Centro será de dos años, excepto en el supuesto del/de la Director/a cuyo mandato, conforme a lo indicado en el artículo 9.2 del presente Decreto, será de cuatro años.
5. En el seno del Consejo de Dirección se constituirá una Comisión Económica, presidida por el/la Director/a y de la que formarán parte, al menos, el/la Administrador/a y un/a Consejero/a electo/a.
6. Además, podrán constituirse Comisiones técnicas que realicen trabajos específicos propios de las funciones asignadas al Consejo.
SECCIÓN VI
DEL EQUIPO PEDAGÓGICO
Artículo 18.- Las funciones del Equipo Pedagógico serán:
a) Participar en la elaboración del Proyecto de la Programación Anual de Actividades del centro, concretando las líneas de actuación del mismo y su estructura organizativa, de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo General, el Consejo de Dirección y la Administración educativa.
b) Desarrollar los planes e iniciativas de perfeccionamiento y formación del profesorado elaborados por la Administración educativa.
c) Establecer y ejecutar un Plan de Actividades de asesoramiento a los centros educativos.
d) Cumplir y desarrollar la Programación Anual de Actividades.
e) Dinamizar y asesorar procesos de formación en los centros educativos del ámbito de influencia del CEP.
f) Asesorar en el área, especialidad o ámbito, según el perfil de la plaza, en los centros educativos, así como propiciar el intercambio de experiencias intercentros.
g) Realizar el seguimiento de las agrupaciones de profesores/as y asesorar a las mismas.
h) Coordinarse con los Servicios Educativos concurrentes en la zona y con los programas educativos.
i) Realizar la evaluación de la Programación Anual de Actividades y elaborar la Memoria final del curso.
j) Detectar recursos y necesidades de formación en los centros educativos y en la zona del ámbito del CEP.
k) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior o los órganos competentes de la Administración educativa.
Artículo 19.- El Equipo Pedagógico estará integrado por los siguientes miembros:
a) El/la Director/a del centro.
b) El personal docente de asesoramiento pedagógico destinado en el centro.
Artículo 20.- 1. Los miembros del Equipo Pedagógico serán seleccionados por concurso de méritos, en régimen de comisión de servicios, mediante convocatoria pública realizada al efecto, excepto el/la Director/a que será elegido/a y nombrado/a de conformidad con el artículo 9.1 del presente Decreto.
2. El periodo de permanencia de los miembros del Equipo Pedagógico será inicialmente de dos años, tras el cual una Comisión de Evaluación constituida al efecto, conforme dispone el apartado siguiente, evaluará el trabajo realizado por cada uno de los miembros. A aquellos que superen dicha evaluación, les será prorrogada la permanencia en la forma y plazos que se determinen en las respectivas convocatorias públicas de selección.
3. La Comisión de Evaluación señalada en el apartado anterior será convocada y nombrada por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, de acuerdo a la siguiente composición:
a) El/la Director/a del Centro del Profesorado respectivo.
b) Un representante del Consejo de Dirección.
c) Dos miembros del Consejo General, designados por la Administración educativa.
d) Un representante de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
4. Los miembros del Equipo Pedagógico, incluido el/la Director/a una vez cumplido el periodo de permanencia o de mandato, podrán participar en nuevas convocatorias tras haber ejercido docencia directa en un centro educativo al menos durante dos años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta tanto se constituyan los órganos de gobierno por el procedimiento establecido en el mismo, los Centros del Profesorado mantendrán su actual estructura organizativa y de funcionamiento. Segunda.- Una vez constituido el Consejo General de los respectivos Centros del Profesorado, y hasta tanto se elija el/la Director/a, según el procedimiento establecido en el presente Decreto, actuará como presidente del mismo el miembro de mayor edad.
Tercera.- Los Centros del Profesorado que se creen a partir de la publicación de este Decreto, constituirán sus órganos de gobierno en un plazo no superior a dos años, desde la fecha de su puesta en funcionamiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Decreto, queda derogado el Decreto 45/1993, de 26 de marzo, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes asignará a los Centros del Profesorado las cantidades presupuestarias correspondientes para atender a los gastos de funcionamiento de los mismos, así como a los programas o actividades específicas que sean procedentes.
Segunda.- Los Centros del Profesorado ajustarán su gestión económica a la normativa aplicable para los centros públicos no universitarios.
Tercera.- El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados, para lo no previsto en este Decreto, se atendrá a lo dispuesto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus disposiciones de desarrollo.
Cuarta.- Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Quinta.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 1994.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.
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