Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 029. Miércoles 9 de Marzo de 1994 - 293

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Alimentación

293 - ORDEN de 16 de febrero de 1994, por la que se reconoce la Denominación de Origen de Vinos “La Palma” y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

Descargar en formato pdf

Vista la Orden de 4 de febrero de 1993 (B.O.C. nº 19, de 12.2.93), por la que se reconoce, con carácter provisional, la Denominación de Origen “La Palma” para los vinos producidos en dicha isla.

Visto el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias por el que se reconoce a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo a la ordenación general de la economía estatal.

Visto el Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, y cumplido el trámite de consulta previa a la Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que establece el punto b.1.c) del anexo I de dicho Real Decreto.

Vista la propuesta del Director General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios y en virtud de las facultades otorgadas al Consejero por el artículo 10.b) del Decreto 227/1993, de 29 de julio (B.O.C. nº 116, de 10.9.93), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura y Alimentación, por la presente

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Se reconoce la Denominación de Origen “La Palma” aplicable a los vinos que cumplan en su producción, elaboración y comercialización, lo dispuesto en el Reglamento de esta Denominación y en la legislación general vigente que les afecte.

Artículo 2º.- Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos de “La Palma” y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado figura como anexo de la presente Orden.

Artículo 3º.- Se concede un plazo de diez meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para constituir su Consejo Regulador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta la constitución del nuevo Consejo Regulador, seguirá en funciones el anterior designado por la Orden de 4 de febrero de 1993.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de este Departamento de 4 de febrero de 1993, por la que se reconocía, con carácter provisional, la Denominación de Origen “La Palma”, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria sobre el Consejo Regulador.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Dirección General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios para dictar cuantas normas estime convenientes para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 1994.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez. A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN DE VINOS DE “LA PALMA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE PROTECCIÓN Y SU DEFENSA

Artículo 1º.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, “Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes”, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas de los vinos y sus respectivos Reglamentos, quedan protegidos con la Denominación de Origen “La Palma”, los vinos tradicionalmente designados con esa denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y la legislación vigente que les afecte.

Artículo 2º.- 1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a la expresión “La Palma” y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “embotellado en”, “con bodega en”, u otros semejantes.

Artículo 3º.- La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 4º.- 1. La zona de producción de los vinos protegidos por la Denominación de Origen “La Palma”, está constituida por los terrenos ubicados en las subzonas y términos municipales que se citan en el apartado 2 de este artículo, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5º, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los amparados por la Denominación.

2. Los términos municipales que integran las subzonas de producción indicadas en el párrafo anterior son:

Hoyo de Mazo, que comprende los municipios de Mazo, Breña Baja, Breña Alta y Santa Cruz de La Palma.

Fuencaliente, que comprende los municipios de Fuencaliente, El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte.

Norte de La Palma, que comprende los municipios de Puntallana, San Andrés y Sauces, Barlovento, Garafía, Puntagorda y Tijarafe.

Artículo 5º.- 1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades siguientes:

Blancas: Albillo, Bastardo blanco, Bermejuela, Bujariego, Burrablanca, Forastera blanca, Gual, Listán blanco, Malvasía, Moscatel, Pedro Jiménez, Sabro, Torrontes y Verdello.

Tintas: Almuñeco (Listán negro), Bastardo negro, Malvasía rosada, Moscatel negro, Negramoll, y Tintilla.

2. De estas variedades se consideran principales, Malvasía, Gual y Verdello entre las blancas y Negramoll entre las tintas.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

Artículo 6º.- 1. Los viñedos para la producción de vinos protegidos estarán ubicados en terrenos naturales o acondicionados, como los que tradicionalmente se dedican al cultivo de la vid en las distintas subzonas que integran la zona de producción, y que son los siguientes:

Hoyo de Mazo, cultivos en suelos acondicionados con capa homogénea de piedras (“empedrado”), o con capa de “arena gruesa”, de unos 30 cm de espesor (“picón granado”), ambos materiales de origen volcánico. Fuencaliente, cultivos en suelos con capa de arena volcánica natural, que, en algunos casos, supera los dos metros de espesor hasta la tierra vegetal, y cultivos en suelos naturales o preparados como los descritos en segundo lugar en el apartado anterior (“picón granado” en Hoyo de Mazo), aunque en el caso de ser naturales, el espesor de la capa de arena puede superar los 50 cm. En las zonas más ventosas, el viñedo está protegido de los vientos dominantes por paredes de piedra volcánica, de longitud variable y altura de hasta 1 m.

Norte de La Palma, cultivos en suelos de tierra vegetal sin capa de arena, abancalados en los lugares de pendientes más pronunciadas, mediante taludes o paredes de piedra seca.

2. La densidad de plantación estará comprendida entre un mínimo de 600 y un máximo de 3.300 cepas por Ha.

3. Los sistemas de formación y conducción de los cepas serán los siguientes:

- Pie y brazos bajos con poda en rastra de pulgares y/o varas según variedad.

- Parral con poda en pulgares y/o varas múltiples, según variedad.

- Vaso bajo con poda en pulgares.

- Espaldera con poda tipo Guyot.

4. El número máximo de yemas productivas por cepa en cada uno de los sistemas enumerados, será el siguiente:

- Pie y brazos bajos con poda en rastra, hasta 30 yemas productivas.

- Parrales:

Con densidad de plantación menor de 1.000 cepas por Ha, hasta 80 yemas productivas.

Con densidad de plantación mayor de 1.000 cepas por Ha, hasta 50 yemas productivas.

- Vaso, hasta 30 yemas productivas.

- Espaldera, hasta 18 yemas productivas. 5. No obstante lo anterior, en ninguno de los sistemas podrá superarse el número de 80.000 yemas productivas por Ha.

6. El Consejo Regulador podrá autorizar, no obstante, la aplicación de nuevas prácticas culturales y técnicas que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, cumplan la legislación vigente y se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad del producto protegido, lo cual requerirá la previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

Artículo 7º.- 1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicándose exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos las partidas de uva sana procedentes de parcelas inscritas en el Registro de viñas del Consejo Regulador, con una graduación alcohólica natural mínima de 11º, salvo en la variedad Malvasía, en la que esta graduación será de 13º.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva para que el mismo se realice sin deterioro de su calidad.

Artículo 8º.- 1. En ninguna de las subzonas que componen la Denominación, se podrá superar la producción de 80 Qm por Ha.

Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, y previos los asesoramientos y comprobaciones que se precisen. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el límite que preceptúa el artículo 5º del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

2. La uva procedente de parcelas, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9º.- 1. Para la autorización de plantaciones, sustituciones y replantaciones de viñedos, en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que podrá determinar la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de viñas, de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III

DE LA ELABORACIÓN Y CRIANZA

Artículo 10º.- Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y los procesos de conservación y crianza tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

Artículo 11º.- 1. En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad del producto final, acordes con las exigencias y tendencias del mercado. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por cada 100 kilogramos de vendimia.

2. El límite fijado en el apartado anterior podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, previos los asesoramientos, informes técnicos y comprobaciones necesarios, sin que en ningún caso superen los 74 litros de mosto o vino por cada 100 kg de uva que preceptúa el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

3. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

En particular, queda expresamente prohibida la utilización de prensas conocidas como “continuas” en las que la presión es obtenida por un tornillo de Arquímedes en su avance contra un contrapeso.

4. Para la elaboración de vinos protegidos, tanto blancos como tintos, sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen ni dislaceren los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad. También queda expresamente prohibido utilizar prácticas de precalentamiento de mosto o vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de las materias colorantes. Artículo 12º.- 1. La zona de crianza de los vinos amparados por la Denominación de Origen “La Palma”, abarca los municipios enumerados en el artículo 4º de este Reglamento.

2. En los vinos amparados por la Denominación de Origen “La Palma”, que se sometan a crianza, se efectuará ésta exclusivamente en bodegas inscritas como bodegas de crianza en el correspondiente Registro del Consejo Regulador.

3. Para la utilización de las indicaciones “Crianza”, “Reserva” y “Gran Reserva”, por estas bodegas, los procesos de envejecimiento de los diferentes tipos de vino que pretendan el uso de estas menciones, habrán de ajustarse a lo dispuesto al respecto por el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, en su artículo 8º.

4. Todos los envases de madera utilizados en el envejecimiento de los vinos amparados por esta Denominación de Origen, deberán ser de roble y con una capacidad máxima de 1.000 litros.

CAPÍTULO IV

CALIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VINOS

Artículo 13º.- 1. Todos los vinos obtenidos en las zonas de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen, deberán superar un examen organoléptico mediante cata y un examen analítico de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (C.E.E.) 823/1987, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas de los vinos y sus respectivos Reglamentos.

2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo, constando de un examen analítico y de otro organoléptico, que realizará el Consejo Regulador de acuerdo con las normas aprobadas por dicho Organismo, pudiendo dar lugar a: calificación, descalificación o emplazamiento de la partida.

3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso en que se constate alguna alteración en estas características que vayan en detrimento de la calidad, o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados en la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación.

Igualmente, se considerará como descalificado, cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

4. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza en el interior de la zona de producción, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer en envases identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho Organismo.

Artículo 14º.- 1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen “La Palma”, serán los siguientes:

TIPO GRADUACIÓN ALCOHÓLICA ADQUIRIDA MÍNIMA MÁXIMA

Blanco 11% VOL. 14,5% VOL. Rosado 11% VOL. 13% VOL. Tinto 12% VOL. 14% VOL. Malvasía clásico 15% VOL. 22% VOL. Malvasía seco 14% VOL. 16% VOL. Dulce 15% VOL. 22% VOL.

2. Malvasía clásico, será el obtenido a partir de esta variedad sobremadurada por los procedimientos tradicionales de la zona (retrasando la recolección o mediante “asoleado”), cuyo contenido en azúcares residuales supere los 45 gr por litro.

3. Malvasía seco, el obtenido a partir de esta variedad, con la graduación indicada en el apartado 1 de este artículo, y con contenido en azúcares residuales menor de 9 gramos por litro, siempre que su acidez total expresada en gr/l de ácido tartárico, no sea inferior en más de 2 gr/l al contenido de azúcar residual, cuando este último supere la cantidad de 4 gr/l.

4. Dulce, será el elaborado a partir de variedades enumeradas en el artículo 5º de este Reglamento, con el mismo proceso de elaboración y contenido en azúcares residuales que el Malvasía clásico citado en el apartado 2 de este artículo.

5. La subzona norte de La Palma podrá hacer uso de la mención de calidad “Vino de tea”, en el etiquetado de aquellos vinos blancos, rosados o tintos, que posean las características organolépticas de estos tradicionales y apreciados vinos típicos, siempre que estas cualidades las adquieran mediante su crianza en envases de madera de “Pinus canariensis” (“Tea”), durante un tiempo máximo de 6 meses.

6. Podrá utilizarse el nombre de una variedad preferente, cuando los vinos hayan sido elaborados, al menos, con el 85% de uvas de la correspondiente variedad.

7. Todos los vinos protegidos por la Denominación de Origen “La Palma”, con excepción de los que se sometan a algún proceso de crianza, a los que se les aplicará la regulación general, deberán presentar una acidez volátil real no superior a 0,8 gr por litro, expresada en ácido acético. CAPÍTULO V

DE LOS REGISTROS

Artículo 15º.- 1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de Bodegas de elaboración.

c) Registro de Bodegas de almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de crianza.

e) Registro de Bodegas embotelladoras.

2. Para poder optar a inscribirse en los Registros mencionados, las viñas, bodegas e instalaciones deberán estar ubicadas en el ámbito geográfico de la zona de producción fijada en el artículo 4º de este Reglamento.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentación y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

Formulada la petición, la parcela o la bodega deberán ser inspeccionadas por el personal técnico que designe el Consejo Regulador, con el fin de comprobar sus características y si reúnen las condiciones exigidas por este Reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a lo preceptuado o a los acuerdos adoptados por aquél, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y bodegas.

5. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Embotelladores y Envasadores, en su caso, lo que habrá de acreditarse previamente a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 16º.- 1. En el Registro de Viñas únicamente podrán inscribirse aquéllas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará:

- El nombre del propietario y, en su caso, el del arrendatario, aparcero o cualquier otro titular de dominio útil, el nombre de la viña, lugar y término municipal en que esté situada.

- Superficie de producción, marco de plantación.

- Variedad o variedades del viñedo, y cuantos datos sean necesarios para su correcta clasificación y localización.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, que permita identificar su situación y, en su caso, autorización de plantación expedida por el Organismo competente.

4. La inscripción en el Registro de viñas será voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo, una vez producida ésta deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.

5. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción. Artículo 17º.- 1. En el Registro de Bodegas de elaboración se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción, en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos puedan optar a la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará:

- El nombre de la empresa.

- Lugar y localidad donde está situada.

- Características.

- Número y capacidad de los envases y maquinaria.

- Sistema de elaboración y demás datos necesarios para la debida identificación y catalogación de la bodega.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia, indicando la identidad del propietario.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis, a escala conveniente, donde se reflejen todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 18º.- En el Registro de Bodegas de almacenamiento se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción que vayan a dedicarse al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en el artículo 17º.2.

Artículo 19º.- 1. En el Registro de Bodegas de crianza se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de crianza que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a Denominación de Origen. En la inscripción figurarán además de los datos a que se hace referencia en el artículo 17º.2, todos los específicos de este tipo de bodegas, como superficie de locales, características y número de barricas.

2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones y reunir las condiciones de temperatura, estado higrométrico y ventilación adecuados.

3. Las bodegas de crianza inscritas, deberán tener una existencia mínima de 25 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento.

Artículo 20º.- En el Registro de Bodegas embotelladoras se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de vino amparado. En la inscripción figurarán además de los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo 17º, los específicos de este tipo de bodegas como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y capacidad de las mismas.

Artículo 21º.- Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente, que su construcción permita la perfecta separación de las uvas y vinos amparados, de aquellos otros que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos en todo momento perfectamente identificados.

Artículo 22º.- 1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de éstas no se atuvieren a tales preceptos.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si de las inspecciones efectuadas se desprende que una entidad carece de actividad o en los últimos tres años no ha comercializado productos amparados por la Denominación de Origen, podrá suspender la inscripción el Registro correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Regulador.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 23º.- 1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 17º sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de los vinos amparados por la denominación, o elaborar o criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen “La Palma” a los vinos procedentes de bodegas inscritas y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 24º.- 1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas, sólo podrán tener almacenados sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales declarados en los Registros correspondientes, perdiendo en caso contrario el derecho a la Denominación de Origen.

2. Las bodegas inscritas en los distintos Registros que se contemplan en el artículo 15º de este Reglamento, se atendrán en sus procesos de elaboración, crianza, almacenamiento y embotellado, a lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2º y 3º, del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

Artículo 25º.- Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicados a los vinos de la Denominación de Origen que regula este Reglamento, no podrán ser empleados, bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos no amparados.

Artículo 26º.- Queda facultado el Consejo Regulador para tomar los acuerdos necesarios en cada campaña y dictar las medidas oportunas para el mejor desarrollo de la misma.

Artículo 27º.- 1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de “La Palma, Denominación de Origen”, además de los datos que, con carácter general, se determinan en la legislación aplicable.

2. La indicación de otros términos relativos a subzonas, variedades, edad, crianza, etc., se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento, y en la legislación aplicable.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

4. Todos los envases en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador, y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema, como símbolo de la Denominación de Origen, que deberá ser confirmado por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

6. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 28º.- 1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción entre firmas inscritas y aún perteneciendo a una misma razón social, deberá ir acompañado además de la documentación correspondiente establecida en la legislación vigente, por un volante de circulación entre bodegas expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por éste se determine.

2. En todo caso, la expedición de productos a que se refiere el apartado anterior, deberá ser autorizada por el Consejo Regulador, con anterioridad a su ejecución.

Artículo 29º.- 1. El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen “La Palma”, podrá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas en el Registro correspondiente llevado por el Consejo Regulador.

2. Los envases serán de vidrio, de las gamas de capacidad autorizadas por la CEE, si bien no se autorizará la gama de un litro.

3. El Consejo podrá determinar los tipos, formas y capacidad de las botellas de vidrio a emplear en la comercialización de los vinos protegidos, pudiendo, incluso, hacer obligatoria su utilización.

Artículo 30º.- El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o entidades inscritas en el Registro de viñas un documento cartilla del viticultor, en el que se expresa la superficie de viñedo inscrita con desglose de variedades, así como la producción máxima admisible para cada campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios, al objeto de una mejor identificación y control. Dicho documento se acompañará de talonario con matriz, del que el viticultor entregará un ejemplar a la bodega de elaboración receptora de la correspondiente partida de uva, en el momento de su entrega o acompañando el transporte, a los efectos de justificar el origen de la misma.

Artículo 31º.- 1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración, edad y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligadas a presentar, ante el Consejo Regulador, las siguientes declaraciones:

a) Todos los inscritos en el Registro de viñas presentarán, una vez terminada la vendimia y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha de uva obtenida y, caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán declarar la cantidad de cada una de ellas agrupadas por variedades. Las asociaciones de viticultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, con una relación anexa de los nombres, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio. b) Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de elaboración deberán declarar, antes del 30 de noviembre de cada año, la cantidad de mosto y vino obtenido, especificando los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y, en caso de venta durante la campaña de vendimia, el destino de los productos, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias, deberán declarar mensualmente las salidas habidas.

c) Los inscritos en los Registros c), d) y e) del artículo 15º de este Reglamento presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas, salidas y movimientos internos entre los distintos tipos de envases, habidos durante el mes anterior. Esta declaración consistirá en la presentación de fotocopias firmadas por personas autorizada por la firma o razón social, de las fichas de control de existencias y movimientos de vinos, que deberán cumplimentarse por cada tipo y añada de vino existente en la bodega, según los modelos e instrucciones que establezca el Consejo Regulador.

d) Los inscritos en los diferentes Registros de Bodegas deberán presentar, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio, las existencias de contraetiquetas y precintas sin utilizar existentes en bodega a fechas de 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente. En la declaración correspondiente a las existencias de fin de año, y a efectos de control de etiquetado del año anterior, se deberá indicar la serie y numeración de las contraetiquetas y precintas existentes.

2. El Consejo Regulador, en función de la marcha de la campaña, podrá modificar la fecha de presentación de las declaraciones a que se refieren los apartados a) y b) del punto anterior.

3. Las obligaciones fijadas en los apartados anteriores serán independientes de las que, con carácter general, estén establecidas para el sector vitivinícola en la legislación aplicable.

CAPÍTULO VII

DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 32º.- 1. El Consejo Regulador es un Organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, con carácter de órgano desconcentrado, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34º, estará determinado: a) En lo territorial, zona de producción de la Denominación de Origen.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, circulación o comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 33º.- Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se contemplan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Asimismo, y desde su vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador estará facultado para promover iniciativas para el establecimiento de los acuerdos colectivos interprofesionales, entre viticultores y titulares de bodegas inscritos en sus Registros.

Artículo 34º.- El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la Denominación de Origen que transiten, se elaboren o comercialicen dentro de la isla de La Palma, dando cuenta de las actuaciones desarrolladas a la Consejería de Agricultura y Alimentación, que las trasladará a la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes en dicho control.

Artículo 35º.- 1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, nombrado por ésta.

c) Cuatro Vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de viñas del Consejo Regulador, debiendo estar representados tanto los adheridos a Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación como los individuales.

d) Cuatro Vocales, en representación del sector vinicultor, titulares o representantes de bodegas inscritos en los Registros del Consejo Regulador.

e) Dos Vocales técnicos en representación de la Consejería de Agricultura y Alimentación, designados por ésta.

2. Tanto el Vicepresidente como los Vocales técnicos, en las sesiones que celebre el Consejo Regulador, asistirán con voz pero sin voto.

3. Por cada uno de los Vocales de los sectores vitícola y vinícola del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular, de acuerdo con la normativa electoral que se establezca al efecto.

4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, así bien el cargo de nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su proclamación.

7. Causará baja el Vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió o con la Sociedad a que pertenezca, o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas anuales, o por dejar de estar inscrito en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 36º.- Los Vocales elegidos en la forma que se determina en el artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros del Consejo Regulador no podrá tener en éste representación doble, una en sector vitícola y otra en el vinícola, ni directamente ni a través de firmas filiales.

Artículo 37º.- 1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos. d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo Regulador la organización del régimen interior del mismo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación del personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la Administración Pública de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a los Organismos interesados, los acuerdos que, para dar cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le sean encomendadas por las disposiciones legales.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato, el Consejo Regulador propondrá nuevo candidato a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

3. El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, por decisión de la Comunidad Autónoma previa incoación de expediente, por incapacidad legal o física, por pérdida de la confianza del Consejo Regulador manifestada en votación secreta por mayoría de los 3/4 de los miembros y siempre con posterior ratificación de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

4. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias la designación de nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el funcionario de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias que sea designado por ésta.

Artículo 38º.- 1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

4. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado será necesario que lo soliciten, al menos, tres de los Vocales con derecho a voto, con ocho días de anticipación como mínimo.

5. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

6. Cuando el titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

7. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes con derecho a voto, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

8. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector viticultor y otro del sector vinicultor, designándose por el Pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 39º.- 1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el Consejo Regulador y que figuren dotadas en el presupuesto del mismo.

2. El Consejo tendrá su Secretario, designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos. b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia que tiene encomendados, contará con veedores propios. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el órgano competente del Gobierno de Canarias.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tengan aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter de fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 40º.- A propuesta del Consejo Regulador, por la Dirección General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios se dictarán las normas relativas a la constitución y funcionamiento del Comité de calificación de los vinos protegidos por esta Denominación de Origen, así como las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 13º en relación con el proceso de calificación de los vinos.

Artículo 41º.- 1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1º) Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por 100 a la exacción sobre plantaciones.

b) El 1,5 por 100 a la exacción sobre productos amparados.

c) Cien pesetas por expedición de certificados o visados de facturas y el doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas. Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas solicitantes de certificados, visados de facturas y adquirentes de precintas o contraetiquetas.

2º) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

3º) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

4º) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

2. Cuando la necesidad presupuestaria así lo aconseje, los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser elevados, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Alimentación, aunque siempre dentro de los límites que fija el artículo 90 de la Ley 25/1970.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la Intervención General del Gobierno de Canarias, de acuerdo con las normas establecidas por este Centro Interventor, y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 42º.- 1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, podrán notificarse mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en la forma y lugares que éste estime más eficaces para el conocimiento de los interesados.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrá recurrir, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

CAPÍTULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 43º.- Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores, se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, al Decreto 835/1972, a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y al Real Decreto 1.129/1985, así como a las establecidas por el Real Decreto 1.945/1983, en materia agroalimentaria y demás legislación complementaria.

Artículo 44º.- 1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador, serán sancionadas con apercibimientos, multas, decomiso de mercancías, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970, puedan ser impuestas.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se muestre lo contrario. Si el interesado de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

3. En el caso de que alguna de las partes, veedor y/o inspeccionada, lo estimen conveniente, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintará y etiquetará, quedando una en poder de la parte inspeccionada.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida, hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha del levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

5. De conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Consejo Regulador o la Autoridad Superior, en su caso, podrán solicitar informes a las personas que consideren necesario, o hacerlas comparecer a este fin en las oficinas en que se tramiten las actuaciones, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoación del expediente.

Artículo 45º.- 1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor se encuentre inscrito en alguno de sus Registros.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar como Instructor y Secretario, dos personas con la cualificación adecuada, que no sean Vocales del Consejo y que serán designadas por éste.

3. En aquellos casos en que el Consejo, por causa debidamente justificada, estime conveniente que la instrucción del expediente se lleve a cabo por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, podrá solicitarlo así de la misma.

4. La competencia para la incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y no inscritas en los Registros a que se hace referencia en el artículo 15º, corresponderá a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

5. La incoación, instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 46º.- 1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador, corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas; si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, que resolverá.

2. A efectos de determinar la competencia a que se refieren los apartados anteriores, se condicionará el valor del decomiso al de la multa.

3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 47º.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972, y en el Real Decreto 1.129/1985, serán sancionados con multa de 20.000 pesetas, al doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso, las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:

a) El uso de la Denominación de Origen.

b) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) El empleo de los nombres geográficos protegidos por la denominación en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “embotellado en”, “con bodega en”, u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Artículo 48º.- Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasificarán, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas: que se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base, calculando el valor de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del Decreto 835/1972. Las faltas de carácter leve se castigarán con apercibimiento.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros-registro y demás documentos, y, especialmente, las siguientes:

Primera.- Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

Segunda.- No comunicar en el plazo de un mes, al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

Tercera.- Incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en este Reglamento, en relación con las declaraciones de cosechas y de movimiento de las existencias de productos. Cuarta.- Infringir el artículo 28º de este Reglamento, que preceptúa la obligación de presentar un ejemplar de la cédula de circulación del Consejo Regulador, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañadas de volante de circulación entre bodegas.

Quinta.- Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, envasado, almacenamiento, envejecimiento y comercialización de los productos amparados. Se sancionarán con multas del 2 al 20% de la base, con decomiso, además, en caso de mercancías afectadas, calculando el valor de la base de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del Real Decreto 835/1972.

Estas infracciones son las siguientes:

Primera.- El incumplimiento de las normas sobre prácticas culturales al viñedo.

Segunda.- Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uvas producidas con rendimiento superior a los autorizados o descalificadas.

Tercera.- Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.

Cuarta.- El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.

Quinta.- El suministro de información o documentación falsa.

Sexta.- Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por el uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: se sancionará con multa de 20.000 pesetas, al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

Primera.- La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de vinos no protegidos, o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 25º de este Reglamento.

Segunda.- El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos y/o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, y que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deba caracterizarlos.

Tercera.- El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no autorizados por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado c).

Cuarta.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 24º de este Reglamento.

Quinta.- La utilización de locales, maquinaria y depósitos no autorizados.

Sexta.- La indebida negociación o utilización de los documentos precintos, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc. propios de la Denominación de Origen.

Séptima.- Extralimitación de los cupos de ventas de mostos y vinos en el caso de ser establecidos y contravenciones del artículo 34º, apartado d), de este Reglamento. Octava.- La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

Novena.- La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

Décima.- La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen, desprovistos de los precintos o contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

Undécima.- Efectuar el embotellado, o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.

Duodécima.- Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

Decimotercera.- La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo Regulador. Decimocuarta.- El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 41º de este Reglamento, en su punto 1, apartado 1º, epígrafes a), b) y c).

Decimoquinta.- En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie a la Denominación, o suponga uso indebido de la misma.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador: se sancionarán en grado máximo, las siguientes infracciones:

Primera.- La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere el presente Reglamento, o las demoras injustificadas en la facilitación de dichos datos, información o documentos.

Segunda.- La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo Regulador en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas y sus anejos.

Tercera.- La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

Todo ello de conformidad con el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 49º.- De las infracciones en productos embotellados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta, sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos y en las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad sobre las personas que determine al respecto la legislación vigente.

Artículo 50º.- 1. Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única y como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso en que el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 51º.- En el caso de reincidencia, o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a los máximos señalados en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud del Decreto 1.559/1970.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considerará reincidente el infractor por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

Artículo 52º.- 1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma de análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatamente al de su notificación, en papel de Pagos del Estado, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior, en metálico, dentro del mismo plazo. En caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.

3. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determine en el mismo respecto a los productos a que se refiere, deberá ser conservada durante dicho periodo.

Artículo 53º.- 1. Cuando la infracción que se trata de sancionar constituya además una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se trasladará la oportuna denuncia a la Subdirección General de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El actual Consejo Regulador provisional de la Denominación de Origen “La Palma”, nombrado por Orden de la Consejería de Agricultura y Alimentación de 4 de febrero de 1993 (B.O.C. nº 19, de 12.2.93), asumirá la totalidad de funciones que le corresponden, a que se refiere el capítulo séptimo de este Reglamento, hasta la elección y constitución del Consejo Regulador definitivo, que deberá ser realizada en un plazo máximo de diez meses.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Dirección General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, para disponer las normas de desarrollo del presente Reglamento.

© Gobierno de Canarias