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BOC Nº 035. Miércoles 23 de Marzo de 1994 - 542

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Industria y Comercio

542 - RESOLUCIÓN de 28 de febrero de 1994, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Luis Barber Doreste, en representación de los apartamentos La Gaviota, frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, recaída el 18 de septiembre de 1992, sobre facturaciones de suministro de agua.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Luis Barber Doreste la Orden de 9 de diciembre de 1993 (libro 01, folio 1.072), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, recaída el 18 de septiembre de 1992, sobre facturaciones de Emalsa.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso de alzada formalizado por D. Luis Barber Doreste, en representación de los apartamentos La Gaviota, frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, recaída el 18 de septiembre de 1992, sobre facturaciones de suministro de agua.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 23 de marzo de 1992, se interpone por D. Luis Barber Doreste, con domicilio en la Avenida Marítima, 10, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, reclamación ante la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, por disconformidad con las facturaciones de suministro de agua giradas por el Servicio de Abastecimiento de Agua del Iltre. Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura), en los meses de febrero y marzo del año 1992, correspondientes a los apartamentos La Gaviota, Corralejo (Fuerteventura).

Segundo.- Al objeto de determinar de forma fehaciente el funcionamiento correcto o no del contador del abonado, por parte de los Servicios Territoriales de la Consejería, se procedió con fecha 15 de julio de 1992 a verificar el contador del abonado con el resultado de funcionar con normalidad con un error de -0,7% dentro de los límites legalmente admisibles.

Tercero.- A la vista de lo anterior, la Dirección Territorial de Industria y Energía, por delegación de la Dirección General de Industria y Energía, dictó Resolución en el sentido de que no da lugar a devolución de dinero por la empresa suministradora en relación con los tres últimos recibos facturados y que no se deduce que el elevado consumo producido en febrero-92 se deba a causas imputables a la empresa Suministradora de Agua La Oliva a la vista de los consumos anteriores y posteriores.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpone por D. Luis Barber Doreste recurso de alzada en el que viene a decir que no se han tenido en cuenta en la Resolución recurrida los argumentos expuestos en la reclamación, resolviéndose en base a hechos distintos a los denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-I-

Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en nada alteran los fundamentos de la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, adoptada con base a lo dispuesto en el artº. 46 del Decreto de 12 de marzo de 1994, por el que se aprueba el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica aplicable también a los suministros de agua.

-II-

En relación con el alegato del abonado de que el excesivo consumo se debió a los daños causados al registro de la conducción de agua de los apartamentos La Gaviota que produjo una pérdida de agua por la rotura de tubería, como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 27 de febrero, en el km 27,700 de la carretera GC-CV-1 (Puerto del Rosario-Corralejo), y por tanto el excesivo consumo es ajeno al abonado, conviene significar que la empresa suministradora no es responsable de los daños causados por un tercero a la instalación de agua de los citados apartamentos, y a este respecto, el artº. 1.902 del Código Civil establece lo siguiente “El que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Por consiguiente, la obligación de reparar el perjuicio ocasionado recae, en principio, en el autor del hecho ilícito o penal. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos de exigencia de la indemnización proveniente de actos ilícitos civiles los siguientes: 1. Una acción u omisión ilícita.

2. La realidad y constatación de un daño causado.

3. La culpabilidad.

4. El nexo causal entre el primer y el segundo presupuestos (S.5.5-1988 R3879).

En el presente caso estamos ante la presencia de un daño continuado o de tracto sucesivo, lo que obliga a la empresa suministradora a adoptar las medidas necesarias para impedir la continuación del daño. Respecto a este punto, el abonado entiende que la empresa suministradora no procedió a la reparación de dicha avería con celeridad, ya que estuvo durante cuarenta días saliendo agua de la caja del contador, si bien no acredita la posible negligencia de la empresa suministradora en cuanto al retraso de la reparación de la avería desde que tuvo conocimiento dicha empresa de tales hechos, y por ende, no resulta procedente la estimación del presente recurso de alzada.

-III-

Que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Los Reales Decretos 2.578/1982 y 2.091/1984, de 24 de julio y 26 de septiembre, denominados, respectivamente, de Transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la entonces Junta de Canarias en materia de industria y energía y de valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de industria, energía y minas (B.O.E. números 248, de 16 de octubre de 1982 y 278, de 20 de noviembre de 1984), así como el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior Decreto 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (B.O.E. nº 116).

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Barber Doreste frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de 18 de septiembre de 1992, sobre facturaciones de suministro de agua, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.

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