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La Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993, en su artículo 30.1, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, concierte operaciones de crédito por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documenten, por importe de veintidós mil quinientos quince millones setecientas mil (22.515.700.000) pesetas, destinadas a financiar las operaciones de capital que figuran en el anexo II de la propia Ley. Dicho límite fue ampliado por la Ley 2/1993, de 19 de noviembre, hasta un importe de veinticinco mil quinientos quince millones setecientas mil (25.515.700.000) pesetas.
En el mismo número del citado artículo, según la redacción dada por la Ley 2/1993, de 19 de noviembre, se autoriza a que dentro del total señalado, y hasta un importe de ocho mil millones (8.000.000.000) de pesetas, las operaciones de crédito podrán instrumentarse mediante la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias destinada a la inversión efectiva de las dotaciones al Fondo de Previsión para Inversiones acumuladas por las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades y los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Asimismo, el artículo 93.2.b) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, establece la posibilidad de que la inversión efectiva, de las dotaciones al Fondo de Previsión para Inversiones acumuladas, se realice en títulos valores o anotaciones en cuenta de Deuda Pública de las Corporaciones Locales Canarias.
La articulación de esta posibilidad, que ofrece además una fuente de financiación económica para nuestras Corporaciones Locales se ha llevado a cabo a través de la Ley de Crédito Extraordinario, Ley 2/1993, de 19 de noviembre, por un importe de tres mil millones (3.000.000.000) de pesetas.
En uso de tales autorizaciones, procede disponer la creación de Deuda Pública, cuya efectividad quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 14.3 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y 93.2.b) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de noviembre de 1993,
D I S P O N G O:
1. La creación de Deuda Pública, amortizable e interior, por importe de hasta ocho mil millones (8.000.000.000) de pesetas, apta para la inversión efectiva de las dotaciones al Fondo de Previsión para Inversiones; de los cuales se destinarán cinco mil millones (5.000.000.000) de pesetas a financiar las inversiones que figuran en el anexo II de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993 y tres mil millones (3.000.000.000) de pesetas, a financiar las inversiones que figuran en el anexo de la Ley 2/1993, de 19 de noviembre, de crédito extraordinario por importe de tres mil millones (3.000.000.000) de pesetas con destino a la emisión de Deuda Pública de las Corporaciones Locales Canarias y por la que se modifican los artículos 30 y 31 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1993.
2. El tipo de interés nominal bruto inicial será de un máximo del ocho por ciento.
3. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda, a los efectos de la Deuda Pública creada en el nº 1 del presente Decreto, a proceder a su emisión, estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos valores u otro documento que formalmente la reconozca; fijar su plazo y demás características y condiciones financieras, modificar el punto de interés, así como para la designación de las entidades financieras que intervengan como directoras y colocadoras y a recurrir a cualquier técnica para la colocación de la emisión de la referida Deuda Pública.
4. La efectividad de esta emisión estará condicionada a la obtención de las autorizaciones del Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en el artículo 93.2.b) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 1993.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, Fernando Redondo Rodríguez (por sustitución, Decreto del Presidente nº 203/1993, de 22 de noviembre).
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