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BOC Nº 086. Lunes 5 de Julio de 1993 - 1177

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Presidencia y Turismo

1177 - DECRETO 193/1993, de 24 de junio, de regulación de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Desde que el Decreto 89/1987, de 21 de mayo, regulase la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la sola excepción de algunas modificaciones particulares producidas por la necesidad de adaptarlo a las exigencias impuestas por la legislación autonómica en materia de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, no se ha producido una revisión en profundidad de la estructura, funcionamiento y competencias de dicha Comisión con la extensión que los cambios normativos habidos demandan.

De un lado, la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, ha venido a establecer un nuevo marco legal de referencia para la Comisión de Administración Territorial al que el Decreto de desarrollo debe atemperarse necesariamente.

De otro lado, ha sido creada, por Decreto 187/1990, de 19 de septiembre, la Comisión de Transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, lo que obliga a modificar el Decreto 89/1987, en todo cuanto contradiga aquel otro y, particularmente, vaciándolo de toda referencia a la extinta Subcomisión del mismo nombre.

Por otra parte, en el Decreto 231/1991, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de la Presidencia, se apuntan dos aspectos de clara incidencia sobre la Comisión de Administración Territorial: que recibirá apoyo administrativo de aquel Departamento y que, en el seno de la Comisión, funcionará, además de las Subcomisiones de Política Fiscal y Financiera y de Policías Locales -que ya existían- la de Coordinación y Colaboración entre los Entes Públicos canarios.

Con este panorama normativo se aborda la redacción del presente Decreto, entre cuyos cambios más sustanciales y significativos merece la pena citar los siguientes:

- Se ajusta la composición de la Comisión de Administración Territorial a las variaciones que ha experimentado la organización de la Administración autonómica de Canarias, especialmente las contenidas en el Decreto 62/1993, de 13 de abril, resolviendo, al tiempo, el problema que la Ley 14/1990 plantea, de si los Consejeros que no lo son de Hacienda y Régimen Local, son o no vocales permanentes de aquélla, manteniéndose en todo caso la paridad exigida legalmente. - Se eliminan aquellos preceptos del Decreto 89/1987 que son mera reproducción de otros de rango legal y se hace remisión expresa a los que, con ese mismo rango, determinan el espectro competencial y el marco funcional de la Comisión de Administración Territorial y de sus Subcomisiones a las que se atribuyen competencias por desconcentración.

- A la par, se da contenido, lógicamente, a la nueva Subcomisión de Coordinación y Colaboración entre los Entes Públicos canarios, cumpliendo así la exigencia que hace el Tribunal Constitucional de que toda estructura organizativa que implique tareas de coordinación o colaboración con las Administraciones locales, debe venir amparada en la pertinente atribución competencial específica.

- Por último, se regula el funcionamiento de la Comisión y sus Subcomisiones por referencia a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especificidades que demandan.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Turismo y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de junio de 1993,

D I S P O N G O:

ORGANIZACIÓN

Artículo 1.- La Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias a la que se refiere el artículo 21 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, está presidida por el Vicepresidente del Gobierno, y su composición es la siguiente: 1. En representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) El Consejero de Economía y Hacienda, que ostenta la Vicepresidencia.

b) El Consejero de Presidencia y Turismo.

c) Los ocho restantes Consejeros, que podrán ser sustituidos por un alto cargo del Departamento, designado por el titular del mismo.

d) El Viceconsejero para las Administraciones Públicas.

e) El Director General del Servicio Jurídico.

f) El Director General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

g) El Director General de Política Financiera y Promoción Económica.

h) El Director General de Tributos.

i) El Director General de Administración Territorial, que actuará también como Secretario.

2. En representación de las Entidades Locales canarias:

a) Los Presidentes de los Cabildos Insulares.

b) Los Alcaldes de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria.

c) Siete Alcaldes más, en representación del resto de los municipios, designados por las asociaciones de entidades locales con mayor implantación, uno por isla.

Artículo 2.- 1. La Comisión de Administración Territorial actúa en Pleno o a través de las siguientes Subcomisiones:

a) Coordinación y Colaboración entre los Entes Públicos canarios.

b) Política Fiscal y Financiera.

c) Policías Locales.

2. Cada una de estas Subcomisiones estará compuesta por siete representantes de la Administración autonómica y otros siete de la Local, elegidos por y entre los miembros de la Comisión, por mayoría absoluta de votos de cada una de las representaciones.

3. La Presidencia y la Vicepresidencia de cada Subcomisión la ostentarán los miembros de la misma designados por el Presidente de la Comisión.

4. Actuarán como Secretarios de las Subcomisiones, funcionarios designados al efecto por el Presidente.

Artículo 3.- 1. El Secretario de la Comisión recibirá apoyo administrativo de la Dirección General de Administración Territorial.

2. Los miembros de la Comisión y de las Subcomisiones podrán acudir a sus sesiones asistidos de asesores, siempre que se comunique esta circunstancia al respectivo Presidente con antelación suficiente.

3. A las sesiones de las Subcomisiones podrán asistir cuantas personas o instituciones se estime necesario oír para la toma de decisiones, previa invitación expresa del respectivo Presidente.

COMPETENCIAS

Artículo 4.- 1. Corresponde a la Comisión de Administración Territorial el ejercicio de cuantas competencias se le atribuyan por el ordenamiento jurídico como órgano consultivo y deliberante para la colaboración permanente entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de las Entidades Locales, las cuales se ejercerán mediante la emisión de informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios precisos para la efectividad de la coordinación y colaboración entre dichas Administraciones, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de colaboración y coordinación.

2. En el seno de la Comisión de Administración Territorial, las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán por las Subcomisiones previstas en el artículo 2 del presente Decreto, delimitándose sus respectivas funciones en relación a las siguientes materias sobre las que se ha de proyectar la función deliberante y consultiva de la Comisión:

a) Subcomisión de Política Fiscal y Financiera: ejercerá las competencias atribuidas a la Comisión en el ámbito material de la coordinación de políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de las Entidades Locales canarias, mediante el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21.4.2) de la Ley Territorial 14/1990.

b) Subcomisión de Policías Locales: ejercerá las competencias atribuidas a la Comisión en el ámbito material de la coordinación de policías locales, mediante la emisión de informes y pareceres en relación al ejercicio de las competencias que en materia de coordinación de Policías Locales tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Subcomisión de Coordinación y Colaboración entre los Entes Públicos canarios: ejercerá las restantes competencias atribuidas a la Comisión en las materias no previstas en los apartados precedentes.

Artículo 5.- Las competencias de las Subcomisiones se ejercerán por las mismas, sin perjuicio de que el Pleno de la Comisión, a propuesta de la mayoría absoluta de una de las representaciones o del Presidente, pueda avocarlas para sí.

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 6.- El funcionamiento de la Comisión de Administración Territorial y de sus Subcomisiones será el establecido por los artículos 22 al 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las particularidades contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 7.- 1. Las convocatorias deberán practicarse con una antelación mínima de siete días naturales e irán acompañadas del orden del día y de copia de la documentación relativa a cada asunto a tratar.

2. Por razones de urgencia podrá exceptuarse el plazo previsto en el apartado anterior, pero el órgano de que se trate deberá ratificar la urgencia como requisito indispensable y previo para el pronunciamiento sobre los asuntos que se le hayan sometido con tal calificación.

Artículo 8.- 1. La inclusión de asuntos en el orden del día se efectuará a la vista de las peticiones de los miembros, formuladas con la suficiente antelación y debidamente documentadas para una completa información de los integrantes de cada órgano.

2. Si de la documentación suministrada se desprende su notoria insuficiencia para una completa información y adopción de acuerdo, el respectivo Presidente podrá requerir al proponente para que la complete, en todo caso, antes de la celebración de la sesión.

Artículo 9.- 1. Las reuniones tendrán lugar a iniciativa del respectivo Presidente o cuando lo solicite, al menos, la tercera parte de cada una de las representaciones, sin que la convocatoria, en este último caso, pueda demorarse más de quince días.

2. Podrá establecerse un calendario de reuniones determinado, sin que ello exima del cumplimiento de las reglas sobre convocatorias ni impida la celebración de reuniones en otras fechas, siempre que se cumplan los requisitos previstos.

Artículo 10.- Para entenderse válidamente constituidas la Comisión y sus Subcomisiones, deberá estar presente la mayoría absoluta de los miembros que integran cada representación, tanto en primera como en segunda convocatoria.

Artículo 11.- 1. Los acuerdos se adoptarán por consenso entre las mayorías de ambas representaciones.

2. De no obtenerse tal quórum en alguna de las representaciones, se emitirá el parecer del órgano correspondiente con los votos particulares que deseen hacerse constar en acta.

3. Para poder ser incluido un asunto fuera del orden del día de una sesión, será preciso que se den los requisitos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo, además, ser propuesto con la conformidad de la totalidad de los miembros de la representación que proceda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y, especialmente, el Decreto 89/1987, de 21 de mayo, de regulación de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 1993. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y TURISMO, Miguel Zerolo Aguilar.

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