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BOC Nº 051. Lunes 25 de Abril de 1994 - 537

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Alimentación

537 - DECRETO 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo.

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La escasa dimensión superficial de las fincas agrícolas en Canarias pone de manifiesto el hecho de que las parcelas con una superficie inferior a una hectárea, según el último Censo Agrario, representan el setenta por ciento del total de las parcelas existentes. Este problema ha venido agudizándose con el tiempo, si analizamos la evolución en las últimas décadas. Los sistemas imperantes de división y segregación, sin atender a otros criterios que los subjetivos de los titulares de las fincas rústicas, eliminan cualquier posibilidad de preservar el patrimonio agrario.

Por ello, es premisa de toda política agraria estructural no sólo el mantenimiento de una adecuada superficie en las fincas, sino también el de propiciar procesos de concentración de parcelas, con el objetivo de hacer rentable, económica y socialmente, tanto el suelo agrícola como las inversiones necesarias para modernizar las explotaciones, e irlas adaptando a unos mercados en constante evolución.

La clarificación del papel del suelo rústico como soporte de la agricultura y ganadería, y los límites superficiales mínimos para desarrollar su actividad, eliminan procesos especulativos sobre el suelo ajenos a la economía agraria.

La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por el Decreto 118/1973, de 12 de enero, establece en su Título III, Libro II, un régimen específico para las unidades mínimas de cultivo, impidiendo la división o segregación por debajo de esta unidad, y definiéndola como la extensión superficial mínima que se considere suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características de la agricultura en la comarca. Asimismo, dispone que se señalará y revisará por Decreto del Gobierno.

Por otra parte, la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece en su artículo 6 que las segregaciones o divisiones de fincas rústicas deben ser autorizadas mediante la oportuna licencia municipal, exigiendo la emisión de un informe favorable previo de la Consejería competente en materia de agricultura, que, consecuentemente, deberá ser acorde al régimen de la unidad mínima de cultivo que se establezca.

La Consejería de Agricultura y Alimentación ha venido hasta la fecha emitiendo dichos informes en virtud de la Orden de 9 de junio de 1987, por la que se establece con carácter provisional la parcela mínima a efectos de segregaciones o divisiones de fincas rústicas. Dicha Orden establece a tal fin la Unidad Mínima de Parcelación y la fija en una hectárea, regulando las excepciones a la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de abril de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- La unidad mínima de cultivo en suelo rústico se establece con carácter general en una hectárea para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2º.- 1. Serán indivisibles las fincas rústicas cuya extensión sea inferior al doble de la unidad mínima de cultivo.

2. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

Artículo 3º.- 1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes casos:

a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo.

No obstante lo establecido anteriormente, si tanto las fincas originales como las resultantes son de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, tal disposición sólo se permitirá cuando disminuya el número de fincas resultantes.

También se permitirá la segregación o división cuando la finca segregada se agregue a otra no colindante, siempre que constituya con la misma una unidad orgánica y la finca matriz no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

b) Si la porción que se pretende segregar se destina de modo efectivo y dentro del año siguiente como máximo, a las siguientes construcciones o instalaciones:

1) Las vinculadas a la ejecución, conservación y servicio de las obras públicas, y que sean de carácter permanente.

2) Las declaradas de utilidad pública o interés social por el órgano competente, por razón de la materia o finalidad a la que sirven, que estén destinadas al uso o servicio público y que hayan de emplazarse necesariamente en el suelo rústico.

3) Las previstas en el planeamiento municipal en las áreas delimitadas como Asentamiento Rural.

En cualesquiera de estos casos deberá obtenerse previamente la autorización prevista en el artículo 9.2 de la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, posteriormente, acreditarse, en el plazo máximo de dos años, la finalización de la construcción o instalación.

c) Si se produce por causa de expropiación forzosa. d) Si por causa de una actuación de carácter público, se produce la división de una finca rústica y se impide la comunicación de personas, animales o medio de producción entre los predios resultantes.

2. Se presumirá la existencia de parcelación o segregación cuando se enajenen partes indivisas de una finca con incorporación del derecho de utilización exclusiva de partes concretas de la misma, así como la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore el derecho de uso sobre una parte del predio total.

Artículo 4º.- 1. Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en suelo rústico requerirán la previa licencia municipal otorgada conforme al ordenamiento jurídico.

2. En todo caso, la concesión de la licencia municipal requerirá, como trámite previo, el informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura. Los Ayuntamientos comunicarán a dicha Consejería el texto íntegro de las licencias concedidas, en el plazo de los seis días siguientes a su otorgamiento.

3. Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia, que los primeros deberán testimoniar en el documento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 9 de junio de 1987 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se establece con carácter provisional la parcela mínima a efectos de segregaciones o divisiones de fincas rústicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Agricultura y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 1994. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.

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