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BOC Nº 098. Viernes 30 de Julio de 1993 - 1318

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

1318 - DECRETO 197/1993, de 24 de junio, por el que se modifica el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre Indemnizaciones por razón del Servicio.

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La experiencia obtenida desde la aplicación del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre Indemnizaciones por razón del Servicio, ha demostrado la conveniencia de introducir determinadas modificaciones en su articulado, que contribuya a mejorar diversos aspectos del mismo.

El presente Decreto introduce como novedades más importantes el reconocimiento del derecho a percibir asistencias por parte de quienes colaboren en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección y/o provisión de personal, la supresión del límite de asistencias a percibir por la colaboración en las actividades a cargo del Instituto Canario de Administración Pública (I.C.A.P.), la incorporación de una Disposición Adicional en virtud de la cual la percepción de gratificaciones por servicios extraordinarios es compatible con las cantidades que pudieran devengarse en concepto de indemnización por razón del servicio y la modificación del anexo II del Decreto que se modifica, en lo que se refiere a los Grupos I y II, al objeto de proceder a su actualización.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de junio de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se modifican los artículos 32 y 33 del Decreto 124/1990, de 29 de junio, de Indemnizaciones por razón del Servicio, que quedarán redactados de la siguiente forma:

“Artículo 32.- 1. Se abonarán asistencias por la participación o colaboración en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección y/o provisión de personal o en aquellos casos en que así se autorice por la Consejería de Trabajo y Función Pública. Tratándose de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, la autorización para abonar dichas asistencias corresponderá a la Presidencia del Gobierno.

2. La Consejería de Trabajo y Función Pública clasificará a los mencionados órganos a efectos de percepción de asistencias, en la correspondiente categoría de entre las siguientes, siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo IV de este Decreto.

Categoría Primera: acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo A de funcionarios o Gru- po I de personal laboral.

Categoría Segunda: acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B de funcionarios o Gru- po II de personal laboral.

Categoría Tercera: acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C de funcionarios o Gru- po III de personal laboral.

Categoría Cuarta: acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo D de funcionarios o Gru- po IV y V de personal laboral.

Categoría Quinta: acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo E de funcionarios o Gru- po VI de personal laboral. 3. Las cuantías fijadas en el citado anexo IV se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos.

4. Dentro del límite máximo de asistencias fijado en la convocatoria de la prueba de selección o provisión, el presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.

5. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.

6. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refiere el presente artículo un importe total por año natural superior al 10 por 100 de las retribuciones anuales que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de Tribunales u órganos similares en los que se participe.

Artículo 33.- 1. Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo del Instituto Canario de Administración Pública (I.C.A.P.), así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidos en los programas de actuación de dicha Institución, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de 75 al año.

2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, al efecto, se aprueben por el citado Instituto, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.”

Artículo 2.- Se incorpora al Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio la siguiente Disposición Adicional:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-

Los funcionarios que presten servicios de conductor en vehículo oficial fuera de la jornada normal de trabajo que tenga señalada, percibirán en concepto de gratificación por servicio extraordinario las cantidades que se fijen por el Gobierno, diferenciando:

A) Las horas de servicio en día laboral y en horario diurno.

B) Las horas de servicio en día laboral y en horario nocturno o en sábado a partir de las catorce horas o en festivos.

A los efectos de la presente disposición el horario nocturno será el comprendido entre las veinte horas y las siete horas, y diurno el resto.

Las gratificaciones que se regulan en esta disposición podrán percibirse sin perjuicio de las que se devenguen por otros conceptos de indemnización por razón del servicio.

Por acuerdo del Gobierno se fijará el número máximo de horas que en cada mes puedan realizarse.”

Artículo 3.- Se revisan las cuantías de las dietas que corresponden percibir a los Grupos I y II por desplazamiento en territorio nacional, quedando el anexo II del Decreto 124/1990, de 29 de junio, de la siguiente forma:

“A N E X O I I

GRUPOS POR POR DIETA ALOJAMIENTO MANUTENCIÓN ENTERA

GRUPO 1º 14.400 8.000 22.400 GRUPO 2º 7.500 5.500 13.000 GRUPO 3º 5.890 3.927 9.817 ”

La revisión de las cuantías de las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo no implicará incremento del gasto público, por lo que deberán adoptarse las medidas limitativas que resulten precisas en relación con los supuestos que, de acuerdo con la normativa vigente, dan origen a indemnizaciones o compensaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, Francisco José Rodríguez-Batllori Sánchez.

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