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BOC Nº 161. Miércoles 22 de Diciembre de 1993 - 1991

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Alimentación

1991 - ORDEN de 14 de diciembre de 1993, por la que se reconoce la Denominación de Origen “Lanzarote” y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

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Vista la Orden de 27 de noviembre de 1992, Boletín Oficial de Canarias nº 179, de 30 de diciembre de 1992, por la que se reconoce, con carácter provisional, la Denominación de Origen “Lanzarote” para los vinos producidos en dicha isla.

Visto el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias por el que se reconoce a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo a la ordenación general de la economía estatal.

Visto el Real Decreto 2.773/1993, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura y cumplido el trámite de consulta previa a la Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que establece el punto B) 1.c) del anexo I de dicho Real Decreto.

Vista la propuesta del Director General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios y en virtud de las facultades otorgadas al Consejero por el artículo 10.b) del Decreto 227/1993, de 29 de julio (B.O.C. nº 116, de 10.9.93), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura y Alimentación, por la presente,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Se reconoce la Denominación de Origen “Lanzarote” aplicable a los vinos que cumplan en su producción, elaboración y comercialización, lo dispuesto en el Reglamento de esta denominación y en la legislación general vigente que les afecte.

Artículo segundo.- Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Lanzarote” y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado figura como anexo de la presente Orden.

Artículo tercero.- Se concede un plazo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para constituir su Consejo Regulador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta la constitución del nuevo Consejo Regulador, seguirá en funciones el anterior designado por la Orden de 27 de noviembre de 1992. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de este Departamento de 27 de noviembre de 1992, por la que se reconocía, con carácter provisional, la Denominación de Origen “Lanzarote”, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria sobre el Consejo Regulador.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Dirección General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios para dictar cuantas disposiciones estime convenientes para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 1993.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “LANZAROTE” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO PRIMERO

ÁMBITO DE PROTECCIÓN Y SU DEFENSA

Artículo 1º.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas de Vinos y sus respectivos Reglamentos, quedan protegidos con la Denominación de Origen “Lanzarote” los vinos tradicionalmente designados con esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y comercialización, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Artículo 2º.- 1. La protección otorgada por esta denominación será la contemplada en el artº. 81 de la Ley 25/1970, y en el resto de la legislación aplicable, y se extiende al término de la expresión “Lanzarote”, y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción. 2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos o expresiones “tipo”, “estilo”, “embotellado en”, “con bodega en”, “criado en”, u otros semejantes.

Artículo 3º.- La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Lanzarote”, a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 4º.- 1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Lanzarote” está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Arrecife, Haría, San Bartolomé, Teguise, Tías, Tinajo y Yaiza, de la isla de Lanzarote, que el Consejo Regulador considere aptos para producción de uva de las variedades que se indican en el artº. 5, con la calidad necesaria para elaborar vinos de las características específicas de los protegidos por la denominación.

2. Al objeto de ordenar la producción, y dadas las características diferenciales climáticas y orográficas, se podrán establecer en el ámbito de actuación de la denominación de origen diferentes subzonas, cuyas delimitaciones serán propuestas por el Consejo Regulador a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, atendiendo a las singularidades diferenciales de la producción en cada una de ellas.

3. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitada en la correspondiente documentación cartográfica.

4. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la calificación del Consejo Regulador, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, la cual resolverá, previo informe de los organismos técnicos que estime conveniente.

Artículo 5º.- 1. La elaboración de los vinos protegidos, se realizará con uvas de las variedades siguientes: - Blancas.- Burrablanca, Breval, Diego, Listán blanca, Malvasía, Moscatel y Pedro Ximénez.

- Tintas.- Listán Negra (Negra Común) y Negramoll (Mulata).

2. De estas variedades se considera como principal la Malvasía.

3. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

Artículo 6º.- 1. Los viñedos para la producción de vinos protegidos estarán ubicados en terrenos acondicionados en las formas tradicionales de la isla, con capa de arena volcánica de espesor variable y protección contra el viento a base de hoyos, muretes de piedra o sistema mixto.

2. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conservar las buenas cualidades de los vinos.

3. La densidad de plantación estará comprendida entre un mínimo de 200 y un máximo de 2.000 cepas por hectárea.

4. Los sistemas de formación y conducción de las cepas serán el de pie y brazos bajos con poda en rastra y el de parral en la variedad moscatel, ambos tradicionales en la zona de producción.

5. El número máximo de yemas por hectárea en cada sistema, atendiendo a las especiales condiciones de la viticultura de la isla y a las variadas densidades de plantación, será el siguiente:

5.1. Poda en rastra:

- Plantaciones con densidad menor de 500 cepas por hectárea, hasta 20.000 yemas productivas.

- Plantaciones con densidad comprendida entre 500 y 1.000 cepas por hectárea, hasta 25.000 yemas productivas.

- Plantaciones con densidad mayor de 1.000 cepas por hectárea, hasta 30.000 yemas productivas.

5.2. Poda en parral: hasta 30.000 yemas productivas.

6. No obstante lo dispuesto en los diferentes apartados de este artículo, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevos sistemas, prácticas de cultivo y técnicas que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, cumplan la legislación vigente y se compruebe que no afectan desfavorablemente la calidad del producto protegido, lo cual requerirá la previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

Artículo 7º.- 1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, destinándose exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos, las partidas de uva sana que, procedentes de parcelas inscritas en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador, presenten una graduación alcohólica natural mínima de 10,5º.

2. El Consejo Regulador determinará la fecha de iniciación de la vendimia en las diferentes zonas y acordará normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como el transporte de la uva para que el mismo se realice sin deterioro de su calidad y se eviten fermentaciones prematuras.

Artículo 8º.- 1. La producción máxima admitida por hectárea será de 50 qm de uva. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones que se precisen. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá exceder del límite señalado en el artículo 5º del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

2. La uva procedente de los viñedos inscritos cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9º.- 1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en terrenos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador.

2. No se admitirán en el Registro de Viñas aquellas nuevas plantaciones mixtas, que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ELABORACIÓN Y CRIANZA

Artículo 10º.- 1. La zona de elaboración de los vinos protegidos por la Denominación de Origen “Lanzarote” abarcará el ámbito geográfico de los municipios enumerados en el artículo 4º de este Reglamento.

2. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación o el proceso de conservación, tenderán a la obtención de productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación de origen.

3. En la obtención del mosto, se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología, orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones moderadas adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a los 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

4. El límite de mosto o vino obtenido por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, sin que en ningún caso se sobrepasen los 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia que preceptúa el artº. 8.1 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

5. Para la extracción de mosto de uva fresca en elaboraciones en virgen o de vinos de los orujos fermentados en elaboraciones en tinto, en los procesos de obtención de los productos aptos para ser amparados por la Denominación de Origen “Lanzarote”, sólo podrán ser utilizados sistemas mecánicos que no dañen los componentes sólidos de racimo; en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad, así como la utilización de prensas conocidas como “continuas”, en las que la presión es ejercida por un Tornillo de Arquímedes en su avance contra un contrapeso.

6. Para la elaboración de vinos protegidos, no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

Artículo 11º.- 1. La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen “Lanzarote” abarcará el ámbito geográfico de los municipios que se citan en el artº. 4 de este Reglamento.

2. En los vinos amparados por la Denominación de Origen “Lanzarote” que se sometan a crianza, se efectuará ésta exclusivamente en las inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza. 3. En estas bodegas, para la utilización de las indicaciones “Crianza”, “Reserva” y “Gran Reserva”, el proceso de crianza o envejecimiento de los diferentes tipos de vino habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artº. 8.2 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

4. Todos los envases utilizados en los procesos de crianza deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 1.000 litros.

CAPÍTULO CUARTO

CALIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VINOS

Artículo 12º.- 1. Todos los vinos obtenidos en las zonas de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen “Lanzarote”, deberán superar un examen organoléptico mediante cata y un examen analítico de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (C.E.E.) 823/1987, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas de los vinos y sus respectivos Reglamentos.

2. Los vinos amparados deberán mantener las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto al color, aroma y sabor. Aquellos vinos que, a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido las características fijadas en este artículo, no podrán ser amparados por esta denominación de origen y serán descalificados en la forma que preceptúa el presente Reglamento.

3. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas aprobadas por dicho organismo. En dichas normas se reflejará igualmente el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.

4. Todos los vinos protegidos por esta denominación de origen, salvo los que se sometan a algún proceso de crianza, a los que se les aplicará la regulación general, deberán tener una acidez volátil real no superior a 0,8 gramos por litro expresada en ácido acético.

Artículo 13º.- 1. Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen “Lanzarote” y su graduación alcohólica adquirida mínima y máxima expresada en tanto por ciento en volumen, son los siguientes: - Blancos entre 10,5 y 14,5% vol. - Rosados entre 11,0 y 14,0% vol. - Tintos entre 11,0 y 14,5% vol. - Vino dulce clásico entre 15,0 y 22,0% vol. - Vinos de licor entre 15,0 y 22,0% vol.

2. Los vinos tintos serán elaborados exclusivamente con las variedades tintas “Listán Negra” (Negra Común) y “Negramoll” (Mulata), enumeradas en el apartado 1 del artículo 5º de este Reglamento.

3. Vino dulce clásico, será el obtenido a partir de las variedades “Malvasía” o “Moscatel”, que sometidas a un proceso de sobremaduración en la misma planta, o mediante “asoleado”, presenten un contenido mínimo en azúcares residuales de 45 gramos por litro.

4. Vinos de licor son los vinos obtenidos, a partir de las variedades citadas en el apartado anterior, mediante el apagado de la fermentación con adición de alcohol vínico.

5. Podrá usarse el nombre de una variedad preferente cuando el vino haya sido elaborado, al menos, con el 85% de uva de la correspondiente variedad.

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS REGISTROS

Artículo 14º.- 1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Viñedos.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas Embotelladoras.

e) Registro de Bodegas de Crianza.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos del Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos, tales como el Registro de Industrias Agrarias, el de Envasadores y Embotelladores, lo que deberá acreditarse previamente a su Registro en el Consejo Regulador.

5. Los registros a los que se refieren los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 se diferenciarán con finalidad censal o estadística y a los efectos de control del Consejo Regulador de aquellas industrias que realicen actividades comerciales de exportación.

Artículo 15º.- 1. En los Registros de Viñas podrán inscribirse las viñas que estén situadas en las zonas de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero o medianero, arrendatario, usufructuario o cualquier otro título de dominio útil, con el nombre de la viña o finca, pago o lugar y término municipal en el que está situada, parcela o subparcela catastral, superficie en producción, variedad o variedades de las vides o parras y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. A la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas o fincas objeto de la misma y, en su caso, la autorización de plantación expedida por el órgano competente de la Administración Pública para las plantaciones efectuadas después de 1970. 4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

5. La inscripción en el Registro de Viñedos es voluntaria, lo mismo que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de dominio, en cuyo caso el nuevo propietario o arrendatario puede solicitar nueva inscripción.

Artículo 16º.- 1. En el Registro de Bodegas de Elaboración podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción, en las que se vinifique uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos que acuerde el Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad, término municipal y zona de emplazamiento, característica, número de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y capacidad de la bodega, y cuantos más datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso en que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar la circunstancia indicando el nombre y domicilio del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones. Artículo 17º.- En el Registro de Bodegas de Almacenamiento podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción que vayan a dedicarse al almacenamiento de vinos amparados por la denominación de origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artº. 16.

Artículo 18º.- En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, vayan a dedicarse al embotellado de vinos amparados por la denominación de origen y figuren como embotelladoras en el Registro General de Calidad Agroalimentaria. En la inscripción figurarán además de los datos a que se refiere el artº. 16, los datos específicos de este tipo de bodegas, tales como instalaciones y tipo de maquinaria de estabilización y embotellado, así como la superficie y capacidad de las mismas.

Artículo 19º.- 1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a la denominación de origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a los que hace referencia el artº. 16, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie de calados y número de barricas, entre otros.

2. Los locales de bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepitaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados.

Artículo 20º.- 1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la veracidad de cuanto se dispone en el apartado anterior. 3. Todas las inscripciones de los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 21º.- 1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artº. 14 sus viñedos o instalaciones, podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos amparados por esta denominación de origen o respectivamente elaborar, almacenar, embotellar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen “Lanzarote” a los vinos procedentes de las bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de su competencia dicte la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias o el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

Artículo 22º.- 1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas, sólo podrán tener almacenados sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales declarados en los registros, perdiendo en caso contrario el derecho a la denominación.

2. En las bodegas inscritas en los distintos registros del Consejo Regulador, no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la denominación de origen.

No obstante, en dichas bodegas inscritas se autorizará la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos que procedan de la zona de producción, aun cuando no procedan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos se realice de forma separada de los que opten a ser amparados por la denominación. Artículo 23º.- Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicada a los vinos protegidos por la denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos amparados, elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, que resolverá.

Artículo 24º.- Queda facultado el Consejo Regulador para adoptar, en cada campaña, las medidas oportunas que tiendan a controlar la adquisición por parte de las bodegas inscritas de la uva o el mosto producido en los viñedos registrados, ajenos al titular.

Artículo 25º.- 1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen “Lanzarote”, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se establecen en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa pueda dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada o suspendida la autorización de una ya concedida anteriormente, en razón al cambio de circunstancia de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada, todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

3. Cualquiera que sea el tipo de envases en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocados en la propia bodega, y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y, siempre, de forma que no permita una segunda utilización.

4. Para los vinos de “Crianza”, “Reserva” y “Gran Reserva”, el Consejo Regulador expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención de dichas indicaciones en la etiqueta.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de esta denominación de origen, previo informe a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado, figure una placa expresiva de esta denominación de origen y su emblema.

6. En el caso de los embotellados por encargo, deberá figurar siempre el nombre o la razón social del embotellador, sin que se admita para los vinos protegidos por esta denominación de origen su sustitución por el número de Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.

Artículo 26º.- Todas las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros de Bodegas Embotelladoras están obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas que será diligenciado por el Consejo Regulador, y en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas entregadas por el Consejo Regulador.

Artículo 27º.- 1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción, entre bodegas inscritas, aun perteneciendo a la misma razón social, deberá ir acompañada del correspondiente documento comercial autorizado o el documento que esté vigente en cada momento, expedido por el remitente, remitiéndose copia del documento al Consejo Regulador.

2. La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior, deberá ser autorizado por el Consejo Regulador, con anterioridad a su ejecución. Si la expedición la efectúa una bodega inscrita con destino a bodega no inscrita, aquélla deberá asimismo solicitar dicha autorización del Consejo Regulador.

Artículo 28º.- Los vinos amparados por la Denominación de Origen “Lanzarote” únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador. Los envases deberán ser de vidrio, de capacidades autorizadas por la Comunidad Económica Europea, a excepción de la gama de 1 litro.

Artículo 29º.- El Consejo Regulador controlará las cantidades que de cada tipo de vino amparado por esta denominación de origen sean expedidas por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva propia o adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

Artículo 30º.- Las declaraciones de existencias, cosechas y producción se regularán según normas generales vigentes en el ámbito de la legislación española; no obstante:

1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de octubre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en el caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintas variedades de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 15 de noviembre la cantidad de mosto y de vino obtenido, diferenciando los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.

c) Las firmas inscritas en los Registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza y Embotelladoras, presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. El Consejo Regulador, en todo caso, podrá realizar inspecciones con tomas de muestras para comprobar la veracidad de la documentación presentada.

2. Las obligaciones fijadas en los apartados anteriores no exime a los interesados del cumplimiento de efectuar las declaraciones de existencias, producción y elaboración que se contempla con carácter general en la Reglamentación Comunitaria y Nacional vigente al respecto.

Artículo 31º.- 1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presentara defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se haya incumplido lo preceptuado en este Reglamento o en la legislación vigente de elaboraciones vínicas, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la denominación de origen o el derecho a la misma, en caso de productos no definitivamente elaborados. Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción, elaboración, almacenamiento o crianza, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, que en ningún caso podrá transferirse a ninguna otra bodega inscrita.

3. El Consejo Regulador podrá anular o suspender la descalificación del mismo si hubieran desaparecido las causas o circunstancias que la motivaron.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 32º.- 1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, como órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/1970 y su Reglamento (Decreto 835/1972).

2. Su ámbito de competencias, sin perjuicio de lo establecido en el artº. 34, estará determinado por:

a) En lo territorial: por la respectiva zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos: por los protegidos por la denominación.

c) En razón de las personas: por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 33º.- Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y sus disposiciones complementarias y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que le encomiendan en el ordenamiento jurídico, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento. Asimismo, y desde su vertiente socio-económica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador estará facultado para promover iniciativas para el establecimiento de los acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y titulares de bodegas inscritos en sus registros.

Artículo 34º.- El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de las uvas, mostos y vinos no protegidos por la denominación de origen, que se produzcan, elaboren, almacenen, envasen, envíen, circulen o se comercialicen dentro del ámbito territorial competencial de esta Denominación de Origen “Lanzarote”, dando cuenta de las incidencias de este servicio de vigilancia a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, remitiéndole copias de las actas que se levanten al efecto, sin perjuicio de las intervenciones de los organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 35º.- 1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, designado por ésta.

c) Ocho vocales en representación del sector vitivinícola (cuatro en representación de los viticultores y cuatro en representación de las bodegas). La elección se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 25/1970 y el Decreto 835/1972, y de conformidad con el Real Decreto 2.004/1979, de 13 de julio, y con el desarrollo de la normativa electoral que se determine para la renovación de los puestos del Consejo.

d) Dos vocales designados por la Consejería de Agricultura y Alimentación con especial conocimiento sobre viticultura y enología.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del mismo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja a petición del organismo que lo eligió o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

Artículo 36º.- Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que se han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni directamente ni a través de las firmas filiales o socios de las mismas.

Artículo 37º.- 1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de una manera expresa en los casos en que sea necesario.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos. A tal efecto el Pleno del Consejo Regulador, a propuesta del Presidente, podrá nombrar un Tesorero entre los vocales, que auxilie a aquél en esta función.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el Orden del Día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Organizar y dirigir los servicios, incluido proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

h) Remitir a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, decida el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por la misma.

i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, y las que se le encomienden por disposiciones legales.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato, el Consejo Regulador propondrá nuevo candidato a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

3. El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión; por decisión de la Administración competente; por incapacidad legal o física; por pérdida de la confianza del Pleno del Consejo Regulador, manifestada en votación secreta por mayoría de los 3/4 de sus miembros y, siempre, con la posterior ratificación del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Alimentación un candidato para la designación del nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, serán presididas por un funcionario que designe el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

Artículo 38º.- 1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa, o a petición de al menos la mitad de los Vocales. Las sesiones se celebrarán al menos una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del Día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente especificados en el Orden del Día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a tratar a juicio del Presidente, se citarán los Vocales por telegrama con 24 horas de antelación como mínimo. En todo caso el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.

3. Para la inclusión en el Orden del Día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten al menos tres Vocales con ocho días de anticipación como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

5. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los miembros que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y cinco Vocales titulares, al menos, uno, en representación del sector vitícola, otro del sector bodegas y otro Vocal técnico, designados en el Pleno del Consejo. El Secretario del Consejo Regulador formará parte de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto. En la sesión en que se acuerde la formación de la Comisión Permanente, se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que determine la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 39º.- 1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán en el presupuesto del propio Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá. Sus cometidos serán los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y en su caso de la Comisión Permanente y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas, llevar y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto personal como administrativo.

d) Las funciones que se encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo, contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá sobre técnicos competentes.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios. Éstos serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

b) Sobre bodegas situadas en las zonas de producción, elaboración, almacenamiento, envasado, crianza y comercialización.

c) Sobre la uva y vinos en la zona de producción y elaboración.

d) Sobre los vinos protegidos en todo el territorio nacional, en colaboración con las autoridades pertinentes, dando cuenta de sus actividades. 5. El Consejo Regulador podrá contratar para trabajos urgentes al personal eventual necesario, siempre que cuente con la dotación presupuestaria al efecto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 40º.- 1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación de los vinos, formado por tres expertos y un Delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos que sean destinados al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios. La composición de dicho Comité se establecerá en el Reglamento de Régimen Interior que se elabore y que deberá ser aprobado por el Pleno del Consejo.

2. El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda. Las resoluciones del Consejo Regulador podrán ser recurridas en alzada ante el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

3. El Consejo Regulador dictará las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 41º.- 1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1º. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artº. 90.1 de la Ley 25/1970, a la que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1% de la exacción sobre plantaciones inscritas en el Registro de Viñedos, siendo su base el producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El 1% de la exacción sobre el producto amparado por esta denominación, siendo su base el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido, siendo sujeto pasivo la firma inscrita en el correspondiente Registro de Bodegas.

c) 100 pesetas por expedición de certificado o visado de facturas y el doble del precio de coste sobre precintos de garantía, siendo sujeto pasivo el titular de la bodega inscrita que solicite estos servicios.

2º. Las subvenciones, legados y donativos que reciban. 3º. Las indemnizaciones que por daños y perjuicios producidos al Consejo o a los intereses que representa, pudiera percibir.

4º. Los bienes que constituyen su Patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan y dentro de los límites marcados por la Ley.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los Presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de su contabilidad se efectuará por la intervención y procederá de acuerdo con las normas establecidas de atribuciones y funciones que la legislación vigente asigne a esta materia.

Artículo 42º.- Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circular expuesta en las oficinas del Consejo Regulador y por los medios de comunicación de masas que se estimen oportunos. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 43º.- Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores, se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, al Decreto 835/1972, y a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y al Real Decreto 1.129/1985, así como a las establecidas por el Real Decreto 1.945/1983, en materia agroalimentaria y demás legislación complementaria.

Artículo 44º.- 1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador, serán sancionadas con apercibimientos, multas, decomiso de mercancías, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970, puedan ser impuestas. 2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artº. 120 del Decreto 835/1972.

3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento, se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artº. 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 45º.- 1. Las Actas de Inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y dueño o representante de la finca, establecimiento comercial o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el acta, se considerarán hechos probados salvo prueba en contrario de la parte inspeccionada. Si el titular o representante de la parte inspeccionada se negara a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.

2. En el caso de que algunas de las partes, veedor y/o inspeccionada estimen conveniente, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintará y etiquetará, quedando una en poder de la parte inspeccionada.

3. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida, hasta que el instructor del expediente disponga lo pertinente, dentro del plazo de 45 días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del Acta de Inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercaderías en depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En caso de que se estime conveniente podrán ser precintadas.

4. De conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Consejo Regulador o la Autoridad Superior, en su caso, podrán solicitar informes a las personas que consideren necesario, o hacerles comparecer a este fin en las oficinas en que se tramiten las actuaciones, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

Artículo 46º.- 1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros. 2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar como Instructor y Secretario, dos personas que no sean Vocales del Consejo Regulador, designados por el mismo.

3. La competencia para la incoación, instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y no inscritas en el registro a que hace referencia el artº. 14, corresponderá a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

4. La Incoación, instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 47º.- 1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera, elevará propuesta a la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias.

2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se condicionará el valor del decomiso al de la multa.

3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destinos de éstos, corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 48º.- De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.129/1985, por el que se actualizan las sanciones previstas en el Decreto 835/1972, serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso, las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:

1. El uso de la Denominación de Origen.

2. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética, con los nombres protegidos por la denominación de origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias. 3. El empleo de los nombres geográficos protegidos por la denominación en etiquetas, nombres comerciales o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “cepa”, “embotellado en”, “con bodega en”, u otros análogos.

4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Artículo 49º.- 1. Según dispone el apartado 2, del artº. 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la denominación de origen se clasificarán a efectos de su sanción en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas: se sancionarán con multas del 1 al 10% de la base, calculando el valor de ésta de conformidad con lo preceptuado en el artº. 120 del Decreto 835/1972. Las faltas de carácter leve se castigarán con apercibimiento.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros registro y demás documentos, y especialmente las siguientes:

1ª. Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

2ª. No comunicar en el plazo de un mes, al Consejo Regulador, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

3ª. Incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en este Reglamento, en relación con las declaraciones de cosechas y de movimiento de las existencias de productos.

4ª. Infringir el artº. 27 de este Reglamento, que preceptúa la obligación de presentar un ejemplar de la cédula de circulación del Consejo Regulador, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañadas de volante de circulación entre bodegas.

5ª. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, envasado, almacenamiento, envejecimiento y comercialización de los productos amparados: se sancionarán con multa del 2 al 20% de la base, con decomiso, además, en caso de mercancías afectadas, calculando el valor de la base de conformidad con lo preceptuado en el artº. 120 del Decreto 835/1972.

Estas infracciones son las siguientes:

1ª. Incumplimiento de las normas sobre prácticas culturales en viñedo.

2ª. Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uvas producidas con rendimiento superior a los autorizados o descalificados.

3ª. Emplear en la elaboración de los vinos protegidos uvas de variedades distintas de las autorizadas o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.

4ª. Incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.

5ª. El suministro de información o documentación falsa.

6ª. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por el uso indebido de la denominación de origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: se sancionarán con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

1ª. La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artº. 23 de este Reglamento.

2ª. El empleo de la denominación de origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos y/o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3ª. El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no autorizados por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado c).

4ª. Las infracciones a lo dispuesto en el artº. 22 de este Reglamento.

5ª. La utilización de locales, depósitos y maquinaria no autorizada.

6ª. La indebida negociación o utilización de los documentos, precintos, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación de origen.

7ª. Extralimitación de los cupos de ventas de mostos y vinos en el caso de ser establecidos y contravenciones del artº. 26 de este Reglamento.

8ª. La expedición de vinos que no correspondan a las características de la calidad mencionada en sus medios de comercialización.

9ª. La expedición, circulación o comercialización de los vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

10ª. La expedición, circulación o comercialización de vinos de la denominación de origen desprovistos de los precintos o contraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

11ª. Efectuar el embotellado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.

12ª. Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

13ª. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de mercancías cautelarmente intervenidas por el Consejo Regulador.

14ª. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artº. 41 de este Reglamento en su apartado 1º, puntos a), b) y c).

15ª. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie a la denominación, o suponga uso indebido de la misma.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador: se sancionan en grado máximo las siguientes infracciones:

1ª. La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, tramitación y ejecución de las materias a que se refiere el presente Reglamento, o las demoras injustificadas en la facilitación de dichos datos, información o documentos. 2ª. La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo Regulador en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas y sus anejos.

3ª. La resistencia, coacción, amenaza, represalias o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar dichos actos.

Todo ello de conformidad con el artº. 121 del Decreto 835/1972.

2. En los casos de infracciones graves, que serán las tipificadas en la 5ª del apartado b); en las: 1ª, 2ª, 4ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª del apartado c), y en la 3ª del apartado d) del artículo 49º de este Reglamento, además de las sanciones contempladas en dichos apartados b), c) y d), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la denominación de origen o la baja en los registros de la misma.

La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación llevará emparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintos y demás documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación de origen.

Artículo 50º.- De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta sobre la que se haya cometido; en productos a granel, el tenedor de los mismos, y de las que deriven del transporte, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determine el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 51º.- 1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías, como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y legislación complementaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El actual Consejo Regulador provisional de la Denominación de Origen “Lanzarote”, nombrado por Orden de la Consejería de Agricultura y Alimentación de 27 de noviembre de 1992 (B.O.C. nº 179, de 30.12.92), asumirá la totalidad de funciones que le corresponden, a que se refiere el Capítulo Séptimo de este Reglamento, hasta la elección y constitución del Consejo Regulador definitivo que deberá ser realizada en un plazo máximo de ocho meses.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Dirección General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias para disponer las normas de desarrollo del presente Reglamento.

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